Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000231

MOTIVO: JUBILACION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: I.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.525.483y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente constituida por documento N° 387 inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 76, Tomo 119 A Primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.E.P.O. inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro.67.603, y de este domicilio.-

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 15 de Marzo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano I.H., titular de la Cédula de Identidad Nº5.525.483, y de éste domicilio, contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) por JUBILACION.-

El 28 de Marzo de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda conforme a derecho, y ordena la notificación de la parte demandada y de la Procuradora General de la República.-

El 14 de Octubre de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo la última de ellas el 16 de Marzo de 2009 cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda que tuvo lugar el 23 de Marzo de 2009 y ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

El 31 de Marzo de 2009 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 139 folios útiles, el 07 de Abril de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 02 de Julio del 2009 a las 11:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue a las 11:30 a.m., comenzando con las exposiciones de las partes y la evacuación de las pruebas documentales promovidas cuando se procedió a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa de Prescripción SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por JUBILACION ESPECIAL incoada por el ciudadano E.E.P.A. en contra de la COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresa el accionante E.E.P.A., en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada CANTV, desde el 19/12/1977 hasta el 01/01/1999, como Técnico en Telecomunicaciones, devengando un salario diario de Bs.33.055,87.-

Que se presentó ante la Inspectoría del Trabajo un Acta contentiva de una Transacción Laboral, que no llenaba los requisitos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, reflejándose la cancelación de una Bonificación Única, sin especificar que concepto es.-

Que en la privatización de la empresa se hace una reorganización administrativa donde se ponía a renunciar a un grupo de trabajadores bajo la figura de transacción por mutuo consentimiento, acuerdo, común de las partes y retiros convenidos, que la mayoría reunía las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de la jubilación especial establecida en EL LAUDO ARBITRAL de 1997 y con ello viola y desconoce derechos adquiridos irrenunciables como lo es el derecho a la jubilación, por tener mas de 14 años y reunir los requisitos para ser beneficiario.-

Que el Acta y la Planilla de Liquidación eran consignadas ante la Inspectoría del Trabajo para ser homologadas, simulando una transacción Laboral, conducta ilegal e ilícita, que viola y desconoce derechos adquiridos irrenunciables.-

Que prestó servicios por más de 14 años y cumplía con los requisitos y condiciones para ser beneficiaria del derecho a la JUBILACION ESPECIAL del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo.-

Que ante la disyuntiva de los actores entre recibir una cantidad de dinero adicional y optar a la jubilación, no estaba en situación de de escoger lo que era mas favorable para ellos y sus familias, por lo que incurrieron en ERROR EXCUSABLE o sea falsa representación y conocimiento de la realidad que le sustrajo la claridad en el querer lo que vició de nulidad absoluta el acto de escoger. Que los actores no intervinieron en la elaboración de las Actas, limitándose solo a adherirse, a recibir el pago adicional en vez de la jubilación.-

Que en materia laboral la IRRENUNCIABILIDAD está amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que pide se declare la nulidad absoluta del Acta donde se plasma la renuncia de los actores a la jubilación especial; que se les conceda el beneficio de la jubilación especial; y que se ordene el pago de las pensiones de jubilación en forma retroactiva desde que le nació el derecho hasta el pago efectivo y que se les aplique la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Señala en su escrito de contestación en primer lugar la PRESCRIPCION de la acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que I.H. terminó su relación laboral el 01 de Enero de 1999, y la demanda fue intentada el 15 de Marzo de 2007 por lo que transcurrió el lapso de un año previsto en la Ley, y no fue interrumpido, en consecuencia la acción está prescrita.-

Que la acción intentada tiene naturaleza laboral deriva de una relación laboral, y se interpuso ante tribunal laboral, por lo que está prescrita la acción.-

Que para el caso le sea aplica a la supuesta jubilación, que supondría el pago por años y le sea aplicable el lapso de prescripción previsto en el Artículo 1.980 del Código Civil, señalan que también expiró el lapso, sin que se haya interrumpido, que la relación laboral concluyó el 01 de Enero de 1999, presenta la demanda el 15 de Marzo de 2007 también transcurrió el lapso de 3 años previsto en la Ley, la demanda se introdujo ya vencido el lapso.-

Reconoce que el actor I.H. ingresó a prestar servicios personales el 19 de Diciembre de 1977, y egresó el 01 de Enero de 1999, que tenía una antigüedad de 21 años y 12 días, su cargo era Analista de Personal, su salario diario de Bs.33.055,87 hoy Bs.F.33,05.-

La relación laboral se rompe como consecuencia de renuncia voluntaria del actor. Que ambas partes consignaron el Acta de mutuo acuerdo ante el Inspector del Trabajo, y le pagó las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, y le pagó todos y cada uno de sus conceptos.-

Que es falso que haya tratado de simular una transacción laboral, siendo homologada tal como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que es cierto que le pagó una bonificación especial pero debidamente aclarada en forma expresa en la Planilla de Liquidación, pero no que existiera una reorganización administrativa consistente en hacer renunciar a un grupo de trabajadores mediante figuras de transacción laboral por mutuo acuerdo y consentimiento.-

Niegan por ser falso que los accionantes reúnan las condiciones para optar al beneficio de jubilación especial del Anexo C y que este sea un derecho irrenunciable.-

Que reconocen que el Artículo 4 Numeral 3 del Anexo C del Contrato Colectivo el cual establece los requisitos que son: que el trabajador tenga acreditado 14 años o mas de servicio y que se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto no se aplica por cuanto renunció, no fue despedido injustificadamente.-

Que el acta suscrita entre las partes este viciada de nulidad absoluta, porque estas se palman a derechos irrenunciables como la jubilación, ya que esta es de carácter contractual y el actor renunció.-

Que se le deba acordar una pensión de jubilación, que le corresponda en forma retroactiva desde que le nació el derecho, se le aplique la corrección monetaria.

Que de las cláusulas de la Convención Colectivo es evidente el carácter opcional o sea que tiene libertad o facultad de elegir; que para optar es necesario que concurran dos requisitos que tenga acreditado 14 años o mas de servicio y que se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el actor tenga derecho a optar por el beneficio de jubilación especial y así puede seleccionar recibir la totalidad de sus prestaciones legales, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, y acogerse al beneficio de jubilación especial porque terminó su relación laboral por renuncia y no por despido, por lo que no se cumple con los requisitos.-

Que el actor suscribió un Acta con CANTV mediante la cual dio por terminada la relación, fue voluntad de las partes por medio de la renuncia, por lo que la suscripción del Acta no constituyó un hecho ilícito ya que prestó su consentimiento.-

Que el pago de la bonificación especial excluye el beneficio de la jubilación especial.-

Que el beneficio de jubilación regulado en el Contrato Colectivo es opcional, y el actor ni siquiera optó a ello.-

Que el beneficio no es un derecho adquirido, un beneficio de carácter contractual.-

Niegan que le corresponda pago mensual alguno por jubilación, ya que la misma no fue calculada en un todo conforme al procedimiento de cálculo que deba seguirse para determinar el monto.-

Que para el cálculo de la pensión cuando se concede una jubilación es saber cual es el salario básico del trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios, determinar el monto al que equivale el 4,5% del salario básico mensual del trabajador, porcentaje que se reconoce como parte de la pensión por cada año de servicio hasta 20, luego para el excedente se calcula el 1% del salario básico mensual por cada año de servicio en exceso de los 20 años y multiplicar el número de años de servicios por el monto del porcentaje aplicado al salario básico mensual con el 4,5,% para los primeros 20 años y el 1% para el excedente y luego suma los dos montos.-

Se debe condenar al actor a reintegrar a la empresa el pago de la bonificación única y especial que le fue entregada.-

Que el escrito de transacción fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo y es un acto administrativo de efectos particulares cuya revocatoria es demandar la nulidad.-

Pide se ordene la compensación de las pensiones insolutas con la bonificación especial.-

De los alegatos expuestos por la Parte Actora, así como también todas las defensas opuestas por la Parte Demandada, se puede observar que el thema decidendum se circunscribe a determinar si en el presente caso hubo error excusable y si es procedente el otorgamiento de la jubilación especial, por lo que seguidamente se pasa al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por cada una de las partes, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Hace algunas consideraciones en cuanto a la promoción de las pruebas así tenemos:

QUE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA:

Marcada “B” copia de la liquidación de Prestaciones Sociales.-

Marcada “C” copia del Acta de Transacción.-

Marcada “D” copia de Laudo Arbitral.-

En cuanto a las referidas pruebas no fueron impugnadas por la parte accionada, por el contrario fueron reconocidas, por lo tanto se le concede valor probatorio.

PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Marcado “1” copia de la demanda presentada en el año 2001.

Marcada “2” copia de la Sentencia del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito.

No hubo impugnación en cuanto a dichas documentales, se les concede valor probatorio.

INFORMES:

Se recibió Expediente N° 9262-01 Juzgado Tercero de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitoria del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por ser un hecho notorio judicial, se le concede valor probatorio.

DE LA PARTE DEMANDADA

  1. -La representación judicial de la parte actora, promovió a favor de su representada la defensa perentoria de prescripción, sobre esta defensa este Tribunal se pronunciará más adelante.- ASI SE DECIDE.-

  2. -De la Comunidad de la Prueba.-

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- ASI SE DECIDE.-

  3. -Del Contrato o Convención Colectiva Vigente. Al respecto quien sentencia expone que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dichas documentales no son objeto de valoración.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, y analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa, en base a las consideraciones siguientes:

    Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

    Oída las partes en la audiencia de Juicio, se puede observar que la litis se plantea alrededor del Beneficio de Jubilación que establece la contratación colectiva de la empresa CANTV y sus trabajadores.

    El Trabajador alega por su parte que prestó servicios por 21años y 12 días y que esto le da derecho a la Jubilación Especial que señala el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo, indica que en virtud de que efectuaron una supuesta transacción en la cual no le dieron la oportunidad de escoger la opción que más le beneficiaba que era la Jubilación, simplemente se le ofreció una Bonificación única Exclusiva y Especial que la empresa le ofrecía. Esto configuraba un error excusable que lo sustrajo de la clarividencia en el querer y no le dejo escoger la opción más ventajosa.

    Por su parte, la empresa alega como punto previo la prescripción de la acción debido a que transcurrió más de un año, desde que termino la relación laboral, que en su libelo expresa que la relación terminó el 01 de Enerode 1999, que la demanda fue intentada el 15 de Marzo de 2007 y obviamente estaría prescrita la acción conforme al artículo 61 de la L.O.T. Asimismo, señala que en todo caso y de ser procedente el beneficio de jubilación, la misma estaría prescrita debido a que según lo establecido en el Artículo 1.980 del Código Civil, el lapso de prescripción para la obligación de pagar por años o por plazos periódicos más cortos, prescribe a los tres (03) años.

    Siendo así las cosas, queda a este Tribunal determinar en principio si existe prescripción en el presente caso. Por el contrario, de no existir la prescripción, deberá determinar si es procedente el beneficio de Jubilación Especial reclamado por el trabajador.

    PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO

    Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de Fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la Acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

    Nuestro m.T., en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:

    En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    En el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada, debido a que el trabajador el 01-01-1999 dejó de prestar servicio. En virtud de esto, estarían configurados los supuestos establecidos en la norma, pero en este caso, se trata de un beneficio de Jubilación especial, que debe ser pagado de manera mensual, es decir, habiendo terminado la relación de trabajo, caería sobre la hipótesis del derecho civil, en cuanto a la prescripción alegada. Siendo así las cosas, la prescripción alega conforme a los artículos 61 y 64 literal a) no sería procedente y solo sería posible la establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    En cuanto a ello, la Sala de Casación Social se pronunció y señalo lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    La empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente:

    En el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997 a los terceros relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.

    Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente). En tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito

    .

    De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    Pues bien, constata la Sala al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.”

    Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a este juzgador a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama, la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.

    Vistas las Actas Procesales, el Tribunal da cuenta de un hecho que puede considerarse valido como suficiente para enervar los efectos de la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, tomando en consideración que las partes están contestes por ser reconocido en la contestación, en que la Relación Laboral terminó en la fecha previamente establecida, o sea el 01 de Enero de 1999.- Es por lo que, en el caso de autos se trata del Beneficio de La Jubilación Especial establecido por vía contractual, el cual le permite al trabajador recibir el pago de una pensión en períodos menores o iguales al año, y en forma ininterrumpida de una cantidad de dinero y en este caso, la demanda fue interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2008, luego fue admitida en fecha 28 de Marzo de ese mismo año y seguidamente se fijó el cartel de notificación en la empresa el día 10 de Abril de 2008.

    En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva.

    Por tanto, la Prescripción, como forma de extinción de las acciones para la exigencia de un derecho, tiene su origen en lo que la doctrina ha llamado silencio de la relación jurídica, es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley, cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico. Sin embargo, un excesivo sacrificio del valor-justicia en beneficio del principio de seguridad jurídica puede vulnerar los principios de la Constitución, ya que el problema es un tema de límites, de razonabilidad de los límites impuestos a la prevalencia de la justicia material en aras de la seguridad jurídica.

    Además, hay que apreciar que el fundamento de la prescripción extintiva, especialmente en el caso de aquello que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, es para evitar la ruina del deudor ante una actitud maliciosa del acreedor al acumular la deuda, y con ello el legislador protege el interés general de la sociedad; sin embargo, en el caso de la jubilación, el interés de esta institución es evitar la pobreza y desdicha para aquellos sectores sociales desvalidos que luego de años de prestación de servicios para un patrono, van perdiendo poco a poco sus facultades físicas y mentales y finalmente a la postre van a quedar sin empleo y sin un sustento para ellos y sus familiares dependientes, por lo que por Justicia Social, corresponde el beneficio de jubilación y así evitar el drama de la Pobreza extrema que actualmente es un flagelo que amenaza sacudir nuestra realidad social.

    En el presente caso, tenemos a una Trabajadora que tienen una edad avanzada, que difícilmente podrá incorporarse al mercado de trabajo productivo, debido a la realidad social que vivimos, “nadie quiere a un viejo en el puesto de un joven”, desdichadamente es cruda nuestra realidad. En este caso se trata de una persona que, efectivamente por máximas experiencias no puede sostenerse, o ingresar al mercado de trabajo, por lo que negarle el derecho a la jubilación bajo la defensa de que prescribió la acción para hacer valer su derecho, cuando en realidad mediante la cláusula de la Convención Colectiva, vigente para la época en que prestaba servicios, establecía que adquiría el 'derecho a la jubilación adquirida una vez cumplidos los 14 años de servicios, negar ese derecho por una interpretación que señala que ello obedece a un crédito prescriptible, cuando en realidad el crédito que prescribe son las pensiones insolutas de jubilación y no el derecho a la jubilación que, es un derecho humano que pertenece al trabajador y es de naturaleza fundamental, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así ha sido categorizado por instrumentos Internacionales Organización Internacional del Trabajo (Convenio 157 OIT).

    Visto desde esta óptica, cuando nació la nueva República se hizo en atención a garantizar a la población y en especial a los grupos más vulnerables el derecho humano inalienable del beneficio de jubilación, negarlo sería ir en contra de postulados por lo que actualmente estamos luchando y por lo que la justicia debe combatir incansablemente.

    Cónsono con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un juicio por beneficio de jubilación especial aplicó el principio de equidad y en ese sentido expresó lo siguiente: (Sentencia N° 287 de fecha 13 de marzo de 2008 caso J.D.D.C. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal):

    "Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. ... La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. ... Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación,...". ...,

    Del estudio de las actas que conforman el expediente ciertamente se observa que en la oportunidad en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo, la antigüedad de la trabajadora I.H.: Desde el 19-12-1977 hasta el día 01-01-1999 durando la relación laboral 21 años y 12 días, es decir, estaba por encima del limite que establece la Convención Colectiva.

    Ahora bien, dentro de los Principios Constitucionales que soportan el Estado Social de Derecho y de Justicia, están la solidaridad, la equidad, la dignidad humana, el goce irrenunciable e imprescriptible de los derechos humanos, entre ellos la defensa de los grupos vulnerables, no puede apartarse este Juzgador del Sagrado Deber de Justicia Social que abraza dichos principios y practicar lo que tanto se predica, favoreciendo en justicia y equidad a esos grupos vulnerables.

    Otra cosa que mueve la fibra de este Juzgador, es la condición de empresa del Estado, donde debemos recordar tiene una responsabilidad social con su pueblo y más aun con sus trabajadores que han dedicado su vida a servir, tanto a la empresa como a la comunidad, por hacer de este país una patria libre y soberana, lo menos sería concederle a sus trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva.

    Otro punto de gran relevancia es lo relativo a la Seguridad Social. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero del año 2005, señaló lo siguiente:

    "El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. ... Ajuicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. ...". (...)

    ...la Sala Constitucional actuando como máxime interprete del texto constitucional, ha dicho que, en materia de Jubilación se está bajo la égida del principio de la Seguridad Social el cual es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares; y no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, ...”.

    En tal sentido, podemos observar que la Sala Constitucional, no obvia el carácter irrenunciable del beneficio de Jubilación, de rango constitucional y por demás imprescriptible, pues es un derecho fundamental que tienen las personas naturales, el cual se adquiere una vez se cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley o por la norma objetiva establecida entre particulares, es decir, la Convención Colectiva del Trabajo. De tal forma, que nuestra Constitución en su artículo 86, garantiza el derecho a los ancianos y ancianas de tener una v.d., así como dispone el derecho a la seguridad social que deben tener todos los ciudadanos y el deber que tiene el Estado, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de velar que las entidades privadas que hayan establecido una Convención Colectiva los incorporen en la misma, el beneficio de la Jubilación de los trabajadores que hayan acreditados los requisitos exigidos para obtenerlo y en consecuencia el trabajador o la trabajadora que haya recaudado todos los requisitos, no puede renunciar válidamente a su derecho fundamental de la jubilación, en tal sentido, corno tal derecho es fundamental para los trabajadores, el mismo no puede prescribir, es decir se torna imprescriptible el derecho a solicitar o accionar el derecho a que se le conceda la jubilación; lo que si prescribe son las pensiones insolutas.

    En el caso bajo examen, podemos evidenciar que no es un hecho controvertido el tiempo de servicio de la trabajadora, así como el hecho que el trabajador tenía derecho al beneficio de jubilación.

    IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS

    En cuanto a este tema, podemos señalar lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. La realidad es que no solo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal. Este principio tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador. Aunque la realidad social es otra, vemos con tristeza como se obligan a los trabajadores a realizar renuncias anticipadas o a firmar recibos de pagos por montos superiores a lo efectivamente recibido en detrimento de sus derechos.

    En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de Mayo del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:

    La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

    No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante auto-composición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

    Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

    Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

    Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.”

    En el caso sub iudice, entiende quien decide que el alegato de la demandada de que el derecho a una pensión de jubilación vitalicia otorgada por vía convencional, es renunciable por parte del trabajador es posible, pero pensando en esto, concluyo que deben estar dadas ciertas circunstancias que permitan al trabajador realizar un juicio de valor a este respecto. En el presente caso, al trabajador no se le permitió escoger entre una opción y otra, que era el caso planteado en la Convención Colectiva, cuando señalaba que el trabajador podía optar entre una única y exclusiva indemnización o la jubilación especial.

    El Derecho del Trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El Derecho del Trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el Derecho del Trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro.

    Por esta razón, cree firmemente quien decide, que el derecho a la Jubilación especial que tenía el trabajador era irrenunciable, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Asimismo, establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 3º

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Por otro lado, y en este mismo orden de ideas el Reglamento de la Ley del Trabajo, establece lo siguiente:

    Articulo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Podemos observar como las normas expresadas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento desarrollan el precepto constitucional que regula la irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral. En virtud de lo antes expresado, es por lo que es fácil concluir que la ciudadana I.H. no tuvo la posibilidad lógica de tomar una decisión racional al momento de firmar aquella transacción que lo hacía renunciar a ese derecho y optar entre una indemnización única y exclusiva y la Jubilación Especial. Y así se decide.

    El otro hecho controvertido sería la validez del Acta suscrita por el actor y la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a ello, deberemos analizar si quienes manifestaron su voluntad, lo hicieron libremente o sí por el contrario, ocurrió algún vicio en el consentimiento.

    En relación a esto, hacemos una cita de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, referente a la Jubilación Especial, Caso CANTV, de fecha 29 de Mayo del 2.000, que señala lo siguiente:

    LA JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL:

    La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Entiende esta Sala que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo (16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder adquisitivo de sus beneficios.

    Al a.e.n.3.d. artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.

    De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo:

    … será potestativo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.

    En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    De lo anteriormente trascrito, podemos concluir, que siendo el beneficio de la jubilación de carácter opcional, requiere unos requisitos mínimos de procedibilidad y veamos de que se tratan:

    REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO:

    Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.

    En el caso bajo examen se constata el tiempo en que sucedieron los hechos, lugar, condiciones en que se dio la terminación del contrato y el pago de la bonificación especial en vez de la jubilación representada esta en la oferta realizada, por lo que se concluye que hubo error excusable por parte del accionante al aceptar la bonificación especial, al no tener una c.c.d. los limites de ambos beneficios cuando tomó la decisión, de lo que se deduce que la voluntad manifestada se encuentra viciada y ello anula la escogencia realizada , por ende, se declara la nulidad parcial del Acta suscrita en fecha 05/02/1999 y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23/06/1999, ASI SE DECIDE.-

    En el caso sui iudice, el sentenciador observa que en la referida Acta en ningún caso hacen alusión a la Cláusula de Jubilación Especial, sin ofrecer la opción al demandante de esta posibilidad, simplemente se limita la empresa a ofrecer una bonificación única, exclusiva y especial. Esto provocaría que el trabajador se viera inducido a incurrir en error al tratar de aceptar una oferta que a todas luces lo estaría desmejorando en su condición, perdiendo el beneficio de la jubilación especial y lo que ella conlleva.

    De una lectura integral del Acta se observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Tercera, la demandada se compromete en pagar a la demandante una cantidad de dinero en concepto de prestaciones sociales calculadas en forma sencilla o simple, pero señala: “…no obstante, “LA COMPAÑÍA” declara que, por vía de excepción y en atención a las condiciones particulares de “EL TRABAJADOR” concederá a éste, una bonificación única, exclusiva y especial de CINCUENTA MILLONES BOLIVARES CON 100 CENTIMOS (Bs.50.000.000,00)”, es decir, al trabajador le ha sido negado el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en el capitulo III, Artículo 4: Tipos de Jubilación y requisitos, en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente no le reconoció el derecho a la jubilación especial al impedirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula Tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 de la Ley eiusdem, que siendo esta viciada en el consentimiento considerado por quien decide como error excusable y en tal sentido, la mencionada acta no deben ser considerada una transacción laboral. ASI SE DECIDE.

    También, es necesario dejar claro que de la lectura del Acta que riela a los folios 8,9,10, y 11 del expediente, como del análisis de la Liquidación al folio 12, así como la aceptación de la propia accionada que canceló la bonificación única, exclusiva y especial se evidencia que no obstante haber concluido la relación por renuncia el patrono le reconoció al actor su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad, en vez de la jubilación prevista en el Anexo C (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva vigente para ese momento, es por ello que se aplica la hipótesis de la Sala de Casación Social, en cuanto a que la voluntad del Trabajador al suscribir el acta en cuanto a la opción a escoger entre una y otra modalidad del beneficio, se encuentra viciado su consentimiento por error excusable, al encontrarse en la disyuntiva de decidir entre la cantidad de dinero ofrecida o lo que por derecho le correspondía, o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, no se hallaba en ese momento en la situación ideal de escoger lo más beneficioso para su familia, por lo que como ya señalamos incurrió en un error excusable, o sea la falsa representación y el falso conocimiento de la realidad, le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto a escoger.-

    Por lo que la presente acción dirigida a obtener el beneficio de la jubilación especial, tiene un lapso de prescripción de tres años, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo conforme al artículo 1980 del Código Civil.-

    Resuelto el hecho controvertido referente a la validez del Acta de Transacción suscrita por el trabajador y la empresa, pasaremos a ver sus efectos sobre el negocio jurídico realizado.

    Como ya dejamos establecido el Artículo 4 del Anexo “C” del Contrato Colectivo 1999-2001, vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral establece que la jubilación especial es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditado catorce años o mas de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Hay un hecho no controvertido, que el accionante tenia 21 años y 12 días y que la actora salió por renuncia, y no por despido injustificado por causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por cuanto existe la admisión de que existía el derecho a escoger entre las dos opciones, existe un reconocimiento de esto, lo cual hace que el actor sea merecedor al otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, por lo que se ordena a la empresa accionada otorgar al actor, manera vitalicia, la jubilación especial prevista en el artículo Nº 4 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 01 de Enero de 1.999.- ASI SE DECIDE.-

    CALCULO DE LA PENSION DE JUBILACION

    Para el cálculo de la pensión de jubilación, debe aplicarse lo previsto en el Artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo Nº 10: Fijación de la Pensión:

  4. - Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrá derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años.-(…)

  5. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).-

    De las actas procesales se evidencia y así quedó demostrado que el último salario percibido por el trabajador fue la cantidad de Bs.351.330,12 mensuales en consecuencia, este será el salario base que se tomará en consideración a los efectos de fijar el monto mensual de la pensión de jubilación del ciudadano E.E. PARRA.- ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien en el numeral 1 del artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que la pensión se fijará a razón del cuatro y medio por ciento (4,5 %) del salario mensual por cada año de servicio, y por cuanto el actor prestó servicios por 21 años y 12 días, por lo que el monto de la pensión se fijará en base a 21 años de servicios.

    Se evidencia que el salario básico diario de la accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo era la suma de Bs. 33.055,87, es decir, la suma de 991.761,00 Bs. o su equivalente en moneda actual 991,76 Bsf. Mensuales. ahora bien, aplicando la formula del anexo “C” al trabajador, le corresponda una pensión de jubilación mensual y vitalicia que se fijará a razón del 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años a razón de el 1% sobre cada año en exceso, hasta llegar a un 100%, es decir, que en caso en estudio, teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 21 años, deberá multiplicarse por los porcentajes antes indicados, para obtener el porcentaje de jubilación que es para el presente caso, el equivalente a 91%. En consecuencia al recurrente le corresponde una pensión de jubilación v.d.B../F. 893,03, dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación laboral que lo fue el 01 de Enero de 1999; dicha jubilación deberá ser cancelada desde la ruptura del vinculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas deudas de valor, cuyo objeto principal es su alimentación; deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

    En tal sentido cabe señalar, que esta Sala de Casación Social en sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en un caso análogo al presente dejó establecido lo siguiente:

    CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD:

    En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.

    De la decisión antes transcrita, se evidencia que este Tribunal dejó sentado que en el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual la parte trabajadora optó recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, la demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación en vía judicial, le corresponde el pago de las cantidades de dinero mensual que debió percibir por jubilación, pero al haber recibido la accionante una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, debe devolver tal cantidad de dinero, igualmente al valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, y el juez ejecutor debe proceder a realizar la compensación de las cantidades de dinero, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

    También tenemos que de autos se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs.50.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F 50.000,00, por concepto de bonificación única, exclusiva y especial, en sustitución del beneficio de jubilación. Ahora bien, al haber sido declarada la nulidad parcial del Acta Convenio por existir error excusable, y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del actor, este deberá devolver la cantidad de dinero recibida en exceso, con la respectiva corrección monetaria.-

    Por lo que se ordena la compensación de ese monto debidamente indexado, con las mensualidades que se le adeuden al actor, por concepto de pensión de jubilación especial, en tal sentido el Juez Ejecutor deberá determinar en primer término la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral que lo fue el 01 de Enero de 1999, ya que una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo y posteriormente debe indexar la indicada cantidad recibida por la trabajadora en exceso, desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Solo entonces, podrá realizar el Juez Ejecutor la compensación de los créditos recíprocos de las partes hasta la concurrencia del menor, y en cuanto al pago del saldo deudor, si lo hubiere, se advierte que, en caso que deba ser pagado por el actor, se deducirá de las pensiones de jubilaciones futuras y caso contrario, que la demandada resulte ser la deudora, debe pagarse en efectivo y de inmediato. La corrección monetaria ordenada, deberá determinarse con base a los índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá ser solicitado a dicho organismo.-

    A partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia) más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.-ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa de Prescripción.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por JUBILACION ESPECIAL incoada por a la ciudadana I.H. en contra de la COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: CON LUGAR, Solicitud de JUBILACIÓN ESPECIAL.- ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Ahora bien, al resultar parcialmente nula el acta firmada por la parte actora y al hacerse acreedor de la pensión de jubilación, se debe aplicar la jurisprudencia supra transcrita, es decir, al haber sido reconocido el derecho a la jubilación del accionante, éste debe devolver la cantidad de dinero recibida en exceso con la corrección monetaria por inflación y establecer la compensación de dicha cantidad con la de las mensualidades que se le adeudan por concepto de jubilación especial, como antes se indicó. Por consiguiente, el juez ejecutor debe determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, de la Convención Colectiva que estaba vigente para entonces, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo, como así ya lo estableció esta Sala de Casación Social. Ahora bien, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, en base a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el presente caso, este Tribunal ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento. Así mismo, y de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensas de ambas partes, de conformidad con el último parágrafo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, como antes se indicó, el objeto de la experticia en el presente caso son las cantidades que ambas partes se adeudan. No obstante lo anterior y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. ASÍ SE DECIDE.- SEXTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- ASÍ SE DECIDE.- SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la prerrogativas de que goza la parte demandada.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los nueve (09) días del Mes de J.d.D.M.N. (2009).-

    LA JUEZ

    Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR

    EL SECRETARIO

    Abog° LUIS SARMIENTO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las a.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° LUIS SARMIENTO

    HCA/ls/jf.

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