Decisión nº 0114 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoHomologacion - Desistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 21 de Mayo de 2014

204º y 155º

EXP. N° A-0315-2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 11.128.305, domiciliada en jurisdicción del Municipio Pampan del Estado Trujillo.

M.D.V.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 10.319.242, domiciliada en jurisdicción del Municipio Pampan del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE:

CORRADO MAGRÍ MORENO, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.980.

PARTE DEMANDADA:

M.B.P.D.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización A.B., Casa S/N, subiendo por la Escuela Básica F.d.S.P., Diagonal a la Fundación.

NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.

BREVE SÍNTESIS DE LA ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente solicitud de DESLINDE JUDICIAL, presentada en fecha 06 de Febrero 2014, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, intentada por las ciudadanas I.C. y M.D.V.R.P. representada por el Abogado CORRADO MAGRÍ MORENO, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.980, en contra de la ciudadana M.B.P.D.M., quienes en dicha solicitud exponen:

Nuestro difunto Abuelo J.D.L.T.P.G., en el primer trimestre del año 1964, adquirió para su patrimonio una casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque con sus respectivas anexidades, la cual mide 10 metros de frente por 7.50 metros de fondo, edificada en terreno de M.V. con quien el vendedor tenía pactado un contrato de arrendamiento de todo el lote de terreno donde se encuentra edificada la vivienda así como también donde desarrollaba actividades agrícolas, traspasando en ese mismo acto dicha condición a nuestro abuelo, todo ubicado en el Caserío El Cumbe, Jurisdicción del Municipio Pampan del Estado Trujillo y Alinderado de forma general así: NORTE, SUR, ESTE Y OESTE con terrenos del referido Valderrama…

(Resaltado del Tribunal)

Seguidamente continúan manifestando:

“…Las actividades propias de la agricultura que nuestro difunto abuelo realizaba en el mentado Predio Rustico a su muerte siguieron siendo realizadas por nuestra Señora Madre M.V.P.G. viuda de Rojas (hoy difunta) y M.B.P.D.M., cada una en su respectiva porción de terreno efectuando actividades propias de campo.

En ejercicio de la posesión, en fecha 29 de septiembre de 1988, M.B.P.D.M., introduce solicitud de a.A.A. conjuntamente con sus hermanas M.I.P. y su Hermano R.P., en contra de los Actos Perturbatorios de los ciudadanos Francisco y E.V.; solicitud que se paraliza ya que cesan los actos perturbatorios; pero el día 15 de noviembre de 1994 M.B. introduce escrito solicitando la continuación del procedimiento de A.A. a favor únicamente de ella dado que nuestra madre M.V.P.G. muere.

En Fecha 25 de Enero de 1995, introduce nueva solicitud de A.A., en esta ocasión en contra de los supuestos actos perturbatorios de nosotras las hoy aquí solicitantes. Actuando de mala Fe pretendiendo desconocer nuestros derechos sobre el predio que hoy nos ocupa. (Resaltado del Tribunal)

En ese mismo contexto, exponen:

El predio Rustico en referencia que hemos venido trabajando y fomentando en forma Publica, Pacifica, licita, a la vista de todos, con el ánimo de dueños, cuidándolo como buen pater familia, tiene los siguientes linderos conocidos y reconocidos por todos en el sector donde esta ubicado los cuales son los siguientes Por El Fondo y Por EL Lado Derecho: Terrenos que son o fueron de M.F.V.; Por El Lado Izquierdo: Terrenos de la Sucesión Rojas Parraga; y Por El Frente: con la carretera que conduce a Nueva A.C.t.e. así que en ejercicio pleno de nuestra posesión construimos por nuestra cuenta y obra una casa de habitación familiar edificada con techo de acerolit, excluyendo el corredor frontal el cual esta techado de zinc, con armadura para el techo de tubo de 3X1 ½ omegas, con columnas de hierro, solo la casa, construida con un corredor frontal, una sala, tres cuartos, un comedor, una cocina, un corredor a la parte trasera, con una sala sanitaria, con dos puertas de hierro al inicio del lindero, con ocho ventanas de hierro, la construcción en referencia se realizo sobre un lote de terreno propiedad de la sucesión Valderrama, ubicado en el Cumbe, Jurisdicción del Municipio Pampan del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera Por el Frente: camino-carretera que conduce de Nueva Alianza al Cumbe; Por el Fondo: con terrenos que son o fueron de M.V. Lozada; Por Un Lado: con zanjón con la Posesión El Cumbe; Y Por El Otro Lado: terrenos de M.V.P. de Rojas…

(Resaltado del Tribunal)

“…Ciudadano Juez, es tal el reconocimiento a nuestra posesión por parte de la aquí demandada, que nuestra Madre con el fin de corregir un error involuntario cometido en la redacción del documento de Compra-Venta de su lote de terreno, en el cual la identificaron como M.V.P.G., y no PARRAGA, le da en venta a su hermana el lote de terreno(…) Esta operación de compra-venta la agrego a este escrito como prueba fundamental de esta causa la cual demuestro el reconocimiento de nuestra colindante de los derechos que tenemos sobre nuestro Predio.

Luego M.B.P.D.M., nuestra colindante le vende nuevamente a Nuestra Señora Madre el mismo lote con lo cual queda totalmente demostrado que dicha Ciudadana conoce y reconoce nuestra propiedad y posesión que ejercemos sobre nuestro Predio por lo que la instamos a reconocer de una vez por todas nuestros linderos (…) Los hechos narrados nos obligan en pro de una solución definitiva, acudir en sede jurisdiccional a los fines de determinar definitiva y exhaustivamente, la extensión y límites del lindero común de ambos predios y en este sentido, solicitar el DESLINDE JUDICIAL de los mismos, tanto el que actualmente explotamos a la muerte de nuestra Madre, como el que explota nuestra Tía M.B. con su esposo.

Cuyo lindero debe quedar definido de acuerdo con el contenido del Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria de la siguiente manera Por nuestro lindero OESTE, nuestro Predio colinda con el Predio de la Ciudadana M.B.P.D.M., partiendo desde el Lindero Norte donde hay un árbol de la especie Pardillo, dicha línea recta hasta conseguir en el lindero Sur, otro árbol de Pardillo, dicha línea es lo que se constituye como nuestro lindero OESTE, en una extensión de 40 metros lineales y así acabar con las diferencias y disgustos respecto a la apreciación del lindero concreto y físico de su Predio y el nuestro, pues entre su fundo y el nuestro no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación del lindero que separa a los Pre-nombrados Predios y por cuanto no hay forma de que nuestra Tía y vecina cese en sus discrepancias con nosotras al respecto, nos vemos obligadas a recurrir ante Usted, solicitando se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los Prenombrados Predios. (Resaltado del Tribunal)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la propia ciudadanía, así como que, en el pueblo es donde se materializa este sagrado valor, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

En este mismo contexto señala el tratadista F.C. en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que La Autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.

En este sentido se observa que en la presente causa el Apoderado Judicial del demandante a través de la autocomposicion unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo de la acción llevado por el tribunal de la causa; con relación al desistimiento “… Existen,..., en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tienen sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en este contexto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio R.J.O.V.H. de los Medanos Falconianos C.A., en expediente numero 11802 en la cual expuso:

… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor antes el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...

(Resaltado del Tribunal.)

Así mismo los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

En este orden, quien aquí decide observa, que en la presente causa al momento de presentarse el desistimiento no se había trabado la litis, resaltando a su vez que, el solicitante posee capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y que el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los desistimientos, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; no condenando en costas dado a la naturaleza de la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la causa por DESLINDE JUDICIAL interpuesto por las ciudadanas I.C. y M.D.V.R.P., representadas por el Abogado en ejercicio CORRADO MAGRÍ MORENO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.980, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío el Cumbe, Jurisdicción del Municipio Pampan del Estado Trujillo en contra de la ciudadana M.B.P.D.M. domiciliada en la Urbanización A.B., Casa S/N, subiendo por la Escuela Básica F.d.S.P., Diagonal a la Fundación., ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

No condenar en costas dado a la naturaleza de la decisión ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. J.C.A.B..

JUEZ.-

Abg. G.G.

SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

JCAB/GG/

EXP . Nº A- 0315-2014

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