Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtension Regimen De Convivencia Familiar

ASUNTO N° UP11-V-2012-000731

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana I.L.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.771.869, domiciliada en la calle La Iglesia, con avenida Zamora, casa N° 3-38, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOYLEES M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.368, domiciliada en el barrio Caja de Agua, calle 5, casa S/N, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A LA ABUELA PATERNA (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA ABUELA PATERNA (FIJACION), por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana I.L.G.D., ante identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YOYLEES M.C.V., igualmente identificada. Alega la parte actora que la madre de su nieto, no le permite compartir con él, influyendo esto de manera negativa en el mismo, ocasionando un distanciamiento del niño con su familia extendida, en ese sentido, solicita se le permita compartir con su nieto de la siguiente manera:

- Compartir con su nieto cada quince días, los días sábados desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., buscándolo en el hogar materno y retornándolo al mismo lugar.

- El día del padre y cumpleaños de éste, el día del cumpleaños de la abuela paterna, así como, el día del cumpleaños del niño, sea compartido entre ambas.

- Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, que sean compartidos entre la abuela paterna y la progenitora, siendo alternos los años sucesivos.

- En época decembrina, sea compartido por ambas, el 24 de diciembre con una y el 31 de diciembre con la otra, alternándose tal situación en los años sucesivos.

La demanda fue admitida, en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación se ordenará la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. No se acordó oír al niño de autos por su corta edad.

Al folio 13 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana YOYLESS M.C.V., mediante la cual solicita se le sirva designar Defensor Público por cuanto no posee los medios económicos para pagar abogados.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 16 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 7 de febrero de 2013, a las 2:30 p.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer la demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.

Cursa aceptación al folio 20 del expediente, por parte de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, no así la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación entre ellas, dando por concluida la fase de mediación, continuándose por tanto con el proceso. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó para el día 6 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó pruebas en esta causa, solo presentó pruebas la Representación Fiscal del Ministerio Público.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se hizo constar que según decreto N° 016/2013, emanado por la Coordinación de este Circuito, no hubo despacho en fecha 6 de marzo de 2013, acordándose diferir la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 27 de marzo de 2013, a las 9:00 a.m.

Riela auto al folio 32 del expediente, donde se hizo constar que no hubo despacho en fecha 27 de marzo de 2013, en virtud del decreto N° 002/2013 por cuanto fue decretado día no laborable, y se fijó nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 12 de abril de 2013, a las 11:00 a.m.

Cursa a los folios 37 al 48 del expediente, informe integral realizado a las ciudadanas I.L.G.D. y YOYLEES C.V., por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y en su prolongación, fueron materializadas la prueba documental y de informe presentada. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 10 de junio de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de oír la opinión del niño por su corta edad.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana I.L.G.D., la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada R.C., actuando en representación del niño de autos, la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M.B., quien asiste a la parte demandada ciudadana YOYLEES C.V. quien no estuvo presente, por lo que la Defensora Pública solicitó retirarse de la Sala de Juicio . Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado quien representa al niño de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Representación Fiscal de este estado, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad.

Consideradas la prueba documental y de informe, así como lo expuesto por la parte actora y la Representación Fiscal de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A LA ABUELA PATERNA, a favor del niño de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBA DOCUMENTAL

ÚNICO: Copia simple del Registro de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 28, del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME

ÚNICO: Resultados del informe integral realizado a las ciudadanas I.L.G.D., y a la ciudadana YOYLEES M.C.V., de fecha 13 de Mayo de 2013, cursante a los folios 37 al 48 del presente asunto, en el cual principalmente se concluyó, que al momento de la visita al hogar de la ciudadana YOYLEES CASTILLO, se observó en el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, identificación con el medio que lo rodea, así como una identificación y vinculo afectivo hacia su entorno familiar actual. De igual modo, se constató la existencia de un grupo familiar estable, siendo importante resaltar que la progenitora del niño de autos, no presenta sintomatología de psicopatología que le impida llevar a cabo su vida diaria y las diferentes demandas que ello conlleva, entre ellas los cuidados y atenciones de sus hijos.

En cuanto a la solicitante, aparte de evidenciarse episodios depresivos de corta data, se observó una situación de duelo no elaborado por la pérdida de su hijo, que se ha traducido en una situación afectiva depresiva con expresiones de irritabilidad, inestabilidad y trastornos del sueño. Presentando rasgos obsesivos compulsivos, así como inestabilidad en los aspectos emocionales, laborales, familiares de su vida, los cuales reflejan su conflictividad emocional actual. Sumado a situaciones en las que se podría poner de manifiesto la incapacidad de brindar cuidados a terceros, siendo de importancia que reciba tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico adecuado en pro de su bienestar y de esta manera para mayores oportunidades de cumplir con su deseo de compartir con sus nietos de manera amplia.

Por último, los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, sugirieron para el Régimen de Convivencia Familiar la alternativa expresada por la madre del niño, que consiste en la visita semanal de la solicitante en el hogar materno, bajo la supervisión de la madre, sin que ello implique la injerencia permanente de la progenitora, en los momentos en que la abuela paterna comparta con su nieto, especialmente en los periodos de demostración de afecto. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experto del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de extensión del régimen de convivencia familiar a la abuela paterna (fijación), conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

‘“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

La familia es considerada como una asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, reconociéndose los principios de prioridad absoluta e interés superior de niños, niñas y adolescentes como norte en la actividad de los operadores jurídicos venezolanos.

Así pues, al analizar las actas que desarrollan dichos supuestos, concatenadas con los presupuestos legales, se desprende que la presente solicitud corresponde a la extensión del Régimen de convivencia familiar a otras personas.

El artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

‘…Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique’.

La norma ante transcrita, hace referencia a la extensión de las visitas a otras personas, la cual puede ser otorgada por el juez cuando el interés del niño, niña o adolescente así lo justifique.

A tales efectos, la doctrina patria ha desarrollado:

’…La posibilidad de acordar visitas a parientes o a otras personas, se encuentra especialmente prevista, no ya como un derecho, sino como una concesión judicial tomando en consideración el interés del niño, principalmente tratándose de aquellos con quienes el niño haya compartido previamente…’

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace referencia en su artículo 1º, a la ‘protección integral’, como su objeto fundamental, cuya finalidad es la de asegurar a todos los sujetos a los cuales va dirigida dicha Ley (toda la población infantil y adolescente), el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías.

En virtud de este principio de protección integral a los niños, niñas y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado por la precitada Ley, podría decirse que la misma está fundamentada en un sistema de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado el interés de un niño, niña o adolescente.

Alega la parte actora que la madre de su nieto, no le permite compartir con él, influyendo esto de manera negativa en el mismo, ocasionando un distanciamiento del niño con su familia extendida, en ese sentido, solicita se le permita compartir con su nieto de la siguiente manera:

Compartir con su nieto cada quince días, los días sábados desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., buscándolo en el hogar materno y retornándolo al mismo lugar. El día del padre y cumpleaños de éste, el día del cumpleaños de la abuela paterna, así como, el día del cumpleaños del niño, sea compartido entre ambas. Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, que sean compartidos entre la abuela paterna y la progenitora, siendo alternos los años sucesivos. En época decembrina, sea compartido por ambas, el 24 de diciembre con una y el 31 de diciembre con la otra, alternándose tal situación en los años sucesivos.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana YOYLEES M.C.V., no hizo uso de ese derecho, ni tampoco promovió pruebas.

De las actas procesales quedó admitido y demostrado que la ciudadana I.L.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.771.869, es la abuela paterna del niño, con lo que tiene legitimación y derecho para interponer la presente demanda, toda vez que, si bien no se consignó partida de nacimiento que estableciera el vínculo consanguíneo entre el padre del niño y la solicitante, no es menos cierto que, no fue un hecho controvertido en la litis de la causa, por el contrario fue aceptado y reconocido el carácter de abuela de la demandante de autos, y así lo aceptan las partes durante el proceso. Por lo que en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado la legitimatio ad causam, en consecuencia, la jurisdicente comparte el criterio con la Representación Fiscal en la legitimación activa del presente juicio y su acreditación como carga procesal de la demandante, como bien lo refirió en la audiencia oral de juicio y evacuación del pruebas al no haber sido controvertida en la presente causa. Y así se decide.

La antigua Ley Tutelar del Menor preveía expresamente la extensión del derecho de visitas a los abuelos, como es natural dada la estrecha relación filiatoria y afectiva, pero la consecuencia es la misma bajo la vigencia de la ley actual, por aplicación del citado artículo 388, según la cual los abuelos se incluyen entre los parientes. Refiere la doctrina que la LOPNNA, reservó el derecho solamente a los progenitores que no conviven con el hijo, excluyendo así a los abuelos, quienes de acuerdo a la Ley Tutelar del Menor, también tenían consagrado el derecho de visitas, con la nueva previsión ellos entran dentro de la categoría de “parientes por consanguinidad”, previsto en el artículo 388, ya comentado. Por tanto, la posibilidad de acordar las visitas a parientes o a otras personas, se encuentra especialmente prevista, no ya como un derecho, sino como una concesión judicial, tomando en consideración el interés del niño, principalmente tratándose de aquellos con quienes el niño haya compartido previamente.

Del Informe integral realizado a las ciudadanas I.L.G.D. y YOYLEES C.V., de fecha 13 de mayo de 2013, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual cursa de los folios 37 al 48 del presente asunto; en el que concluyeron principalmente, en cuanto a la progenitora que tiene un grupo familiar estable, que no presenta sintomatología de psicopatología que le impida llevar a cabo su vida diaria y las diferentes demandas que ello conlleva, entre ellas los cuidados y atenciones de sus hijos, entre ellos el niño de autos.

Con respecto a la solicitante, los expertos señalaron que presenta rasgos obsesivos compulsivos, así como inestabilidad en los aspectos emocionales, laborales, familiares de su vida, los cuales reflejan su conflictividad emocional actual. Sumado a situaciones en las que se podría poner de manifiesto la incapacidad de brindar cuidados a terceros, siendo de importancia que reciba tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico adecuado en pro de su bienestar y de esta manera para mayores oportunidades de cumplir con su deseo de compartir con sus nietos de manera amplia.

Por último, los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, sugirieron para el Régimen de Convivencia Familiar la alternativa expresada por la madre del niño, que consiste en la visita semanal de la solicitante en el hogar materno, bajo la supervisión de la madre, sin que ello implique la injerencia permanente de la progenitora, en los momentos en que la abuela paterna comparta con su nieto, especialmente en los periodos de demostración de afecto.

Con fundamento en lo anterior, aprecia esta Sentenciadora que se está en presencia de un conflicto de ambas familias, teniendo como disputa en el caso de la abuela su deseo de querer llevar a su nieto a su casa a compartir con ella y la madre, aun cuando tiene toda la disponibilidad de que su hijo comparta con su abuela, pero en la seguridad de su casa y que ella esté presente, por su temor al manifestar que la abuela está obsesionada con su nieto, ya que en varias oportunidades le ha dicho que le va a quitar a su hijo y que no está bien mentalmente.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

El artículo 8, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

‘Para determinar el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.’

El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Dicha doctrina considera al niño, niña y adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser objeto de la consideración primordial en cualquier decisión que deba ser tomada por las autoridades.

Alega la solicitante que debe fijarse un Régimen de Convivencia familiar, en los términos por ella solicitado, fundamentándose, en que su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debe disfrutar de los derechos que le corresponden, de tener contacto directo con su familia paterna extendida.

De los preceptos in examine y aplicable al caso de marras, esta juzgadora para decidir observa, que si bien es cierto existe un sistema dispositivo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que, en aplicación de los artículos ut supra reproducidos el tribunal al momento de decidir, debe dictar las medidas necesarias en protección del niño, niña o adolescentes, e incluso a las partes involucradas en la litis para lograr el desarrollo integral del niño, niña o adolescentes o hacer cesar cualquier conducta, o prevenir actuaciones que le afecta en la vida normal, formación, crecimiento, estado emotivo o afectivo del niño, niña y adolescente, entre otros.

Ciertamente, dentro del orden público que rigen los derechos de los niños, niñas y adolescentes como lo estatuye el artículo 12 de la Lex Citae, en correlación con el interés superior del niño, niña o adolescente, el tribunal debe salvaguardar los derechos del niño, niña y adolescente, ante los conflictos que surjan en las familias paterno materna, que puedan incidir sobre los derechos que constitucionalmente y de forma legal, le asisten al niño, niña o adolescente. Ya que, como bien lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el norte de los organismos encargados de la administración de justicia, como órganos del Estado, y concretamente del Poder Judicial, siempre debe ser el de otorgar una tutela judicial efectiva, acorde con los postulados Constitucionales y en atención a los Convenios internacionales suscritos válidamente, proveyendo al justiciable de una decisión fundada en derecho pero lo más ponderada y racionalmente posible, tomando en cuenta el derecho del niño, niña y adolescente, y su desarrollo integral.

En este orden, la Convención sobre los Derecho del Niño, preceptúa en su artículo 3, numeral 1, señala que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas, y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

En este orden, A.S., señala en relación con el interés superior del niño que:

(…) se trata de uno de esos principios de contenido indeterminado objeto de la comprensión y extensión propia de la sociedad y momento histórico en que se aplique, constituyendo un instrumento técnico que otorga poderes a los jueces, quienes deben apreciar tal interés, en concreto, de acuerdo con las circunstancias del caso. En caso de conflicto frente al presunto interés de un adulto, debe priorizar el del niño.

Más allá de la subjetivad del término “interés superior del menor [niño, niña o adolescente], éste se presenta como el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de sus derechos de quien no puede ejercerlos en la forma como lo haría quien ha tenido oportunidad para lograr pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes físicas y mentales. La aplicación de ese principio siempre estará vinculada con los demás derechos fundamentales consagrados en la misma ley a favor de sus beneficiarios.

Conforme a tal principio, la aplicación de la norma legal, debe hacerse en sentido funcional, otorgándosele al juez un margen de discrecionalidad determinada por la resolución que en lo posible se dirija a garantizar el bien del niño, y del adolescente, consultado siempre lo que resulte más conveniente para su protección integral, de modo que en toda relación judicial, ante cualquier conflicto de interés de igual rango, el interés moral y material de aquellos debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que ocurra en cada caso.

Para decidir esta juzgadora observa, que en los informes periciales realizados por el psicólogo, y social se recomienda adoptar medidas necesarias para lograr una solución al conflicto entre las partes, como lo son: tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico a la parte actora y abuela paterna del niño de auto.

Ciertamente de las actas procesales consta que el trato entre la abuela paterna y la madre del niño no son armoniosas, lo que ha conllevado al presente juicio, y así se constata de los informes periciales como lo son: psicológico y sociales, que inciden y entorpecen el trato entre ambas partes, y por ende, no facilitan el compartir el niño con la abuela paterna, derivado entre otras causas por la situación de duelo no elaborado por la pérdida de su hijo, padre del niño, que se ha traducido en una situación afectiva depresiva con expresiones de irritabilidad, inestabilidad, presentando rasgos obsesivos compulsivos, así como inestabilidad en los aspectos emocionales, laborales y familiares de la vida de la abuela y la juventud de la madre y el temor de que la abuela le quite a su hijo, que hacen necesario resolver mediante la atención de especialistas, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario que realizaron los informes científicos a los autos. Y así se acuerda conforme a la dispositiva de la presente sentencia.

En este orden, igualmente de los respectivos medios probatorios se observa que tanto la abuela paterna como la madre de la niña, están afectadas emotivamente con ocasión del conflicto que ambas partes afrontan en relación a la posibilidad que el niño comparta con su abuela paterna, por lo que es necesario adoptar las medidas de atención psicológica, y psiquiátrica orientadas a darles orientaciones y atenciones desde el punto de vista profesional para llegar a establecer una armonía que sea beneficiosa para ambas e incluso para el niño, pues en la medida en que se establezca un régimen armonioso, en esa forma se tutela y se asegura el derecho que tiene a compartir tanto con su abuela, y familia paterna.

Y es que en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las relaciones familiares deben fundamentarse en el respeto recíproco comprensión mutua, para asegurar los derechos del niño. Por lo que resultan procedentes las medidas adoptadas y aquí decretadas, para solventar la disidencia y conflicto que mantiene las partes en litigio, todo ello en garantía de los derechos del niño que le asisten a crecer con familia armoniosa, tanto por la parte paterna como materna.

Consecuencia, de ese respeto mutuo, y el deber y obligación de garantizar el desarrollo integral del niño, en garantía del derecho que le asiste, les queda expresamente prohibido a las partes en conflictos emitir criterios de opinión que no fortalezcan la integración familiar en desarrollo del niño.

En cuanto al derecho a opinar y ser oído (vid. art. 80 de la LOPNNA, 2007). El tribunal deja constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad, actualmente cuenta con solo 3 años de edad.

De las conclusiones presentadas por la parte actora la misma manifestó: “Le repito Dra que en el caso del diagnóstico que se me hizo, lo dio un psicólogo cuando el facultado es un psiquiatra. En ese momento existía la depresión, lo cual fue transitorio, ya yo no ando pegando gritos, ni llorando, tampoco me la paso de fiesta en fiesta. Que niño no va a sentirse querido teniendo a su madre, a su abuela, a sus tías. A mi ninguno de esas personas me dio la oportunidad de compartir con el niño. Mi pregunta es?: un niño vive sólo de amor? Al niño le pueden estar faltando cosas y yo no lo sé, a mi niño le pueden estar haciendo cosas y yo no lo se. Si deciden que el régimen sea supervisado, yo lo acepto pero no en el hogar de la madre del niño porque eso es desagradable e incomodo, ya lo viví con mi nieta. Ese niño es mi sangre y si va a ser supervisado está bien, pero que no sea en el hogar de la madre y no porque haya conflictos, sino porque es incomodo. También pido que el tiempo que comparta con el niño sea más, para poder estar y salir con el niño. Su familia materna me cerraron todas la puertas, si es por esa familia no veo a mi nieto. Confío en usted y en dios para resolver este problema. Yo estoy dispuesta a que se me haga un nuevo diagnóstico, yo espero, el amor de mi niño nadie me lo quita, eso no me lo quita el tiempo. Yo tengo mi casa y hay que tomar en cuenta la inseguridad, no puedo ver al niño en una plaza. A mi me hubiese gustado que el licenciado que me hizo el informe me explicara aquí cual es mi diagnóstico.”

” La Representación Fiscal, manifestó que: “Con fundamento a las consideraciones antes expresadas, la apreciación de las pruebas, informes, amén de las recomendaciones formuladas por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, quien aquí decide concluye, que se debe establecer una concesión judicial, en interés del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sin perjudicar el desenvolvimiento emocional y afectivo de éste, con el objeto de preservar el contacto con la familia paterna.”

Siendo la prioridad de quien juzga favorecer el interés superior del niño de autos, este Tribunal procederá a declarar con lugar la fijación de la EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A LA ABUELA PATERNA, en la parte dispositiva del presente fallo, pero bajo unos términos especiales, para fomentar la profundización de los nexos afectivos del niño con su familia paterna, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A LA ABUELA PATERNA (FIJACION), de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana I.L.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.771.869, domiciliada en la calle La Iglesia, con avenida Zamora, casa N° 3-38, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YOYLEES M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.180.679, domiciliado en el barrio Caja de Agua, calle 5, casa S/N, municipio Cocorote del estado Yaracuy. Quedando establecido el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, donde la abuela paterna ciudadana I.L.G.D., frecuentará a su nieto, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de tres (3) años de edad actualmente, de la manera siguiente: PRIMERO: Cada quince (15) días los días martes y sábados, el martes desde las 2:00 p.m. hasta la 4:00 p.m y el día sábado desde las 9:00 a.m. hasta las 12:00 m. El niño compartirá con la abuela paterna, en el Parque Papelillos, ubicado en la 4ta avenida, entre calles 4 y 5, detrás de la Alcaldía del municipio Cocorote, del estado Yaracuy y como otra alternativa podrá compartir en el parque caja de agua, ubicado en el sector caja de agua, prolongación de la avenida caracas, al lado de la escuela técnica R.G., San Felipe, estado Yaracuy, donde la madre deberá llevar al niño a la hora y al sitio establecido, para el cumplimiento del mismo, el cual se cumplirá en presencia de un miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Dicho régimen tendrá una duración de cuatro (4), meses a partir de la fecha en que comience a ejecutarse el mismo. SEGUNDO: Para la ejecución del presente RÉGIMEN SUPERVISADO se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines que designen al funcionario que supervisará el cumplimiento del mismo. Dicho funcionario deberá elaborar un informe descriptivo del encuentro supervisado, el cual se remitirá al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, al día hábil siguiente a la culminación del encuentro familiar. TERCERO: Se ordena a la abuela paterna del niño de autos, ciudadana I.L.G.D., tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico, tal como fue recomendado en el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, instándose a la referida ciudadana a comparecer por ante el Hospital Central de San Felipe, Dr. P.D.R.R., Departamento de Psicología, para recibir el tratamiento correspondiente. Así mismo, de existir en el referido centro hospitalario, Departamento de Psiquiatría, se ordena a la abuela paterna, cumplir con terapias o tratamiento psiquiátrico por el tiempo que sea necesario, donde debe consignar informe evolutivo cada dos (2) meses. Asimismo se ordena orientación psicológica a la ciudadana YOYLEES M.C.V., madre del niño de autos, por ante el departamento de Psicología de la Región Sanitaria de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a fin de que las relaciones interpersonales entre ambos grupos familiares, sean abordados para fortalecerlas, en función de garantizar el bienestar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde debe consignar informe evolutivo, cada dos (2) meses.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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