Decisión nº 41 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización De Viaje

EXP. 00990

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 27 de Abril del dos mil cuatro (2004), se recibió por distribución escrito de autorización para Viajar, solicitada por la ciudadana I.M.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.532.788 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, asistida por la abogada A.M.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.964.

Alega la solicitante que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar Autorización para viajar a la I.d.A., partiendo de Maracaibo Estado Zulia, desde el 20 de Agosto al 27 Agosto de 2004, a la niña M.E.I.R., quien es su hija con la finalidad de disfrutar de unos días de vacaciones. Dicha solicitud la realiza por cuanto desconoce la dirección y el teléfono donde ubicar al ciudadano J.L.I., para que le otorgue una nueva autorización, ya que el mismo en fecha 29 de Julio de 2000 otorgó autorización para viajar bastante amplia, no obstante, las autoridades de inmigración del Aeropuerto Internacional La Chinita solo aceptaron esa autorización para un solo viaje por lo que se ha visto en la necesidad en años anteriores de tramitar la correspondiente autorización según consta de los expedientes N° 162 y 668 Sala N° 3 de los Tribunales de Protección. Asimismo solicita a este tribunal se considere las constancias y trámites efectuadas anteriormente y que reposan en dichos expedientes, tales como estudio social, gestiones ante la DIEX, el CNE y otros, por cuanto no tienen aún ni un año de haberlos efectuado y a los fines de agilizar la tramitación del permiso solicitado, tomando en cuenta que ya este es el cuarto año consecutivo que solicita el respectivo permiso, por no saber donde se encuentra su padre y lo requiere para que su hija pueda disfrutar las vacaciones del mes de agosto y que el destino siempre es el mismo pues el resort en el cual se aloja es de su propiedad.

A la presente solicitud, se le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 03 de Mayo del 2004, ordenándose la citación del ciudadano J.L.I., se insto a la solicitante a consignar el original del permiso notariado otorgado por el progenitor y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de Mayo de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana I.M.R.P.., asistida por la abogada A.M.V., diligenció consignando el original del permiso para viajar que fuera concedido por su padre.

En fecha 24 de Mayo de 2004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando en la misma fecha la respectiva boleta al expediente.

En fecha 26 de Mayo de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana I.M.R.P., asistida por la abogada A.M.V., diligenció consignando copias certificadas del expediente N° 668 llevado por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección, para que sea tomado en consideración o sirva de soporte a la presente solicitud.

En fecha 27 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 03 de Mayo de 2004, en lo atinente a la citación del ciudadano J.L.I., por cuanto se evidencia que el mencionado ciudadano autorizó a la solicitante para poder viajar con su hija a través de documento autenticado.

En fecha 07 de Junio de 2004, el Tribunal concedió autorización para que la niña de autos, pueda viajar con su progenitora hacia la I.d.A.,

En fecha 08 de Junio de 2004, se recibió escrito presentado por la ciudadana I.M.R.P., asistida por la abogada en ejercicio A.M.V., manifestando que recientemente el pasaporte de su hija M.E.I.R., signado con el N° BO182662 se venció y su intención es renovárselo. Ahora bien, las nuevas normas internacionales establecen que los pasaportes deben tener en su portada la fotografía actualizada de la persona a quien se le va a expedir y ser digitalizados lo que significa que la renovación con su respectiva actualización de fotografía no se puede realizar en las hojas internas del mismo pasaporte, sino que eso conlleva a la emisión de un nuevo pasaporte y por ende implica que el padre de la niña ciudadano J.L.I., deba hacerse presente para firmar el nuevo pasaporte y como ya es sabido y conocido por este Despacho que no tiene forma alguna de comunicarse o establecer contacto con el mismo, por lo que sirviéndose como base el presente expediente y el pasaporte anexo el cual fue firmado por su progenitor en su debida oportunidad es por eso que solicita autorización dirigida a la Dirección de Extranjería (DIEX) para que dicho organismo emita a su hija un nuevo pasaporte sin necesidad de la presencia o la firma de su padre. La referida solicitud la hace a favor de su hija ya que la ausencia permanente e irresponsable de su padre, le coartan su derecho a obtener documentos públicos de identidad (en este caso el pasaporte), la l.d.t. y la recreación y esparcimiento entre otros establecimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador, que siendo el pasaporte un documento de identificación, y siendo la identificación un derecho de todo niño y adolescente consagrado en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

ARTICULO 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Esta principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”

ARTICULO 17: “Derecho a la identificación. Todos los niños tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

ARTICULO 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”

Los artículos que anteceden Mutatis Mutandi son aplicables a las autorizaciones para expedir pasaporte, en consecuencia, este Tribunal, atendiendo al interés superior de la niña, y al derecho a la identificación, debe conceder la autorización para expedir y/o renovar el pasaporte de la niña M.E.I.R.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

  1. CONCEDER LA AUTORIZACIÓN, para que la ciudadana I.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.532.788, realice todos los trámites pertinentes para Expedir y/o Renovar Pasaporte por ante la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia a su hija M.E.I.R.. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes Junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Unipersonal Nº 1, (fdo) Dr. H.R.P.Q. (Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria, (fdo) Abog. A.M.B.. En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 41 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/vrp*

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