Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-002628

Vista la anterior Comparecencia suscrita por la ciudadana THAINA J.C., plenamente identificada en autos, y el contendido de la misma. Y visto que en fecha 10-12-2007, esta Sala de Juicio Nro 2, emitió pronunciamiento sobre la colocación familiar Provisional del n.X., y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa que las medidas de protección pueden ser modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que la impuso, cuando las circunstancias varíen o cesen a excepción de la adopción, por razones obvias, señala el mismo artículo que las medidas de protección, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento que es dictada, para evaluar las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado, o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas , complementarlas o revocarlas, según sea el caso.- En función de lo expuesto, esta Sala de Juicio considera que la decisión fue dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2007, donde por auto razonado, se le acordó decretar provisionalmente la colocación familiar del niño de marras, el cual se va a ejecutar en el hogar de la ciudadana I.M.H.A., que detentará la Guarda provisional del niño y tomando en cuenta que la misma data de hace más de seis meses, es necesario que esta Sala de Juicio proceda a revisar la medida provisional tomada, y se orden la una investigación del caso.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda en consecuencia, por considerarlo necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros. Para este caso tenemos que hacer hincapié en la ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, ACUERDA RATIFICAR LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, del n.X., la cual se va ejecutar en la persona de su abuela paterna ciudadana: I.M.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.849, y domiciliados en: La calle Meneses, casa Nº 11, Barrio F.P., Barcelona, Estado Anzoátegui. Se acuerda además. PRIMERO: Que la misma presente al niño cada tres (3) meses; SEGUNDO: Informe a este tribunal, si el niño está inserto en el campo educacional, que grado estudia y el Colegio donde se encuentra inscrito.- TERCERO: Se acuerda oír .la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Realizar un Informe Integral el cual se comisiona suficientemente al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Líbrese el oficio respectivo; QUINTO: Se ratifica el régimen de visitas otorgado a la madre en la decisión de fecha 10 de Diciembre del año 2007. SEXTO: Se insta a las partes a cumplir con lo ordenado por este tribunal, so pena de las sanciones previstas en la Ley, incluso de la revocatoria de la presente decisión.-Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. Z.B.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. Z.B.

AJD/CA

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