Decisión nº PJ0702009000017 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000210

PARTE ACTORA: I.D.V.M.M., C.I.: V-10.040.254, mayor de edad, venezolana y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.T. y M.A.S., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 113.948 y 113.745, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSTINEIDY M.F. y HEIDDY M.G.B., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 110.365 y 67.247, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar, los ciudadanos abogados J.R.T. y M.A.S., apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana I.D.V.M.M. y la ciudadana abogada JOSTINEIDY M.F., apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día seis (06) de Abril del 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día dieciocho (18) de Junio del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Exponen los abogados J.R.T. y M.A.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.D.V.M.M., que su representada ingresó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en fecha 01 de Marzo de 1998, se desempeña como trabajadora activa (Personal Suplente), y actualmente desempeña el cargo de ENFERMERA I, en el Departamento de Emergencia del Ambulatorio U.T. II, Los Aceititos, adscrito al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., cumpliendo un horario de trabajo nocturno desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., de Lunes a Domingo, desde que ingresó a prestar sus servicios hasta la presente fecha.

Nuestra mandante devenga una remuneración mensual de Bs.F 2.067,40, devengando un salario integral mensual de Bs.F 2.308,50.

El empleador nunca le ha reconocido ni pagado la mayoría de los beneficios contractuales a los cuales nuestra poderdante tiene derecho por ley y por Convención Colectiva de Trabajo Regional y Nacional, como derechos adquiridos consagrados en la Carta Magna, en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Conforme a lo narrado y fundamentado se desprende que el patrono creó un pasivo laboral a su favor montante a la suma de Bs.F 157.553,18, más los debidos intereses moratorios, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 846,20, por concepto de Prima de Antigüedad de acuerdo a la cláusula Nº 65, de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (Sunep-Sas-Bolívar) y cláusula Nº 47, de la Normativa Laboral 2006.

  2. ) La suma de Bs.F 1.434,00, por concepto de P.d.T., cláusula Nº 81, Convención Colectiva de Trabajo Regional (Sunep-Sas-Bolívar).

  3. ) La suma de Bs.F 819,00, por concepto de P.d.M..

  4. ) La suma de Bs.F 5.230,54, por concepto de Aumento del 15% sobre el sueldo, decretado por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 27.777, la cual entró en vigencia el 01 de Febrero del 2006.

  5. ) La suma de Bs.F 1.000,00, por concepto de Uniformes y Zapatos, cláusula Nº 82, de la Convención Regional y cláusula Nº 31, de la Normativa Laboral.

  6. ) La suma de Bs.F 2.092,16, por Diferencia del Bono Nocturno, a tenor de las estipulaciones contractuales previstas en el literal F, de la cláusula Nº 48 y 60, de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (Sunep-Sas-Bolívar).

  7. ) La suma de Bs.F 98,00, por concepto de la P.d.P., a tenor de la cláusula Nº 48, de la Convención Colectiva de Trabajo por Normativa Laboral 2006.

  8. ) La suma de Bs.F 434,00, por concepto de P.d.A.R., a tenor de la cláusula Nº 54, de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (Sunep-Sas-Bolívar).

  9. ) La suma de Bs.F 28.942,20, por concepto de Vacaciones Vencidas Trabajadas y no Pagadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 41, de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (Sunep-Sas-Bolívar), en concordancia con la cláusula Nº 43, de la Normativa Laboral 2006.

  10. ) La suma de Bs.F 28.942,20, por concepto de Vacaciones Anuales Trabajadas, no Disfrutadas, ni Pagadas, a tenor de los dispuesto en las cláusulas Nº 41, de la Convención Colectiva Regional y cláusula Nº 43, de la Normativa Laboral.

  11. ) La suma de Bs.F 4.000,00, por concepto del Bono Único por Discusión de la Convención Normativa Laboral.

  12. ) La suma de Bs.F 2.928,50, por concepto del Bono Único y Compensatorio de Productividad y Eficacia, a tenor de lo establecido en la cláusula Nº 40, de la Normativa Laboral 2006.

  13. ) La suma de Bs.F 79.450,88, por concepto de Bonificación de Fin de Año y/o Aguinaldo, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 44, de la Normativa Laboral.

    Finalmente solicitamos que el Tribunal ordene al patrono, inscribir a nuestro mandante en el Seguro Social Obligatorio.

    Solicitamos que el patrono incorpore a nuestra mandante, en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.

    Solicitamos que el patrono inscriba a nuestra representada, en la Ley de Política Habitacional.

    Solicitamos que el patrono incorpore a nuestra poderdante, a un cargo fijo como Enfermera II o III, en nomina del personal fijo del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para que goce de todos los beneficios y derechos socios-económicos establecidos en las Convenciones Colectivas y en la Normativa Laboral 2006.

    Igualmente solicitamos que este Tribunal, decrete una medida cautelar innominada a tenor de lo establecido en el literal B, del artículo 223, del Reglamente de la Ley Orgánica, a los fines de que el patrono no viole la inamovilidad labora y derechos laborales de nuestra representada.

    Solicitamos la indexación y/o corrección monetaria del monto total demandado.

    Solicitamos las costas y costos procesales que en este Juicio se originen.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La abogada JOSTINEIDY M.F., actuando en su carácter de abogada judicial del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

    Invocó a favor de su mandante, todos los privilegios y prerrogativas procesales que la ley concede al Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así mismo los artículos 63, 94 y 95, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    OPOSICION A LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Rechazo, niego y contradigo, que la parte actora haya ingresado a prestar sus servicios en fecha 01 de Marzo de 1998, devengando un salario mensual de Bs.F 2.067,40.

    Rechazo, niego y contradigo, lo que señala la parte actora en su escrito libelar, en el Capitulo V de los Beneficios Contractuales, específicamente al señalar, que a su representada el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., nunca le ha reconocido ni pagado la mayoría de los Beneficios Contractuales a los cuales tiene derecho por ley, y Convención Colectiva de Trabajo Regional y Nacional como derechos adquiridos. Tales Beneficios son:

    Prima de Antigüedad, Vacaciones, P.d.M., P.d.T., Prima por Hijos, Uniformes y Zapatos, P.d.A.R., Bonificación de Fin de Año, Bono Único por Discusión de la Convención Normativa Laboral, Bono Nocturno, Transporte, Aumento del 15% del Sueldo, Fideicomiso, Prima por Hijos, Bono Compensatorio por Eficiencia y Productividad, Aporte para Útiles Escolares, Becas de Estudio para los Hijos de los Trabajadores y Pago de Suplencias.

    Rechazo, niego y contradigo, lo que señala la parte actora en su escrito libelar, en el Capitulo V del petitorio, específicamente al señalar que conforme a lo narrado y fundamentado se desprende que el patrono en el presente Juicio, al atropellar los derechos adquiridos de su representada, creo un pasivo laboral a su favor de Bs.F 157.553,18, por los distintos conceptos que demanda en su libelo.

    DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA DEMANDANTE

    Es cierto que la ciudadana I.D.V.M.M., ingresó a prestar sus servicios para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., específicamente en el Departamento de Emergencia del Ambulatorio U.T. II, Los Aceititos, desde el 01 de Diciembre del 2003 hasta la presente fecha, como ENFERMERA I, devengando un salario de Bs.F 1.394,00, supliendo desde el 02 de Enero del 2007, a la ciudadana Algelvis de G. Mary, C.I.: 2.455.553, quien se encuentra en proceso de jubilación, así mismo, mi representada le ha venido cancelando los Bonos Nocturnos, no quedándole a deber nada por dicho concepto.

    En cuanto al pedimento referente a que mi mandante, inscriba a la ciudadana I.D.V.M.M., en el Seguro Social Obligatorio, al respecto es necesario señalar que en virtud de la condición de personal suplente que ostenta la trabajadora, la misma no puede ser inscrita en el Seguro Social Obligatorio, pues suple de manera provisional a la ciudadana Agelvis de G. Mary, quien se encuentra inscrita en el Seguro Social, por ser la titular del cargo.

    De igual forma solicita la parte actora, que el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., la incorpore en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), lo cual no se puede realizar en virtud de que la Institución no tiene contrata un seguro de esa naturaleza para ningún trabajador, por ser la Institución que represento, la prestataria de S.P. en todo el Estado Bolívar, aunado al hecho de que la trabajadora no es beneficiaria del Contrato Colectivo Vigente.

    En cuanto al pedimento de inscribir a la trabajadora en la Ley de Política Habitacional, se debe indicar que en virtud de la condición de personal suplente que ostenta la trabajadora, la misma no puede ser incorporada al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

    Sobre el pedimento hecho por la parte actora, respecto a que el Instituto incorpore a la trabajadora a un cargo fijo, no es posible por cuanto la trabajadora demandante esta en situación de suplente de una empleada en tramites de jubilación, ello quiere decir, que la plaza presupuestada para ese cargo esta siendo cubierta por el personal en tramite del beneficio señalado.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    De acuerdo a como ha quedado planteada la litis, la misma se circunscribe a determinar si los beneficios socio-económicos contentivos en las Convenciones Colectivas de Trabajo Regional (Sunep-Sas-Bolívar), y en la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006; le son aplicable a la actora, ciudadana I.D.V.M.M..

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

    Promovió Legajo de Recibos de Pagos de la ciudadana I.D.V.M.M., donde se detallan los montos en Bolívares que recibía por las suplencias que realizaba, en el INSTITUTO DE S.P.D.E.B.. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió C.d.T. a nombre de la actora, ciudadana I.D.V.M.M., de fecha 19 de Julio del 2004, la cual corre inserta al folio 126 del presente Expediente, donde se deja constancia que realiza suplencia como Enfermera I, en el Área de Emergencia del Centro Ambulatorio Tipo II de la Sabanita, desde el 01-11-2001 hasta el 19-04-2004, al no ser impugnada, se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió C.d.T. a nombre de la actora, ciudadana I.D.V.M.M., de fecha 04 de Abril del 2008, donde se deja constancia que presta sus servicios en calidad de suplente, desempeñando el cargo de Enfermera I, en el centro Ambulatorio Tipo II de la Sabanita, de fecha 04-04-2008. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió C.d.T. a nombre de la actora, ciudadana I.D.V.M.M., de fecha 13 de Septiembre del 2000, la cual corre inserta al folio 128 del presente Expediente, donde se deja constancia que labora como Enfermera I, en el Servicio de Nefrología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, desde el 01-03-1998; la cual en la Audiencia de Juicio fue impugnada por la parte demandada, y al no ser presentado el original del instrumento impugnado, se desecha del proceso, y así se establece.

    Promovió C.d.T. a nombre de la actora, ciudadana I.D.V.M.M., de fecha 08 de Noviembre del 2007, donde se deja constancia que se desempeña en calidad de suplente, en el cargo de Enfermera I, en el Centro Ambulatorio Tipo II de la Sabanita. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Planilla de Autorización para Sustitución de Cargos, en la Sala de Enfermería del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, donde la actora, ciudadana I.D.V.M.M., realizó suplencia a la ciudadana Gleyce Requena, por reposo medico desde el 01-11-2001 hasta el 23-11-2001, desempeñando el cargo de Enfermera I, en el Servicio de Nefrología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Carta de fecha 07 de Noviembre del 2001, dirigida a la Licenciada Odalys Reyes, en su condición de Jefe de Enfermería Regional del Estado Bolívar, por la actora, ciudadana I.D.V.M.M., donde solicita se le deje seguir realizando sus labores como suplente en el turno de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., en el Servicio de Nefrología, por razones familiares. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Publicación de Ajuste en la Escala de Remuneración de la Administración Pública Nacional, de fecha 09 de Febrero del 2006, publicado en el Diario Ultimas Noticias, en copia. No se le asigna valor probatorio por cuanto carece de autenticidad, y así se establece.

    Promovió Recibo de Pago por Suplencia emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a nombre de la ciudadana I.D.V.M.M., Cargo Enfermera I, desde el 01-04-2005 al 30-04-2005, donde se refleja la asignación durante ese mes. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Solicitud de Afiliación al Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR y la autorización para descuento de cuota sindical, por la actora, ciudadana I.D.V.M.M.. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Partidas de Nacimientos de las hijas de la actora, que llevan por nombre y apellido: S.S.V.M., S.S.V.M. y O.S.S.V.M.. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió originales de C.d.E.d.T.S. en Enfermería, de la ciudadana I.D.V.M.M., emanado de la Universidad R.G., de la Ciudad de Puerto Ordaz, con fechas 09-09-2008 y 14-05-2008, respectivamente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió copia Certificada del Titulo de Bachiller Asistencial Mención Enfermería, a nombre de la ciudadana I.D.V.M.M., numero 03516. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió copia de Convención Colectiva de Trabajo de SUNEP-SAS-BOLÍVAR, de fecha 01-01-97, la cual no fue admitida por el Tribunal.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

    Promovió original de Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 02 de Enero del 2007, celebrado entre el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. y la actora, ciudadana I.D.V.M.M., con vigencia del 01 de Enero del 2007 hasta el 30 de Junio del 2007, como Enfermera I, en calidad de Suplente, en el Ambulatorio Tipo II de la Sabanita, con una remuneración mensual de Bs. 525.345,00. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Memorando de fecha 02-01-07, emanada del Servicio de Enfermería del Ambulatorio Tipo II de la Sabanita, dirigido al Doctor J.E., informándole acerca de la suplencia que realizará la ciudadana I.D.V.M.M., a la ciudadana Agelvis Mary. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Oficio N° DRH/124-08-2008, de fecha 05 de Agosto del 2008, dirigido a la Consultora Jurídica del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por la Directora del Ambulatorio Tipo II de la Sabanita, informando que la ciudadana I.D.V.M.M., es Enfermera Suplente desde el 01-11-2001 hasta la presente fecha. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió en copias simples, Relación de Nómina de Enfermeras Suplentes, donde se detallan las asignaciones recibidas por la ciudadana I.D.V.M.M., en su condición de Enfermera Suplente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Habiéndose establecido que el tema a decidir por el Juzgador, es si los beneficios socio-económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), y en la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, le corresponden legalmente a la actora, ciudadana I.D.V.M.M., en su condición de trabajadora suplente del INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

    En tal sentido se hace necesario el análisis de ambas Convenciones.

    Establece la Convención Colectiva de Trabajo de SUNEP-SAS-BOLÍVAR, en su cláusula Nº 40, “A los efectos del pago de personal suplente, el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., se compromete a reconocerle el mismo sueldo de que disfruta el titular, además de todos los beneficios de esta Convención que le sean aplicables.

    Al personal suplente se le hará el pago en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, queda expresamente claro que el trabajador titular en ningún caso pagará el suplente”.

    Por su parte, en la cláusula Nº 1, de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, se refiere a los firmantes de la Convención por parte de los empleadores, los cuales son: Ministerio de Salud, así como a sus Institutos Autónomos adscritos: Instituto Autónomo Hospital Clínico Universitario de Caracas, Instituto Nacional de Higiene “Dr. Rafael Rangel”, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto de Altos Estudios “Dr. Arnaldo Gabaldón”, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Instituto de Biomedicina, igualmente se refiere al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Trabajo y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), adscrito al Ministerio de Educación y Deporte; como se aprecia, no aparece como signataria de la Reunión Normativa el INSTITUTO DE S.P.D.E.B.; por lo que la Convención Colectiva aprobada mediante dicha Reunión Normativa, no se le puede aplicar a los trabajadores del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., y así se establece.

    Ahora bien, del cúmulo probatorio analizado y valorado por este Juzgador, se evidencia que la demandante, ciudadana I.D.V.M.M., se desempeña en el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., como Enfermera Suplente, en el Ambulatorio Tipo II de la Sabanita, por lo que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 40, de la Convención Colectiva de Trabajo de SUNEP-SAS-BOLÍVAR (01-01-97), goza de todos lo beneficios de esa Convención que le sean aplicable, y así se decide.

    Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar cuales beneficios contractuales le corresponden a la demandante, ciudadana I.D.V.M.M..

    La parte actora en su escrito de demanda, alega como fecha cierta de ingreso el 01 de Marzo de 1998; y a fin de probar sus dichos consigna como medio de prueba Constancia en copia simple que corre inserta al folio 128, la cual en la Audiencia de Juicio fue impugnada por la parte demandada, al no ser presentado el original del instrumento impugnado, se desecha del proceso; ahora bien, corre inserto al Expediente al folio 126, C.d.T., la cual no fue impugnada, donde se indica que la ciudadana I.D.V.M.M., realiza suplencia como Enfermera I, desde el 01 de Noviembre del 2001, por lo que se tiene esta fecha como comienzo de la suplencia de la trabajadora, y así se decide.

    Así mismo, en su escrito de demanda, alega como salario normal la suma de Bs.F 2.067,40, mensuales.

    Ahora bien, del Contrato de Suplencia suscrito entre la demandante y el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., se observa que se contrata como ENFERMERA I, para sustituir provisional y licita de la ciudadana Agelvis de G. Mary, todo de conformidad con el artículo 77, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo; con vigencia desde el 01 de Enero del 2007, hasta el 30 de Junio del 2007, con una remuneración mensual de Bs. 525.345,00 (folios 212 y 213), pero del escrito de contestación de demanda se lee lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio que por Cumplimiento y Cobro de Beneficios Contractuales, ha intentado la ciudadana I.D.V.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.040.254, quien desempeña funciones de ENFERMERA I, para mi representado, desde el 01 de Noviembre del 2001 hasta la presente fecha (16 de Abril del 2009), (folio 226); es decir, en su condición de suplente no presenta interrupción en la prestación del servicio, y así se establece.

    Así las cosas, de autos se determina que su salario era de Bs.F 898,34, más bono nocturno de Bs.F 449,17, para una asignación mensual de Bs.F 1.347,51, y así se establece.

    En tal sentido tenemos que la actora reclama los siguientes conceptos:

  14. ) Reclama la Prima de Antigüedad, de conformidad al contenido y alcance de la cláusula Nº 65, de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), que establece: “El Instituto de S.P.d.E.B., conviene en pagar a todos los trabajadores por concepto de Antigüedad la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00), por cada año de servicio prestado…”.

    En tal sentido, le adeuda desde el 01-11-2002 hasta el 30-06-2008, calculados de la siguiente manera: 68 meses X 0,66 = Bs.F 44,88.

  15. ) Reclama P.d.T., de conformidad con el contenido de la cláusula Nº 81, de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), que establece: “El Instituto de S.P.d.E.B., se compromete a cancelar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00, Bs.), mensuales, a los empleados que no reciban lo dispuesto en el Decreto Presidencial de Transporte y Alimentación…”. En tal sentido le adeuda desde el 01 de Noviembre del 2001 hasta el 30 de Junio del 2008, la suma de Bs.F 720,00, y así se establece.

  16. ) Reclama la P.d.M., de acuerdo a lo previsto en la cláusula Nº 61, de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), que establece: “El Instituto de S.P.d.E.B., cancelará la cantidad de Siete Mil bolívares (7.000,00, Bs.), mensuales a los trabajadores que por la índole de las funciones deban realizar labores de campo, entiéndase por dichas funciones el trabajo de comunidades urbanas, sub urbanas y rurales…”.

    La actora se desempeña como ENFERMERA I, en el Departamento de Emergencias del Ambulatorio U.T. II, Los Aceiticos, adscrito al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en un horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de Lunes a Domingo; no existe medios de prueba en autos que determinen que la demandante realice funciones fuera de su lugar de trabajo, por lo que se considera que dicho reclamo no es procedente, y así se decide.

  17. ) Reclama Aumento de Quince por ciento (15%), sobre el sueldo, decretado por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 27.777, la cual entró en vigor a partir del 01 de Febrero del 2006.

    Dicho reclamo no se considera procedente, por cuanto lo decretado por el Ejecutivo Nacional no se aplica para el personal suplente, sino para los empleados públicos, y así se decide.

  18. ) Reclama la Dotación de Uniformes y Zapatos, de acuerdo a la cláusula Nº 82, de la Convención Colectiva Regional y cláusula Nº 31, de la Normativa Laboral 2006; no aplica al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por no ser signataria de la misma, y así se establece.

    Ahora bien, dispone la cláusula Nº 82, de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), lo siguiente: “El Instituto de S.P.d.E.B., se compromete a dotar semestralmente dos pares de zapatos y dos uniformes para enfermeras”.

    Tomando en consideración que la actora presta sus servicios como suplente, en forma ininterrumpida para el Instituto desde el 01 de Noviembre del 2001, y no existe en autos medios de pruebas que determinen que el Instituto dotó a la actora de uniformes y zapatos, se considera procedente dicho reclamo, y así se establece.

    En tal sentido le adeuda la suma de Bs.F 835,00.

  19. ) Reclama la diferencia del Bono Nocturno, a tenor de las estipulaciones contractuales previstas en el literal F, cláusula Nº 48 y 60, de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), por la suma de Bs.F 2.092,16, por diferencia correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2007; no existe medios de pruebas que el Instituto canceló el Bono Nocturno, en los meses que se le reclama, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

  20. ) Reclama P.d.P., de acuerdo a la cláusula Nº 48, de la Convención Colectiva de Trabajo por Normativa Laboral 2006, no se considera procedente dicho reclamo, por cuanto el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., no es signatario de dicha Convención Colectiva, y así se decide.

  21. ) De la P.d.A.R., a tenor de los establecido en la cláusula Nº 54, de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), que establece: “El Instituto de S.P.d.E.B., conviene en conceder a aquellos empleados en virtud de las funciones que realiza y de los riesgos a que están sometidos producto de su actividad, una P.d.A.R. cuyo monto será de 3,5 Bs.F mensuales”; la cláusula aplica para los empleados, este término se refiere a los funcionarios públicos que prestan sus servicios al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., entendiéndose por funcionario o empleado público, el que ingresa a la Administración Pública, mediante concurso público; por lo que la cláusula no es compatible para el que presta servicio en calidad de suplente, en consecuencia no se considera procedente dicho reclamo, y así se establece.

  22. ) Reclama Vacaciones Vencidas Trabajadas y no Pagadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 41, de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), en concordancia con la cláusula Nº 43, de la Normativa Laboral 2006.

    Al respecto, establece la cláusula Nº 41, de la Convención Colectiva de Trabajo Regional: “El Instituto concederá a todos y cada uno de sus trabajadores las Vacaciones conforme a la Ley de Carrera Administrativa. Parágrafo Primero: El Instituto de S.P.d.E.B., otorgará además del pago de los días que prevé la Ley de Carrera Administrativa, una bonificación adicional equivalente a 30 días de sueldo básico a los trabajadores a quienes les correspondan sus vacaciones a partir de la fecha de vigencia de esta Convención”.

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, si al término de la relación de trabajo el Instituto no ha cancelado las vacaciones que el trabajador reclama, deberá cancelar las mismas de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 41, de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, y así se decide.

    Reclama Vacaciones Anuales Trabajadas no Disfrutadas, ni Pagadas, se considera que repite el mismo concepto, ya supra analizado, por lo que se da aquí por reproducido los argumentos explanados en el ítem anterior, y se declara no procedente dicho reclamo, y así se decide.

    Reclama Bono Nocturno por Discusión de la Convención Normativa Laboral 2006, no se considera procedente dicho reclamo, por cuanto el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., no es signatario de dicha Convención Colectiva, y así se decide.

    Reclama Bono Único y Compensatorio de Productividad y Eficiencia, cláusula Nº 40, de la Normativa Laboral 2006, no se considera procedente por cuanto el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., no es signatario de dicha Convención Normativa, y así se decide.

    Reclama Bonificación de Fin de Año, cláusula Nº 44, de la Normativa Laboral 2006, no se considera procedente dicho reclamo por cuanto el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., no es signatario de dicha Convención Normativa, y así se decide.

    La demandante solicita, que el Tribunal ordene al patrono inscribirla en el Seguro Social Obligatorio, ya que hasta la presente fecha no la ha inscrito.

    Al respecto, establece el artículo 64, del Reglamento de la Ley del Seguro Social, que aun en los casos que el patrono no hubiere participado al I.V.S.S., el ingreso del trabajador, éste se considerará asegurado y el patrono quedará responsable por las cotizaciones del trabajador, desde el momento en que se inicia la relación de trabajo. Igualmente, queda sujeto a sanciones y responsabilidades previstas en la ley y su reglamento, y por otra parte, le surge al trabajador el derecho a acudir al I.V.S.S., a proporcionar la información con el fin de que el Instituto efectúe la inscripción, en consecuencia, se desestima el pedimento de la parte actora, y así se decide.

    La demandante solicita que el patrono la incorpore en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), se niega el pedimento por no haber probado la parte actora que el ente demandado tiene contratado un seguro de esa naturaleza, y así se decide.

    La actora solicita que el patrono la inscriba en la Ley de Política Habitacional, se declara improcedente este pedimento con base en lo establecido en los artículos 36 y 108, de la Ley que regula dicho subsistema; por cuanto la trabajadora no ocupa un cargo fijo, sino que se encuentra haciendo una suplencia por cuanto el titular del cargo, se encuentra en proceso de jubilación, y así se decide.

    La actora solicita que el patrono la incorpore a un cargo fijo como Enfermera II o III, en la nomina del personal fijo del el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para que goce de todos los beneficios y derechos socios-económicos establecidos en las Convenciones Colectivas y en la Normativa Laboral.

    Se niega el pedimento por cuanto la demandante está en situación de suplente, en un cargo cuyo titular esta en trámite de jubilación, y para ingresar a la Administración Pública el cargo debe estar vacante e ingresar al mismo a través del concurso público, tal y como lo establece el artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO Y COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, interpuesta por la ciudadana I.D.V.M.M., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 3.692,04, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 44,88, por concepto de Prima de Antigüedad.

  2. ) La suma de Bs.F 720,00, por concepto de P.d.T..

  3. ) La suma de Bs.F 835,00, por concepto de Dotación de Uniformes y Zapatos.

  4. ) La suma de Bs.F 2.092,16, por Diferencia de Bono Nocturno.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Notifíquese en copia certificada de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) día del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.C.

ELP/lrr.-

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