Decisión nº 203 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 39.161

I

NARRATIVA

Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional expediente remitido del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso procesal ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y sin lugar la reconvención propuesta, en fecha 11 de febrero de 2003, cuya parte demandante en el aludido proceso judicial es la ciudadana G.C.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.722.583, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio V.C.G., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.597; en contra de los ciudadanos I.V.M.D.P. y J.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.842.049 y 3.771.187 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por el profesional del Derecho A.I.P., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.163, y de igual domicilio.

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso judicial de resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de formal demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, en la cual alegó que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 1, Tomo 10, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, que su poderdante cedió en arrendamiento a la accionada de autos un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación familiar distinguida con el Nro. 21-266, ubicada en la avenida 11-A, de la Urbanización Ciudad 2000, sector vía Marina, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose en la disposición clausular segunda del aludido contrato un canon mensual por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, en lo sucesivo, TRESCIENTOS BOLÍVARES, en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional.

Las referidas pensiones locativas debían ser pagadas por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, en las oficinas de la demandada o a quien ésta autorizare en forma expresa, entendiéndose que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora para optar entre la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones a que haya lugar o exigir el cumplimiento del mismo por el tiempo estipulado. La vigencia del contrato de autos era de un año contado a partir del 1° de febrero de 2001, hasta el día 31 de enero de 2002, constituyéndose en fiador de las obligaciones generadas del contrato el ciudadano J.E.G.A..

Ahora bien, argumentó la parte demandante que la arrendataria ha dejado de pagar el canon mensual de arrendamiento convenido, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2001, y el mes de enero de 2002, adeudándole en total la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES.

Además de lo anterior, consignó una “consulta de deudas” emanada de la empresa de ENELVEN, en fecha 08 de enero de 2002, correspondiente a la cuenta N° 426883, cuyo titular es la arrendadora, cuenta esta que corresponde a la del inmueble cedido en arrendamiento, del cual se desprende que según la factura N° 25266276 y con fecha de vencimiento 16 de diciembre de 2001, correspondiente al mes de noviembre de 2001, cuya deuda asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, y en el mes de diciembre de 2001, existe una deuda de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS, lo que hace un total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, cantidad esta que debe pagar la arrendataria por consumo de electricidad en el inmueble arrendado, contraviniendo las cláusulas décima y décimo cuarta del contrato celebrado.

Solicitó sea declarada la resolución del contrato de arrendamiento y así mismo se condene a los codemandados al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, cantidad en la cual estimó su demanda, fundamentándola jurídicamente en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.804 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en los dispositivos legales contenidos en los artículos 1.814 y 1.813 ejusdem solicitó traer a juicio como codemandado al fiador principal de las obligaciones de la arrendataria, ciudadano J.G.A..

Posteriormente, procedieron los accionados a dar contestación a la demanda incoada en su contra, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes a demanda incoada, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

Asimismo, reconvino a la parte actora alegando que es cierto que en fecha 23 de febrero de 2001, suscribieron el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de resolución. Que es cierto que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes en las oficinas de la arrendadora o a quien ésta autorizare expresamente, autorizando a tales efectos la ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.496.986, quien recibió en efectivo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, más la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES, por concepto de autenticación del documento de arrendamiento, que también recibió en dinero en efectivo, tal y como se evidencia de recibo de fecha 06 de febrero de 2001.

Asimismo, recibió la referida ciudadana un segundo pago por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, con ocasión del canon de arrendamiento, el cual se efectuó mediante cheque N° 0108-0085-010007-1057, librado contra el Banco Provincial, el cual acompañó a su escrito de contestación y reconvención.

Posteriormente, la arrendadora autorizó a su cónyuge, ciudadano J.A.S.R., desde el comienzo de vigencia del contrato, quien le facilitó la cuenta corriente N° 0108-077-37-0100016834, del Banco Provincial. En ese sentido, en fecha 03 de mayo de 2001, se depositó en la referida cuenta bancaria el monto del canon mensual de arrendamiento, según se desprende del voucher de depósito N° 000000726. En fecha 03 de agosto del mismo año, se depositaron en la cuenta a la que se viene haciendo mención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, como se demuestra del voucher N° 000000742.

En fecha 07 de septiembre de 2001, se depositó la pensión locativa, como se demuestra del voucher N° 000000751. En fecha 10 de noviembre se depositaron en la cuenta corriente a la que se viene haciendo referencia MIL BOLÍVARES FUERTES, como se puede apreciar del voucher de depósito N° 000000758.

Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2002, se depositaron en la cuenta a la que se hizo mención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, según se evidencia del depósito N° 000000802. Alegó que las sumas pagadas hacen un total de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, con lo cual le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, no quedándole a deber ningún concepto.

En otro orden de ideas, argumentó que su representada también le dio cumplimiento a lo convenido por las partes en la cláusula décima del contrato, al estar solvente con los pagos de los servicios públicos, como se demuestra del recibo emanado de ENELVEN de fecha 29 de enero de 2002. Y, que también dio cumplimiento a lo establecido en la disposición clausular décima cuarta, siendo que el inmueble se entregó en óptimas condiciones, pintado, lo cual se hizo en fecha 31 de enero de 2002.

En ese orden de ideas, manifestó el patrocinio jurídico de la parte demandada que la arrendadora no esperó a verificar los pagos hechos sino que por el contrario, contrató los servicios de dos profesionales del Derecho, tal y como se desprende del documento poder que se les otorgó, y estos a su vez, no establecieron ningún lazo de comunicación con la arrendataria sino que procedieron a demandarla judicialmente, violándose de esa manera el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 38, 39 40 y 41 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega que como puede observarse, el auto de admisión de la demanda fue dictado en fecha 24 de enero de 2002, fecha en la cual todavía se encontraba vigente la relación arrendaticia, encontrándose aún en días de pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual la demanda no debió haber sido intentada por la actora.

Seguidamente alegaron que la demanda en cuestión les ha causado daños y perjuicios, y en vista de ello, sobre la base de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 888 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por resolución del contrato de arrendamiento ya identificado. Y subsidiariamente demandaron el pago de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado con motivo del proceso llevado en su contra, los cuales especificó de la siguiente manera:

• Contratación de los servicios del abogado en ejercicio G.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.779, a los efectos de que los asesorara sobre la demanda que se les impetró, quien estimó los honorarios profesionales extrajudiciales en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES.

• Contratación urgente de un vehículo automotor (camión) para desocupar el inmueble cedido en arrendamiento, con ocasión de las constantes amenazas de medidas de secuestro sobre el referido inmueble.

• Finalmente, alegaron que con el objeto de no tener problemas con la arrendadora contrataron los servicios del ciudadano V.F., titular de la cédula de identidad N° 6.969.362, para que enviara una cuadrilla de obreros, a los efectos de pintar, limpiar y hacerle cualquier reparación menor a la casa cedida en alquiler, servicio por el que pagó la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES.

Estimó el valor de la mutua petición en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES.

Reclamó la resolución del contrato y subsidiariamente el pago del daño emergente sufrido por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, con corrección monetaria.

Finalmente, promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, siendo que por encontrarse solvente con el pago de los cánones y de los servicios públicos, y estar el inmueble en perfecto estado de conservación, la demanda intentada es inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2002, la Juez de la causa, ciudadana abogada H.N.d.U., admitió la reconvención propuesta. Así las cosas, procedió la representación judicial de la parte demandante y dio contestación a la reconvención propuesta, solicitándole al tribunal de la causa apreciare la confesión de la parte demandada, la cual asegura que para el día 18 de enero de 2002, fecha en la que según sus dichos se introdujo la demanda, aún no había pagado los tres cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002, lo cual hace exigible la resolución del contrato. En ese sentido, también solicitó que se apreciare la confesión en la que incurre la parte demandada reconviniente, sobre la violación de la cláusula décima cuarta del contrato, confesión que se pone de manifiesto cuando la referida parte trae a juicio un recibo emanado de ENELVEN, pagado en fecha 29 de enero de 2002, y que corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2001, siendo que el servicio eléctrico estuvo suspendido desde el día 20 de diciembre de 2001.

Solicitó se valorare la confesión de la demandada reconviniente, cuando afirma que abandonó la vivienda arrendada, y como prueba de tal afirmación presentó un recibo por el cual pagó los gastos de mudanza, lo que indica que tal abandono lo efectuó en fecha 18 de diciembre de 2001.

Siguiendo el orden cronológico de la narración de los antecedentes en la presente causa, pasó la representación judicial de la parte demandada reconviniente y consignó su escrito de promoción de pruebas, escrito que consta en los folios 41, 42 y 45 del expediente. Lo propio efectuó la parte actora reconvenida, quien presentó el escrito de pruebas que riela al folio 46 del expediente.

DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN

El Juez de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda de autos y motivó su decisión en los siguientes términos:

(...)

Observa este Sentenciador que en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada en el presente juicio opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...)

Ahora bien, de lo expuesto por la parte demandada y del análisis realizado a la misma este sentenciador debe aclarar que los hechos alegados por la parte demandada como cuestión previa no lleva inserta la naturaleza del presupuesto jurídico del artículo 340 en su ordinal 11, ya que esta cuestión previa opera cuando de manera expresa o implícita la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, y en consecuencia el proceso debe extinguirse.

Concluye este sentenciador que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio es improcedente, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.

MOTIVACIÓN

Observa este sentenciador, que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos I.V.M.M. y J.E.G., parte demandada la primera y codemandado el segundo como fiador y principal pagador de la primera y otorgan un poder apud acta a los abogados en ejercicio A.I.P. y NAIROBIS M.F..

Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil vigente lo siguiente: (...); se evidencia de actas que en la mencionada fecha, diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos, las partes demandadas se dieron por citadas y emplazadas para todos los actos de este proceso, es decir, que desde ese momento se perfecciona una citación de las partes demandadas en el proceso, comenzando de esta manera el lapso para la contestación de la demanda desde el día veinte (20) de febrero del dos mil dos, y correspondiendo dicho acto para el día veintiuno (21) de febrero del mismo año, pero observa este sentenciador, una vez verificados los lapsos procesales conjuntamente con los días de despachos llevados por este Tribunal y correspondientes a este proceso, que se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de los demandados en el presente juicio presentó escrito de contestación, reconvención y cuestiones previas en fecha 22 de febrero del dos mil dos, es decir, fuera del lapso legal correspondiente, y, siendo así de esta manera dicho escrito es extemporáneo para los efectos legales correspondientes, considera este sentenciador, previo el análisis exhaustivo realizado a las actas procesales tener como no hecha la contestación de la demanda en el presente juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.

(...)

Observa este sentenciador que conjuntamente con el escrito de contestación la parte demandada presenta unos documentos privados que llamó recibos de pago, los cuales se encuentran en forma original que corren insertos en los folios 26 y 27 de este expediente; con relación al documento que corre inserto en el folio 26, este sentenciador observa que se trata de un recibo de un supuesto pago, donde se lee: “por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización ciudad 2000, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al mes de febrero del año 2001”, se observa así mismo al final de dicho recibo lo siguiente: RECIBI CONFORME: con una rúbrica sobre un nombre donde se lee: A.G.L. C.I. 3.496.986, en dicho recibo se especifica que es por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES, por concepto de gastos de autenticación del documento de arrendamiento; pero es el caso que una vez revisado el contenido del contrato de arrendamiento objeto de este juicio se puede observar que la contratante como arrendadora no es la ciudadana A.G., sino, G.C.G.D.S., ni consta en actas autorización alguna de parte de la arrendadora a la ciudadana A.G. para recibir dicha cantidad, por lo que si la demandada I.V.M.D.P. pagó a la referida ciudadana en lugar de pagar a la arrendadora, no liberó las obligaciones asumidas en el referido contrato, por lo tanto este sentenciador considera no darle valor probatorio ya que el referido recibo no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, en conclusión se desecha como prueba para este proceso. Y, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al documento que corre inserto en el folio 27 del presente expediente (...) como conclusión este sentenciador observa que dicho recibo se encuentra confuso a los efectos de desvirtuar la pretensión aludida por la parte actora en el presente juicio, por lo tanto no es fidedigno para producir efectos favorables a la defensa de la parte demandada, y se resuelve no darle valor probatorio, con los mismos fundamentos expresados en la valoración de la prueba anterior. Y, ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, observa este sentenciador que la parte demandada consigna y promueve como prueba cinco depósitos de cuenta corriente del Banco Provincial, QUE CORREN EN LOS FOLIOS, 28, 29, 30, 31 y 32 de este expediente, dichos documentos no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que este sentenciador considera que el contenido es cierto, pero al entrar a analizar minuciosamente los referidos recibos se evidencia que los pagos efectuados con los mismos, no se hicieron en la forma establecida en el contrato de arrendamiento, ya que según se lee de los mencionados depósitos las fechas de esos pagos fueron en los meses de MAYO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y NOVIEMBRE del 2001, Y ENERO del 2002, además este sentenciador no puede atribuir esos supuestos pagos a los pagos que corresponden a los canon (sic) de arrendamiento establecidos como contraprestación en el contrato objeto de este litigio, por todo lo antes verificado esta prueba es desechada de este proceso. Y, ASÍ SE DECIDE.

También observa este sentenciador que la parte demandada promueve como prueba una factura identificada con el número 3578964, que corre inserta en el folio 33 de este expediente emitida por la empresa ENELVEN C.A., dicha factura no fue desconocida ni tachada de falsa por lo que este sentenciador le da valor probatorio en lo que se refiere al pago efectuado a la mencionada empresa por un servicio, pero no tiene referencia alguna con los hechos señalados específicamente por el actor en su escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa este sentenciador que la parte demandada promueve como prueba, dos recibos que corren insertos en los folios 35 y 36 de este expediente, igualmente una vez analizados estos documentos, aun cuando no fueron desconocidos ni tachados de falso, este sentenciador concluye que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Observa este sentenciador que la parte demandada en el presente juicio promueve como prueba un documento referente a una comunicación dirigida por el ciudadano J.E.G., este documento al no ser desconocido ni tachado de falso, este sentenciador lo tomo (sic) como fidedigno en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

2- Promovió la prueba testimonial del ciudadano G.B.M., para que ratificara el contenido y firma del recibo de honorarios profesionales que corre inserto en el folio 34 de este expediente; del ciudadano G.A.G., para que ratificara en su contenido y firma un recibo de pago por concepto de traslado de muebles con motivo a una mudanza referido al inmueble objeto de este litigio, y que corre inserto en el folio 36 de este expediente; del ciudadano V.E.L., para que ratificara el contenido y la firma del documento que corre inserto en el folio 35 de este expediente, (...); este sentenciador le da todo el valor probatorio en cuanto a su contenido y firma, pero dicha ratificación no guarda relación alguna con el objeto controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Promueve como prueba los documentos que acompañó junto al escrito de contestación de la demanda, que corren en los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, con relación a estas pruebas las mismas ya fueron valoradas por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

4- Promueve la prueba de inspección judicial, esta prueba en la oportunidad legal correspondiente el tribunal negó su admisión, mediante auto razonado. ASÍ SE DECIDE.

5- Promueve la prueba de informes, (...) y del análisis realizado al contenido de la misma se desprende que existe una cuenta a nombre del ciudadano J.A.S.R., (...), aperturaza (sic) el 16 de enero de 1990, en dicha cuenta se efectuaron unos depósitos que se encuentran discriminados en la referida comunicación, pero observa este sentenciador que el mencionado ciudadano J.A.S.R., no es la persona titular del derecho reclamado en la presente causa, y los pagos demostrados no guardan relación alguna con el objeto controvertido. Y ASI SE DECIDE.

6- Promueve como prueba documental un documento correspondiente a un recibo de pago de Enelven, el cual este sentenciador valoró en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en la etapa de sentencia, la actividad del Juez queda totalmente desvinculada de la actividad de las partes, y esta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. El principio de la comunidad de la prueba, supone esencialmente, que esta debe producir sus efectos, una vez adquirida para el proceso, independientemente de quien la haya producido. Según este principio los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

Observa este sentenciador del análisis realizado a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada en el presente juicio y de conformidad al principio procesal de la comunidad de la prueba mediante el cual según la doctrina más calificada establece que “una vez que las partes intervininientes en un proceso aportan una prueba para hacer valer su pretensión, esa prueba pasa a pertenecer al proceso y debe ser valorada por el juez de conformidad a los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, independientemente a quien favorezca”, entonces las pruebas antes analizadas lejos de desvirtuar la pretensión de la parte actora en el presente juicio, contribuye para la convicción de este juzgador para concluir lo siguiente: “que la parte demandada protagoniza el supuesto de hecho tipificado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “CONFESIÓN FICTA”, ya que no contestó oportunamente la demanda incoada en su contra y además dentro de la etapa probatoria no probó nada que lo favoreciera para destruir de una manera total o parcial la pretensión de la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por los ciudadanos I.V.M.M. Y J.E.G.A., anteriormente identificados, contra la ciudadana G.C.G.D.S., ya identificada, y CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana G.C.G.D.S. contra los ciudadanos I.V.M.P., en su carácter de arrendataria, y el ciudadano J.E.G.A. en su carácter de fiador y principal pagador, y, en consecuencia se ordena la entrega inmediata del inmueble (...) el cual debe ser entregado totalmente desocupado de personas y en perfectas condiciones de conservación, y solvente con todos los servicios públicos; así mismo se condena a los demandados pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA (...) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y el pago por consumo de energía eléctrica, así como las cuotas que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de este litigio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

(...)

Del citado acto jurisdiccional apeló la parte demandada y luego de distribuida la causa por la Oficina destinada para tal fin, correspondió su conocimiento en competencia jerárquica funcional vertical a esta Superioridad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem.

Antes de entrar esta Juzgadora de segundo grado de jurisdicción a decidir sobre el fondo del recurso planteado, cree oportuno efectuar ciertas consideraciones sobre el procedimiento breve por el cual debe tramitarse el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de marras.

Así pues, la demanda civil que se vaya a tramitar por el procedimiento breve iniciará como en el juicio ordinario, es decir, mediante demanda escrita que debe llenar los extremos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la citación se practicará bajo las reglas del procedimiento ordinario, es decir, mediante compulsa librada por el juez, la cual comporta un emplazamiento para que la parte demandada de contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a que conste en actas su citación. En el segundo día de despacho, el demandado podrá promover cuestiones previas, pero sólo las cuestiones a que se refieren los ordinales del 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las demás cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° deberán ser planteadas como defensas de fondo o excepciones perentorias en la contestación de la demanda, para que sean resueltas, en capítulo previo, en la sentencia definitiva.

Promovidas cualquiera de las cuestiones previas de los ordinales del 2° al 8°, deberá el demandado contradecirlas en el mismo día, y deberá el juez también resolverlas en el mismo día, decisión la cual, no tiene apelación. Si el demandante no estuviese presente, el juez se concentrará en la admisibilidad de las cuestiones previas. En el caso de los ordinales 7° y 8°, no hay lugar a la admisión tácita de los hechos, de manera que si el demandante no está presente, no sufre por su incomparecencia. Entonces, el Tribunal deberá declararlas con o sin lugar en el mismo día.

Declaradas con lugar las cuestiones previas del 2 al 6, obra el subsanamiento coercitivo que deberá efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguientes, so pena de extinción del proceso. Si son declaradas sin lugar la parte demandada no tiene otra opción que contestar la demanda al día siguiente de producido el pronunciamiento del Tribunal.

Si se plantea la cuestión previa del ordinal 1°, se seguirá el mismo procedimiento del ordinario, y la decisión puede ser impugnada a través del recurso de regulación de la jurisdicción o el recurso de regulación de la competencia según corresponda, produciéndose la suspensión del proceso.

Así pues, cabe destacar que la no comparecencia del demandado al acto de contestación, producirá los efectos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero siendo que uno de los requisitos para que prospere en derecho la confesión ficta, además de que el demandado no de contestación a la demanda, y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es que el demandado no probare nada que le favorezca, entonces el demandado en el lapso probatorio podrá promover pruebas, y la sentencia contumacial será proferida al segundo día de despacho siguiente a vencido el lapso probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá también en el acto de contestación entablar mutua petición, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

Admitida la reconvención, el demandante reconvenido deberá contestarla al día siguiente de la admisión. La declaratoria de inadmisibilidad de la contrademanda será inapelable. Contestada la reconvención, se abre ope legis el lapso probatorio, que es de diez días de despacho para promover y evacuar pruebas, sin término de distancia, a menos que las partes lo soliciten.

En el procedimiento breve, existe la posibilidad de promover cuestiones previas en el acto de contestación de la reconvención, y deberán ser resueltas del mismo modo explanado con anterioridad.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal deberá dictar la sentencia definitiva dentro de los cinco días de despacho siguientes a vencido ese lapso. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres días de despacho siguientes y será oída en ambos efectos.

El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece que fuera de las incidencias establecidas en el título relativo al procedimiento breve, no habrán en ese procedimiento más incidencias, empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio que esa prohibición no se extiende a las incidencias cautelares, es decir, en el procedimiento breve, si se dictan medidas cautelares, la parte afectada con el decreto de la medida puede hacer la oposición prevista en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El procedimiento en segunda instancia, es también abreviado, siendo que el Tribunal Superior se limitará a fijar el décimo día de despacho siguiente a recibido el expediente para dictar sentencia, sin informes y sin observaciones de las partes.

Cabe destacar que la narrativa del procedimiento anterior es el regulado en el Código de Procedimiento Civil, empero, en materia arrendaticia, por expresa disposición del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas deberán promoverse en forma acumulativa en el acto de contestación de la demanda, para que sean resueltas en la sentencia definitiva, salvo la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser resuelta en el mismo día de su promoción o en el día de despacho siguiente.

Así las cosas, luego de haberse efectuado un somero análisis del procedimiento breve por el cual debe tramitarse el presente juicio, observa quien aquí decide que el Juez de la causa incurrió en un grave error al haber sentenciado la causa sin haberse producido la citación del codemandado, ciudadano J.G. y haber desarrollado el procedimiento sin que la ciudadana I.M.D.P., haya tenido una verdadera representación en juicio.

Al analizar la causa exhaustivamente, puede apreciarse del contenido de las actas que integran el expediente, que se produjo la citación in faciem de la persona de la arrendataria. Empero, se observa que mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraren los recaudos de citación al codemandado, ciudadano J.G., y a tal efecto solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, los referidos recaudos le fueran entregados para ser gestionada tal citación a través de otro Alguacil o Notario, siendo que el codemandado al que se viene haciendo referencia estaba domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicha solicitud fue proveída por el Juzgado de la causa mediante auto de esa misma fecha.

Posteriormente, aparece agregado un presunto poder otorgado apud-acta en las actas procesales, específicamente en el folio veinte del expediente, mediante el cual, supuestamente, los codemandados en esta causa confieren poder a los abogados en ejercicio que se mencionaron ut supra.

Ahora bien, advierte esta Sentenciadora luego de analizar detenidamente el mentado poder, que el mismo contiene una nota según la cual: “LA o EL SUSCRITA (o) SECRETARIA (o) del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que este acto pasó en su presencia, que los poderdantes en este acto se identificaron como J.E.G.A. e I.V.M.M., portadores de las cédulas de identidad No. V- 3.771.187 y 5.842.049, domiciliados en esta Ciudad Ojeda y Maracaibo, quienes firmaron delante de mi esta diligencia. Doy fe. Es todo, se leyó y conformes firman. El poderdante y su abogado asistente: (...)” Empero, el referido poder no está firmado y sellado por el Secretario del Tribunal, y con tal omisión, se violó la disposición contenida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

La referida n.J.-procesal expresa que: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma público o auténtica (...)” Violándose además la disposición legal contenida en el artículo 152 del mismo Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acto junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Énfasis añadido).

En ese orden de ideas, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación la doctrina expuesta por el jurista patrio A.R.R. en materia de representación de las partes, quien apunta que:

El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diverso en esencia a aquel válido en el Derecho Privado. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.

Es esta la idea que recoge nuestro Código Civil en el artículo 1.169, que no define propiamente la representación, sino que establece sus efectos y características esenciales así:

(...)

Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

(...)

El poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica, dice el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, esto es, el que ha sido autorizado por las formalidades legales por un registrador, por un juez y otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 C.C.)

(...)

Resumiendo: los poderes deben constar por instrumento público o auténtico y pueden otorgarse ante un registrador, notario, juez o ante el secretario del Tribunal, pero no será válido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad (artículo 151)

(...)

Conforme al Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder puede otorgarse también apud-acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario. La Forma de otorgamiento del poder apud-acta, no excluye la inserción de la diligencia respectiva en el Registro de Poderes en el cual debe insertarse por el funcionario y suscribirse por éste y por el otorgante. La casación venezolana ha decidido que dicha forma obliga para el otorgamiento apud-acta, pues la ley no hace distingos ni excepciones.

(A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, editorial Organización Gráfica Carriles, Caracas, 2003, páginas 51, 52, 55 y 56).

De allí que, aprecie esta Sentenciadora que el juicio de autos se encuentra viciado de una nulidad circunstanciada al hecho de haberse desarrollado el procedimiento gestionándose la defensa de la parte demandada, a través de un abogado que no tenía un poder otorgado en forma legal, siendo que tal otorgamiento no fue verificado por el Funcionario del Tribunal (secretario) que le irradia la fe pública al referido acto de otorgamiento, y de allí que el legislador procesal haya sido enfático al ordenar que el referido funcionario judicial firme el acta y certifique la identidad de los otorgantes.

Ello puede corroborarse al desprenderse del poder en cuestión sólo tres firmas, dos correspondientes a las partes y la tercera correspondiente al abogado a quien se le confirió el sedicente poder.

Por otro lado, mediante diligencia de esa misma fecha, -la cual tampoco aparece suscrita por el secretario del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-, el ciudadano J.G., con asistencia del abogado en ejercicio A.I.P., se dio por citado para todos los efectos del presente proceso, actuación la cual tampoco debe tenerse como válida por no haber sido presenciada por el secretario natural del Tribunal, lo cual trae como consecuencia que la parte codemandada, es decir, el fiador principal pagador de las obligaciones de la arrendataria no se encuentre válidamente citado en el proceso judicial de marras.

La jurisprudencia venezolana ha dejado por sentado el concepto de citación en el sentido que sigue: “La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.” (Sentencia Nro. 01116 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Septiembre de 2002.)

En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la doctrina patria, la cual ha dejado sentado que la citación “hace posible asegurar al demandado su derecho de defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna.” (Arístides Rengel-Romberg, ob. Cit. Pág. 254).

Observa pues esta Juzgadora, que al no haberse cumplido válidamente con la formalidad de la citación, le fueron conculcados al codemandado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso pautados en el artículo 49 de la Carta Política Fundamental.

Conforme a lo anterior, se observa que en virtud de la obligación que tiene el órgano subjetivo jurisdiccional de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo a las partes en sus derechos y facultades sin extralimitación de ninguna especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 ejusdem, y siendo que la citación a juicio de esta Sentenciadora, debe entenderse como materia de orden público, por cuanto es garantía de la persona para poder defenderse y tener un juicio justo, ajustado a derecho, siendo estos derechos humanos reconocidos en el texto constitucional en su artículo 49, numerales 1 y 3, este Superior Tribunal deja sin efecto jurídico alguno las actuaciones efectuadas en el presente proceso a partir de la citación personal de la ciudadana I.V.M.D.P., y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del código de procedimiento Civil, repone la causa al estado de citar nuevamente a las partes, a los fines de la consecución del proceso judicial de autos. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: LA NULIDAD de los actos procesales acaecidos en la presente causa a partir de la citación personal de la ciudadana I.V.M.D.P., y en consecuencia ORDENA REPONER la causa al estado citar nuevamente a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la prosecución del proceso judicial de autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N..

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nro.________. -

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

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