Decisión nº PJ0072015000384 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001081

PARTE ACTORA: IRIT WEIDENFELD GRINBERG, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en Bucarest – Rumania, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.126.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.C.A., G.A.T. y V.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.377, 21.112 y 51.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAACOV WEINDENFELD GRINBERG y R.M.L., venezolanos, mayores de edad, casados, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.199.744 y 7.715.157, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.D.F., F.J.G., J.C.P.P., E.T.A. y S.C.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.897, 98.526, 122.494, 162.085 y 199.368, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 24 de septiembre de 2014, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2015, compareció el abogado E.T.A. apoderado judicial de los codemandados quien opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado G.A.A.T., presentó escrito de contestación de cuestiones previas.

En fecha 3 de agosto de 2015, el abogado E.T.A. presentó escrito de promoción de pruebas referidas a la incidencia surgida, pronunciándose el Tribunal en tal sentido en fecha 4 de agosto.

En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado F.J. solicita a este Tribunal se sirva ordenar revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 07/08/215 y subsidiariamente apeló del mismo.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor, en ese sentido, considera oportuno este Tribunal acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., se estableció que:

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)

.

Con relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta por los co-demandados, se observa que fue fundamentada aduciendo que:

…De la revisión del pretendido instrumento se observa que la presunta nota de autenticación (folio 11 y la presunta nota de apostilla (reverso de dicho folio) se hallan en idioma extranjero, y las mismas no se encuentran debidamente traducidas por intérprete público, en contravención de los artículos 157 y 183 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) Desde una perspectiva garantista y procesal debe necesariamente concluirse que un supuesto poder que contiene que contiene porciones en idioma extranjero, que no han sido debida y legalmente traducidas al castellano, impiden al contendor -y al propio órgano jurisdiccional- determinar si el instrumento es válido y suficiente

.

La actora en fecha 22 de julio del presente año, como contestación a la defensa esgrimida por la demandada insiste en hacer valer el instrumento poder atacado bajo el alegato de que:

(…) la contraparte promovente de esta cuestión incidental, no se percató de que la aludida nota de autenticación ciertamente aparece redactada en ambos idiomas, tal cual como ocurre con todo el poder, por lo cual su dicho al respecto ES ABSOLUTAMENTE FALSO, y por ende el poder si está otorgado en forma legal en idioma castellano.

Ahora bien, en efecto el sello de Apostilla que aparece estampado en el reverso del folio 11, ciertamente aparece redactado en idioma extranjero, pero ello es totalmente legal y no requiere de traducción ni de ninguna otra formalidad para su validez, conforme a las previsiones de la convención de la Haya del 05 de octubre de 1961 y al resto de nuestro ordenamiento legal (…).

(…) el poder está debidamente otorgado en idioma castellano, como se evidencia al lado derecho de cada uno de los folios que conforman dicho instrumento, por lo cual no entra en aplicación la excepción contenida en el artículo 157 invocado como violentado, la cual como toda norma de excepción que impediría el acceso a la justicia, debe ser interpretada en forma restringida, atendiendo a su utilidad procesal, de manera de evitar retardos inútiles en la tramitación de la causa, como ocurre en el caso de las llamadas reposiciones inútiles.

(…)

Ahora bien, que el sello de Apostilla no aparezca en idioma castellano, no corresponde con el fundamento legal de la cuestión previa invocada ni con la excepción a que se refiere dicho artículo 157, sino que ello obedece a lo establecido en la normativa especial aplicable al caso, sin olvidar que dicho sello no se refiere ni afecta para nada el contenido del poder otorgado, sino que se refiere a un acto posterior y ajeno al otorgamiento mismo, como es el acto de reconocimiento de la firma del Notario Público ante quien se otorgó el citado Poder, por ello no se afecta el derecho de las partes o del Juez a conocer el contenido y alcance de las facultades conferidas en el poder otorgado, que es precisamente lo que se tutela en el invocado artículo 157, de todo lo cual resultaría absolutamente inútil ordenar la traducción de dicho sello, en el cual sólo se reconoce la firma del Notario público cuya identificación figura suficientemente en el poder

.

Este Tribunal considera necesario destacar que el legislador adjetivo previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de ley, esto es, que no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la ley y; Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Al respecto se considera oportuno señalar que si bien es cierto el codificador patrio confirió ciertas particularidades que deben reunir los apoderados para poder celebrar ciertos tipos de actuaciones, lo cual quedó clara e inequívocamente plasmado en las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código Civil Adjetivo, que establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

no es menos cierto que la ausencia de estas facultades o que la redacción de un mandato se efectúe en forma genérica vicie el mismo de nulidad ya que estaríamos en presencia de una insuficiencia en caso tal.

Sobre el particular debe este Juzgador citar la sentencia Nº 02979 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2001, indicó:

“(…) DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Consta del expediente, que después de admitida la demanda de nulidad en fecha 21 de marzo de 2001, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A., consignó nuevamente, en fecha 16 de mayo de 2001, instrumento poder que acredita su representación debidamente traducido al castellano, donde se evidencia que la sociedad mercantil antes mencionada, faculta al mencionado apoderado judicial para actuar en su nombre.

En dicho poder se evidencia además, en un sello húmedo, el cual está debidamente traducido al castellano, lo que a continuación se transcribe:

Apostille

(Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961)

  1. País ITALIA

    El presente auto público

  2. fue suscrito por G.P.

  3. quien actúa en su carácter de NOTARIO PÚBLICO EN MILÁN

  4. provisto de SELLO NOTARIAL

    Autenticado

  5. en MILAN

  6. el día 13 DE MARZO DE 2001

  7. por la Oficina de Fiscal de la República

  8. registrado bajo el número 2108AP

  9. provisto de sello oficial: SELLO DEL ESTADO

  10. Firma DOCTORA A.R.- Sust. Fiscal de la República.”

    El Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.

    El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

    En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

    Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

    A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

    a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

    b) Los documentos administrativos;

    c) Los documentos notariales;

    (...omissis) (destacado de la Sala).

    Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.

    Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.

    (Destacado de la Sala)

    Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.

    Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.” (Destacado de la Sala).

    De estas disposiciones se colige que estamos en presencia de un documento notarial, el cual está eximido de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público…

    .

    Este Tribunal, en aplicación de la jurisprudencia citada considera oportuno señalar que la pretensión incidental de la parte demandada, quien opuso la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor devenida de un poder otorgado en el extranjero por la ciudadana Irit Weidenfeld Grinberg a los profesionales del derecho O.C.A., G.A.T. y V.D.N., anteriormente identificados, es improcedente, puesto que la ley aprobatoria para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros hecho en la Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, la cual entró en vigor desde el 15 de marzo de 1999, establece que el sello de la apostilla en Venezuela o en cualquier país parte del convenio, surte efectos legales sin necesidad de ser legalizado, además, dicho instrumento poder cumple con las leyes del país donde se llevó a cabo su otorgamiento, esto es Bucarest- Rumania y cuando el poder es otorgado en el extranjero para ser ejercido en Venezuela, nuestra ley admite, como regla general, las formas de otorgamiento establecidas en dicho país (locus regit actum).

    Expuesto lo anterior, se colige que estamos en presencia de un documento notarial, otorgado por la Notario Público Rosca Irinel D.d.B. - Rumania, que conforme a la normativa indicada es considerado un documento auténtico, y al ser Venezuela y Rumania partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; en el poder cuestionado fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento; igualmente se encuentra debidamente apostillado, certificación ésta de fecha 23 de mayo de 2014, y traducido al idioma castellano por lo que cumple también con las pautas constitucionales conforme lo prevé el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de los razonamientos expuestos, éste Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada y, por ende, declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

    Con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, es oportuno señalar la previsión de la ley en ciertos supuestos donde el demandante debe afianzar para que, en caso que resulte perdidoso en juicio, el demandado tenga asegurado un posible cobro de las costas.

    La regla es que nadie deba afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da, efectivamente, en aquellos casos donde el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela y no tenga bienes en el país para responder en caso de alguna condenatoria.

    Al respecto, señala Prieto-Castro (1964), que: “La finalidad de esta restricción, antigua cautio judicatum solvi (o cauto pro expensas) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado” (p.529). De allí, que la referida obligación, si no se cumple, constituiría un incumplimiento el condicionamiento para el ejercicio de la acción pudiendo, el demandado, objetar tal proceder incidentalmente previo al pronunciamiento de mérito.

    Así mismo, encontramos el artículo 36 del Código Civil Venezolano, en el que se dispone que: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan las leyes especiales”, de aquí, tenemos que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que se encuentran: 1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.

    La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, según sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996, sostiene que para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse acumulativamente tres requisitos:

    En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1.102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan las leyes especiales

    . (Pierre, 1996, Nº 11, 331).

    Como fundamentación de esta defensa la demandada en su escrito de cuestiones previas argumentó lo siguiente:

    Es precisamente ésta la situación en que se encuentra la demandante Irit Eeidelman, toda vez que la misma no está domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde FACE más de 25 años, sino, tal y como lo indica el libelo de demanda, en Rumania, así mismo la referida ciudadana no cuenta con bienes suficientes para responder a nuestros poderdantes de los daños y perjuicios sufridos en caso de que sea desestimada la presente demanda

    .

    Aunado a esto, ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso señalado ut supra que la falta de caución en juicio de una persona que no tiene ningún tipo de arraigo en el país causa un desequilibrio entre las partes que deviene en la negación del derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que se deja vulnerable a los demandados domiciliados en la república ante una demanda irresponsable intentada sin que la parte actora ofrezca una garantía razonable de que se hará responsable de sus actos ante un fallo en su contra.

    (…)

    En el caso de marras nuestros poderdantes se encuentran en un total desequilibrio procesal al ser demandados temerariamente por la cantidad de Seis Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 6.240.000,00) por alguien que no tiene ningún tipo de arraigo, ni interés en el territorio venezolano, por no haber estado residenciado en el mismo desde hace más de 25 años y por no tener algún bien en el país, y contra quien no podrían reclamarse costas procesales ante un eventual fallo en su contra”.

    Ahora bien, aprecia este Juzgador que la parte actora en la oportunidad de contestación de la cuestión previa opuesta, argumentó que las eventuales expectativas procesales del juicio están debidamente cubiertas en el caso, con el valor del citado inmueble y con el valor representado en el documento fundante de la presente acción, igualmente posee otros bienes con los cuales eventualmente podría responder en caso de que la sentencia sea contraria a su pretensión, por lo que no es necesaria la aludida garantía.

    Para el caso de marras, se debe señalar con relación al primer requisito concurrente -que la acción sea de naturaleza civil- en este sentido, se aprecia que la demanda propuesta está fundamentada en los artículos 1133 y siguientes, 1159, 1160 y siguientes, 1167, 1211, 1221, 1254, 1264, 1269 y siguientes, 1354, 1355 y siguientes, 1735, 1737 y siguientes del Código Civil venezolano referida justamente a las obligaciones, efectos del contrato, obligaciones a término, obligaciones solidarias, obligaciones divisibles e indivisibles, efectos de las obligaciones, de la prueba de las obligaciones, naturaleza del mutuo. En atención de lo anterior considera este Juzgador que versando la acción propuesta sobre una demanda por cobro de bolívares, fundamentada en el supuesto hecho que los codemandados no cumplieron con la obligación asumida de efectuar el pago de la cantidad que recibieron en préstamo de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES (US$ 120.000,00) la acción que se ventila reviste un inobjetable carácter civil configurándose, de ésta manera, el primer requisito de procedencia de dicha cuestión previa. Con relación al segundo requisito, aprecia quien decide que del propio dicho de la representación de la actora, así como del mandato que cursa en el expediente como anexo del escrito libelar, el lugar de domicilio de su mandante es la ciudad de Bucarest - Rumania, no siendo, hasta los actuales momentos, rebatido u objetado tal señalamiento. De lo anterior se infiere que el segundo requisito de procedencia para la presente cuestión previa se encuentra igualmente satisfecho. En cuanto al tercer y último requisito, referente a la parte no posea bienes en el país en cantidad suficiente, se observa que a lo largo del proceso la representación judicial de la actora no demostró que posee bienes dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela habiendo tenido la oportunidad procesal para crear en quien suscribe al menos un indicio de tal condición. Por consiguiente, considera el Tribunal que el tercer requisito también se encuentra configurado en el caso sub examen, todo lo cual conlleva a decidir que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho.

    Este Tribunal se reserva la fijación de la fianza a presentar por auto separado conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    -III-

    En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.

    En virtud de no haber vencimiento total a favor de alguna de las partes en la presente incidencia se exime de costas a las mismas.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de septiembre de 2015. 205º y 156º.

    EL JUEZ,

    R.S.Z.

    LA SECRETARIA ACC

    A.A.

    En esta misma fecha, siendo las 9:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA ACC

    A.A.

    Asunto: AP11-V-2014-001081

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