Decisión nº DP31-L-2009-000469 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de noviembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2009-000469

PARTE ACTORA: I.A.L.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.687.536

PARTE DEMANDADA: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2009, día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora La ciudadana I.A.L.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.536, asistida por el abogado R.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.020.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.763 y por la parte demandada la ciudadana abogada J.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.245.073, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.081, actuando en este acto con el carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el No. 79, Tomo 30-A Segundo, quien consigna poder en original y copia fotostática para que previa certificación sea agregado a los autos, quienes exponen: A los fines de dar por terminado este proceso y precaver juicios futuros, no obstante las diferencias de opiniones entre las partes quienes a fin de favorecer un acuerdo se han hecho recíprocas concesiones en este acto, sin afectar derechos de naturaleza irrenunciables de la demandante, conforme lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 3º de la LOT, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), hemos celebrado la presente TRANSACCION en los términos que se detallan seguidamente: PRIMERA: la Trabajadora declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A. en fecha 10 de agosto de 2005, domiciliada en la Zona Industrial Los Tanque, Galpón Alpina, Villa de Cura Estado Aragua, desempeñándose como Ayudante de Producción, devengado como último salario integral diario de Bsf. 63,39. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad profesional denominada PINZAMIENTO AEROMIAL que OCASIONA HOMBRO DOLOROSO DERECHO, como se evidencia de informe médico que acompaño marcado con la letra “B”, lo cual le produce una discapacidad parcial y permanente, como consecuencia de movimientos activos con cargas sostenidas, por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembros superiores con cargas, posturas forzadas torsión con flexión de cuello y tronco, manipulación inadecuadas de cargas, halar, levantar y empujar cargas pesadas, y que como consecuencia de la supuesta enfermedad profesional no puede realizar ninguna actividad laboral que requiera levantar pesos, halar, movimientos repetitivos del hombro derecho, ni levantar el hombro a los últimos grados, además señala que presenta igualmente dolor en el hombro derecho que le toma la zona cervical y el cuello, que lo antes señalado lo fundamentan en la discapacidad Parcial y Permanente y que además señala la demandante que la accionada quebranto los artículos 40 numeral 16, Artículo 53 numerales 2, 4 y 10, Artículo 56 numerales 3, 4, 7, 11, 14, 15; artículo 59 numerales 1, 3, 6, 7 asimismo los artículo 46, 60, 61, 62, 70, 71, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 793, 862863, 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículos 236, 237, 562, 565de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma covenin 2260, 2270, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir mi representado de una Discapacidad Parcial y Permanente, indemnización que es igual a dos (02) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física para su profesión habitual, es decir 365 días por dos (02) por el salarios de Bsf. 44,00 igual a Bs.32.120,00. - B.-) La indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual procede en virtud de que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indemnización que es igual a un año de salario, es decir a 365 días por dos (02) años de salario por días continuos, es decir 365 días por dos (02) por el salarios de Bsf. 44,00 igual a Bs.32.120,00.- C.-) El Daño Civil denominado LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1273 del Código Civil, en virtud de que mi representado ha sufrido una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no pudiendo levantar carga, levantamiento de cualquier tipo de carga inclusive objetos livianos, lo que es conocido como una MUERTE LABORAL, (Sentencia No. 144 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002), en virtud de que dicha discapacidad no me va a permitir seguir ganándome la vida o seguir trabajando en alguna empresa, y que de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, la vida útil de la mujer hasta los 55 años, de allí que por concepto de LUCRO CESANTE, reclamo la suma de Bsf. 50.000,00, el cual se hace procedente igualmente por la discapacidad sufrida por mi, por laborar en un ambiente inseguro, por la conducta negligente, culposa, imprudente e impericia de la empresa y en segundo lugar por las reiteradas decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se encuentra la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, en donde se establece que los artículo 1193 y 1196 del Código Civil, son normas que establecen expresamente la Responsabilidad Objetiva recaída sobre la guarda de la cosa, o sea la persona que tiene a su cargo el poder autónomo de mandato, dirección, control uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Dichas normas establecen una presunción JURIS ET DE JURE, donde no se le permite al guardián de la cosa, establecer ausencia de culpa o exoneración de responsabilidad, debiendo el guardián probar que el daño se debió por causa extraña no imputables a su persona, tal como un caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero, lo cual no es el caso, asimismo resulta procedente el LUCRO CESANTE, por encontrarse probado el hecho ilícito en que incurrió la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOA ALIMENTICIOS, C.A..- D.-) DAÑO MORAL, la indemnización a que a lugar haya, en virtud de que he sufrido la pérdida de mi capacidad laboral, lo cual no solo la ha producido UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA mi TRABAJO HABITUAL, sino que me ha producido una MUERTE LABORAL, al no poder seguir trabajando, además la enfermedad ocupacional me ha producido un inmenso dolor e inestabilidad emocional, al estar angustiada, preocupada, nerviosa, por no saber ni poder hacer nada para poder seguir trabajando y así mantener a mi familia y más aún al no sentirme un ser humano normal, en virtud de sentir el repudio de las empresas donde ha ido a buscar trabajo, que rechazan a una persona con la discapacidad que he sufrido, debido a la negligencia, culpa, imprudencia e impericia de la empresa y cuya conducta constituye un hecho ilícito de dicha empresa que hace igualmente procedente el DAÑO MORAL, el cual se estima en la suma de Bsf. 30.000,00.. Todo lo cual da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 144.240,00), por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona de la trabajadora, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana I.A.L.M., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la existencia de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni actividades aún repetitivas que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial y permanente que a lega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una ENFERMADAD OCUPACIONAL y que además la empresa en todo momento se a ocupado de la ciudadana I.A.L.M., de gastos medico, quirúrgicos, hospitalización y de medicinas, a pesar de no tratarse de una enfermedad ocupacional. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 32.120,00 por concepto de lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en todo momento la ciudadana I.A.L.M., ha estado inscrita en el I.V.S.S., y por lo tanto a cargo de esta institución el pago de cualquier indemnización a que pudiere haber a lugar y menos aún que padezca de una incapacidad absoluta y permanente.- Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 32.120,00 por concepto de lo previsto en el numeral Cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de indemnización por Daño Moral, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Rechazo que se fundamenta de las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE” Y POR “LA ACCIONADA”, y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados del señalado artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, y el establecido en el artículo 571, 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: La ciudadana I.A.L.M., manifiesta su deseo de dar por terminada la relación de trabajo en este acto y solicita que le sean canceladas sus prestaciones sociales, para lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad de 252 días la cantidad de Bs. 12.772,56; b) Por concepto de 6 días adicionales de prestación de antigüedad la cantidad de BsF. 380,34; c) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2009, le corresponden de 15,75 días a razón de Bsf. 43,37 lo que da la cantidad de Bsf. 674,60; c) por concepto de Utilidades del año 2009 la cantidad de BsF. 6.350,00; d) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la suma de BsF. 372,19; e) Por concepto de las indemnizaciones establecidas en al artículo 125 de la Ley Orgánica, es decir por concepto de la indemnización por despido 120 días a razón de Bsf. 63,39, lo cual da la cantidad de Bsf. 7.606,67 y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 104, es decir 60 días a razón de Bsf. 63,39 lo que da la cantidad de Bsf. 3.803,33; f) por concepto de paro forzoso la cantidad de BsF. 4.000,00, g) por concepto de cesta ticket dese enero 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de Bsf. 4.147,50; h) Por concepto de Inamovilidad presidencial la cantidad de BsF. 13.311,67 todo lo cual da la suma de Bsf. 53.045,52, SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestación de antigeuedad, intereses sobre prestación de antiguedad, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y de las prestaciones sociales, el cual se hará en este acto mediante un cheque librado contra el Banco Mercantil por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bsf. 120.000,00). SEPTIMO: EL DEMANDANTE ciudadana I.A.L.M., manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto cheque librado contra el BANCO MERCANTIL a favor del Demandante ciudadana I.A.L.M., Número 80013528, de fecha 10 de noviembre de 2009 Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, y de las prestaciones sociales y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. OCTAVO: La ciudadana I.A.L.M., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, de las prestaciones sociales o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de todas responsabilidades directas o indirectas relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMO PRIMERO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana I.A.L.M., manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional que alega padecer. DECIMA SEGUNDO: Se le solicita a este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. Y que nos expidan dos copias certificadas. Es todo.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque

Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.,) del día de hoy, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

ABG. V.E. PARRA SILVA.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.

ABG. L.M..

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