Decisión nº 636 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

Maracay, 28 de Febrero de 2012

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2011-000053

PARTE ACTORA: I.J.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.857.051 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.937.-

PARTE DEMANDADA: SERVITRANS 3.000, C.A, (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-.

En fecha 18 de Enero de 2011, el ciudadano I.J.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.857.051 y de este domicilio, presentó por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, contra la Sociedad Mercantil “SERVITRANS 3000, C.A” representada por el ciudadano M.R., en su carácter de Gerente Administrativo, correspondiendo su conocimiento previa distribución a este Tribunal; Seguidamente en fecha 20 de Mayo de 2011, por no ser contraria a derecho, fue admitida la misma, librándose en la referida oportunidad los correspondientes carteles de notificación a la parte accionada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 05 de Diciembre de 2011, como se verifica de la consignación de la notificación practicada por el alguacil, cursante en el folio 52, siendo certificada por la Secretaría de este Despacho en fecha 01 de Febrero de 2012, la cual corre inserta al folio 57 del presente expediente.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 17 de Febrero de 2012 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró: Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 17 de Febrero de 2012 por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad mercantil “SERVITRANS 3000, C.A”, la cual se inició el 03 DE Junio DE 2009 y finalizó el día 12 de Enero de 2011, cuando fue despedido.-

  2. - Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de CHOFER DE VEHICULO PESADO-

  3. - Que el último salario diario devengado por el actor, era la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 166,66).

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA ESTABILIDAD LABORAL

El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento (situación que no se presenta en este caso).

Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.

El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...”

Este sentenciador observa que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos para proceder acordar el procedimiento de calificación de despido por ante el órgano jurisdiccional, por lo que se declara en base al cúmulo probatorio aportado por las partes el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.-.

En consecuencia se tiene como injustificado el despido y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba al producirse el ilegal despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos al trabajador dejados de percibir, calculados a partir del 05 de Diciembre de 2011, fecha ésta en que fue notificada la empresa demandada, hasta la fecha en que se efectúe el reenganche del trabajador, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base al salario normal diario devengado por la trabajadora en el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En sintonía con lo antes expuesto, al trabajador hasta la presente fecha le corresponden cuarenta y seis (46) días de pago de salarios caídos, que a razón de salario normal diario, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 166,66), arroja un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 7.666,36); monto que seguirá causándose hasta la fecha efectiva del reenganche de la trabajadora. Así se establece.-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano I.J.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.857.051 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “SERVITRANS 3000, C.A”. En consecuencia se tiene como injustificado el despido y se ordena la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba al producirse el ilegal despido. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar al trabajador ciudadano I.J.P.C., planamente identificado, la cantidad de SIETE MIL SEISICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 7.666,36); por concepto de salarios caídos, calculados hasta la presente fecha. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 28 días del mes de Febrero de 2012. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

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