Decisión nº PJ0372009000082 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

San Felipe, 30 de junio de 2009

199º y 150º.

ASUNTO : UP01-P-2007-2724

JUEZ PROFESIONAL: Abg. L.M.G.

ESCABINOS: I.J.C.B. y Yaldao J.M.R.U.

FISCALÍA SEGUNDA Y VIGÉSIMA CUARTA NACIONAL

DEFENSA: Abg. F.H. y E.T.

ACUSADOS: V.J.O.G. Y J.C.F.

VÍCTIMA: J.M.E.

DELITO: Cooperador inmediato o facilitador de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 primer parágrafo Código Penal

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Tercero Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 365 fundamentar la sentencia condenatoria y absolutoria, pronunciada en fecha 26-06-09, durante Audiencia de Juicio Oral y Público Mixto, en asunto incoado en contra de V.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.931.204, soltero, obrero, natural de V.E.C., residenciado en la Finca de Euclides, Carretera Panamericana, Sector Los Cañizos en sentido San Felipe-Morón, Estado Yaracuy y J.C.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.279.376, residenciado en la Calle Libertad con Esquina de la Calle 8, Casa color amarillo, cerca de la Licorería El Esfuerzo, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Cooperador inmediato o facilitador de Secuestro previsto y sancionado en los artículos 460 primer parágrafo del Código Penal, en perjuicio de J.M.E..

CAPÍTULO I

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

El tribunal de Juicio Mixto integrado por la Juez profesional Abg. L.M.G., los escabinos I.J.C.B. y Yaldao J.M.R.U., la secretaria y el alguacil, en fecha 01-06-09 da apertura al Juicio Oral y Público. La juez profesional dio inicio al acto luego de tomar juramento a los escabinos realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, impuso a los acusados del precepto constitucional y seguidamente cede la palabra a la fiscalía quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó a V.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.931.204, soltero, obrero, natural de V.E.C., residenciado en la Finca de Euclides, Carretera Panamericana, Sector Los Cañizos en sentido San Felipe-Morón, Estado Yaracuy y J.C.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.279.376, residenciado en la Calle Libertad con Esquina de la Calle 8, Casa color amarillo, cerca de la Licorería El Esfuerzo, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de J.M.E. según acción interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público.

Se cedió la palabra al Ministerio Público quien ratifica la acusación presentada en contra de los acusados por la comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el art. 460 del Código Penal. Narra los hechos de la siguiente forma

El 21 de agosto de 2007 J.M.E.O. encargado de la Finca El Gurapa parroquia Albarico, recibió llamada de la misma finca, que habían unas personas solicitando su presencia por la compra de un ganado. El es capataz de la finca, tiene encargado vender el ganado entre otra cosas. Pide una hora porque estaba recorriendo los potreros de la finca. Se presenta a la casa las personas no estaban le dicen que vinieron a San Felipe y vuelven. A la espera se bajan cuatro personas de un vehículo terios, le preguntan quien es, dice su nombre lo montan a la fuerza con un arma bajo amenaza de muerte se lo llevan por diez minutos lo llevan a un vehículo tres cincuenta lo encapuchan lo ponen en el piso que si los veía lo matarían. Que tenían que darle seiscientos millones por su vida. Durante 35 minutos van en un camino de tierra, lo dejan en un cañaveral bajo custodia, camino por allí soportando amenazas. Lo pasan a unos potreros, el estaba orientado. Pasaron tres días, estaba encapuchado pero la capucha era una tela de algodón y se podía ver algo. El día 24 a las seis de la tarde una comisión policial entra en la finca del Yanqui Carbonero. Allí lo rescatan.

El Defensor F.H. quien representa a J.C.F. toma la palabra y expone que concuerda en cuanto a la gravedad del delito de secuestro. Manifiesta que la justicia se debe aplicar en base a lo que aquí quede probado y que no es condenado que se aplica justicia. Indica que el hecho ocurrido el 21 de agosto de 2007 fue narrado mas no manifestó que era lo que supuestamente estaba haciendo J.C.F., que veremos si en el desarrollo del debate nos puede decir el ministerio público lo que él hizo. Alega que J.C.F. es chofer de trasporte Coromoto, y para el día de los hechos él estaba trabajando, que la defensa probó en su oportunidad, inclusive en la preliminar que él estaba en ese momento en su unidad de transporte con los listines. Que se admitió una inspección en el Terminal o la alcaldía donde nos van a enseñar el físico de esos listines originales y los testigos que nos dirán que el estaba en su ruta. Que dos de las personas que participaron son o fueron hermanos de su defendido se llamaban Luis y G.F., apodados los chuta de rana, que eran delincuentes conocidos y ahora están muertos. Que ellos participaron en el secuestro y fueron muertos en un enfrentamiento, ellos fueron a un reconocimiento post mortem que la víctima los reconoció y dijo que eran ellos las personas que lo llevaban. Que se consignaron fotos de su hermano eso para determinar que se parecían mucho. Que la víctima pudo haber confundido una persona con otra, le hacen un ilegal reconocimiento en PTJ donde lo reconocen. Que su defendido hasta el 14 de febrero de 2008 tenía libertad plena pero le libran orden de aprehensión el 17 de febrero sale la orden de captura pero nunca lo buscaron, fue dos meses después cuando su defendido fue a la PTJ a buscar un vehículo, ahí en PTJ lo capturan. El no tiene la culpa de que sus hermanos hayan hecho lo que hayan hecho.

El defensor E.T. toma la palabra como representante del acusado V.J.O.G. y hace referencia a la gravedad de la pena que esta establecida para el delito y la inocencia de su representado. Alega que su representado trabajaba para el dueño de la finca y reconoce que el era el llevaba comida a una persona bajo la orden del dueño de la finca. Que él llevaba la comida a unos tomistas de la finca. Es la cocinera de la finca la que dijo que su representado era el que llevaba la comida, que él estaba cumpliendo sus labores y llegaron los funcionarios. Que M.J. dice que ella le entregaba la comida a él que se la llevaba a los secuestradores, ella misma dice que uno de los difuntos fue su pareja que tienen un hijo, que él sabía donde estaban los invasores. Que quedará clara la inocencia de su representado y de esta forma será absuelto.

El tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos, de los hechos por los cuales están siendo enjuiciados y del precepto jurídico aplicable y los acusados manifestaron su deseo de no declarar.

De esta forma quedaron establecidos los hechos sobre los cuales versaría el Juicio Oral y Público.

Se evacuaron las pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; así se tomo la declaración de los expertos Yumaris Alvarez, Dickinson Armas y E.M., la de los funcionarios R.M., Editson Martínez, L.d.C. y J.J., se tomaron las declaraciones de los testigos J.E.O., Dickson R.C., E.J.C., R.H., Noreinis Yosmira Hurtado, M.C.L.P., Franner R.S.A., C.F., J.R. y J.B., además de los testigos D.R.T., F.C.S., J.R.L., H.P.C., C.J.L., R.F.A., H.N. y E.A..

Se dio lectura a las pruebas documentales admitidas, se realizó una inspección en el Terminal de San Felipe y se prescindió de la declaración del resto de los testigos y funcionarios. Ello, luego de haber intentado en reiteradas oportunidades la notificación y haber ordenado también en reiteradas oportunidades la conducción por la fuerza pública de los mismos con el fin de traerlos al juicio oral para lo cual se solicitó inclusive la colaboración de la fiscalía del Ministerio Público y la defensa a fin que ubicara a los órganos de prueba que promovió de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, órganos de prueba cuya ubicación fue imposible y así lo corroboraron y manifestaron las partes. Durante la recepción de las pruebas el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos sobre la base de las pruebas evacuadas, indicando que existía la posibilidad para el tribunal de considerar el delito de secuestro con un grado de participación distinto al establecido en la apertura a Juicio, indicando en específico el grado de cooperador necesario o facilitador de Secuestro previsto en el art. 460 parágrafo primero del Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público presentó sus conclusiones en la cuales hizo consideraciones generales sobre el delito de secuestro y luego pasó a a.l.d.d. la víctima y demás testigos y funcionarios para concluir solicitando sentencia condenatoria para ambos acusados por el delito de secuestro.

El defensor E.T. indicó que el Ministerio público debe demostrar la existencia de un delito, manifiesta que no se demostró la responsabilidad e su representado, solicita la absolutoria.

El defensor F.H. manifestó que había una ausencia probatoria, que sólo la víctima mencionó a su representado, que no se vinculó el vehículo 350 incautado a su representado con el hecho, que la víctima fue contradictoria.

El fiscal ejerció el derecho a réplica y la defensa a contra réplica.

CAPÍTULO II

LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, LOS HECHOS ACREDITADOS Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, y ello en virtud que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso

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A fin de cumplir con las expectativas creadas por esta premisa se realiza un resumen de los medios probatorios evacuados en el juicio los cuales son luego sintetizados y adminiculados entre sí.

TESTIGOS

Se tomó la declaración de la víctima testigo J.E., quien habiendo sido debidamente juramentado, expuso que:

El 21 de agosto de 2007 estaba revisando el ganado, recibió llamada de la finca por unos interesados en el ganado, llegó a la casa y le dijeron que se habían ido. Llegó una camioneta terios amarilla, le llevaron con golpes en la camioneta terios donde lo metieron y le pusieron como capucha un sweater manga larga que ellos cargaban, se lo pusieron en la cabeza con las mangas del sweater amarradas atrás, de los ojos a arriba, la nariz se la dejaron libre, es gruesa la tela del sweater, todo el secuestro estuvo vendado. Que se hizo el desmayado. Lo cambiaron a un tres cincuenta, cuando lo tiran al piso vió un símbolo característico del ford tres cincuenta, lo metieron por un camino de tierra y lo dejaron en un cañaveral hasta la noche, le dicen que estaba ahí por un secuestro, les decía que no tenía plata pero no le creían y pedían el teléfono de su hermano a quien llamaron, y lo pusieron a hablar él, que le decían que le pidiera plata. Que él lograba ver porque podía meter la mano dentro de la capucha, tenía que meter la mano a través del sweater metía la mano para agarrar aire y estando acostado lograba ver a la persona; que levantaba el sweater con una mano a veces, que la primera persona que logré ver fue uno de los que lo fue a buscar a la finca. Señala a J.C.F. y dice que él llevaba la comida y agua cuando lo llamaban, y que el otro, haciendo referencia al otro acusado presente en la sala (V.O. Galíndez), llevaba comida preparada y llevó a los policías al sitio. Que el hermano de J.C.F. también estaba en la finca. Indica que los sujetos que reconoció en el post mortem son de los que le fueron a buscar en la finca que cree que los dos se llamaban Luis, entre ellos eran morochos pero físicamente no se parecían. Que la voz del difunto era muy particular él era el que todo el tiempo le amenazaba, decía “esto no es un juego de carritos”. La voz de J.C.F. la escuchó en una audiencia aquí, en el secuestro no lo escuchó, él murmuraba pero si lo vio y el muerto si hablaba sin importarle que yo él lo oyera. Que estuvo en un rancho de material plástico, que se guiaba por donde tenía que pasar se imaginó que habían trampa Caza bobo. Que en una oportunidad era un sitio rastreado de tierras preparadas para cultivo; otro día una de las paredes era un cerro y lo demás cubierto. Que lo colocaban en el piso acostado. La iluminación en la noche era de luna llena. Al ponérsele a la vista el recorte de periódico referente a la noticia de su secuestro, señala la fotografía de G.F. y dice que era mas flaco de lo que parece allí. Y manifiesta que el otro si se ve igual a como lo vio él dice que entre ellos dos tienen que tener rasgos parecidos porque son hermanos.

Manifesta que V.J.O. no fue el primer día del secuestro, pero los otros dos días si fue, llevaba una sola vez al día las comidas, pero que él no lograba ver a quien se la entregaba. Que a los que fueron a buscarlo a la finca los vio sin nada porque no estaba encapuchado. Que V.J.O. no estaba entre los que lo llevaron, pero si estaba el día del rescate que cree que estaba sin camisa, los policía le dijeron que eran tres se pusieron alerta y trató de irse para salir, el policía que se le acercó se acercó rampeando.

Que V.O. los llevó hasta donde él estaba y era el que llevaba la comida preparada, comían los que lo cuidaban y lo que quedaba se lo dejaban a él. Que volvió a ver a V.O. cuando lo rescataron. Que volvió a ese mismo lugar después de un año con una comisión del CICPC, es un bosque y todo es parecido. Que J.C.F. (a quien identifica en la sala señalando que viste de camisa de cuadros) llevaba agua y la comida como sería la carne las cosas con las que se prepara la comida, era como un mercado.

Que el primer día cuando luego que lo llevaron al cañaveral de lo llevaron un rancho que se hace para cuidar los sembradíos, era un rancho de plástico negro, ahí se quedaban seis con él y dos afuera, en la mañana lo llevaban caminando, en la noche lo llevaban de un rancho a otro, le hacían hablar con su hermano. Que el día del rescate se escucharon unos disparos, le dijeron que esa noche se iba que estaban calibrando los fal para el rescate, que escucha la voz del policía quienes se identifican y oye disparos, que el policía llegó apuntándole, le destapó la capucha y le preguntó su nombre y su número de cédula, en ese momento es que se da cuenta que era un policía porque estaba vestido de civil, en ese momento le indica que eran ocho las personas que lo custodiaban y por eso salieron rápido del lugar porque los funcionarios eran menos.

Que sabe que eran 8 porque ellos planificaban la guardia de la noche, se llamaban curso entre ellos, oyéndolos los lograba contar, nadie quería estar en la noche era bajo la lluvia a la intemperie. Los dos de afuera los asignaban y era a los que menos les gustaba estar, le asignaban una metralleta a los que estaban afuera, eran dos afuera y seis adentro. En el día por lo menos tres personas ayudaban, a él lo tenían acostado en la tierra uno detrás de él otro cerca y un tercero, que él se daba cuenta que se ponían alerta cuando pasaban vacas pastoreando, escuchaba y lograba contar tres, iban a tomar agua, a veces no escuchaba voces pero si cuando pisaban y se acercaban. Que él iba contando las voces, como se hablaban le hablaban a otro. Que tenía que decir con tiempo al que estaba atrás de él para poder ir a hacer sus necesidades, que se le dormían las piernas de estar acostado, le decía que se hiciera encima, hasta que el quisiera, cerca de él estaba otra persona, lo sentía se acercaba a tomar agua, montaban las armas cuando se acercaba alguien, soplaban las armas y un tercero por los silbidos, uno, otro y el que estaba al lado montaba el arma.

Para valorar este testimonio el tribunal toma en cuenta que aún tratándose de una víctima de un delito tan dañoso psicológicamente como es el secuestro, realizó una deposición pulcra, con los detalles que logró captar gracias al conocimiento que tenía de la zona. Explicó la actuación de cada una de las personas que intervinieron en el delito. Hizo especial referencia a la actuación de cada uno de los acusados, especificando los momentos en los cuales captó su presencia en el lugar donde se encontraba en cautiverio y la actividad que cada uno de ellos realizó, como fue el abastecimiento de alimentos, inclusive diferenció el tipo de alimentos que llevó cada acusado explicando que mientas uno llevaba la comida preparada, el otro llevaba los insumos para la preparación de la misma. Pero además este testigo explicó la forma como pudo ver a los acusados ya que cuando llevaban los alimentos quienes le cuidaban se acercaban a los alimentos y el pudo levantar un poco su capucha haciendo un triángulo con sus manos sobre su nariz como para poder respirar y de esta forma lograba ver algunas de las personas que estaban a su alrededor. Dio detalles de cómo se lo llevaron, de cómo percibió el camino por donde iban, que logró ver detalles del carro hacia donde lo pasaron, de los dias que pasó prácticamente a la intemperie en una zona boscosa, cómo pasaba la noche en pequeños refugios hechos de plástico y el día acostado en el piso, como escuchaba a sus captores montar las armas, silbarse entre ellos para advertir un posible peligro. Realizó una declaración contundente, clara, verosímil, detallada, coherente y convincente.

Fue además conteste con la declaración del funcionario R.M. quien estuvo presente en el rescate que se realizó y participó en la detención del acusado V.O., y quien narró la operación del rescate. Además fue conteste con la declaración de E.M. quien como funcionario que prestó apoyo en el rescate. Asimismo coincide en las características del lugar donde fue mantenido en cautiverio con las indicadas en la inspección que realizó J.J..

Fue conteste con el testigo E.J.C. con los testigos Dickson cordero, Franner Silva, y Noreinis Hurtado respecto a la forma como fue abordado por unos sujetos que antes lo habían ido a buscar, que venían en una camioneta Terios amarilla, ya que estos testigo se encontraba en la finca y rindió testimonio sobre el incidente. Declaraciones todas que coinciden en cuanto a las característas de la finca con la inspección que realizó E.M. en la finca.

Por estos motivos el tribunal le otorga valor probatorio.

El testigo del Ministerio Público E.J.C., manifestó al tribunal que fue citado por el secuestro de la víctima, que el día septiembre de 2007 como a las 9:00 a.m., él estaba en la finca del señor víctima, que les iba a aportar unos toros para dos tardes de toros coleados, que se dirigió a su finca el martes habló con él sobre el contrato, llegaron dos ciudadanos en una Terios amarilla, uno lo apuntó a él, lo secuestraron preguntaron quien era J.E., que agacharan la cara y no los viéramos y se los llevaron.

Se valora la declaración de este testigo que es no contradictorio en su declaración y relata como se llevaron al ciudadano J.E. unos sujetos que venían en una Terios amarilla, se observa además que es conteste con la declaración del testigo J.E.; se le otorga valor probatorio.

Se toma la declaración de la testigo del Ministerio Público R.H. quien declaró ante el tribunal y manifestó que ella no los conoce, tampoco a los que están muertos, que ella y su esposo trabajan en la finca de J.E., que ella limpia y cocina en la casa. Que ella estaba el día que se llevaron a J.E. pero que ella estaba adentro no vio cuando se lo llevaron y cuando salió ya se lo habían llevado. Que ahí estaba otro compañero de ellos, y tres amigos de él, ella supo que se lo llevaron en un carro. Que ella quiere mucho al señor J.E. que es muy trabajador, el trabaja con el ganado.

Esta testigo se percibe sincera en su declaración, con una expresión corporal y lenguaje sencillo explicó como tuvo conocimiento de que se llevaron a J.E. de su casa, concordando su relato con el de la propia víctima y con el de E.J.C. y Frander R.S..

Declaró el testigo del Ministerio Público el adolescente FRANDER R.S.A. quien declaró que ellos estaban en la finca sentados en la entrada llegando a la casa en la sala hablando de unos toros coleados y llegó una terios amarilla se paró, llegó un chamo se bajó preguntó quien era J.E., el dijo que yo y le dijo que se quedara quieto y los metió para la casa, eran dos cargaban armas cree que era una pistola y se llevaron a J.E., dijeron que se lo tenian que llevar porque debía algo que se metieran para dentro que la cosa era con el señor Jesús, a ellos los dejaron allí. Que el trabaja en la finca de J.E. montando caballos y revisando el ganado. Que él estuvo secuestrado como cuatro días. Que J.E. como tres semanas atrás le habían llamado con una amenaza, pero que él no creía eso.

Este testigo realizó una declaración no contradictoria y sincera sobre el conocimiento que tuvo de los hechos que fue el momento en el cual se llevaron al ciudadano J.E.. Coincidió con E.J.C. y con J.E. sobre la forma cómo se llevaron a la víctima de su finca unos sujetos armados que se transportaban en una camioneta Terios amarilla. Concuerda con el testigo E.J.C. inclusive sobre la conversación que tenían en el momento que llegaron las personas que se llevaron a J.E.. El tribunal le otroga valor probatorio.

NOREINYS YOSMIRA HURTADO MENDEZ quien declaró que ellos es decir uno de camisa verde con rojo que fue al único que vio, primera vez que lo veía, se bajo del lado del copiloto, llegaron en un carro amarillo, mientras ella estaba afuera, ahí estaban su suegra y su cuñado, llegaron preguntando por J.E. les dije que no se encontraba, me pidieron el número de teléfono de Jesús les dije que no lo tenía, la señora lo iba a llamar y le dije que no, luego lo llamó ella, ellos se fueron, dijeron que iban a Yumare y llegaron después al rato adentro y no vio pero llegaron apuntando con arma, preguntaron quien es J.E. y se lo llevaron lo golpearon y lo metieron en el carro.

Esta testigo declara de forma no contradictoria sobre lo que presenció en el momento que fue un sujeto que venía en una camioneta Terios amarilla como copiloto, hasta la finca donde ella trabaja, y preguntó por J.E., retirándose luego del lugar. También indicó como tuvo conocimiento referencial según el cual regresaron en el mismo vehículo y se llevaron luego a J.E., relato referencial que en todo caso concuerda con lo declarado por los testigos directos de este segundo momento en el cual se llevaron a la víctima. Se le otroga valor probatorio en cuanto al conocimiento directo que tiene de los hechos.

Se tomó la declaración de M.C.L.P., testigo del Ministerio Público quien manifestó que lo que lo que vio fue que estando en casa de su mamá quien tiene una bodega ubicada en el sector Guarapo cuarta calle frente al club el Naranjal, llegaron dos señores a la bodega, en una nizen, una terios amarilla con algo así como franjitas gris, compraron unos alimentos; una harina, se bebieron una malta. Eso fue el mismo día que ocurrieron los hechos. Ese día se enteraron que habían secuestrado a Jesús, eso fue un comentario en la comunidad. Ellos compraron harina pan y refresco. No logró observar bien a las persona. Que su mamá F.P. fue quien suministró los alimentos. Eso fue el mismo día que secuestraron al señor Jesús en la mañana.

Esta testigo realiza una declaración sin contradicciones, indica que el mismo día de los hechos se presentaron unos sujetos a quienes no logra identificar en una terios amarilla en la bodega de su madre y compraron unos alimentos. Aún cuando su declaración es no contradictoria y describe un vehículo con las mismas características que el descrito por varios testigos como el vehículo donde se llevaron a la víctima, por lo que se toma como indicio de que se trataba del mismo vehículo.

Se tomó la declaración del testigo del Ministerio Público DICKSON R.C.C. quien manifestó que él estaba el día de los hechos llegaron varios sujetos él vio a dos a quienes recuerda, estaba con la víctima y unos primos. Que los sujetos venían en una Terios amarilla de franjas negras, con pistola y revólveres, preguntaron quien era el señor Escalona, sacaron el revólver lo encañonaron y se llevaron a la víctima. Que los metieron para la casa que estaba ahí en el galpón les trancaron la puerta y se llevaron a la víctima. Que recuerda a dos personas, a otro le vio solamente la mano que fue el que recibió al señor detrás de la Terios de la camioneta donde se lo llevaron, eran las ocho o nueve de la mañana mas o menos. Que estaban dos con personas con ellos y otra señora mas retirada que estaba cosiendo un pantalón no estaba al tanto de lo que estaba sucediendo.

Este testigo es no contradictorio en el relato que realiza de los hechos, de forma verosímil relata unos hechos, el tribunal además lo considera convincente, siendo además conteste con la víctima y con los testigos E.C., y Franmer S.A. en cuanto a que sujetos que venían en una Terios de color amarillo, se presentaron al lugar donde estaba la víctima preguntaron quien era Escalona y sacaron armas de fuego, se llevaron a J.E. y dejaron a los testigos allí presentes encerrados. El tribunal le otorga valor probatorio.

El testigo del Ministerio Público J.B., quien manifestó que es presidente de una cooperativa, que en el 31 de mayo del año dos mil siete hicieron un rescate de tierras en Carbonel, donde han estado sembrando, que entraron como ochenta o noventa personas, entre los cuales estaba Luis y G.F., quienes estuvieron trabajando en una parcela, a ellos les habían prestado un tractor, ellos trabajaban, todos se paraban a las seis de la mañana a trabajar, ellos estuvieron ahí desde que entraron al fundo hasta el día que llegó la comisión, todos convivían y trabajaban juntos. Que a ellos les decían los chuta e rana. Que el todos los días está allí desde la invasión sobre el caso que se está ventilando aquí, en ningún momento el tuvo nada que ver el chino (se refiere así a J.C.F.), él nunca se presentó por la finca ni nada nunca tuvo interés ni siquiera ir a visitar como estaba la lucha.

Que en agosto llegó una comisión del cicpc al fundo y que él no sabía nada, porque había salido de la finca a las seis de la mañana que a las seis y media le dijeron que el gobierno estaba allá y al presentarle le dijeron que era por un secuestro, que le preguntaron si conocía a Gerardo y a Luis y el dijo que ellos tenían su parcela en la parte de abajo. Que conoce a J.C.F. como el chino porque lo conoció en Carbonel. Que lo conoce como trabajador del transporte Coromoto desde el tiempo que lo conoce. Que no puede dar fé de donde estaba J.C.F.. Que donde llegó el gobierno ya no era área de la finca que sabe por los comentarios que a la víctima lo rescataron en los predios de los terrenos de la industria Moscapel, y de esos terrenos a la finca hay como cuatro kilómetros. Que se parecían físicamente J.C. con sus hermanos Luis y Gerardo, hay quien no los distingue. J.C.F. que lo vio como un mes antes de que lo detuvieran, en Carbonel en las fiestas que hacen en el pueblo,

Que conocía a V.J.O., él compartía allí, tenía una parcela. Que para comer hacían una vaca o cada quien compraba y se traía para todos. Que Víctor vivía en Carbonel en los galpones ahí dormían todos. Que V.J. estuvo en el rescate de las tierras y luego quiso una parcela individual.

Este testigo manifestó que conocía a los acusados y a los hermanos de J.C.F., asimismo indica que él como representante de la cooperativa que realizó la ocupación de las tierras tuvo trato con Luis y G.F. pero que nunca vió a J.C.F. por allí. Se le otorga valor probatorio a su declaración sobre el conocimiento que tiene de los acusados, tomando en cuento que en todo caso, que no se trata de un testigo presencial de los hechos, por cuanto no estuvo presente en el momento del rescate de la víctima, ni percibió de ninguna forma el cautiverio de la misma, enterándose de lo ocurrido con posterioridad.

La testigo del Ministerio Público C.D.C.F.T. quien es la concubina del padre de J.C.F., por lo que al ser impuesta del precepto constitucional manifestó su deseo de no declarar. Por tal motivo nada aportó al proceso.

El testigo J.R.R. quien es debidamente impuesto del precepto constitucional y manifiesta su deseo de no declarar en virtud de su condición de cuñado de J.C.F.

Se tomó la declaración del testigo de la defensa D.R.T.A., domiciliado en Marín, quien manifestó: que estuvo seis meses trabajando con J.C.F. que trabajaban todos los días sólo no trabajaban cuando el carro presentaba fallas. Tenían rutina de tres y media de la mañana a ocho u nueve de la noche sólo descansaban cuando solicitaban mantenimiento del carro. Que J.C.F. es una persona querida y trabajadora. Trabajaron de mayo de 2007 hasta los últimos días de octubre de 2007. El era colector y Freitez era chofer de la unidad de la cooperativa de transporte Coromoto. Salían de la casa a las tres y media de la mañana y regresaban a las ocho y media de la noche, i.d.S.F. a Puerto Cabello y de Puerto Cabello a san Felipe tres veces, hacíamos tres viajes al día. Pasaban todo el día juntos; trabajaban todos los días también fines de semana. Que desde mayo a octubre el no se ausentó, los días de descanso se le daba mantenimiento al carro, era medio día y medio día. Tenían necesidad por eso trabajaban tanto, ganaban por porcentaje durante esa época trabajaron todos los días. Nunca lo buscó ningún organismo policial. Ya no labora en el transporte Coromoto.

Este testigo de la defensa afirma haber pasado todos los días junto al acusado durante un lapso de seis meses durante el cual trabajaron juntos sin dejar de verse un solo día, en un horario de tres y media de la mañana hasta las ocho u nueve de la noche. Su declaración es no contradictoria, coincide con varios testigos de la defensa en cuanto al trabajo de J.C.F., sin embargo parece exagerado al tribunal el horario de trabajo de aproximadamente 17 horas de trabajo, sin días de descanso, tomando como máxima de experiencia que cualquier persona con un horario de trabajo de mas de ocho horas diarias normalmente tiene un descanso de al menos un día a la semana, aunada tal circunstancia a que el resto de los testigos de la defensa manifestaron que normalmente habían dos o tres dias que no se trabajaban luego de una semana de trabajo. Es por este motivo que el tribunal consideró poco verosímil la declaración de este testigo y por ende no lo toma en cuenta como prueba.

Se tomó la declaración del testigo de la defensa J.R.L.M., quien manifestó que conoce al señor Juan porque trabajó en la cooperativa Coromoto donde el era despachador desde el año 90, desde el año 80, hoy en día es Secretario de la Cooperativa, siempre trabajó sin problemas, cordial con los compañeros, nunca hubo problema hasta que lo detuvieron. Que ellos prestan servicio de transporte. Como despachador llenaba los listines con el nombre del chofer cooperativa, placas. Los listines son formatos pequeños donde se incluyen los datos de 32 pasajeros, esos listines los proporciona la administración del Terminal de san Felipe o de Puerto Cabello o Barquisimeto. Los listines dan control de salida de los pasajeros y para el caso de los accidentes, no en todo momento se llenan porque trabajan a las cuatro de la mañana, el terminal abre administración a las seis de la mañana y las primeras busetas no llevan listines, o a veces ellos no tienen el formato, por material o imprenta, en es caso salen sin listin. Que muchas veces sale sin pasajeros, lleva listín solo con los datos del chofer, se le entrega al chofer el lo sella, el original queda en el Terminal allí los archivan. Que fue despachador durante 18 o 20 años. Que trabajan de cuatro de la mañana a veces a hasta la noche, pero el horario lo hacen ellos mismos y a veces se toman un día o tres de descanso. Que J.C.F. quedó como chofer desde que se hizo mayor de edad.

Este testigo es verosímil manifiesta tener conocimiento sobre el trabajo que cumple J.C.F. en la cooperativa de Transporte Coromoto, y señala el horario de trabajo, así como los días de descanso. Sin embargo nada aporta en cuanto a los hechos por los cuales se realizó el juicio a J.C.F., de ninguna forma señala circunstancia que le exculpe.

Se toma la declaración del testigo de la defensa F.C.S.D.L.V., quien manifestó que conoce a J.C.F. desde hace años, que el fue como su jefe porque fue socio de la cooperativa, que es una buena persona y no hubo quejas de él. Que está hoy aquí porque cree en él por eso que vino a declarar que lo conoce. Que en la madrugada salen si es para puerto cabello. Que a veces una persona trabaja una semana y no trabaja dos días o tres días, no hay vacaciones de decir un mes. Que algunos choferes llegan a las cuatro de la mañana y lo entregan el carro en la noche porque llegan y lavan el carro. Que J.C.F. es amigo del trabajo, no conoce su vida privada, conoce s comportamiento laboral, que en algún momento en las noches cuando lavaba el carro compartía con él, pero hasta ahí. Que no lo cree capaz de lo acusan. Que no sabe que hacía fuera de las horas de trabajo.

Este testigo de la defensa al igual que el anterior realiza una declaración sobre el comportamiento de J.C.F. como trabajador de la Cooperativa Transporte Coromoto, sin embargo nada aporta por cuanto no tiene conocimiento de los hechos es sólo un testigo que refiere la conducta del acusado.

Se tomó la declaración del testigo de la defensa C.J.L.S., quien es socio del transporte Coromoto quien manfiestó al tribunal que como socio activo y compañero de trabajo del señor Juan tiene 10 años como socio activo. Que lo conoce como buen compañero de trabajo desde hace 5 años. Que la rutina es llegar a las tres y media de la mañana, que se llega a la casa como a las 9 o 10 de la noche. Que era muy trabajador J.C.F. que a veces trabajaba con su transporte. Que esos días del 21 al 24 de agosto de 2007 se vieron en la via pero no estuvieron todo el tiempo juntos. No tiene certeza de cuantos viajes hizo él esos días.

Este es un testigo que señala la buena conducta del acusado sin embargo no tiene conocimiento directo de los hechos y nada aporta respecto a lo que realizaba el día de los hechos J.C.F. aún cuando dubitativamente admite que de los días en los cuales se desarrollo el secuestro lo pudo ver en la vía, en cuanto a lo demás solo indica cual era la rutina de los trabajadores de la línea de transporte donde trabajaban. No considera el tribunal su declaración convincente por cuanto se notó dudoso al afirmar que en la fecha de los hechos pudo ver al acusado en la vía, afirmación que realiza de forma vaga sin dar detalles del encuentro, del lugar donde se vieron, de cuantas veces se vieron o cómo recuerda que en esa fecha exacta hace ya casi dos años vió al acusado, admitiendo luego que en todo caso no estuvieron todo el tiempo juntos. En virtud de ello el tribunal lo desecha como testigo no otorgándole valor probatorio.

Se tomó la declaración de R.F.A.A., quien manifestó al tribunal que trabaja en el transporte público, expuso que conoce a J.F. por ser un compañero de trabajo del Transporte Coromoto, que ha trabajado con él tiene conducta intachable, honrado y trabajador. Que es un chofer, que tiene 16 años en esa actividad, que cubre la ruta San F.P.C. y que inicia jornada a las tres de la mañana, que a veces se hacen seis o cuarto vueltas. Que no tiene hora de terminar que en promedio se termina a las siete de la noche. El laboraba en el mismo carro donde laboraba J.C.F., que él tenía la ruta San F.P.C.. Que no conoce su rutina diaria porque no vive en la casa de él. Que en los días 21 al 24 de agosto tenía la ruta San F.P.C., que esos días él hizo 12 viajes. Que no puede dar fe de todo lo que hizo J.C.F. esos días. Se pueden durar tres días sin trabajar. Si lo vio durante todo el día porque cuando agarran carretera se ven en el camino.

Este testigo refiere la conducta del acusado en el tiempo, y relata que trabajaba con él directamente, ante las preguntas dice que los días durante los cuales ocurrió el secuestro tenían una ruta, sin embargo no aporta nada respecto a los hechos por los cuales es juzgado en este tribunal el acusado ya que no tiene conocimiento certero de las actividades del acusado el día de los hechos.

Dice que puede dar fe de lo que hizo J.C.F. del día 21 sal 24 de agosto porque lo vio trabajando, sin embargo no estuvo con él todo el día por lo que el tribunal considera que ello no prueba que no pudo estar esos días en otro lugar.

Se tomó la declaración H.P.C. quien manifestó al tribunal que el señor Juan en cinco años de labor en la cooperativa no presentó problemas y fue buen compañero de trabajo. Que trabajan de cuatro de la mañana a nueve o diez de la noche.

Nada aporta más que el horario de trabajo que pueden tener los trabajadores del Transporte.

Se tomó la declaración del testigo E.A. quien manifestó al tribunal que el era el mecánico de la unidad del J.C.F. y que él siempre iba a realizar el mantenimiento preventivo de su unidad. Que el dueño del carro lo llamaba para hacerle mantenimiento al carro y luego J.C.F. lo llevaba, que el vehículo duraba allí como medio día a excepción cuando se sacaban las ruedas que se demoraba todo el día. Freitez lo dejaba allí luego le llamaba si estaba listo lo buscaba, a veces iba a buscar los repuestos y se quedaba ahí hasta que el carro estaba listo. La revisón se hacía cada mes y medio. No recuerda si del 21 24 de agosto de 2007 el señor llevó el carro a hacer mantenimiento.

Nada aporta este testigo, quien refiere ser el mecánico de la unidad que conducía J.C.F., respecto a lo ocurrido en la fecha del hecho en virtud que no sabe si esos días vio a J.C.F..

Se tomó la declaración del testigo H.N. quien manifestó que J.C.F. es compañero, trabajan juntos, tiene un horario de tres de la mañana puede salir a las siete de la noche, salían a lavar los carros y se desocupaban a las nueve o diez de la noche, a veces salían del Terminal a veces del sentido contrario, le contaba sobre sus problemas, pero hasta ahí, se lo contaba en el trabajo.

Este testigo al igual que los anteriores solo da fé del horario de trabajo que podían tener los trabajadores del transporte. Nada aporta respecto a la ubicación o actividad del acusado en el momento de los hechos.

EXPERTOS

Se pasó a la sala a la experta agente de investigación YUMARIS DEL VALLE A.F., quien cuenta con tres años de experiencia y ella manifestó que es un reconocimiento legal de un teléfono celular trascripción de mensajes de entrada, indica que dejó constancia de las características del teléfono y solicitaron mensajes de entrada transcritos en la experticia, el teléfono funcionaba y estaba en buen estado. Que le solicitaron la experticia por estar involucrado en un hecho punible de secuestro. Que podría decirse que estaba relacionado con un secuestro ya que los mensajes decían que lo iban a secuestrar que lo tenían amenazado algo así. Era un motorota gris con azul de dos tonos. El número no estaba registrado como conocido no se pudo determinar a quien pertenecía el teléfono. El teléfono era de la persona secuestrada según me informaron. Decían Jesús cuídate que te van a secuestrar no me llames que te van a quemar vivo. La experta ratifica contenido y firma de la experticia.

Con esta experta se acredita la existencia de un teléfono celular con mensajes de texto donde se advertía a la víctima que le iban a secuestrar. Se valoró la declaración de esta experta aunada al informe escrito que le acompaña tomando en cuenta la apreciación objetiva que realizó la experta al detallar el aparato y los mensajes de texto que se evidenciaban había recibido el mismo.

Se pasó a la sala al experto DICKINSON ARMAS, detective de 3 años de experiencia quien expuso sobre la experticia que realizó manifestando que el 3 de agosto fue comisionado para practicar experticia sobre la originalidad de un ford 3,50 gris, era un camión, realizada la experticia determinó que sus seriales estaban en estado original.

Este experto de forma objetiva describió el objeto a analizar en su experticia y el estado original de los seriales del vehículo. Con esto se acredita la existencia de un vehículo ford tipo camión 3,50 gris. Se valora esta prueba aunada a la declaración de la víctima que manifestó que lo trasladaron de la Terios amarilla a un vehículo Ford 3,50 y se toma esta circunstancia como un indicio que aunado al hecho que la víctima fue rescatado en un lugar donde se encontraba estacionada esta camioneta, indica que este vehículo fue utilizado para trasladar al acusado hasta el lugar donde permaneció en cautiverio.

FUNCIONARIOS

Se tomó la declaración del funcionario EDITSON MARTÍNEZ quien expuso: que tuvo conocimiento de un hecho de secuestro, una comisión hizo una inspección técnica, allí ellos colectan un teléfono celular de la víctima dejado por los plagiarios, se lleva ese teléfono al despacho y se realizan experticias.

Que se dirigió a digitel para ubicar los datos del móvil y le informaron el nombre del ciudadano a quien pertenecía el teléfono desde donde le mandaban mensajes a la víctima adviriténdole sobre el secuestro. Luego de realizar revisión por el sistema de información policial y la onidex obtuvieron los datos del muchacho y dieron con él en el sector los cañizos, no recuerda su nombre, pero fueron a casa de su madre, era hijo de un señor de nombre Saúl que había sido empleado del a finca.

El muchacho a quien entrevistaron manifestó que él si le había enviado mensajes a J.M.E. adviertiéndole que le iban a secuestrar y que luego se enteró que lo habían secuestrado los llamados chuta de rana, de nombres Luis y Gerardo. Estos ciudadanos tenían antecedentes, ya identificados se pidieron allanamientos en cada casa se fueron colectando evidencias, hasta llegar al fin donde se tenían identificados como los autores.

Además realizó unas inspecciones con un técnico y otras diligencias de identificación de los autores del hecho. El vehículo no lleva cadena de custodia, el técnico es el que colecta las evidencias.

Estuvo el día del rescate; se trasladó al sitio del rescate porque le habían informado de un intercambio de disparos, fueron al sitio allí estaba la víctima de quien se evidenciaba su estado de salud, se le prestó apoyo para llevarlo a un centro clínico. Asimismo hicieron un traslado de un herido, en ese momento se detuvo a un abatido y una señora para rendir entrevista. Que él llegó al sitio en apoyo ya había sucedido el enfrentamiento, no sabe cual de las dos comisiones llegó primero. Que el llegó con 6 funcionarios, los de Caracas son los que hicieron el rescate en sí. Que el detenido era un moreno alto.

Que había también una orden de aprehensión contra E.B., de la casa de E.B. a donde se realizó el rescate hay varios kilómetros, ahí se realizó un plano donde se especifican las distancias, hay alta maleza y había un río.

Este funcionario participó en varias diligencias de investigación, por una parte, siguió los rastros de los mensajes dejados en el teléfono de la víctima, los cuales fueron analizados además por la experta Yumaris Alvarez. También participó en el rescate como apoyo y dio fe de la detención de un ciudadano y el rescate de la víctima, se le otorga valor probatorio a su declaración por ser no contradictoria, verosímil y conteste con la declaración de la experta Yumaris Alvarez, del funcionario R.M. quien participó en el rescate, de la víctima quien también narró el rescate y la detención de V.J.O. y con el funcionario J.J. quien ratificó la inspección ocular que realizó en el sitio describiendo las características del lugar del rescate.

El agente de investigación L.D.C. declaró que realizó inspecciones 1984 y 1985; inspeccionó un vehículo en el CICPC, un malibú que tenía una abolladura en el capó y una calcolmanía y una moto. En el malibú se hizo un barrido consiste en la recolección de material. Sobre esta diligencia de investigación no estableció ninguna vinculación con el hecho por lo que nada aportó al juicio.

Se tomó la declaración de funcionario E.R.M. quien realizó una inspección en la finca Kinnrray y describió las características de la misma. Se valora esta declaración en virtud que describe el lugar desde donde fue privado de l.J.E., coincidiendo en sus características con las aportadas por los testigos.

Declaró el funcionario R.A.M.R. funcionario de la DISIP manifestó haber participado en el rescate de la víctima y que no recuerda la fecha pero que llegó el una división del CICPC comisionado por los secuestros, cruzaron información él como jefe de la DISIP, se recibió llamada que en una cochinera en los cañizos tenían a un ciudadano secuestrado, se reunió con Heredia para concatenar informaciones y llegar al lugar, fueron al lugar, había una alcabala de vialidad e defensa civil y luego estaba la cochinera, se entrevistaron con moradores quienes les indicaron que tuvieran cuidado porque habían personas con varios delitos allí. Agarraron a un ciudadano en el sitio entraron con las unidades, uno huyó, Heredia sale con otros funcionarios a perseguir al que huye al río, era una zona alejada, boscosa, entran las unidades un grupo a pie y otro en las unidades. El por radio pregunta donde están escucha disparos, y se queda en la casa con un detenido, piden refuerzos. Ahí le dicen que esta del otro lado del río. Ahí ve que viene Heredia con el ciudadano secuestrado. Agarraron al detenido y se trasladaron a la PTJ.

Que antes del operativo se recibió una llamada que se manejó anónima pidieron hablar con él, le dijeron que para los secuestros no habían revisado la cochinera de Euclides, que luego de defensa civil pasara por un caminito y revisara por allí. Por eso se trasladan a ese sitio donde al entrar encontraron a varios sujetos, lograron capturar solo a uno, Heredia entró con sus funcionarios, se escucharon disparos, por radio le dijo donde estaba duraron como dos horas para encontrarlo. Cree que hubo un herido por donde tenían a los secuestrados. El secuestrado estaba vendado amordazado, en una zona boscosa acostado en una colchoneta. Se incautó un arma de fuego y al señor que estaba en cautiverio. Tuvo conocimiento de dos detenidos pero vió sólo a uno solo que fue el que agarraron en las afueras de la casa que era un moreno alto que se resistía a la aprehensión. La residencia se prestaba para es delito, estaba escondida, el decía que vivía ahí.

Llegaron conjuntamente DISIP y PTJ, el que fue detenido estaba sin camisa y tenía un jean después se mandó a poner la camisa. Que Euclides es una personas que seta siendo mencionado por los organismos como uno de los que estaba involucrado en los secuestros.

El rescate fue alejado de la casa, el llegó al sitio donde fue rescatado, inclusive agarró al señor escalona para meterlo en la patrulla el jefe de la delegación se lo llevó para ptj por la publicidad. Que el que capturaron estaba en la casa trató de irse pero fue capturado.

Este funcionario describe cómo llegaron al lugar donde mantenían en cautiverio a la víctima en virtud de una información que les fue suministrada, asimismo la forma como al llegar al sitio lograron detener a V.O., y unos funcionarios se internaron en la zona boscosa hasta dar con el paradero del sujeto secuestrado. Su declaración es no contradictoria, coherente y esencialmente conteste con la declaración de la vícitma, si bien no se trata de los funcionarios que llegaron hasta el lugar donde fue rescatada la víctima si presenció el momento en que traían a J.E. de su cautiverio y presenció el momento de la detención de V.O.. Es además conteste con la declaración del funcionario Editson Martínez, quien prestó apoyo en la operación y de la misma forma que éste funcionario da fe sobre la detención de un sujeto, en este caso V.O., y sobre la operación policial de la cual resultó la liberación de J.E.. En virtud de ello el tribunal le otroga valor probatorio.

El funcionario J.J.J.S. declaró que junto a P.G., y Leibely Reinosa se dirigieron a un lugar donde estuvo en cautiverio la víctima, se hicieron las fotos y la planimetría.

La declaración de este funcionario es valorada tomando en cuenta el acta de inspección que ratificó y con ella se describen las características del lugar donde estuvo la víctima, y al compararse con las declaraciones de J.E., Editson Martínez y R.M. se constata que se trata del mismo lugar con las mismas características.

DOCUMENTALES

  1. Acta de inspección técnica 1973 realizada en la finca Kinrray ubicada en el sector el Guarapo calle tres, parroquia Albarico, Municipio San Felipe realizada por G.v.G.A., M.V. y E.M.. Por tratarse de un acta de inspección se valora de conformidad con el art. 339 ordinal 2 del COPP. Con la referida se establecen las características de la finca Kinrray, coinciden sus características con el relato de los hechos realizados por la víctima y los testigos del momento en el cula se llevaron a la víctima por la fuerza.

  2. Acta de investigación penal de fecha 24 de agosto suscrita por Iradies Peña. Esta acta no es tomada en cuenta como prueba documental por cuanto no cumple con los requisitos de la prueba anticipada ni se trata de ninguno d elos documentos establecidos en el código adjetivo, en todo caso fue puesta a la vista del funcionario R.M. quien formó parte de la comisión

  3. Experticia de reconocimiento legal y trascripción de mensajes de texto de fecha 21-08-07, signada con el N° 9700-123-214 realizada por Yumaris Alvarez. Se valora como prueba tomando en cuenta la ratificación que realizó la experta en la sala, con la misma se evidencia la existencia de un teléfono celular Motorola con los mensajes de texto que recibió la víctima antes del secuestro con los cuales le advertían que estaba en problemas que se cuidara, que era su amigo Jesús que se proteja y no salga, que están planeando secuestrarlo y que lo tienen amenazado.

  4. Acta de inspección técnica N° 1992 realizada en la Hacienda Moscatel ubicada en la cochinera de nombre E.S. los Cañizos Municipio Veroes, realizada por G.A. y G.O.. Por tratarse de un acta de inspección se valora de conformidad con el art. 339 ordinal 2 del COPP, la misma describe la Hacienda Moscatel en las inmediaciones de la cual se realizó el rescate de la víctima, se observa que las características coinciden con las narradas por el funcionario R.M., E.M. y la víctima.

  5. Experticia de reconocimiento legal de un vehículo camión ford 350 color gris realizada por Dickinson Armas. Se toma en cuenta considerando que se trata de una experticia realizada por un técnico quien además compareció a juicio y dio fe sobre la existencia de una camioneta modelo ford, lo cual fue concatenado con la declaración de la víctima que manifestó haber sido trasladado en un vehículo tipo ford 3,50, en todo caso no se estableció por ningún medio de prueba la vinculación del vehículo con alguno de los acusados o la relación de identidad entre el vehículo utilizado en el secuestro y el examinado por este experto, por lo que nada probó.

  6. Inspección técnica, secuencia fotográfica N° 56 y levantamientos planimétricos 019-08 y 019-07 de fecha 6-2-8 suscrita por P.G., J.J., Libely Reinoso y J.R.. La inspección técnica fue realizada junto con la secuencia fotográfica y el levantamiento planimétrico, sobre e.J.J. declaró en Juicio y se tomó en cuenta para determinar el lugar donde estaba en cautiverio la víctima.

  7. Acta de reconocimiento Post Mortem identificada con el N° 2CO-S-070-2008 suscrita por la Juez de control del estado Falcón extensión Tucacas en la cual se deja constancia que L.M.E.O. reconoce a los occisos L.F. como quien fue a la finca y se lo llevó y G.F. como uno de los que le llegó en la finca el que lo agarró a él que la última vez que lo vió fue cuando lo fue a buscar.

    Esta acta de reconocimiento Post morten como prueba anticipada realizada por el tribunal de Tucacas es tomada en cuenta por cuanto tiene relación con el hecho que es debatido en el juicio. En la misma la víctima al igual que hizo en la sala de audiencias, señaló a los hermanos de uno de los acusados cómo partícipes.

  8. Las actas de defunción de Luis y G.F. y el acta de nacimiento de J.C.F., las cuales como documentos públicos en originales fueron valoradas por el tribunal como pruebas documentales con las cuales se determina el parentesco de hermandad de estos tres ciudadanos.

  9. Los periódicos con las noticias sobre el secuestro de la víctima y sobre la desarticulación de banda de secuestradores donde se muestran las fotografías de Luis y G.F.. No son valorados como prueba de los hechos, sin embargo son tomados como medio de prueba libre en cuanto a las fotografías de los hermanos Freitez las cuales fueron apreciadas por el tribunal para determinar el parecido entre ellos y su hermano J.C.F..

  10. Los listines de pasajeros del Terminal de pasajeros de San Felipe que fueron admitidos como nueva prueba en la inspección realizada por el tribunal donde aparece como conductor J.F. son apreciados como medio de prueba libre, considerando que fueron obtenidos de los archivos del tribunal de pasajeros mediante inspección realizada por el tribunal, para su análisis son comparados con las declaraciones de los testigos que manifestaron que J.F. trabajaba en la línea de transporte Coromoto los días en que se cometió el delito. No se tomaron en cuenta las copias de listines promovidos en la audiencia preliminar ya que estaban condicionados a la constatación de los originales en el Terminal y realizada la inspección no fueron ubicados.

  11. La fotografía de L.F., fue apreciada como medio de prueba libre y tomada en cuenta para realizar comparación entre las características físicas del acusado y sus hermanos.

    Con todos estos elementos se probó que a J.M.E. lo privaron de su libertad el día 20 de agosto de 2007 en la finca Kinrray ubicada en el sector el Guarapo calle tres, parroquia Albarico, Municipio San Felipe. Con las declaraciones de la víctima y de los testigos Dickson Cordero, E.C. y Franner Silva quienes señalaron las circunstancias como llegaron dos personas armadas el día antes indicado en una terios amarilla preguntaron quien era J.M.E., y se lo llevaron a la fuerza dejando encerrados al resto de los presentes, ello aunado a la declaración de R.H. quien si bien cierto dio una declaración referencial por cuanto tuvo conocimiento del secuestro de la víctima, su referencia coincidió con los referidos que presenciaron el hecho y así lo narraron. Asimismo se probó que antes de llevarse a la víctima lo habían estado buscando en la finca que dirigía, ello con la declaración de la víctima y con la declaración de la víctima y de la testigo Noreinis Yosmira Hurtado, quien atendió a los mismos sujetos de la terios amarilla en la finca cuando fueron a preguntar por J.E., vehículo que fue visto en la comunidad por la testigo M.C.L..

    Se probó que a J.M.E. lo mantuvieron en cautiverio en una zona boscosa a la interperie en la inmediaciones de la Hacienda Moscapel ubicada en la cochinera de nombre E.S. los Cañizos Municipio Veroes, específicamente una zona boscosa que colinda con la parte posterior de la Central Smurfit Kappa, durante 4 días hasta ser rescatado por funcionarios en fecha 24 de agosto de 2007 y que sus captores lo ponían a hablar con su hermano para pedirle una suma de dinero a cambio de su libertad. Con la declaración de la víctima J.M.E. quien narró con detalle tales hechos, con la declaración del funcionario R.M. quien intervino en el rescate, con la declaración de J.J. quien realizó inspección en el lugar específico del cautiverio y dejó constancia de las características del mismo y con la declaración de Editson Martínez quien se trasladó al lugar el día del rescate y prestó apoyo para proveer a la víctima de la atención médica necesaria. Ello fue aunado a la información aportada por la funcionaria Yumaris Alvarez concatenada con la misma declaración de E.M. quienes analizaron el teléfono celular de la víctima comprobando que le habían realzado advertencias sobre la posibilidad de ser secuestrado. Así, con todos estos elementos quedó probado el secuestro.

    Quedó probado que V.J.O. llevaba la comida a los autores del secuestro trasladándose al lugar donde tenían a la víctima sometida en el piso y que el día del rescate, V.J.O. se encontraba en las inmediaciones del lugar donde fue rescatada la víctima resultando detenido. Ello, con la declaración de la víctima quien fue tajante en indicar la participación del acusado y con la declaración del funcionario R.M. quien participó en la detención del acusado, sin que ningún otro elemento probatorio desvirtuara este hecho.

    Quedó probado con las declaraciones de los testigos F.C.S., J.R.L., y R.A. que J.C.F. trabajaba para el la línea de Transporte Coromoto, además con los testigos H.P.C. y H.N., los horarios de trabajo que podían tener los trabajadores, ello concatenado con la declaración de E.A. quien manifestó ser mecánico de la unidad que manejaba el acusado y hacerle mantenimiento. Todo ello fue comparado además con los listines ubicados en la inspección ocular que se realizó en el Terminal de pasajeros de San Felipe, los cuales fueron recibidos como nueva prueba encontrando coincidencia de datos, no se encontraron en todo caso originales de los listines consignados por la defensa en copias.

    Sin embargo este hecho probado no desvirtúa por sí solo la posibilidad de la participación del acusado en el hecho, ya que según lo indicado por la víctima, su función era ocasional, consistían en llevar alimentos al lugar y su presencia no era constante. Por lo que estando trabajando en otro lugar pudo disponer de tiempo para llevar alimentos al lugar del cautiverio.

    En todo caso, no hubo prueba suficiente en cuanto a la participación de J.C.F., ya que aún cuando la víctima indicó que él llevaba comida al lugar donde lo tenían en cautiverio, se creó duda por cuanto la víctima indicó también que dos los hermanos de J.C.F.e. autores del secuestro, hermanos cuyo parecido físico con J.C. se hizo evidente con las fotografías que pudieron ser apreciadas y con las declaraciones de la propia víctima y de el testigo J.B.. La participación de los hermanos de J.C.F. quedó probada tanto con su declaración de la víctima como con las actas de reconocimiento post mortem realizadas a los ciudadanos L.F. y G.F., y la filiación entre los tres hermanos Freitez que quedó además probada con las actas de defunción de éstos y la partida de nacimiento de J.C.F..

    Este parecido entre los tres hermanos a criterio de los jueces legos pudo llevar a confusión a la víctima y siendo que no hubo ningún otro hecho que indicara la posibilidad de su participación, se consideró no probada la responsabilidad penal del acusado J.C.F..

    Es así como el tribunal considera que fue probada la comisión del delito de secuestro en perjuicio de J.M.E., y la responsabilidad penal de V.J.O. como COOPERADOR INMEDIATO O FACILITADOR del delito. No se demostró la responsabilidad penal de J.C.F. en el hecho. En consecuencia el tribunal declara CULPABLE A V.J.O. y ABSUELVE a J.C.F. en virtud de la insuficiencia probatorio en cuanto a su responsabilidad penal por el delito de Secuestro en grado de cooperador inmediato o facilitador.

    Sobre el tipo penal aplicable debe mencionarse que el Auto de Apertura a Juicio estableció como calificación jurídica el delito de Secuestro. En el desarrollo del debate el tribunal advirtió a la partes sobre la posibilidad de un cambio a la calificación jurídica de los hechos atribuidos a los acusados, así advirtió la posibilidad de calificar jurídicamente los hechos como cooperación en el delito de secuestro, lo cual implica un cambio en el grado de autoría del delito.

    El hecho probado fue un secuestro por cuanto a J.M.E. se lo llevaron por la fuerza privándole de su libertad con el fin de obtener dinero a cambio de su liberación. Quedó configurado el delito por cuanto existió el ánimo de cobrar una compensación para la liberación de la víctima los cual es suficiente para la consumación del delito, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-10-08 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableciendo:

    …al existir desde un primer momento el ánimo de cobrar una compensación para la liberación de la víctima, aunque no se lleve a efecto la entrega de la misma, se considera consumado el delito de secuestro, es decir, desde que se priva ilegítimamente de libertad a la persona…

    Es así como habiéndose consumado el delito de secuestro, se analizó el grado de participación del acusado a quien fue atribuida responsabilidad penal.

    El grado de participación de V.J.O. es como cooperador inmediato o facilitador ya que su actuación no fue como autor del hecho, ya que no fue quien privó de libertad a la víctima, tampoco se comprobó que hubiere le hubiere mantenido cautiverio, solicitado el dinero a cambio de su libertad, o cualquier otra acción ejecutiva del hecho, ni si quiera, que se tratare de una autoría impropia en la cual un mismo hecho punible es realizado comunitariamente con división del trabajo, ya que no se comprobó que tuviera el dominio del hecho, requisito necesario para considerar la autoría.. Su actuación en el hecho consistió en proveer de alimentos a las personas que mantenían en cautiverio a la víctima, esta acción no le daba dominio del hecho pero si colaboraba en la ejecución del mismo, es por tal motivo que se determinó que su grado de participación corresponde con el de cooperador inmediato o facilitador, tal como se encuentra específicamente previsto en el parágrafo primero del art. 460 del Código Penal.

    PENALIDAD APLICABLE

    La penalidad establecida para el cómplice necesario o facilitador del Secuestro se encuentra previsto y sancionado en el art. 460 parágrafo primero del Código Penal, normativa aplicable por cuanto aún cuando el articulado quedó derogado por la novísima Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la normativa anterior favorece al reo y virtud de la aplicación retroactiva de las leyes que favorezcan al reo debe aplicarse la normativa del Código Penal. Esta comporta una penalidad entre 8 y 14 años de prisión, por lo que la pena aplicable de conformidad con el art. 37 ejusdem que establece el término medio aplicable, sería la pena de 11 años de prisión.

    Este tribunal no considera que existan circunstancias agravantes ni atenuantes, y queda la pena aplicable en un total de ONCE AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - Por mayoría simple ABSUELVE AL CIUDADANO J.C.F. por la comisión del delito de Cooperador de Secuestro en virtud de la insuficiencia probatoria que demostrare su responsabilidad penal.

  2. - Por unanimidad CONDENA AL CIUDADANO V.J.O. identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente como cooperador inmediato o facilitador del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal Vigente. A cumplir la pena de once (11) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 26 de junio de 2020.

  3. -No hay condenatoria en costas en virtud del art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio una vez firme la decisión. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los TREINTA (30) días del mes de Junio del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),

ABG. L.M.G.B.

LOS JUECES LEGOS

I.J.C.B.

YALDAO J.M.R.U.

SECRETARIA

VOTO SALVADO

La suscrita Juez Profesional salva su voto en cuanto a la responsabilidad penal de J.C.F. por considerar que la declaración de la víctima que lo indicó como facilitador fue absolutamente clara, sus señalamientos fueron específicos y tajantes, no quedando posibilidad de confusión entre los partícipes del hecho ya que distinguió perfectamente que Luis y G.F. fueron quienes le llevaron desde el lugar donde se encontraba y le privaron de libertad, mientras que J.C.F. proveía a sus captores de agua y comida, indicó que no tenía posibilidad de confusión, ante las preguntas reiteró la participación de cada persona sin ningún tipo de duda.

Tal declaración de la víctima como prueba no puede ser valorada cuantitativamente, la valoración de las pruebas y el convencimiento al cual llega el Juzgador a través de las mismas no es tasable. Lo que si debe ser apreciado para valorar la prueba es la calidad de la misma; a mayor calidad de la prueba, mayor convencimiento provoca en el Juzgador, y en este caso la calidad de la declaración de la víctima fue óptima. No sólo se trató de un testigo claro, contundente y seguro, se trató de un testigo conteste con otros testigos y funcionarios, por lo que su declaración adquirió aún mayor credibilidad.

Es por estos motivos que considera esta juzgadora que debió apreciarse la declaración de la víctima como plena prueba suficiente y no desvirtuada por ningún otro medio, para así declarar la culpabilidad de J.C.F. por el delito de Secuestro en grado de cooperador necesario previsto y sancionado en el primer parágrafo del Art. 460 del Código Penal, por el cual debió ser declarado culpable y condenado.

LA JUEZ DISIDENTE

ABG. L.M.G.L.S.

ABG. OLGA GALLO

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