Decisión nº J2-27-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

205º - 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2015-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: I.D.C.M.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.346, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: T.O.M.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.346.423, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.472.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, representado por la ciudadana I.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.242.760, en su condición de Ministra.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 11 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de a.c., el cual fue interpuesto por la ciudadana I.D.C.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.717.346, asistida por la abogada T.O.M.V., titular de la cédula de identidad N° 12.346.423, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.472, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2015 (folio 199).

Posteriormente, por auto de fecha 15 de mayo de 2015, (folios 200 y 201), se ordenó a la parte presuntamente agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera la demanda en los términos señalados, consignando la parte accionante escritos en fechas 19 y 21 de mayo de 2015 (folios 204 y 210 al 213).

En data 20 de mayo de 2015, esta instancia judicial dictó auto dando por notificada a la parte accionante, iniciando el lapso para la subsanación de la demanda, conforme a lo tipificado en el artículo 19 de la Ley que rige la materia de amparo.

Ahora bien, efectuado el cómputo correspondiente y transcurrido el lapso de ley, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, se pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del M.T. en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y Nº 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, en su escrito libelar y de corrección de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 30 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó p.a. N° 00313-2013, expediente N° 046-2013-01-00432, declarando con lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos en contra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose consecutivamente el pago de los pasivos laborales.

Que, el 21 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a realizar la ejecución de la p.a., dejando constancia en acta de fecha 21-10-2014, que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario desacató la p.a. N° 00313-2013, de fecha 30-09-2013, oficiando a la sala de sanciones y al Ministerio Público conforme al artículo 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, para el 22 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo notifica a la Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario se ha negado a cumplir la decisión emanada de esa Inspectoría, incurriendo en la sanción prevista en el artículo 532 por desacato a una orden contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, iniciando el procedimiento de multa.

Que, el 03 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dicta P.A. N° 00719-2014, expediente N° 046-2014-06-00567, en donde resolvió declarar infractor a dicho ministerio e imponerle una multa por la cantidad de Bs. 15.240,oo; sin embargo, visto que aún persiste el desacato por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y la continua violación de los derechos constitucionales al trabajo, el deber de trabajar y la estabilidad laboral, procede una acción de a.c..

Que, el desacato a la p.a. N° 00313-2013, expediente N° 046-2013-01-00432, de fecha 30-09-2013 por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, violenta los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, promueve los siguientes medios probatorios:

  1. Copia certificada del expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, N° 046-2013-01-00432. Inserto a los folios 03 al 174, el cual contiene las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada de escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 21-06-2013. Inserta a los folios 05 y 06.

  2. Copia certificada de auto de admisión de la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 25-06-2013. Inserta a los folios 21 y 22.

  3. Copia certificada de acta de ejecución forzosa de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 09-07-2013. Inserta a los folios 31 y 34.

  4. Copia certificada de escrito de promoción de pruebas de la parte trabajadora de fecha 23-07-2013. Inserta a los folios 33 al 34.

  5. Copia certificada del auto de admisión de pruebas de la parte trabajadora de fecha 23-07-2013. Inserta al folio 35.

  6. Copia certificada de escrito de evacuación de pruebas de la parte trabajadora de fecha 26-07-2013. Inserta a los folios 36 y 37.

  7. Copia certificada de P.A. N° 00313-2013, del expediente N° 046-2013-01-00432 de fecha 30-09-2013. Inserta a los folios 159 al 163.

  8. Copia certificada de acta de ejecución forzosa de la P.A. N° 00313-2013, del expediente N° 046-2013-01-00432, de fecha 21-10-2014.Inserta al folio 173.

  9. Copia certificada de expediente de Procedimiento sancionatorio N° 046-2014-06-00567. Inserta a los folios 175 al 198.

  10. Copia certificada de procedimiento sancionatorio PAN N° 00719-2014, expediente N° 046-2014-06-567, de fecha 03-12-2014.

Que, la fecha en que se notificó a la parte empleadora del procedimiento sancionatorio PAN N° 00719-2014 expediente administrativo N° 046-2014-06-00567, Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es el 27-04-2015.

Manifestando en su PETITORIO, lo siguiente:

…Solicito a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al trabajo, deber de trabajar, derecho a un salario digno, a la estabilidad laboral, Ordene al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el acatamiento de la P.A. N° 00313-2013, asunto N° 046-2013-01-00432, de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Así como también solicito ordene al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario mi reenganche y restitución de derechos, con el consiguiente pago de Salarios Caídos…

.

V

CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de a.c., a los fines de que se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el acatamiento de la P.A. N° 00313-2013, asunto N° 046-2013-01-00432, de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia sea ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que no se ha dado cumplimiento a dicho acto administrativo.

En relación a ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como también se pronunció en relación a la utilización de la vía del a.c. para este tipo de casos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), donde sostuvo lo siguiente:

“…Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, la acción de a.c., constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, debe esta instancia verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a lo preceptuado en sus artículos 6 y 18 eiusdem.

En atención a ello, el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…

.

Relacionado con este particular, la Sala Constitucional del M.T.d.J., mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, determinó lo siguiente:

“(…) De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción, o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

Ahora bien, en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14, de fecha 21 de enero de 2015, señaló lo siguiente:

...Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.” “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En el presente asunto, de la revisión de las actas procesales se advierte:

1. En fecha 21 de junio de 2013, la presunta agraviada ciudadana L.M.L.O., interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, denuncia de reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 05 y 06).

2. En fecha 25 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ADMITIÓ la solicitud interpuesta, ordenando el traslado del Funcionario del Trabajo, a los fines de notificar al patrono de la denuncia presentada y dé cumplimiento a la misma. (Folios 42 y 43).

3. En fecha 02 de julio de 2013, vista el acta de ejecución de esa misma fecha inserta a los folios 23 y 24, el órgano administrativo dictó auto en el cual nombró correo express a la trabajadora accionante, a los fines de que acudiera a la ciudad de Caracas, y consignara la denuncia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, con las finalidad de que se trasladara y ejecutara la referida solicitud. (Folio 27).

4. En fecha 09 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de que la parte patronal acta la orden, ordenándose el traslado de la trabajadora a la ciudad de Barinas, en razón de lo cual se apertura una articulación probatoria. (Folios 31 y 32).

5. Luego de presentadas las pruebas por la trabajadora accionante, de su admisión y de evacuadas las mismas, mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, la inspectoría del Trabajo da por culminado el lapso probatorio. (Folio 158).

6. En fecha 30 de septiembre de 2013, mediante p.a. N° 00313-2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por la ciudadana I.D.C.M.L., ordenándose en consecuencia el pago de los pasivos laborales a favor de la trabajadora accionante. (Folios 159 al 163).

7. En fecha 21 de octubre de 2014, folio 184, se levantó acta de ejecución de p.a. N° 00313-2013, en la cual el Funcionario del Trabajo señaló lo siguiente: “….se deja constancia que la Dra. R.L. quien funge como Asesora Jurídica de la denunciada, manifiesta que por órdenes del Coordinador Regional Los Andes, ciudadano M.V., no nos permitía la entrada a las instalaciones de la entidad de trabajo y que la misma no tenía facultad para atender dicho procedimiento, en consecuencia se deja constancia del desacato de la p.a. N° 00313-2013 la cual declara con lugar los derechos reclamados por la trabajadora por lo cual se oficiará a la Sala de Sanciones y al Ministerio Público por los art. 531 (Infracción a la Inamovilidad); 532 (Desacato) y 538 (causas de arresto) de la LOTTT, con la finalidad de que la trabajadora pueda seguir ejerciendo su derecho ante los tribunales laborales…”.

8. En fecha 23 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ADMITIÓ la propuesta de sanción e inició el procedimiento respectivo. (Folio 185).

9. En fecha 03 de diciembre de 2014, mediante p.a. N° 00719-2014, se declaró el DESACATO a la orden de reenganche ejecutada en fecha 21 de octubre de 2014, y se impone la multa a la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.240,00). (Folios 191 al 193).

Partiendo de ello, estima este Tribunal oportuno referir que en nuestro ordenamiento jurídico laboral, los artículos 508, 512, 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), establecen lo siguiente:

Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le transmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones

.

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Artículo 531. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación del despido correspondiente, se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias

.

Artículo 532. todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias

.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción correspondiente

.

Determinado lo anterior, se observa que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias puede aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permite a la accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

En este orden, en el caso en concreto no evidencia el Tribunal que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por éstas, ya que de la revisión de las actas procesales se constata, que sólo se le ha impuesto la sanción pecuniaria o multa a la entidad de trabajo ante el desacato manifestado, lo cual representa tan solo uno, de varios de los mecanismos que las normas citadas de la ley sustantiva laboral ofrece a la Inspectoría del Trabajo para que haga cumplir su propio acto.

De igual forma, no se constata que el funcionario ejecutor del trabajo se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto comentado; dejándose constancia que no les fue permitido la entrada a las instalaciones de la entidad de trabajo, de modo tal que esa actuación pudiera dar pie al inicio de la averiguación de tipo penal para la aplicación de la medida de arresto que refiere el citado artículo 512 euisdem, ya que de lo expuesto en acta de ejecución de fecha 21 de octubre de 2014, ante el desacato verificado, solo se hace referencia a que se oficiaría a la Sala de Sanciones y al Ministerio Público por los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Sustantiva Laboral, con la finalidad de que la trabajadora pueda seguir ejerciendo su derecho ante los Tribunales Laborales; razón por la cual debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de a.c., por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana I.D.C.M.L., en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.)

Sria.

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