Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000145

MOTIVO: PARTICIÓN

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana I.D.C.P.H., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.143.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados B.E.M.P., CHIQUINQUIRA GIMENEZ DE DUARTE y L.M.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.368, 42.967 y 70.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas L.R.L.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nro. V-10.333.799.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA L.R.L.D.C.: Ciudadanos T.M.T. y H.L.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.253 y 41.899, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda introducido por la ciudadana I.D.C.P.H., asistida por el abogado B.E.M.P., antes identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 20 de septiembre de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 25 de octubre de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados e instando a la parte actora a consignar fotostatos a fines de librar compulsas de citación.

En fecha 08 de noviembre de 2004, se libraron cuatro (4) compulsas de citación y en fecha 18 de enero de 2005, el Alguacil N.P., consignó cuatro (04) recibos de citación debidamente firmados.

En fecha 08 de marzo de 2005, la co-demandada L.R.L.D.C., asistida por los Abogados T.M.T. y H.L.A., consignó escrito de contestación a la demanda y se opuso a la partición de la comunidad incoada por la ciudadana I.D.C.P.H..

En fecha 09 de marzo de 2005, el apoderado judicial de las co-demandadas YELENNYS A.L.P. y YELIMAR LEÓN PÉREZ, Abogado P.F.L.G., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de abril de 2005, la co-demandada L.R.L.D.C., asistida por los Abogados T.M.T. y H.L.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, el Abogado B.M., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de abril de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, éste Juzgado ordenó la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir contradicción relativa al dominio del bien inmueble objeto de este juicio. Asimismo, se ordenó tramitar la presunta prevaricación denunciada por cuaderno separada. Se ordenó notificar a las partes mediante boletas libradas en esa misma fecha.

En fecha 24 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 10 de mayo de 2005.

En fecha 26 de mayo de 2005, la co-demandada L.R.L.P., se dio por notificada.

En fecha 08 de agosto de 2005, el Abogado Pablo Ledezma, se dio por notificado de la apertura del juicio por el procedimiento ordinario.

El Alguacil del Tribunal, consignó en fecha 19 de septiembre de 2005, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Lenys León de González.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, la Abogada A.E.G., quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2006, la parte actora consignó escrito de informes.

Previa solicitud del Abogado H.L.A., éste Juzgado ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la Dra. A.E.G., mediante boletas libradas en esa misma fecha.

En fechas 28 de junio y 03 de julio de 2006, la parte actora y las co-demandadas Yelennys A.L.P. y Yelimar León Pérez, respectivamente, se dieron por notificados del abocamiento.

En fecha 28 de septiembre de 2006, por solicitud de parte, éste Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la co-demandada Lenys León de González, y en fecha 28 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta debidamente firmada por la co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 06 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana I.D.C.P.H., asistida por el Abogado B.E.M.P., en su carácter de parte actora en el presente juicio; asimismo compareció la co-demandada, ciudadana LENYS YULAIMA LEÓN DE GONZÁLEZ, asistida por la Abogada C.T. y finalmente comparecieron las co-demandadas, ciudadanas YELENNYS A.L.P. y YELIMAR LEÓN PÉREZ, asistidas por el Abogado P.F.L.G., todos identificados en el encabezado del presente fallo, consignaron escrito de acuerdo transaccional del cual solicitaron su homologación.

Este Tribunal, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, homologó la transacción suscrita entre las ciudadanas I.D.C.P.H., LENYS YULAIMA LEÓN DE GONZÁLEZ, YELENNYS A.L.P. y YELIMAR LEÓN PÉREZ, haciendo saber que en lo que respecta a la co-demandada L.R.L.D.C., el presente juicio tiene plena vigencia hasta la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, éste Tribunal acordó copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En diligencias posteriores, la parte actora y el apoderado judicial de la co-demandada L.R.L.d.C., solicitaron al Tribunal pronunciamiento en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada M.C.Z., quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de causa y ordenó la notificación de la parte actora y de la co-demandada L.R.L.D.C., mediante boletas libradas en esa misma fecha.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal boleta de notificación librada a la co-demandada L.L.d.C..

En fecha 11 de enero de 2010, la parte actora se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 16 de septiembre de 2009.

En diligencias posteriores, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la co-demandada L.R.L.d.C., mediante boleta librada y fijada en la cartelera del Tribunal, en esa misma fecha.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Abogado B.M. y el Abogado Pablo Ledezma, mediante diligencia solicitaron audiencia con el Juez de este Tribunal.

En fecha 26 de enero de 2012, se dictó auto de ordenación del proceso, y se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y por la co-demandada L.L.. Se ordenó la notificación de las partes, a fines de que practicada la última citación comience a correr el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2012, la parte actora se dio por notificado del auto y solicitó la notificación de la co-demandada, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, librando la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Alguacil J.D.R., dejó constancia de haber notificado a la co-demandada L.R.L.d.C..

En fecha 28 de mayo de 2012, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas, ordenando librar oficio a la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Tributos, asimismo, fijó oportunidad para inspección judicial promovida y para la evacuación testimonial. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 09 de agosto de 2012, el Alguacil del Circuito dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la co-demandada.

Por auto de fecha 15 de enero de 2013, se ordenó el desglose de la boleta a fines de practicar nuevamente la notificación ordenada.

En fecha 20 de febrero de 2013, el Alguacil C.R., dejó constancia de haber notificado a la co-demandada.

En fecha 26 de febrero de 2013, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial.

En fecha 27 de febrero de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana R.P.B.B.. A las diez de la mañana (10:00 a.m.), de ese mismo día se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana M.C.R.F..

A las once de la mañana (11:00 a.m.) del 27 de febrero de 2013, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana Y.A. de Pacheco.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, previo a la evacuación de la inspección judicial promovida, se designó al ciudadano V.R.R.H., como práctico fotógrafo y se designó a la ciudadana B.P.H., como Secretaria Accidental.

Siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), del día 12 de marzo de 2013, se constituyó el Tribunal en la dirección aportada en autos, a fines de llevar a cabo la evacuación de la inspección judicial promovida.

En fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano V.R., en su carácter de experto fotógrafo, consignó experticia fotográfica.

En fecha 26 de febrero de 2014, la parte actora solicitó continuación de la causa, siendo ratificada dicha solicitud en diligencias posteriores.

Finalmente, en fecha 16 de octubre de 2015, se acordaron copias certificadas solicitadas por la parte actora.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

• Que desde el año 1968 ocupó conjuntamente con el ciudadano T.E.L., una vivienda de bahareque construida sobre una parcela de terreno presumiblemente de propiedad municipal, de 6 metros de frente por 25 metros de fondo, con un área de 150 m2, que formó parte de mayor extensión, ubicada en la calle El Comercio, No. 18, de la población El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio El Hatillo del Distrito Capital).

• Que durante largos años y con dinero de el peculio de ambos (la actora y T.E.L.) fueron sustituyendo las viejas bienhechurias de bahareque y zinc, por una casa de tres plantas, construidas con bloque de arcilla y placa de concreto, cuya distribución, linderos, áreas de construcción, se encuentran identificados en el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad evacuado en fecha 15-12-94, que acompaña marcado “A”.

• Que en fecha 29 de septiembre de 1996, muere ab-intestato en Caracas, T.E.L., dejando 4 hijas de nombre L.R.L.P.d.C., L.L.P.d.G.Y.A.L.P. y YELIMAR LEON PEREZ, según consta de acta de defunción que acompaña marcada “B”.

• Que L.R.L.P.d.C., L.L.P.d.G., YELENNYS A.L.P. y YELIMAR LEON PEREZ, son hijas del fallecido T.E.L. y de la actora I.D.C.P.H., habidas en su relación de mas de 27 años.

• Que en fecha 14 de octubre de 1997, las hijas de la actora L.R.L.P.d.C. y L.L.P.d.G., presentan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.A.M.d.C., libelo de demanda contra su madre I.D.C.P.H. y sus hermanas YELENNYS A.L.P. y YELIMAR LEON PEREZ, por PARTICION JUDICIAL y NULIDAD DE CONTRAO DE ARRENDAMIENTO, de los bienes que le correspondían como herederas de T.E.L.M., conforme se desprende de anexo marcado “C”.

• Que en dicho libelo las demandantes RECONOCIAN el carácter de CO-PROPIETARIA que tenia la ciudadana I.D.C.P.H., sobre el 50% de las bienhechurías que constituía la casa identificada en el Titulo Supletorio.

• Que en fecha 11 de marzo de 1998, la apoderada de YELENNIS A. LEON PEREZ e I.O.H. consignó escrito ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, por el cual solicita información sobre la fecha de presentación de la supuesto declaración sucesoral, conforme se desprende de anexo marcado “D”.

• Que en fecha 28 de julio de 1998, las demandantes desisten de la acción y del procedimiento en el citado juicio, cuya actuación es homologada, conforme se desprende de anexo marcado ”E”.

• Que en fecha 03 de agosto de 1998, la ciudadana L.R.L.P., en propio nombre y en representación de sus hermanas L.Y., YELLENNYS AMERICA y YELIMAR LEON PEREZ presentó por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Renta, Departamento de Sucesiones, la declaración Sucesoral identificada con el expediente No. 982802, que anexa marcada “F”, en donde consta que a pesar de que en el expediente No. 32.500 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, produjo sentencia con autoridad de cosa juzgada en la que quedó establecido los derechos de la ciudadana I.D.C.P.H., sobre el 50% de las bienhechurías, constituida por una casa de tres plantas sobre un terreno de seis metros de frente por veinticinco metros de fondo, ubicado en a calle El Comercio, No. 18, p.d.E.H., Municipio El Hatillo del Estado Miranda, TAL INMUEBLE NO FUE REFLEJADO entre los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión, OCULTANFDO DELIBERADAMENTE, el titulo supletorio que constituyó el ciudadano T.E.L.M. conjuntamente con la hoy demandante I.D.C.P.H..

• Que este hecho fue notificado a la Administración Tributaria en escrito de fecha 11 de noviembre de 1998, conforme se evidencia de anexo marcado G”.

• Que en vista de la comunidad sobre un bien común que constituyó con T.E.L.M. sobre unas bienhechurías constituidas por la casa de habitación antes identificada y que el 50% de esas bienhechurías le pertenecían al ciudadano T.E.L.M., pasaron a pertenecer de pleno derecho a sus hijas al ocurrir el fallecimiento de éste, constituyéndose de esa forma en las nuevas comuneras y propietarias del 50% de las bienchurias.

• Que a r.d.l.m. de T.E.L.M., las referidas bienhechurías han sido el centro de discordia, y es por ello que demanda la PARTICION de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil, a L.R.L.D.C., L.Y.L.D.G., YELENNYS A.L.P. y YELIMAR LEON PEREZ, “….para que convengan en la partición de bien del cual me corresponde el 50%, o en su defecto así sea decidido por el Tribunal, procediéndose a la venta en publica subasta el bien por no ser susceptible a división.”

En fecha 08 de marzo de 2005, la co-demandada ciudadana L.R.L.D.C., asistida por los Abogados T.M.T. y H.L.A., procedió a dar contestación a la demanda y en su escrito expuso lo siguiente:

• Que al Abogado B.E.M.P., le fue otorgado, por la ciudadana I.P.H., conjuntamente con otros abogados, poder apud acta para que la representara en este juicio contra sus hijas.

• Que el mencionado abogado B.M., no actúa con ética y profesionalismo, ya que es parte y contraparte en un mismo procedimiento, en virtud de que dicho abogado conjuntamente con otros abogados, son apoderados judiciales de las ciudadanas Yelennys A.L.P. y Yelimar León Pérez.

• Que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos de toda falsedad.

• Que en el libelo de la demanda la parte actora I.P.H., alega que desde el año 1968, ocupaba conjuntamente con su difunto padre, ciudadano T.E.L., unas bienechurias de bahareque y zinc, sobre terrenos supuestamente municipales.

• Que también alega la demandante, que con dinero de su propio peculio fueron sustituyendo dicha vivienda por una casa de tres plantas, la cual se encuentra, según la actora, debidamente identificada, en Título Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 1994.

• Que la demandante alega en su escrito libelar, que es co-propietaria del 50% de las bienechurias conjuntamente con sus hijas.

• Que es incierto que la parte actora se co-propietaria del 50% de las bienechurias, por el simple hecho de haber realizado una manifestación de voluntad por ante un Tribunal y en donde se contradice con las afirmaciones hechas.

• Que la parte actora afirma poseer unas bienechurias desde el año 1951, lo cual es absolutamente falso, ya que para ese año, específicamente el 14 de junio de 1951, su madre estaba naciendo.

• Que su difunto padre adquirió las bienechurias por herencia que hubo de sus padres, según planillas sucesorales de fechas 17 de febrero de 1958 y 03 de abril de 1952.

• Que de lo antes dicho, se evidencia la contradicción en los supuestos hechos de posesión desde el año 1951, ya que para la fecha que dice el título supletorio su padre contaba con la edad de cinco años y vivía con sus padres.

• Que la parte actora manifestó en el título supletorio ser soltera, dando falso testimonio ante un funcionario público, ya que hasta la presente fecha, la accionante se encuentra casada con una persona distinta a su difunto padre.

• Que la parte actora en el título supletorio manifestó ocupar y poseer unas bienechurias desde el año 1951, en contradicción con lo alegado en la presente demanda, al establecer que desde el año 1968 ocupaba conjuntamente con su difunto padre tales bienechurias.

• Que el inmueble del cual solicita la partición pertenece a una comunidad hereditaria integrada por E.L.d.G., C.A.L.M., D.I.L.d.L., J.G.L.d.M. y T.E.L.M. y/o sus herederos, según consta de planillas sucesorales de fechas 13 de abril de 1952 y 17 de febrero de 1958.

• Que para la fecha en que murieron sus abuelos y se realizaron las declaraciones sucesorales, su padre y sus tíos eran menores de edad.

• Que para el año 1991, su padre y los hermanos de éste, realizaron una partición amistosa, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 1991; en donde a su difunto padre, ciudadano T.E.L.M., le fue adjudicado la quinta parte del inmueble objeto de la presente demanda.

• Que el inmueble que se pretende partir pertenece a una comunidad hereditaria y el cual por su naturaleza no es susceptible a división y que su madre no tiene ningún derecho que reclamar.

• Que en fecha 14 de octubre de 1997, presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, demanda de partición de comunidad hereditaria, de la cual desistieron en fecha 28 de julio de 1998, por cuanto una vez obtenidos los documentos que sirven de sustento de esta defensa, les dio la certeza de que su madre no tenía ni tiene cualidad de comunera.

• Que su madre no es cónyuge de su padre, ni concubina, ni hija ni es heredera de su difunto padre.

• Que su madre no tiene cualidad para demandar la partición de la comunidad.

• Que el 13 de enero de 1966, su madre contrajo matrimonio con el ciudadano F.S.D.N. y hasta la presente fecha no tiene conocimiento de que se haya divorciado o enviudado.

• Que la parte actora fundamenta su demanda en un título supletorio que es nulo de toda nulidad por sus falsas afirmaciones.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponerse formalmente a la partición de la comunidad incoada por su madre.

• Que solicita sea declarado sin lugar el presente procedimiento por ser temeraria y pretender burlar la justicia.

-IV-

PRUEBAS

Pruebas aportadas con el libelo de la demanda:

• A los folios 8 y 9, Titulo Supletorio evacuado y otorgado en fecha 15 de diciembre de 1994 a favor de T.E.L.M. e I.D.C.P.H., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se interrogaron a los testigos sobre los siguientes particulares:

  1. Si conocen a T.E.L.M. e I.D.C.P.H., desde hace tiempo.

  2. Si saben y les consta que T.E.L.M. e I.D.C.P.H., son tenedores y poseedores desde el año 1951 de una bienhechurias situadas en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, situadas en la Calle El Comercio con Calle Sucre No. 18.

  3. Si saben y les consta que dichas bienhechurías constan de: Una casa de tres plantas, terminado con piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloque de arcilla y cemento, frisada y pintada, posee agua por tubería, luz eléctrica, con todas las instalaciones en buen estado de funcionamiento, posee un salón grande, veinte columnas, una escalera.

  4. Si saben y les consta que el terreno donde esta construida dicha casa es presumiblemente municipal y mide 6 metros de frente por 25 metros de fondo, todo construido.

  5. Si saben y les consta que los linderos de dichas bienhechurias son………

  6. Si saben y les consta que dichas bienhechurias las adquirió T.E.L.M. por herencia que hubo de sus padres R.M.L. y C.E.L.G., quienes fallecieron en fecha 17 de abril de 1957 y 3 de abril de 1952, en el Municipio El Hatillo.

  7. Si saben y les consta que en dichas bienhechurias T.E.L.M. e I.D.C.P.H. han invertido la suma de Bs. 500.00 con dinero de su propio peculio.

    Este instrumento será objeto de análisis y valoración en la parte motiva de este fallo.

    • Al folio 10, Acta de defunción del ciudadano T.H.L.M..

    Constituye este instrumento documento administrativo que contiene una presunción de certeza, que puede ser desvirtuado, sin embargo en el caso de marras no lo fue y en consecuencia obra en autos con valor probatorio, desprendiéndose del mismo que T.H.L.M. falleció en Caracas el 29 de septiembre de 1996.

    • A los folios 11 al 21, Compulsa de citación librada en fecha 19 de enero de 1998, a la ciudadana YELENNIS A.L.P., por el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Se aprecia este documento publico judicial por no haber sido objeto de impugnación alguna y deja constancia de que ante el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se tramitó en el expediente No. 32.500 demanda propuesta por las ciudadanas L.R.L.D.C. y LENYS YULAIMA LEON DE GONZALEZ por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PARTICION de los bienes dejados por su difunto padre T.H.L.M., cuya Sucesión se alegó que esta integrada por sus cuatro hijas LYDYA R.L.P.D.C., LENYS YULAIMA LEON P.D.G., YELENNYS A.L.P. y YELIMAR LEON PEREZ, quienes se argumenta nacieron todas de una relación extramatrimonial que compartía el causante con la ciudadana I.D.C.P.H., ya que estaba casada con F.S.D.N. desde el 4 de noviembre de 1996. Así mismo en este documento se alega que el causante T.H.L.M. y la ciudadana I.D.C.P.H. construyeron con sus propias expensas unas bienhechurías según Titulo Supletorio evacuado y otorgado en fecha 15 de diciembre de 1994 a favor de T.E.L.M. e I.D.C.P.H., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Se aprecia este documento público judicial por no haber sido objeto de impugnación alguna, sin embargo las afirmaciones que contiene han sido objeto de contradicción, que será objeto de análisis y resolución tomando en cuenta otras pruebas del proceso.

    • A los folios 22 al 27, Copia certificada de folios del expediente 32.500 en el cual se tramitó demanda propuesta por las ciudadanas L.R.L.D.C. y LENYS YULAIMA LEON DE GONZALEZ por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PARTICION de los bienes dejados por su difunto padre T.H.L.M..

    Se aprecia este documento público judicial por no haber sido objeto de impugnación alguna, desprendiéndose el mismo que L.R.L.D.C. y LENYS YULAIMA LEON DE GONZALEZ, desistieron del procedimiento y de la acción en el juicio tramitado en el expediente 32.500, por ellas seguido por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PARTICION de los bienes dejados por su difunto padre T.H.L.M., cuya actuación fue homologada por auto de fecha 28 de julio de 1998.

    • Certificaciones EMITIDAS la Jefe de Tramitaciones de la Región Capital del SENIAT, que se aprecian por no haber sido impugnadas y de las cuales se desprenden actuaciones relacionas con el expedientes que contiene la declaración sucesoral de T.H.L.M., realizada en fecha 29 de septiembre de 1996, en el cual consta lo siguiente:

     Aparecen como sucesoras sus cuatro hijas LYDYA R.L.P.D.C., LENYS YULAIMA LEON P.D.G., YELENNYS A.L.P. y YELIMAR LEON PEREZ.

     Aparece declarado como bien hereditario el 20% de las bienhechurías que se pretenden partir en este proceso, las cuales se alega fueron adquiridas por el causante por herencia según planillas sucesoral Nos. 90 y 234 y por documento de Partición Amigable autenticado ante la Notaria Pública Décima de Caracas en fecha 13-12-91, bajo el No. 3, Tomo 75.

    • Copia de escrito presentado ante el Departamento de Sucesiones, Región Capital del Ministerio de Hacienda, por CHIQUINQUIRA GIMENEZ DE DUARTE, apoderada de YELENNYS A.L.P., I.D.C.P.H. y YELIMAR LEON PEREZ, quienes alegando ser herederas de T.H.L.M., propusieron OPOSICION DE ENTREGA DE LIQUIDACION SUCESORAL Y OTORGAMIENTO DE SOLVENCIA DEL EXPEDIENTE 982802.

    Este escrito presentado ante la administración Tributaria poco aporta al debate procesal, ya que constituye los mismos argumentos que sostiene la demandante y sobre los cuales convinieron sus hijas YELENNYS A.L.P. y YELIMAR LEON PEREZ, sin embargo los mismos son contradichos por la demandada L.L., con argumentación contraria, de modo que la actividad probatoria debe ser distintas a los propios dichos de las partes. Así se establece.

    • Poder apud acta otorgado por I.D.C.P.H..

    Este mandato es apreciado y deja constancia que el mismo fue otorgado por I.D.C.P.H. a los abogados B.E.M.P., CHIQUINQUIRA GIMENEZ DE DUARTE Y L.M.M.D..

    En fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada L.R.L.D.C., consignó escrito de oposición a la partición y a su vez consignó la siguiente prueba instrumental:

    • Copia fotostática de mandato autenticado otorgado conjuntamente por I.D.C.P., HERNANDEZ, YELENNIS A.L.P. Y YELIMAR LEON PEREZ a los abogados B.E.M.P., CHIQUINQUIRA GIMENEZ DE DUARTE, P.F.L.G. Y L.M.M.D..

    Las copias fotostáticas de este instrumento se tienen por fidedignas por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio.

    • Copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO, celebrado en fecha 13 de enero de 1966 entre I.D.C.P.H. Y F.S.D.N..

    Constituye este instrumento copia certificada de documento público administrativo, que al no ser impugnada, corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

    • Copia certificada de Planilla Sucesoral No. 234 de fecha 03 de abril de 1952, correspondiente a la Sucesión de C.E.L.G., en la cual aparecen como herederos R.M.d.L. (cónyuge) y T.E., Graciela, T.E., Isabel, Evangelista y C.A.L.M. (hijos); Así mismo aparecen declarados como activos los siguientes inmueble:

  8. Mitad del valor de una casa situada en la población de El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la parte Norte, Calle Libertador No. 21.

  9. Mitad del valor de una casa situada en la población de El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en Calle El Comercio No. 4.

    Constituye esta prueba documento administrativo, que por no haber sido impgnado se aprecia en cuanto a su contenido.

    • Copia certificada de Planilla Sucesoral No. 90 de fecha 17 de febrero de 1958, correspondiente a la Sucesión de R.M.D.L., en la cual aparecen como herederos sus hijos J.G., T.E., Isabel, Evangelista y C.A.L.M.; Así mismo aparecen declarados como activos los siguientes inmueble:

  10. Siete Doceavas partes (7/12) del valor de una casa construida en terreno Municipal, situada en la población de El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, entre calles del Comercio y Sucre.

  11. Siete Doceavas partes (7/12) del valor de una construcción en terreno Municipal, situada en la población de El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, calle Libertador, No. 21.

    Constituye esta prueba documento administrativo, que por no haber sido impugnado se aprecia en cuanto a su contenido.

    • Copia certificada de escrito contentivo de declaración de herencia efectuada por J.G., T.E., Isabel, Evangelista y C.A.L.M., como únicos herederos de R.M.D.L..

    Este escrito presentado ante la administración Tributaria, se aprecia por estar concatenado con la planilla Sucesoral No. 90, referida anteriormente. Así se establece.

    • Copia fotostática de documento No. 8, folio 18 vto al 21, Protocolo Cuarto, tercer trimestre del año 1942, del libro Duplicado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    Se aprecia esta prueba instrumental de la cual se desprende que fueron herederos de T.L., quien falleció el 11 de febrero de 1942, C.E.L.G., E.A.F.L., C.A.F.L. y H.I.F.L., pasando a ser propietarios, entre otros de Un solar a medio fabricar en la parte sur de la población El Hatillo y otro Solar en la Calle Libertador de El Hatillo.

    • Copia certificada de documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 1991 bajo el No. 3, Tomo 75, ante la Notaria Pública 15 del Municipio Libertador, que contiene PARTICION suscrita entre E.L.D.G., CALOS A.L.M., D.I.L.D.L., J.G.L.D.M. Y T.E.L.M., que versó sobre dos casas situadas en El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, ambas construidas en terrenos municipales, que hubo por herencia de sus padre R.M.D.L., quien falleció el 17 de abril de 1957, la cual las hubo por herencia de su esposo C.E.L.G., quien falleció el 3 de mayo de 1951, según consta de planillas sucesorales Nos. 90 y 234 de fechas 17 de febrero de 1958 y 3 de abril de 1952. Dichos inmuebles son los siguientes:

  12. Casa distinguida con el No. 21 hoy No. 19 en la parte norte, Calle Libertador hoy calle Bolivar con Calle Escalona y Calle Sucre.

  13. Casa distinguida con el No. 4 en la Calle El Comercio con Calle Sucre.

    En virtud de la partición reseñada anteriormente se le adjudicó a T.E.L.M., la quinta parte de cada uno de los dos inmuebles descritos.

    En fecha 06 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas (este escrito fue agregado a las actas en fecha 26 de enero de 2012, por haberlo ordenado fallo interlocutorio de esa misma fecha):

    • Merito favorable de los documentos consignados en autos.

    Advierte este juzgador que esta en la obligación de valorar todas las pruebas producidas en el proceso, bajo el principio de comunidad probatorio, lo que en efecto se realizara en este fallo.

    • Fotos de la fachada antigua y fotos de la casa como quedó después de la construcción.

    Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Siguiente al autor colombiano H.D.E., puede afirmarse que:

    ….. como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.

    (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, Primera Edición Colombiana, 1987, Editorial Crucigrama de Medellín, página 579, Vto. 580).

    Ahora bien en el caso de marras la parte actora-promovente, no desarrolló ninguna actividad probatoria dirigida a la autenticidad de las fotografías, en cuya virtud su valor será determinado de acuerdo a sus relaciones con las demás pruebas.

    • Oficio Nº 839.95 de fecha 29 de mayo de 1995, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo, donde se autoriza al ciudadano T.L. a concluir los trabajos en la fachada de la casa No. 18, ubicada en ka calle Comercio, Población El Hatillo, Municipio El Hatillo.

    Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

    • Prueba de informe, solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre, dirección de Tributos, a fin de que certifiquen si el comprobante de pago Nº 16153 y estado de cuenta Nº 39211NM, ambos de fecha 20 de mayo de 2004, están emitidos a nombre de la ciudadana I.D.C.P.H..

    Esta prueba no fue evacuada.

    • Inspección judicial evacuada sobre el inmueble Nº 18, ubicado en la Calle Comercio, Población del Hatillo, Municipio El Hatillo, Distrito Capital, con el siguiente resultado:

    “Al primero: el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra identificado con el No. 18, tiene características totalmente distinta a las reflejadas en las fotografías acompañadas por la parte promovente marcadas con la letra “A” cursante a los folios ciento sesenta y dos (162), y ciento sesenta y tres (163), del presente expediente. A los fines de constatar las características del inmueble 18 en el cual se encuentra constituido el Tribunal, tanto en su fachada como en su interior el practico designado procede en este acto a realizar las tomas fotográficas con el uso de la cámara marca Sony, Modelo Cyber-Shot, de 7.2 mega pixels, las cuales una vez reveladas formaran parte integral de las presentes actuaciones conjuntamente con la información digital, para cuya consignación se le conceden al practico designado tres días de despacho siguientes a esta fecha. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que el inmueble No. 18 en el cual se encuentra constituido tiene como lindero norte, que es su frente la calle El Comercio. AL TERCERO: el Tribunal deja constancia que el lindero sur del inmueble No. 18 en el cual se encuentra constituido no corresponde a la calle Sucre, ya que da con otros inmuebles.”

    • Promovió las testimoniales de las ciudadanas R.P.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.867, M.C.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.379.940 y Y.A. de Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-2.122.601.

  14. Declaración Testimonial de la ciudadana R.P.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.350.867, que a continuación se transcribe:

    “Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce a la Señora I.d.C.P. y desde cuando?”. Seguidamente respondió la testigo: “Tengo 58 años y la conozco desde que tengo 14 años.” Segunda Pregunta: “¿Diga la Testigo si conoció al Señor T.L. y a sus hijas?”, Seguidamente respondió la testigo: “Tomas me vio nacer a mi y su vez yo vi nacer a sus hijas”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo quien es la madre de las hijas del Señor Tomas?”, Seguidamente respondió la testigo: “I.d.C.P.”; Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si la vivienda o la casa donde habita la Señora I.d.C. y sus hijas es la misma que ella conoció hace veinte (20) años?”, Seguidamente respondió la testigo: “es la misma”, Quinta Pregunta: “¿Diga si en la casa que ella dice se realizaron construcciones nuevas?”, Seguidamente la testigo respondió: “Si, todo eso es nuevo”, Sexta pregunta: “¿Diga si sabe quienes realizaron esas construcciones nuevas?”, Seguidamente respondió la testigo: “ T.E.L. e Irma Pérez”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó la formulación de las preguntas.”

  15. Declaración Testimonial de la ciudadana M.C.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.379.940, que a continuación se transcribe:

    “Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce a la Señora I.d.C.P. y desde cuando?”. Seguidamente respondió la testigo: “Tengo 19 años conociéndola.” Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo donde vive la Señora I.d.C.P.?”, Seguidamente respondió la testigo: “Calle Comercio casa N° 18, el Hatillo, Estado Miranda”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo desde cuando vive la Señora I.P. en dicha dirección?”, Seguidamente respondió la testigo: “Desde los 19 años que tengo conociéndola vive allí con su esposo y yo trabaje con ellos, el señor T.L. por cariño siempre lo llamábamos papito”; Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si en la casa que ella dice que habita la señora Irma fue remodelada o con nuevas construcciones y quien las hizo?” Seguidamente respondió la testigo: “Bueno fue bastante remodelada porque cuando yo trabaje no mas estaba la parte de abajo y dos cuartos en la parte de arriba y ahora hay otro tercer piso, en la parte de abajo lo que había era una sola parte y cocinábamos”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó la formulación de las preguntas.”

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA CO-DEMANDADA L.R.L.D.C..

    En fecha 04 abril de 2005, la representación judicial de la ciudadana L.R.d.C., asistida por los Abogados T.M.T. y H.L.A., consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas:

    • Mérito probatorio de autos, especialmente el que se desprende de la contestación de la demanda y el de la comunidad de la prueba.

    Advierte este juzgador que esta en la obligación de valorar todas las pruebas producidas en el proceso, bajo el principio de comunidad probatorio, lo que en efecto se realizara en este fallo.

    • Documentales: poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 71, Tomo 13.

    Esta prueba fue valorada antes en este mismo fallo.

    • Ratificó Acta de Matrimonio consignada con el escrito de contestación a la demanda.

    Esta prueba fue valorada antes en este mismo fallo.

    • Ratificó planilla sucesorales Nº 0234 de fecha 13 de abril de 1952 y Nº 90 de fecha 17 de febrero de 1958, y documento de propiedad.

    Esta prueba fue valorada antes en este mismo fallo.

    • Ratificó documento de partición amistosa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta de Caracas, de fecha 13 de noviembre 1991.

    Esta prueba fue valorada antes en este mismo fallo.

    • Poder autenticado por ante la notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2003.

    Esta prueba fue valorada antes en este mismo fallo.

    • Documento consignado con el escrito de contestación de la demanda.

    Esta prueba fue valorada antes en este mismo fallo.

    -V-

    MOTIVACION

    Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Necesario es precisar, que es requisito indispensable para que pueda prosperar una demanda de PARTICION, que todos los sujetos del proceso, activos y pasivos, titularicen los derechos de propiedad de los bienes muebles y-o inmuebles que se pretendan partir.

    Es importante destacar que la actora I.D.C.P.H. demandó originalmente a sus hijas LENYS Y.L.D.G., YELENNYS A.L.P., YELIMAR LEON PEREZ y a L.L.D.C., y en fecha 6 de noviembre de 1997 suscribió una transacción con las tres primeras de sus nombradas hijas, la cual fue homologada por fallo de fecha 21 de febrero de 2008, manteniéndose el juicio en plena vigencia en cuanto a la co-demandada L.L.D.C..

    En la citada transacción la demandante I.D.C.P.H. y sus hijas LENYS Y.L.D.G., YELENNYS A.L.P., YELIMAR LEON PEREZ, convinieron en que la demandante es propietaria del 50% de las bienhechurías que se pretenden partir, sin embargo esa condición en negada y rechazada por L.L.D.C., quien alega resumidamente lo siguiente:

    • Que es incierto que la parte actora sea co-propietaria del 50% de las bienechurias, por el simple hecho de haber realizado una manifestación de voluntad por ante un Tribunal y en donde se contradice con las afirmaciones en el libelo.

    • Que la parte actora afirma en el Titulo Supletorio poseer unas bienechurias desde el año 1951, lo cual es absolutamente falso, ya que para ese año, específicamente el 14 de junio de 1951, su madre (la demandante) estaba naciendo.

    • Que su difunto padre adquirió las bienechurias por herencia que hubo de sus padres, según planillas sucesorales de fechas 17 de febrero de 1958 y 03 de abril de 1952.

    • Que de lo antes dicho, se evidencia la contradicción en los supuestos hechos de posesión desde el año 1951, ya que para la fecha que dice el título supletorio su padre contaba con la edad de cinco años.

    • Que la parte actora manifestó en el título supletorio ser soltera, dando falso testimonio ante un funcionario público, ya que hasta la presente fecha, la accionante se encuentra casada con una persona distinta a su difunto padre.

    • Que la parte actora en el título supletorio manifestó ocupar y poseer unas bienechurias desde el año 1951, en contradicción con lo alegado en la presente demanda, al establecer que desde el año 1968 ocupaba conjuntamente con su difunto padre tales bienechurias.

    • Que el inmueble del cual solicita la partición pertenece a una comunidad hereditaria integrada por E.L.d.G., C.A.L.M., D.I.L.d.L., J.G.L.d.M. y T.E.L.M. y/o sus herederos, según consta de planillas sucesorales de fechas 13 de abril de 1952 y 17 de febrero de 1958.

    • Que para la fecha en que murieron sus abuelos y se realizaron las declaraciones sucesorales, su padre y sus tíos eran menores de edad y adquirieron por sucesión el inmueble que se pretende partir.

    • Que para el año 1991, su padre y los hermanos de éste, realizaron una partición amistosa, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 1991; en donde a su difunto padre, ciudadano T.E.L.M., le fue adjudicado la quinta parte del inmueble objeto de la presente demanda.

    • Que el inmueble que se pretende partir pertenece a la comunidad hereditaria de T.E.L. y que su madre no tiene ningún derecho que reclamar.

    • Que en fecha 14 de octubre de 1997, presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, demanda de partición de comunidad hereditaria, de la cual desistieron en fecha 28 de julio de 1998, por cuanto una vez obtenidos los documentos que sirven de sustento de esta defensa, les dio la certeza de que su madre no tenía ni tiene cualidad de comunera.

    • Que su madre no es cónyuge de su padre, ni concubina, ni hija ni es heredera de su difunto padre.

    • Que su madre no tiene cualidad para demandar la partición de la comunidad.

    • Que el 13 de enero de 1966, su madre contrajo matrimonio con el ciudadano F.S.D.N. y hasta la presente fecha no tiene conocimiento de que se haya divorciado o enviudado.

    • Que la parte actora fundamenta su demanda en un título supletorio que es nulo de toda nulidad por sus falsas afirmaciones.

    • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponerse formalmente a la partición de la comunidad incoada por su madre.

    • Que solicita sea declarado sin lugar el presente procedimiento por ser temeraria y pretender burlar la justicia.

    La demandante sustenta sus derechos de propiedad sobre el inmueble que pretende partir, en Titulo Supletorio, inserto a los folios 8 y 9, evacuado y otorgado en fecha 15 de diciembre de 1994 a favor de T.E.L.M. e I.D.C.P.H., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se interrogaron a los testigos sobre los siguientes particulares:

    1 Si conocen a T.E.L.M. e I.D.C.P.H., desde hace tiempo.

    2 Si saben y les consta que T.E.L.M. e I.D.C.P.H., son tenedores y poseedores desde el año 1951 de una bienhechurias situadas en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, situadas en la Calle El Comercio con Calle Sucre No. 18.

    3 Si saben y les consta que dichas bienhechurías constan de: Una casa de tres plantas, terminado con piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloque de arcilla y cemento, frisada y pintada, posee agua por tubería, luz eléctrica, con todas las instalaciones en buen estado de funcionamiento, posee un salón grande, veinte columnas, una escalera.

    4 Si saben y les consta que el terreno donde esta construida dicha casa es presumiblemente municipal y mide 6 metros de frente por 25 metros de fondo, todo construido.

    5 Si saben y les consta que los linderos de dichas bienhechurias son………

    6 Si saben y les consta que dichas bienhechurias las adquirió T.E.L.M. por herencia que hubo de sus padres R.M.L. y C.E.L.G., quienes fallecieron en fecha 17 de abril de 1957 y 3 de abril de 1952, en el Municipio El Hatillo.

    7 Si saben y les consta que en dichas bienhechurias T.E.L.M. e I.D.C.P.H. han invertido la suma de Bs. 500.00 con dinero de su propio peculio.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 27 de Abril de 2001, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. dictaminó:

    …………., esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

    Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

    En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

    Este juzgador asume el anterior criterio sobre la valoración del título supletorio, que señala que como quiera que este está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos o mediante el aporte de otros medios probatorios a esos mismos efectos, par que de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    Del interrogatorio anterior, que originó el decreto de Titulo Supletorio, se evidencia que la demandante alegó en esa oportunidad, que conjuntamente con T.E.L.M., era tenedora y poseedora desde el año 1951 de una bienhechurias situadas en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, situadas en la Calle El Comercio con Calle Sucre No. 18, las cuales hoy pretende partir, sin embargo tal hecho es imposible, tomando en consideración la edad de I.D.C.P.H., púes se desprende de copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO, celebrado en fecha 13 de enero de 1966 entre I.D.C.P.H. Y F.S.D.N., que ella para esa fecha tenía 14 años de edad, de lo que se deduce como año de su nacimiento 1952 o 1951.

    Adicionalmente el interrogatorio de los testigos del Titulo Supletorio es contradictorio púes en la pregunta segunda los testigos afirman que T.E.L.M. e I.D.C.P.H., son tenedores y poseedores desde el año 1951 de unas bienhechurias situadas en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, situadas en la Calle El Comercio con Calle Sucre No. 18 y en la pregunta sexta afirman que dichas bienhechurias las adquirió T.E.L.M. por herencia que hubo de sus padres R.M.L. y C.E.L.G., quienes fallecieron en fecha 17 de abril de 1957 y 3 de abril de 1952, en el Municipio El Hatillo y en la pregunta séptima afirman que en dichas bienhechurias T.E.L.M. e I.D.C.P.H. han invertido la suma de Bs. 500.00 con dinero de su propio peculio, sin indicar si fue en remodelación, ampliación o en su construcción.

    En el lapso probatorio la parte demandante evacuó las testimoniales de los ciudadanos R.P.B.B. y M.C.R.F. y estos testimonios fueron contestes y coincidentes, sin embargo no ratifican los hechos alegados en el titulo supletorio. Estas deposiciones si bien afirman que conocen a I.d.C.P., que conocieron a T.L., a las hijas de ambos y que todos habitaron en la misma casa, no indican a cual casa se refieren, y luego también afirman que en esa casa se hicieron construcciones nuevas, sin indicar cual es esa casa, ni en que consistieron tales construcciones nuevas, ni cuando se hicieron, siendo por ello insuficiente sus dichos para establecer algún hecho del cual se desprenda el derecho que alega tener la parte demandante, aunado a que estas últimas afirmaciones, aún considerando que se relacionan con las bienhechurías que se pretenden partir, son evidentemente contradictorias con las preguntas y respuestas del titulo supletorio.

    Igualmente la parte demandante evacuo Inspección judicial que dejó constancia de que el inmueble, que se pretende partir tiene características totalmente distintas a las reflejadas en las fotografías acompañadas por la parte promovente marcadas con la letra “A” cursante a los folios ciento sesenta y dos (162), y ciento sesenta y tres (163), que tiene como lindero norte, que es su frente la calle El Comercio y que el lindero sur no corresponde a la calle Sucre, ya que da con otros inmuebles, no obstante esta prueba no es congruente con el interrogatorio evacuado en el Titulo Supletorio, y tampoco acredita autoría en la construcción de bienhechurías.

    Así mismo la parte actora trajo a estos autos Oficio Nº 839.95 de fecha 29 de mayo de 1995, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo, donde se autoriza al ciudadano T.L. a concluir los trabajos en la fachada de la casa No. 18, ubicada en la calle Comercio, Población El Hatillo, Municipio El Hatillo, no obstante este instrumento si bien constituye una autorización para trabajos en la fachada no prueba que estas se hallan realizado efectivamente, ni quien las realizó, razón por la cual su aporte para probar los hechos de los cuales deriva el derecho de propiedad que alega tener la demandante, es totalmente nulo.

    En virtud de lo antes expuesto este juzgador forzosamente llega a la conclusión que la parte demandante no logró probar ser propietaria del 50% de los derechos de propiedad del inmueble que pretende partir, ni logró probar la existencia de una relación concubinaria entre ella y el causante T.E.L., aún cuando no existe controversia en cuanto a que entre ambos procrearon 4 hijas, toda vez que no fue aportada declaratoria judicial en ese respecto, aunado a que en autos corre copia certificada de acta de matrimonio, celebrado en fecha 13 de enero de 1966 entre I.D.C.P.H. Y F.S.D.N., sin que conste en autos la disolución de ese vinculo, siendo un requisito existencial para el establecimiento de la relación concubinaria la soltería de las dos personas que mantienen la relación de hecho.

    Por tales razones la demanda contenida en estos autos debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición a la partición propuesta por la co-demandada, ciudadana L.R.L.D.C.. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION propuesta por I.D.C.P.H.C.L.R.L.D.C.. TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2004-000145

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