Decisión nº 01 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-O-2006-000018

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: I.E.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad N° 9.412.239.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: LINEA DE TAXI LA PAZ, Sociedad Civil, S.C, fundada en 1967.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: F.L.E.P., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I.-

ANTECEDENTES

Fue interpuesta la presente acción de a.c. en fecha 07 de Junio de 2006, por la ciudadana I.E.G.B., en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la LINEA DE TAXI LA PAZ, las cuales se exponen a continuación:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega la parte presuntamente agraviada que fue suspendida por el Tribunal Disciplinario de la Línea de Taxi La Paz, la cual la suspendió sin tomar en cuenta sus alegatos ni el reposo medico presentado en fecha 27 de mayo de 2006, no obstante que el literal “d” del artículo 1 del Reglamento del Tribunal Disciplinario establece que no podrá ser sancionar a ninguno de los socios sin antes haber oído su defensa.

Que en la comunicación dirigida a todos los socios donde se informa de su suspensión se señala:

…Me dirijo a todos los socios en general (SIC) que a partir del día domingo 28 de mayo de 2006, queda temporalmente suspendida la socio 44 I.G. hasta tanto no acuda a la citación que posteriormente realizara el tribunal disciplinario según informe presentado por la Junta Directiva…

Quedando claramente evidenciado que la Junta Directiva la suspende sin atender lo establecido en el literal “e” del artículo 1 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, que en fecha 01 de junio se le notifica de la citación del Tribunal para que comparezca el día sábado 03 de junio a las doce del mediodía, que no obstante que asistió el día y la hora fijada, el acto se inicio sino con dos (02) horas de retraso, que en este acto narro su versión de los hechos objeto de la suspensión y consignó un reposo medico, el cual se encuentra convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que posteriormente el Secretario del Tribunal le informo que el Tribunal que la declaración por ella presentada no coincide con el informe presentado por el anotador de llegadas de los vehículos de la parada Montalban III, no obstante que la persona que presenta el informe no estaba presente, por lo que se acuerda suspenderla hasta la próxima Asamblea, sanción esta que establecida en el literal “e” del artículo 4 del citado Reglamento.

Finalmente la accionante señala que vista la violación de los artículos 27, 49 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el debido procedo y derecho a la defensa así como el derecho al trabajo, es por lo que solicita por via de amparo que se ordene a la Línea de Taxi La Paz, levantar la suspensión en su contra y se le ordene reincorporarla a su puesto de trabajo

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la misma, y al respecto observa:

Que el agravio cuya tutela judicial invoca la parte, se origina en la presunta violación de un acto Administrativo, dictado por el Tribunal Disciplinario, en el cual se ordena la suspensión de la hoy accionante, pues alega una conducta violatoria por parte del Organismo en lo que respecta al debido proceso, derecho a la defensa y derecho al trabajo.

Ahora bien, como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciador hacer algunas consideraciones, en el caso de marras se observa claramente que la relación que una a las partes es una relación de carácter societaria, relación esta que escapa de ámbito laboral, siendo competente por la materia afín los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C..

Ahora bien, entendida la incompetencia por la doctrina patria como aquella determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el expediente N° 04-0894, sentencia N° 1968, estableció que:

En ese sentido, se aprecia que los supuestos agraviados afirmaron que actuaban en su carácter de socios en la sociedad civil supuesta agraviante y que “...en fecha el 17 de diciembre de 2003, la Junta Directiva de la Sociedad Civil ‘UNION DE CHOFERES ROSALES VALE-COCHE’, de forma arbitraria (los) expulsó de dicha Sociedad Civil, violentándose de esta manera (sus) derechos que como socios ellos (les) reconocieron, (ellos) cumpli(eron) con todos y cada uno de los requisitos exigidos por esta organización para ingresar a la misma en condición de socios, es de hacer notar que en el documento Constitutivo de dicha sociedad civil, existe y se reconocen los socios como únicos y definitivos fu(eron) expulsados de la línea sin que mediara motivo alguno, quedando vulnerado el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así de la transcripción parcial de los alegatos de los accionantes se observa la existencia de una relación societaria de naturaleza civil, relación que, sostuvieron, concluyó de manera “arbitraria” por la expulsión de la cual fueron objeto por la Junta Directiva de la sociedad civil en la cual, según afirmaron, son socios.

De lo anterior se infiere la naturaleza eminentemente civil de la relación jurídica que une a las partes de este procedimiento, relación de donde se derivó el supuesto acto vulnerador de los derechos constitucionales de los quejosos, cuya determinación y especificación deberá hacer el juzgado a quien corresponda el conocimiento de la presente causa.

Con ampliamente compartido por este Juzgador, por lo que resulta forzoso para esta Juzgador, actuando en Sede Constitucional declarar la incompetencia para conocer de la presente Acción de A.C., en referencia, como en efecto así se declara.

IV

DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declina la competencia para conocer de la presente acción en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor para que determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión para el copiador de sentencia. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

En la misma fecha siendo las diez y treinta y tres de la mañana (10:33 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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