Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOneida Coromoto Teran Vasquez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2010-000307

PARTE DEMANDANTE: I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.134.304, domiciliada en el Municipio Pampán, Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.B. y ERMARY G.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.685 y 102.751.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/04/2003, bajo el No. 12, tomo 20-A Cto; cuya última modificación fuera registrada el 02/03/2005, bajo el No. 9, tomo 15-A Cto; representada legalmente por el ciudadano F.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.657.088, en su carácter de Presidente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.D.V.G.M. y V.L., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 117.476 y 117.526, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 21 de marzo de 2014, la abogado V.A.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 117.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A.) con domicilio en el municipio Valera estado Trujillo, parte demandada en el presente procedimiento que sigue en contra de la ciudadana I.R.G., ocurre y expone: “…. Acudimos muy respetuosamente a solicitar sea levantada la medida de embargo a la cuenta número 010207762270000002749, destinada al pago de los programas sociales (casas de alimentación y transporte), en virtud de que mi representada goza de los privilegios y prerrogativa procesales de la República, las prerrogativas que son de imperativa observación en los casos en que sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados - directa o indirectamente - por las resultas del juicio, como efectivamente ocurre en el caso subjudice en el cual el cien por ciento del capital social de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A), está constituido por el Estado Venezolano por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; lo que se traduce en que la República no tiene interés en el presente proceso, sino que tal interés es directo. Aunado a lo anterior tal y como ocurre en el presente caso, la actividad desplegada es la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, la cual tiene rango constitucional, establecido en el artículo 305 de la Carta Magna; por lo que si se encuentran llenos todos los extremos para considerar que en el presente caso deben respetarse y aplicarse los privilegios y prerrogativas procesales de la República…omisis” Ahora bien, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 12 de Mayo de 2011 fue publicada sentencia definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde se declaró: “CON LUGAR” la demanda de estabilidad laboral incoada por la ciudadana I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 11.134.304, contra la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL). Se califica el despido como injustificado y se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana I.R.G. al cargo de Analista de Mercadeo y Ventas en la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), que desempeñaba antes de su despido en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de los salarios caídos devengados tomando como base el salario mensual de Bs. 1.574,67, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por voluntad de ambas partes o por caso fortuito o fuerza mayor”; sentencia esta que fue confirmada en fecha 02 de noviembre de 2011, Por el Tribunal Superior del Trabajo. SEGUNDO: En fecha 01 de Marzo 2012 mediante auto inserto en el folio 156 este Tribunal declaró la ejecución voluntaria de la sentencia, a tales efectos fueron librados y practicados oficios numero TH11OFO20120000223 Y TH11OFO20120000225 dirigidos al TCNEL (EJ) F.O.G., Presidente de la empresa Mercados de Alimentos C. A (MERCAL) y al Procurador (A) General de la República Conforme se evidencia de los folios números 157 y 158, oficios esto que fueron debidamente practicados, en atención a las resultas que fueron recibidas en fecha 25 de mayo de 2012, conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 165 al 182. En este orden En fecha 26 de junio de 2012 el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. V.B. solicitó mediante diligencia la ejecución forzosa de la sentencia y el Tribunal mediante auto que riela al folio 187 de fecha 16 de julio de 2012 declaró la Ejecución forzosa, ordenándose realización de experticia complementaria del fallo. En fecha 25 de julio de 2012 se ordenó notificar a la empresa demandada y al Procuraduría General de la República sobre el resultado de la experticia, librándose los oficios correspondientes. En fecha 07 de de febrero de 2013 el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede la empresa Mercal. El 21 de febrero de 2013 las Abogadas K.G. y v.L., Apoderadas Judiciales de la parte demandada presentaron diligencia, donde manifiestan la voluntad de su representada de acatar el mandato de reenganche de la demandante así mismo que el monto a cancelar por salarios caídos serán incluidos en el presupuesto del año 2014. TERCERO: En fecha 22/11/2013 la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la presente causa; y el día Jueves 20 de marzo de 2014 el Tribunal se trasladó y constituyó en primer orden a la sede de la Agencia Bancaria Banco de Venezuela sede Trujillo donde visto que existía disponibilidad en la cuenta Corriente N° 01020762270000002749 ordenó se congelará la cuenta y se elaborara cheque de gerencia a nombre de la ciudadana I.R.G.. En segundo orden se trasladó y constituyó en la sede de la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. MERCAL, a los efectos del cumplimiento del reenganche de la trabajadora, dejándose constancia que la parte demandada acató la solicitud de reenganche. CUARTO: Dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “en la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el título IV Libro segundo del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente ley…”. No obstante ello, el artículo 12 de la mencionada Ley señala: “En aquellos proceso en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. Por lo que siendo la parte demandada Mercados de Alimentos, C.A. MERCAL una empresa del Estado, en virtud de que el 100% del capital accionario pertenece al Estado Venezolano; cuya actividad principal es la producción de bienes y servicios destinados a la venta y cuyos ingresos provienen fundamentalmente de esa actividad, siendo su única accionista la República Bolivariana de Venezuela, debe este Tribunal atender a las prerrogativas y privilegios procesales establecidos en la ley, conforme lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto Con Rango, fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de un Ente de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente de carácter empresarial, al que deben extenderse los privilegios y prerrogativas de la República, tanto en sede administrativa como judicial. QUINTO: Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 281, del 26 de febrero de 2007, en un caso de “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, dispuso otorgar a un ente distinto a la República, como lo es la Estatal Petrolera Venezolana los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, con la finalidad de salvaguardar los intereses de ésta y; consecuencialmente, preservar y proteger el interés general. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp.11-1057, en fecha 19 de marzo de dos mil doce (2012), estableció “De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada”. SEXTO: Cuando los derechos y garantías constitucionales, que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una calidad de vida (Condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surgen en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la otra sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparado. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunden entre todos los individuos de la comunidad. El interés social mira por la colectividad, por la mayoría y por tanto debe tener una protección especial por lo que en un conflicto de intereses entre el interés particular y el bien jurídico protegido que representa a la mayoría debe optarse por éste. SEPTIMO: El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en segundo aparte consagra que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. OCTAVO: En este orden, de la revisión de las actas procesales se desprende que la trabajadora fue reenganchada efectivamente a su puesto de trabajo en fecha 20/03/2014, cumpliéndose de esta manera en forma parcial con lo establecido en la sentencia de fondo de fecha 12 de mayo de 2011 y confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo el 02/11/2011, quedando pendiente solamente la cancelación del cobro de los salarios caídos, ante tal circunstancia existe garantía de la tutela judicial efectiva de la parte actora, pues los mismos serán incluidos y cancelados en el ejercicio fiscal del año 2014, año este que está en curso, conforme lo manifestado por la parte demandada. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en respeto a los privilegios y prerrogativas otorgadas a las empresas del Estado, garantizando el interés social y la tutela judicial efectiva de las partes Declara Con Lugar lo solicitado en fecha 21/03/2014 por la parte demandada Empresa de Mercados de Alimentos, (MERCAL, C.A.) y ordena el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo efectuada en fecha 20/03/2014 en la cuenta corriente número 01020762270000002749, del Banco de Venezuela, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 93. 010,51), se ordena descongelar dicho monto y su reintegro efectivo a la mencionada cuenta. Se ordena oficiar al Banco de Venezuela sede Trujillo a los fines de comunicarle de la presente decisión y a objeto de remitirle el cheque de gerencia Numero 00325034 para su anulación y su respectivo trámite administrativo correspondiente. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión , para lo cual se autoriza a la ciudadana secretaria efectúe la correspondiente certificación de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese,

LA JUEZA,

ABG. O.T.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ.

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