Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de agosto de 2007

197° y 148°

Asunto: AP21-L-2007-000587

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: I.J.H.D., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.120.050.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.P., P.L.F., R.H.M., entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.841, 32.671, 71.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, registrada bajo el No. 49, Tomo 92-A..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano A.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.J.H.D., anteriormente identificada contra la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de febrero 2007, siendo distribuido al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha doce (12) de febrero de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dos (02) de agosto de 2007, presidida por quien suscribe y habiendo dictado el dispositivo de oral pasa a publicar el fallo en extenso en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., en calidad de obrera, ejerciendo las funciones de operaria, desde el día 25 de mayo de 1998 hasta el día 06 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, siendo extensiva tal relación prestacional por el periodo de siete (07) años, nueve (09) meses y once (11) días. De igual forma postuló en el escrito libelar los diversos salarios básicos mensuales, semanales y diarios devengados por su patrocinado desde el inicio de la prestación del servicio hasta el momento de su despido. Asimismo manifestó que la empresa al momento de cancelarle sus prestaciones sociales solo le hizo entrega de la cantidad de Bs. 971.827,12 por concepto de antigüedad, existiendo una diferencia a su favor estimada en la cantidad de Bs. 6.110.040,79, más los respectivos intereses. De igual forma demanda el pago correspondiente a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del despido injustificado del cual arguye haber sido objeto. No obstante a pesar de las múltiples gestiones y requerimientos extrajudiciales que ha formulado su mandante ante su ex empleador, la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., la misma por medio de sus representantes legales se ha negado en forma clara y terminante a cancelarle las diferencias por los conceptos que se describen a continuación:

CONCEPTOS CANTIDADES

Diferencia Antigüedad Art 108 L.O.T. Bs. 6.110.040,79

Intereses sobre prestaciones Bs. 6.734.544,09

Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. Bs. 3.834.081,25

Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 1.533.632,50

TOTAL A CANCELAR Bs. 18.212.301,65

En base a toda la argumentación expuesta, es por lo que en efecto procedió a demandar como formalmente lo hace a la empresa SANONFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. para que convenga o a sea condenando por el Tribunal, a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON 65/10 CENTIMOS (Bs. 18.212.301,65), que es el total adeudado por la demandada a su representado por todos y cada uno de los conceptos especificados con antelación. Asimismo demanda a la empresa al pago de la indexación o respectivo ajuste monetario, al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad anteriormente referida y al pago de las costas y costos procesales, para finalmente estimar su demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS UN BOLIVAR CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 18.212.301,65)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada negó en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Negó que le adeudara cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que su representado pago en su totalidad la cantidad correspondiente a dicho concepto a través de un fideicomiso individual aperturado para tal fin en el Banco Mercantil, cantidad esta considerablemente superior a la demandada en el escrito libelar. Negó igualmente que le adeude suma alguna por concepto de intereses por antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que los mismos fueron pagados a la actora cada año por el Banco Mercantil en su carácter de fiduciario del fideicomiso de prestación de antigüedad que tenía celebrado la actora con dicha entidad bancaria. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la actora la suma de Bs. 5.367.713,75, en virtud de la sumatoria de la cantidad Bs. 3.334.081,25 por concepto de indemnización por despido injustificado, mas la suma de Bs. 1.533.632,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, habida cuenta que su representada canceló a la actora una Indemnización Adicional por terminación de la relación laboral, la cual asciende a la suma de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 11.131.505,64), la cual es compensable a cualquier pago que hubiere que hacerle a la actora en virtud de la relación laboral y que a todo evento se imputan a los montos demandados, Adujeron que esa indemnización no es otra cosa que las indemnizaciones que por despido determina la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, el hecho que se mencionen en la planilla con otro nombre no desvirtúa la naturaleza del pago ni la intención del mismo, así como tampoco desvirtúa la compensación de la suma en si contra los montos demandados por este concepto. Procediendo a negar así, todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, así como la estimación realizada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral en los términos expuesto por la actora en su escrito libelar, y vista como fue la deposición realizada por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio en la cual reconoció que le único que le adeudaban a la misma era lo concerniente al despido injustificado, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar si efectivamente pago establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora y Así se establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

De las documentales:

Marcada “A”; Copia simple de la comunicación de fecha 06 de marzo de 2006, folio 40 del expediente, de la cual se desprende, la voluntad del patrono de prescindir de los servicios de la trabajadora de autos, a partir de la fecha anteriormente referida, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que el hecho del despido no se constituyó en un hecho controvertido por las partes del presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “B”; Copia simple de Planilla de Liquidación por Terminación de Servicios, folios 41 del expediente, de los cuales se desprenden las cantidades recibidas por la trabajadora de autos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo mantenida entre las partes, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades pagadas por la demandada al finalizar tal relación prestacional y Así se establece.-

Marcada “C”, C.d.T. emitida por la empresa demandada para el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, folios 42 del expediente, de la cual se desprende la fecha de ingreso de la trabajadora actuante, así como los diversos salarios devengados por la trabajadora de autos durante los últimos seis (06) años, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que los hechos que se desprenden de la misma no resultaron controvertidos por las partes en el presente proceso razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “C1”, copia simple de C.d.T. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 43 del expediente, de la cual se desprende tanto la fecha de ingreso de la trabajadora actuante, como los salarios mensuales devengados por la trabajadora de autos, para los años 2004, 2005 y 2006, instrumental esta que de igual forma nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición, quien decide observa que llegada la oportunidad para la evacuación de la misma, la representación judicial de la parte demandada no presente los originales de los instrumentos cuya exhibición solicitó la representación judicial de la parte actora, a saber de todos los recibos de pagos correspondiente al periodo comprendido del 25 de mayo de 1998 hasta la fecha del despido, sin embargo, quien decide observa que los hechos que se pretenden demostrar a través de este medio probatorio, como lo es el salario devengado por la actora durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, no se constituyeron en hechos controvertidos por las partes, por lo que este Juzgador, tiene como cierto los distintos salarios postulados por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:

Marcada “B”, Original de planilla de Liquidación de Prestaciones sociales suscrita por la trabajadora, folio 47 del expediente, quien decide observa que la precitada documental ya fue valorada con antelación, razón por la cual este Juzgador da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

Marcada “C”; Original de vaucher o comprobante de pago de fecha 31 de marzo de 2006, folio 48 del expediente, del cual se desprende el saldo neto percibido por la trabajadora de autos con ocasión a la terminación de la relación prestacional, documental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “D”, original de Finiquito de Fideicomiso de prestación de antigüedad suscrito por la actora con el Banco Mercantil, folios 49 y 50 del expediente, del cual se desprende la cantidad aportada por la empresa demandada por este concepto, mas la cantidad que le fue cancelada a la trabajadora actuante al momento de finalizar la relación de trabajo, previa deducciones realizadas por prestamos que la actora había solicitado con garantía contra sus prestaciones, instrumental esta que le fue opuesta a la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y la misma no fue desconocida ni impugnada por tal representación judicial, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De la prueba de Informes:

En cuanto a la prueba de informes requerida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, quien decide observa que a los autos específicamente a los folios 72 al 74 del expediente, constan resultas de dicha prueba, de la cual se desprende en efecto la existencia de un fideicomiso individual aperturado en favor de la actora ciudadana I.J.H.D., parte actora en el presente juicio, los prestamos y anticipos efectuados por la precitada ciudadana, así como las cantidades de dinero entregadas al momento de la terminación del fideicomiso, información esta que será apreciada en todo su valor y Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar demanda una diferencia de prestaciones sociales, derivada específicamente de los conceptos de Antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales, aduciendo que la empresa demandada al momento de cancelarle las prestaciones sociales a su representada solo le hizo entrega de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 971.827,12), por este concepto, asimismo solicita el pago de las indemnizaciones de Ley, previstas en la norma del artículo 125 ejusdem, por cuanto aduce haber sido despedida injustificadamente por la empresa demandada. Por el contrario la representación judicial de la empresa en su escrito de contestación manifestó no deberle cantidad alguna a la trabajadora actuante por tales beneficios, toda vez que tales conceptos fueron debidamente canceladas al momento de culminar la relación prestacional, y en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, los mismos se encontraba a disposición de la actora en un fideicomiso individual aperturado en su favor en el Banco Mercantil, y la cantidad allí acreditada le fue entregada a la ciudadana I.J.G.P. previa deducción de ciertos prestamos solicitadas por la trabajadora actuante con garantía contra sus prestaciones, circunstancias estas que tal como fue establecida con antelación, y conforme a los criterios jurisprudenciales proferidos al respecto corresponde probar a tal representación judicial, quien en efecto deberá demostrar todo aquello que le permita desvirtuar lo peticionado por la actora en su escrito libelar con ocasión a la relación prestacional mantenida entre las partes.

Vistas así las cosas, y reconocida la existencia de la relación laboral mantenida entre las partes en los términos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, corresponde a este Juzgador establecer que la fecha de ingreso de la ciudadana I.J.H.D. a la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A fue el día veinticinco (25) de mayo de 1998, y egreso el día seis (06) de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, siendo extensiva tal relación prestacional por el periodo de siete (07) años, nueve (09) meses y once (11) días. Así se establece.-

Ahora bien, logra desprenderse de las actas procesales que corren insertas a los autos, específicamente de Planilla de Liquidación por terminación de Servicios, la cual corre inserta a los autos, folios 41 y 47 del expediente, promovida por ambas representaciones judiciales, y a la cual se le confirió pleno valor probatorio, que la empresa demandada para el momento de la emisión de la misma solo canceló por concepto de prestación de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad aducida por la representación judicial de la parte actora, a saber, Bs. 971.827,12, sin embargo de las instrumentales aportadas por la empresa demandada, contentiva de finiquito de fideicomiso de prestaciones de antigüedad, reconocido por la actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, folios 49 y 50 del expediente y el informe emitido por la entidad financiera Banco Mercantil, folios 72 al 74 del expediente, este juzgador denota, que por concepto de prestación de antigüedad existía a favor de la ciudadana I.J.H.D., en su fideicomiso individual aperturado por la empresa demandada en la referida entidad financiera, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 10.355.475,32), cantidad esta a la cual le fue debitada la cantidad de Bs. 5.690.254,55, por concepto de prestamos y anticipos solicitados por la actora a lo largo de la relación prestacional, quedando un remanente en su favor estimado en la cantidad de Bs. 4.665,220,77, suma esta que le fuere entregada a la trabajadora actuante mediante cheque No. 836091, no obstante se observa que el total de la cantidad acreditada en el fideicomiso por la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., durante el tiempo que se hizo extensiva tal relación prestacional, la misma resultó ser considerablemente mayor a lo peticionada por la parte actora en su escrito libelar, suma esta que como ya se manifestó fue recibida por la trabajadora actuante, y que su representación Judicial reconoció de manera expresa y a viva voz de que la trabajadora si había recibido el pago por este concepto, circunstancia esta que trae certeza en quien decide respecto al cabal cumplimiento por parte de la empresa demandada en el pago correspondiente a la prestación de antigüedad demandada y sus intereses, razón por la cual este Juzgador declara improcedente tal reclamación y Así se decide.-

En cuanto a las reclamaciones realizadas por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, de igual forma quien decide denota de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, valorada con antelación, folios 41 y 47 del expediente, que la representación judicial de la parte demandada al momento de poner fin a la relación prestacional existente con la ciudadana I.J.H.D., le cancelo a la actora la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON 64 CENTIMOS (Bs. 11.131.505,64), y que detallo en la planilla de liquidación bajo el concepto de Indemnización Adicional por Terminación de la Relación Laboral, y que dicha cantidad la representación judicial de la parte actora acepto haberla recibido pero como una liberalidad realizada por el patrono con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, es importante a juicio de este Jugador destacar el concepto de liberalidad que es “ Disposición hecha a titulo gratuito, a favor de otra persona, sea una donación, un legado o como institución contractual”, en tal sentido, que si bien e cierto que la empresa demandada al momento de detallar el precitado concepto en la referida planilla de liquidación, no hizo mención conceptualmente que tal cantidad correspondía a las precitadas indemnizaciones establecidas en el mencionado articulo, y que no fue realizada como una liberalidad o un hecho gracioso del patrono, aunado al hecho que la misma del igual forma supera la cantidad demandada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, por tales conceptos, y en virtud de que la representación de la empresa en la audiencia de Juicio estableció que no era una liberalidad de la empresa cancelar este monto, sino el pago correspondiente al despido injustificado, no obstante que en la planilla de liquidación se refiere al motivo de la terminación de servicios como una renuncia. Visto así las cosas resulta para este juzgador imposible pensar, trayendo a colación el principio laboral constitucional establecido, a que en la relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, que la empresa demandada con el pago de dicha cantidad copiosamente dio cumplimiento a la obligación prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada a que la relación trabajo termino por despido injustificado, por tal razón corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación por considerar que esta satisfecho el pago de de dicha indemnización y Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana I.J.G.P., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.120.050, contra la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el No. 49, Tomo 92-A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora por cuanto la misma se encuentra excluida de la imposición de costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR