Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 4009-11

PARTE ACTORA: I.M.H., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.5.229.227

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.P., L.R., YESNEILA PALACIOS Y OTROS, y Otros, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.905, 81.838 Y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÌA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÒ APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 24-02-2011, por la abogado M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante (folios 2 al 7 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 24-02-2011 (folio 13 p.p.).

Previa notificación de Ley, en fecha 15-07-2011 se celebró la Audiencia Preliminar a la cual no compareció la representación judicial de la parte demandada declarándose contradicha la presente demandada (folio 22 p.p.).

Transcurrido el lapso de contestaciòn sin que la parte demandada hiciera uso de ello, en fecha 25-07-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 65 pp.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 27-07-2011 (folio 68 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 69 al 70 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 71 al 72 p.p.), la cual tuvo lugar el día 30-09-2011 oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo (folio 73 y 74 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Indica que su representada comenzó en fecha 16-07-2007 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la demandada en un horario de 7:00 am a 3:00 pm, devengando un salario de Bs. 29.30 hasta el dìa 02-09-2009, fecha en la que alega ser despedida injustificadamente, de su lugar de trabajo y que en virtud de que su ex patrono se negó a cancelarle los beneficios laborales, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02-10-2009, reclamo por prestaciones sociales e indemnizaciòn por su despido, a los fines de conciliar el pago de sus beneficios laborales.

Que en fecha 02-02-2010 tuvo lugar el acto conciliatorio y se dejò constancia de la incomparecencia de la accionada y de la renuencia y contumacia de la misma, a llegar a un acuerdo conciliatorio con su representada y que en virtud de ello demanda ante este Tribunal.

Señala que su salario fue el siguiente: del 16-07-2007 al 30-04-2008, un salario diario de Bs. 16,50: 01-05-2008 al 30-04-2009, un salario diario de Bs. 20,50 y del 01-05-2008 al 30-08-2009, un salario diario de Bs. 26,64.

Por otra parte, demanda el pago de la cantidad de Bs. 3.946,80 por concepto de antigüedad; Bs. 4.219,20 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido; Bs. 175,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 1.758 por concepto de utilidades; Bs. 3.717,90 por concepto de indemnización por antigüedad; Bs. 2.478,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y Bs. 3.747,10 por concepto de diferencia salarial, por lo que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 20.836,44.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, pautada para el día 15-07-2011, por lo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declarò contradicha la presente demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (folios 22 al 24 p.p.).

Asimismo, la Alcaldìa accionada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 30-09-2011 (folio 73 y 74).

No obstante, la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar así como la falta de contestación de la demanda, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos

. J.G.V. “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004.

En este orden de ideas, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda, o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad“(subrayado del Tribunal)

En cuanto, a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 eiusdem establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

De acuerdo a la disposición antes transcrita, los funcionarios judiciales se encuentran obligados a acatar los privilegios y prerrogativas del ente Municipal, en este sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso le corresponde al actor, por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido dilucidados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Marcada “A”, en copia certificada; Expediente Administrativo Nº 034-09-03-00586, emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los municipios Brión Buroz, A.B., Páez y P.G. con sede en Higuerote, estado Bolivariano de Miranda, cursante del folio 28 al 62 pp. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la demandante en fecha 2-10-2009 solicitó ante la Inspectorìa del Trabajo “Josè Rafael Nuñez Tenorio”, el pago de sus prestaciones sociales a la Acaldìa del Municipio Paez del Estado Bolivariano de Miranda, procedimiento en el cual no se llegò a ningún acuerdo. Asì se decide.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos L.P., C.P. y H.M., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.115.731, V-6.334.861 y 7.945.832, respectivamente, al momento de la celebraciòn de la Audiencia de Juicio el Secretario, dejo constancia de que los mismos no comparecieron a rendir su declaración, en consecuencia, este Juzgado no tiene elementos de prueba sobre los cuales emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

Constata esta Juzgadora, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no son contrarias a derecho, por tener las acreencias demandadas fundamento en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.

En tal sentido, de las pruebas cursantes en el presente expediente, especificamente del folio 28 se desprende, que la actora ejerciò un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por cobro de prestaciones sociales e indeminización del artìculo 125 de la Ley Organica del Trabajo, procedimiento del cual tuvo conocimiento la hoy accionada al punto de comparecer al acto conciliatorio celebrado en fecha 03-11-2009, y solicitar el difirimiento de dicho acto, a los fines de revisar los càlculos de prestaciones sociales e indeminización del artìculo 125 de la Ley Organica del Trabajo solicitados por la actora, no existiendo objeción alguna respecto a la fecha de ingreso, fecha de egreso y el salario, señalado por la accionante en el momento de la solicitud del reclamo antes mencionado.

En consecuencia, este Tribunal tiene como ciertas las fechas alegadas y probadas por la actora en su libelo de demanda, así como el salario. Así se decide.

Por otra parte, por cuanto la demanda fue contradicha en toda y cada de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Organica del Poder Público Municipal, correspondía a la actora la carga de demostrar el despido injustificado alegado.

En tal sentido, de la revisiòn de las actas que conforman el presente expediente no existe evidencia de la cual se determine que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en consecuencia, esta Juzgadora tiene como motivo de terminación de la relación de trabajo la renuncia voluntaria de la trabajadora. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se tiene como fecha de ingreso, fecha de egreso y el motivo de la teminación de la relación laboral la siguiente:

Determinación del Salario: Visto que la actora percibía un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal establece que el salario será el siguiente:

En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario promedio integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y de las bonificaciòn de fin de año, se cuantificará con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para el momento en que nació el derecho a la actora y se realizará tomando en cuenta lo establecido en las Claúsulas 7 y 8 y 74, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldìa del Municipio Autónomo Páez, Río C.d.E.M. y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción sus Similares y Conexos.-

En tal sentido, el salario base será el siguiente:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y adicionalmente dos (02) días de salario integral diario, por cada año trabajado, según la operación aritmética siguiente:

Ahora bien, visto que no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la demandada le haya realizado pago alguno a la actora, por este concepto, este Tribunal declara procedente la reclamación de prestación de antigüedad. Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 3.451.38. Así se establece.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS: En relación a este concepto observa esta Juzgadora, que la actora lìmitò su pretensiòn a la cantidad de 72 dìas por concepto de vacaciones y bono vacacional cumplidos correspondientes al año 2007-2008 y 72 dìas por concepto de vacaciones y bono vacacional cumplidos correspondientes al año 2008-2009, conforme a las claùsulas 7 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldìa del Municipio Autónomo Páez, Río C.d.E.M. y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción sus Similares y Conexos, en tal sentido serán calculadas a razón de 72 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por cuanto, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la demandada le haya realizado pago alguno a la actora, por estos conceptos, este Tribunal declara procedente la reclamación de vacaciones y bono vacacional cumplidos correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, en consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 4.027,68. Así se establece.

3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En relación a este concepto observa esta Juzgadora, que la actora lìmitò su pretensiòn a la cantidad de 6 dìas por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2009-2010, conforme a las claùsulas 7 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldìa del Municipio Autónomo Páez, Río C.d.E.M. y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción sus Similares y Conexos, en tal sentido serán calculadas a razón de 72 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional entre 12 meses por los meses trabajados x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por cuanto, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la demandada le haya realizado pago alguno a la actora, por estos conceptos, este Tribunal declara procedente la reclamación de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2009-2010, en consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 175.80. Así se establece.

4- UTILIDADES FRACCIONADAS: El pago de utilidades a que se contrae la Clausula 74 de la de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldìa del Municipio Autónomo Páez, Río C.d.E.M. y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción sus Similares y Conexos, se calculará, a razón de 74 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2009 y el 02-09-2009, es decir, 74/12 x 8= 60 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por cuanto, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la demandada le haya realizado pago alguno al actor, por este concepto, este Tribunal declara procedente la reclamación de utilidades fraccionadas, en consecuencia se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 1.758,00. Así se establece.

5- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto la parte actora no demostró que el motivo de la terminación de la relaciòn laboral fue por despido injustificado, y por cuanto de los elementos probatorios cursantes en autos no se desprende el mismo, esta Juzgadora declara improcedente dicha pretensión. Asì se decide.

6.- DIFERENCIA SALARIAL: Por cuanto la parte demandada alegó tener un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, y visto que de las pruebas aportadas al proceso no existe elemento probatorio alguno que demuestre lo contrario, esta Juzgadora, declara la existencia de una diferencia salarial, desde el momento del inicio de la relación laboral hasta su finalización, tomando en cuenta que en el mes de julio la actora laboró desde el 16-07-2007, es decir, que en el mes de julio de 2007 la actora prestó servicios por 15 dias y que en el mes de septiembre de 2009, solo laboró los dias 01 y 02, es decir, 2 dias, conforme a la siguiente:

Del cuadro anteriormente transcrito se evidencia, que durante la relación laboral, la actora devengó, un salario mensual inferior, al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que se originaron diferencias salariales a favor de la actora. En consecuencia, se declara procedente la diferencia salarial solicitada por la actora.

Por lo que se condena a la accionada al pago de Bs. 3.674,92. Así se decide.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.087,78), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones bono vacacional y fraccionados, las utilidades fraccionadas y la diferencia salarial, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO.

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.229.227, contra la sociedad mercantil ALCALDÌA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las parte resultó totalmente vencida. TERCERO: Se ordena notificar al ALCALDE del MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.N.P..

EL SECRETARIO

JULIO BORGES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó sentencia a las 3:10 p.m. y se libró oficio Nro. T4-1478-11.

EL SECRETARIO

JULIO BORGES

Exp. N° 4009-11

MNP/JB/ltb

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