Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO,

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Expediente N° 9174-2013.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana I.D.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.659.605, residenciada en la Calle la Mayasita, prolongación de Calle Bolívar, casa s/n, Urbanización A.G.E., Municipio Tucupita del Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano P.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.463, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.532.

DEMANDADO: Ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.801.106, residenciado en la Calle la Mayasita, prolongación de Calle Bolívar, casa s/n, Urbanización A.G.E., Municipio Tucupita, del Estado D.A..

MOTIVO: DIVORCIO.

RELACIÓN DE LA CAUSA:

De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9174-2013, juicio por: DIVORCIO, intentado por la ciudadana I.D.V.P.R., identificada up-supra, debidamente asistida por el abg. P.J.A.H., contra el ciudadano R.E.R.M.; Este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA., para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia; en este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267, Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:

"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”.

> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. En concordancia con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de J.d.A.D.M.C. (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, y jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-1768, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

En sintonía con la doctrina anterior, la jurisprudencia del m.T. de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267, Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entones la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

DISPOSITIVA

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no ha impulsado la presente causa, y que su ultima actuación data del 19/02/2013, (folio 18), donde solicito la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20/02/2013, fecha de la última actuación procesal, (auto del tribunal ordenando la citación por carteles conforme artículo 223 del Código de Procedimiento Civil), y que riela en este expediente al folio diecinueve (19), observándose que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, evidenciando este Tribunal la inactividad procesal por la parte demandante en el presente juicio, desde el 20 de Febrero de 2013 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario, Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 11, 12, 15, 242, 243, 254, 267 numeral 1° y 269, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con la doctrina y la jurisprudencia antes citada DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

El Juez Provisorio,

Abg. L.A.M.S..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. G.C.B..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:42 a. m. CONSTE.-

La Secretaria.

LAMS/gb.-

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