Decisión nº 2016-000004 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 13 de Septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000004

ASUNTO : CP31-S-2016-000004

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE

SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL

Vista la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana I.Y.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.659, asistida por el abogado R.D.P.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 266.210, quien manifiesta que actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del código Orgánico procesal penal como madre y representante de la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la investigación fiscal Nº MP-337198-16, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de interponer Control Judicial a tenor de los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sea garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 21, 26 y 49 Constitucional), los cuales le han sido cercenados por el Ministerio Publico sin importarle la obligación que le impone la Ley Adjetiva Penal, de buscar la verdad de los hechos investigados por las vías jurídicas (artículos 13 C.O.P.P.), al negarle la practica de las diligencias solicitadas por ante ese despacho fiscal por considerar que no es parte en el proceso, “… es por lo que apela a las facultades que le atribuye la Ley como garante de tales derechos SOLICITO que s ele ordene a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que se sirva practicar las diligencias requeridas en el escrito aludido en el encabezamiento de la presente solicitud, en el lapso mas perentorio posible, respetando mis derechos e interés legitimo, sobre todo se me de un trato acorde como mujer y madre de familia, pues no solo esta en juego la protección de los derechos de mi hija, sino también el bienestar y el interés superior de mis otros dos hijos (niños) que integran mi grupo familiar, quienes desde luego sean visto afectados psicológicamente por esta grave situación”.

A los fines de resolver la solicitud, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el Titulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se hace necesario citar el comentario del Dr. R.R.M., en su texto denominado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, II Edición, mediante el cual señala: “DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES: Un sistema garantista, en todo proceso jurisdiccional, no sólo el civil, exige por propia definición dos tipos de sujetos. De un lado, el órgano jurisdiccional imparcial y los sujetos de la actividad jurisdiccional y de otro, los sujetos que mantienen pretensiones opuestas y parciales. El sistema acusatorio se dice que es un proceso de partes. De manera, que son partes en el proceso penal quien ejercita la acción penal, en forma de querella y acusación, y deduce la pretensión penal y quien se opone a ella. Así que desde este punto de vista formal, no cabe duda que el proceso penal es un proceso de partes. Lo que sí es discutible es en el sentido material, pues las partes materiales no se distinguen por su legitimación material o relación jurídica que les liga con el objeto litigioso. Así, sólo sería parte el imputado, quien es titular de su derecho a la libertad y demás derechos que resultan afectados por la imposición de pena en caso de condena. La víctima y el perjudicado, aun cuando titulares del bien jurídico afectado por la conducta del imputado y protegido por la norma legal, no ostenta un derecho subjetivo de penar. No obstante, hemos sostenido que el derecho subjetivo existe y éstos tienen derecho a la aplicación de la legalidad y además a la restitución, reparación o indemnización. De todas maneras, con relación al objeto procesal, partes son única y exclusivamente quienes solicitan la actuación del ius puniendi del Estado, interponen pretensión penal y quienes se defienden o se oponen a ella.” (Paginas 139 y 140.

Ahondando un poco más en lo anteriormente transcrito, se hace necesario a esta Juzgadora, hacerle del conocimiento a la parte solicitante quienes son sujetos procesales en el P.P.V.:

El Tribunal, que es el Órgano Jurisdiccional, bien sea en fase de Control, Juicio o Ejecución de Sentencia (dependiendo la fase en el que se encuentre el proceso).

El Ministerio Público, es el titular de la acción penal y parte en el juicio. La titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través de este, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

El Imputado, Acusado y/o condenado, es la persona a quien se le atribuye la presunta comisión de un hecho punible, quien debe ser asistido por un abogado de su confianza o un Defensor Publico, a los fines de salvaguardar el derecho Constitucional de la defensa.

La víctima, siempre que se haya querellada y haya interpuesto Acusación Propia Particular en caso que el proceso haya superado la fase preparatoria.

Debiéndose entender entonces, que los sujetos procesales son todas las personas naturales y jurídicas, así como todos los órganos estadales que intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su rol o grado de participación.

Por otra parte, se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correcciones físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Por su parte el artículo 359 ejusdem establece: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento (…)”.

El artículo 26 de Ejusdem establece: “Derecho a ser criado en una familia

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”. Negrilla y subrayado del este Tribunal.

De la revisión del contenido integro de la solicitud la ciudadana I.Y.G.T., madre de la víctima manifiesta que su hija ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta sometida a una Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que conlleva a la custodia temporal de la misma por parte de su tía ENGLYS M.G.. Así las cosas, en base a todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora, evidencia que la ciudadana I.Y.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.659, no tiene la cualidad de parte en el proceso penal, es por lo esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Control Judicial, dado que son actos que solo pueden ser atendidas cuando son interpuestas por las partes, debidamente acreditadas en una causa penal. Notifíquese a la solicitante, conforme con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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