Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-1996-000001

ASUNTO : RJ01-S-1996-000001

SOBRESEIMIENTO

El día QUINCE (15) de FEBRERO del dos mil Ocho (2008) siendo las 11:00 AM. Se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del ABG. F.R., en funciones de secretario de sala y el alguacil A.G., a los fines de realizar la Audiencia Oral, en causa N°RJ01 – S – 1996 – 000001, seguida en contra del imputado IRME J.R., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº , de 32 años de edad, de oficio agricultor, nacido en fecha 13-11-76, Hijo de IRME ROJAS y E.R., residenciado en el Caserío La Espunga, Sector Las Viviendas, Casa N° DDT – 37, Distrito Rivero, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Personales intencionales menos Graves, previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Venezolano no vigente en perjuicio de la ciudadana L.M.R.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado IRME J.R., el Fiscal de Transición del Ministerio Publico ABG. M.R. y la Defensora Pública ABG. O.G.. Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, designándosele a tal efecto a la ABG. O.G., Defensora Publico de Guardia, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal de Transición del Ministerio Publico ABG. M.R., quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

observa esta representación, fiscal de la lectura de la sentencia donde se impone al imputado IRME J.R.d. la revocatoria del sometimiento a juicio, el cual fue revocado el 20 de Febrero del año 1997, que aun cuando fue interrumpido el lapso para la prescripción de la acción no obstante de la fecha de la interrupción hasta la presente fecha a trascurrido el tiempo aplicable para la prescripción de la acción mas la mitad de la misma, conforme lo establecido en el Articulo 110, del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 108, ordinal quinto, Ejusdem, en este sentido dejo a criterio del ciudadano juez, decida sobre el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción. Es todo. Seguidamente se impuso al ciudadano IRME J.R., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.428.626, de 31 años de edad, de oficio agricultor, nacido en fecha 13-11-76, Hijo de IRME ROJAS y E.R., residenciado en el Caserío La Espunga, Sector Las Viviendas, Casa N° DDT – 37, Distrito Rivero, Estado Sucre,; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando

DECLARACION DEL IMPUTADO

que vine varias veces a presentarme y me dijeron que esperara que me avisaban y no recibí ninguna notificación de nada. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. O.G., quien expone:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Vista la solicitud fiscal y una vez revisada las actas procesales observa esta defensa, que en efecto se puede evidenciar que mi defendido en fecha 12 de Agosto de 1996, se le declaro sometimiento a juicio de conformidad con el articulo 7 de la Ley a sometimiento a juicio, por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto en el Art. 415 del Código Penal Vigente para esa fecha, por el tribunal de la Parroquia Catuaro, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 12 de Agosto de año 1996, luego ese expediente es remitido a este Circuito judicial a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal Para que nombran un defensor por cuanto en esa población no existía defensor publico, en esa oportunidad nombran defensor publico en fecha 18 de Septiembre de 1996, luego en fecha 18 de Octubre de ese mismo año, aparece un auto donde se ordena citar a este ciudadano para nombrarle defensor definitivo en fecha 20 de Febrero de 1997 el tribunal revoca el beneficio de sometimiento a juicio sin buscar información en cuanto a la situación de ese ciudadano es decir n verifico si este fue citado o no, pues no aparece en las referidas actuaciones en consecuencia libran boleta de encarcelación.- Luego en fecha 22 de Abril de 1998, se hace la requisitoria en contra de este ciudadano, en fecha 3 de Febrero del 2000, el tribunal acuerda ratificar el oficio numero 945 de fecha 22 de Abril del 1998, donde se ordena nuevamente oficiar a los órganos del estado para que detengan al ciudadano. Aparece otro oficio de fecha 20 de junio del Año 2001, donde se ratifica nuevamente la captura de este ciudadano, desde esa fecha ciudadano juez no aparecen ninguna otra actuación por parte del tribunal en relación y a esta orden de captura que se envió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas donde se solicitaba que localizaran detuvieran y trasladaran a este ciudadano, para el tribunal que en ese momento era el Juzgado tercero, desde esa fecha se debe de contar desde 29 de junio del Año 2001, el tiempo transcurrido tal y como aparece en la n.d.A.. 110, para que opere la prescripción de la acción penal, por cuanto no cursa en las actuaciones de que exista culpa del procesado, por lo que necesariamente ciudadano juez solicito la declare la prescripción de la acción penal y tal y como lo señala la norma citada por considerar la defensa que la detención en contra de este ciudadano es contraria a derecho y en consecuencia violación del debido proceso y sus derechos constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, por que en ese tiempo transcurrido, debió haberse declarado de oficio el sobreseimiento de la causa, por lo que también le solicito se acuerde oficiar al SIIPOL, tanto de la Región del Estado Sucre, como de la ciudad de Caracas, para que se deje sin efecto esa orden de aprehensión en contra de mi defendido que fue dictada en fecha 20 de febrero de 1996, mediante boleta de encarcelación numero 028 cursante en el folio 91, de la presente causa y se ordene en consecuencia su libertad sin restricciones. Por último solicito copia simple y una copia certificada para mi defendido por si es detenido nuevamente por esta causa, vista la tardanza de los órganos policiales en borrar de sistema SIIPOL, a mi defendido. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve:

DECISION

Considerando que estamos en presencia de un delito como es el lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del derogado Código Penal que establece una sanción de tres meses a 12 meses de prisión, visto lo dispuesto en el articulo 108 en su numeral quinto del Código Penal, concadenado con el articulo 110, segundo aparte ejusdem, así mismo este tribunal observa que la ultima actuación fue realizada en el año 2003, cuando se remite al archivo judicial ,no obstante considera quien aquí decide que no puede considerarse la misma como una actuación o una diligencia procesal por lo que la toma este tribunal como un auto de mero tramite, considerándose como ultima actuación procesal la del 5 de Junio del año 2002, cursante en el folio 103, por lo que en consecuencia según el computo a realizar conforme los artículos antes señalados, estima quien aquí decide que en la presente causa a operado la prescripción de la acción penal, toda vez que la misma es de tres años conforme al numeral 6 del articulo 108, del Código Penal derogado, tiempo este al cual hay que sumarle de conformidad con el Art. 110 segundo aparte, Ejusdem, la mitad del la prescripción antes mencionada aplicable en el presente asunto, lo que se traduce en un año y seis meses, que sumado a los tres años de la prescripción da un resultado de cuatro años y seis meses que contados a partir del 5 de Junio del año 2002, siendo esta la ultima actuación procesal, ya han trascurrido conforme a lo dispuesto en los citados artículos, el tiempo necesario para declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia la extinción de la acción penal conforme al articulo 48, numeral 8 del COPP. Y el sobreseimiento de la causa conforme al numeral tercero de artículo 318 ejusdem. Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide lo siguiente: decreta el Sobreseimiento de la presente causa y se ordena la libertad inmediata del ciudadano IRME J.R., Librese oficio conjuntamente con boletas de excarcelación a la comandancia de policía de esta ciudad, así mismo ofíciese al CICPC de la ciudad de Caracas Distrito Capital, como al CICPC, a fin de que desincorpore del sistema del SIPOL, ciudadano IRME J.R..

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA BAUZA

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