Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoPension De Alimentos

REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL-FAMILIA

Vistos, sin informes de las partes.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: I.F.C.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.297.191 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.537.

PARTE DEMANDADA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.546.664 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio RUTCELIS GALEA, J.L.H. y V.J.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.431, 93.101 y 83.021.

JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXP. Nº 40.153.

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa en fecha 24 de Septiembre de 2007, mediante escrito presentado por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.F.C.M.D. ciudadana D.R., antes identificada, con fundamento en el articulo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el articulo 296 del Código Civil, los artículos 30, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, demandó formalmente por pensión de alimentos, al ciudadano J.A.M., antes identificado, pretendiendo lo siguiente: PRIMERO: Pago de una pensión mensual del 150% de un salario mínimo que en la actualidad equivale a Bs. 612.714,00, lo que actualmente corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UNO (Bs.f. 612,71), ajustable de acuerdo a los decretos que dicte el Ejecutivo Nacional en forma automática. SEGUNDO: Pago de los requerimientos extraordinarios como exámenes, medicinas y educación que requiere su representado por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 lo que actualmente corresponde a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.500,00), dos veces al año. Estima su demandad en la cantidad de (Bs. 10.230.000,00), lo que actualmente corresponde a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 10.230,00).-

Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

1) Documento Poder General y de Administración otorgado por el ciudadano I.F.C.M.D. a la ciudadana Y.J.D.U..-

2) Documento Poder General y de Administración otorgado por la ciudadana Y.J.D.U. a la abogada en ejercicio LILINA NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.537.-

3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano I.F.C.M.D..-

4) Original de C.d.e. simple emitida por le Universidad Bicentenaria de Aragua, así como también recibos de caja a nombre del ciudadano I.F.C.M.D..

5) Original de solicitud de Presupuesto de inscripción de la Universidad Bicentenaria de Aragua.

6) Copia Simple de C.d.T. de la ciudadana Y.J.D.U., emitida por la Universidad de Oriente.

Causa que por efecto de distribución de fecha 25 de Septiembre de 2007, correspondió conocer a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2007, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada así mismo se insto a la parte actora a consignar c.d.t. de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2007, comparece la parte demandada, contestando la demanda. Por diligencia separada de esta misma fecha, la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio RUTCELIS GALEA, J.L.H. y V.J.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 101.431, 93.101 y 83.021.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Informes, ratifica los documentos consignados junto al escrito libelar.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, dejando constancia que el mismo venció el 21/11/2007. Por auto separado se declara que le escrito de pruebas consignado por la parte actora es extemporáneo por anticipado, el mismo es agregado a los autos.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo las siguientes pruebas: Documentales, Informes.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Informes, ratifica los documentos consignados juntos al escrito libelar. Por diligencia separada de esta misma fecha la representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de Febrero de 2008, se recibió comunicación proveniente de la Universidad de Oriente Puerto Ordaz, en respuesta del oficio Nro. 07-2-011, la cual fue agregada en fecha 26/02/2008.

En fecha 25 de Febrero de 2008, se recibió comunicación proveniente de la Universidad Bicentenaria de Aragua, en respuesta del oficio Nro. 07-2009, la cual fue agregada en fecha 11/03/2008.

En fecha 28 de Mayo de 2008, se recibió comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en respuesta del oficio Nro. 07-2.010, la cual fue agregada en fecha 25/07/2008.

En fecha 13 de Agosto de 2008, se recibió comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, remitiendo C.d.T. de los ciudadanos H.E. y J.A.M., en respuesta del oficio Nro. 550, el cual fue agregado en fecha 16/09/2008.

En fecha 01 de Abril de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando avocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 05 de Abril de 2011, el Dr. J.S.M. se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 18 de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 09 de Enero de 2013, comparece la ciudadana Y.J.D.U., solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 01 de Abril de 2013, comparece la ciudadana Y.J.D.U., solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello previas las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES.

3.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora mediante su apoderado judicial, fundamenta su pretensión de la siguiente forma:

Que su representado el ciudadano I.F.C.M.D., nace el día 19 de Mayo del año 1989, producto de la unión no matrimonial de los ciudadanos J.A.M. y Y.J.D.U., el cual fuera reconocido con posterioridad por su padre, en una reclamación intentada por ante el Instituto Nacional del Menor, en Cumana, Estado Sucre en fecha 19-9-1989.

Que a raíz del reconocimiento, las relaciones entre su padre y madre, no fuera las mejores, por lo que, ambos decidieron mantener vidas separadas, asumiendo la ciudadana Y.J.D.U., la carga de mantener a su hijo, y para que el padre colaborara con la manutención del mismo, fue necesario embargarlo por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Que su representado alcanzo la mayoría de edad y el mismo esta a tiempo completo cursando estudios en la Universidad Bicentenaria de Aragua, en la facultad de Ciencias Jurídicas, cursando la carrera de Derecho, por lo que sus gastos han aumentado considerablemente, teniendo su madre que cancelar para el próximo semestres escolar la cantidad de Bs. 1.894.000,00, para mensualidad de 345.000,00, además cancelar sus gastos personales como vestido Bs. 300.000 mensual, alimentación Bs. 500.000 mensual, transporte Bs. 250.000 mensual y vivienda mantenimiento de servicio publico Bs. 310.000; lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.705.000,00 y el padre del mismo no colabora ni cancela, nada para coadyuvar en la manutención de su hijo, tal como este tiene derecho, a que sus padres cumplan con su obligación de: alimentarlo, mantenerlo, vestirlo y darle educación hasta la edad de los veinticinco años, realizando todo esto su madre, quien devenga mensualmente como personal administrativo de la Universidad de Oriente la cantidad de Bs. 1.487.798,00, que su hijo esta dedicado a tiempo completo a los estudios, para poder culminar sus estudios en el Tiempo completo estipulado en la carrera, no pudiendo laborar, ya que descuidaría la misma.

3.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, procede a dar contestación en los siguientes términos:

Rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda que por obligación alimentaría fuera intentada en fecha 02 de octubre de 2007.

Que en la actualidad hay mas del 70% de la población estudiantil Universitaria que cursan estudios universitarios los mismos costean sus gastos personales y sus estudios, ya que lo hacen en horario nocturno, trabajan en el día y estudian en las noches. Que en consecuencia no es verdad que los estudios lo imposibilitan, ya que esta universidad cursa horarios nocturnos y diurnos, que aunado a esto el ciudadano I.M., tiene prioridad en la Universidad de Oriente U.D.O, pues su madre es empleada de la misma donde allí le garantizan el cupo a los hijos de los empleados, y los estudios son gratuitos.

Que la cantidad solicitada por el demandante se extralimita en sus montos debido a que sobrepasa el salario mínimo, que solicita se fije un 150% del salario mínimo el sebe ser inadmisible, debido a que el como jefe de hogar tiene otras obligaciones como su carga familiar y entonces trabajaría única y exclusivamente para cubrir los gastos que por obligación alimentaría le fuera demandado.

Niega y rechaza que el demandante necesite para pago de los requerimientos extraordinarios como exámenes y medicinas y educación una cantidad exuberante de Bs.1.500.000,00 dos veces al año.

Niega y rechaza que tenga la capacidad para cubrir los montos y cantidades solicitadas por el actor: a) que en la actualidad es empleado del Ministerio de Educación y devenga un salario mensual de un millón ochocientos mil bolívares. b) que en virtud de que no tiene vivienda propia tiene que cancelar un canon de arrendamiento de setecientos mil bolívares mensuales. c) que en la actualidad es el único sostén de sus padres son personas mayores y no poseen ningún tipo de ingresos. d) que en la actualidad esta cursando un postgrado para su mejoramiento profesional, el cual acarrea gastos. e) que es una persona con dificultad visual y por ende tiene gastos oftalmológicos. f) que en la actualidad tiene pareja por lo cual tiene que cubrir los gastos diarios de alimentación transporte, medicina, servicios básicos, vestidos, calzados entre otros.

Que no se niega a contribuir con los gastos para la formación profesional del demandante siempre y cuando este ajustada a su capacidad económica, que en la actualidad motivado a los altos costos de la vida es poca.

ANALISIS PROBATORIO:

En la oportunidad probatoria la PARTE ACTORA promovió lo siguiente:

MERITO FAVORABLE:

De la confesión realizada por el demandado.

De los instrumentos consignados junto al escrito libelar

Partida de Nacimiento del ciudadano I.F.C.M.D.. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento prueba que la ciudadano I.F.C.M.D., nació el 19 de Mayo de 1989, por lo que para la fecha de presentación de la demanda (24 de septiembre de 2007), que dio inicio a este juicio, el prenombrado ciudadano tenía cumplido 18 años, y al dia de hoy cuenta con 24 años de edad, y por tanto la reclamante es mayor de edad. Igualmente, de dicho instrumento se desprende que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos J.A.M. Y Y.J.D.U., por lo que está demostrado el vínculo paterno filial que le une con el demandado, ciudadano J.A.M., y así se establece.

C.d.T. de la ciudadana Y.J.D.U., emitida por la Universidad de Oriente.

INFORMES

En referencia a la prueba de informes este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

Ahora bien de las pruebas de informes recabadas tenemos lo siguiente:

Oficio Nro. 07-2.009. dirigido a la Universidad Bicentenaria de Aragua, Núcleo Puerto Ordaz.

Recibiendo respuesta en fecha 25/02/2008., de la cual se observa lo siguiente:

…Me dirijo a Usted muy respetuosamente con motivo de dar respuesta a su comunicación Nro. 07-2009 de fecha 03/12/2007 recibido en este despacho el día 14/02/2008, en la cual solicita informe a esta casa de estudios universitarios del ciudadano I.F.C.M.D., titular de la cedula de identidad Nro. 19.297.191, quien cursa VI Semestre en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la carrera de Derecho, con los siguientes costos: Costo del semestre BsF.2.083,00 los cuales se cancelan en cuatro cuotas. 90,00 BsF. Por concepto de sobre. 160,00 BsF. Por concepto cancelación de la asignatura Desarrollo y Habilidades del Pensamientos (D.H.P). 170,00 BsF. Por concepto cancelación de la asignatura Ingles. 155,00 BsF. Por concepto cancelación de la asignatura Informática…

A esta prueba de informes el Tribunal otorga pleno valor probatorio, al demostrar que para el día 14-2-08, el demandante cursaba el VI semestre de derecho en dicha universidad, ,así como el costo del semestre, así mismo infiere este Juzgador de esta prueba que si el demandante estaba en el VI semestre para el 14-2-08, y la carrera de derecho se cursa en 10 semestre, si se desarrollo los estudios en los tiempos normales, el actor debió haber terminado la carrera a finales del 2010 o a mas tardar en el 2011, y así se establece.

Oficio Nro. 07-2.010. dirigido al Ministerio de Poder Popular de Educación y Deporte.

Recibiendo respuesta en fecha 28/05/2008., de la cual se observa lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en atención al oficio Nº 07-2010, de fecha 03/12/2007, mediante el cual solicita información del sueldo, beneficios, deducciones del ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.546.664. Al respecto le informo, que el prenombrado ciudadano, ocupa dos cargos que se mencionan a continuación: El primero es un cargo de Docente III/ Aula (código 1143H), con (38) horas Docente, en el CC Los Olivos, ubicado en el Estado Bolívar, devengando un sueldo mensual de Bf. 1.473,44 mas un pago de Bf. 349,60 por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, y se le efectúan deducciones de Bf. 105,94. El segundo es un cargo de Docente III/ Aula (código 1143D), con (16) horas Docente, en el CB- Puerto Ordaz, ubicado en el Estado Bolívar, devengando un sueldo mensual de Bf. 620,40 mas un pago de Bf. 147,20 por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, y se le efectúan deducciones de Bf. 46,22…

Este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido

tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que se valora con o cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por lo que de dicho documento se evidencia efectivamente el sueldo y beneficios laborales que devengaba el demandado para el 28-5-08, y así se establece.

Oficio Nro. 07-2.011. dirigido a la Universidad de Oriente (UDO).

Recibiendo respuesta en fecha 22/02/2008., de la cual se observa lo siguiente:

…En atención a comunicación nº 07-2-011, de fecha 03/12/2007, quien suscribe deja constancia que la Lcda.. Y.J., D.U., titular de la cedula de identidad Nº 8.866.667, presta servicios en esta institución desde el día 04-09-1996, desempeñando el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, adscrita a la oficina de Personal de la Unidad Experimental Puerto Ordaz, Núcleo Bolívar, devengando una remuneración integral mensual de bolívares fuertes DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 71/00 (Bs.f. 2.266,71), discriminado de la siguiente manera: Sueldo Base: Bs. F. 1.488,00. Prima por Hijos Bs. F. 110,10. Bono de profesionalización Bs. F. 227,08. Prima de Antigüedad Bs. F. 245,49. Aporte Caja de Ahorro Bs. F. 196,04. Adicional a estos beneficios, la mencionada funcionaria percibe mensualmente por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. F. 18,80 por día efectivamente laborado…

Este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por lo que de dicho documento se evidencia efectivamente el sueldo y beneficios laborales que devengaba la madre del accionante, ciudadana Y.J., D.U., para el 07-02-11, y así se establece.

En la oportunidad probatoria la PARTE DEMANDADA promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES:

C.d.F.d.V.d. la ciudadana M.D.L.M.P., quien es madre del ciudadano J.A.M..

Documento este que no fue impugnado y evidencia claramente que la Madre del demandado ciudadana M.D.L.M.P., para la fecha 20-11-07, se encontraba viva y contaba con 73 años de edad, y así se establece.

C.d.U.C. entre los ciudadanos YOEIRA M.D.R. y J.A.M..

En relación a este documento, observa este Juzgador que las uniones concubinarias para poder tener efectos contra terceros en juicio, deben cumplir los requisitos del articulo 117 de la Ley de Registro Civil, es decir, a través de sentencia declarativa de un Tribunal competente, o a través de acta de declaración de relación de hecho debidamente registrada en el registro civil, y en este caso el documento presentado carece de estos elementos por lo que este Juzgado DESECHA dicha prueba y así se establece.-

Recibos de Óptica Caura II, C.A, por control de la vista del ciudadano J.A.M..

Documentos estos que nada aportan al proceso ya que corresponden a gastos propios del demandado.

Recibos de pago de Salario

De los recibos de pago se observan cual es el monto devengado efectivamente por el demandado de autos en su trabajo, y así se establece.-

C.d.E. emitida por la Universidad de Oriente, por realizar post grado.

Recibos o depósitos a la Universidad de Oriente.

De estos documentos se puede evidenciar que el demandado de autos, para el 22-5-07, se encontraba cursando posgrado de educación en la UDO, indudablemente de este documento también podemos inferir que a la fecha de dictarse este fallo, ya el demandado debe haber culminado estos estudios de postgrado ya que han pasado desde esa fecha mas de seis años y así se establece

INFORMES

Oficio Nro. 07-2.008. dirigido a la Universidad de Oriente UDO. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no consta en autos la respuesta de la misma.

MOTIVA

Para decidir la presente causa el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La obligación legal de alimentos, es el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.

Esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra consideración o condición adicional, pero también puede suceder que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor.

En este sentido dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:

.... El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades...

En el presente caso la cualidad de acreedor de Alimentos consta de modo autentico, con el acta de nacimiento cursante a los autos, y por no haber sido discutida durante el proceso.

Por otro lado, el artículo 294 del Código Civil dispone:

..... La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos al que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se le piden, debiendo tenerse en consideración, el estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancia. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de quien los reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos...

.

De esta disposición se infiere, los que debe ser considerado como estado de necesidad económico o situación de penuria y, además su carácter relativo.

Una persona esta en situación de penuria cuando no puede, por sus propio recursos, cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de las personas que dependan de ella.

La situación de penuria es un concepto relativo, ya que para estimar la imposibilidad del necesitado de proporcionarse los recursos que él y los que de él dependen necesitan para subsistir, es necesario tomar en consideración, la edad, la condición de la persona y otras circunstancias, lo que hace que dicha imposibilidad varíe con la edad, y condiciones propias del necesitado, de allí su relatividad, es por lo tanto una situación de hecho que debe comprobarse y que en cada caso debe apreciar el Juez de Instancia.

En relación a la legislación civil ordinaria la misma establece la obligación legal de alimentos, que puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Pero puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una CONDICION ADICIONAL, ésta condición adicional es la situación de penuria necesidad del acreedor, en este caso, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir que éste último se encuentre en situación de necesidad económica.-

Del análisis de las dos normas antes transcritas del Código Civil (282 y 294) se desprende que se requieren de tres supuestos necesarios para que surja la obligación alimentaría en relación con la pensión de alimentos requerida por un adulto a quienes están obligados a ellos, supuestos éstos que deben ser concurrentes, los cuales son los siguientes: 1º) Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.- 2º) Que ésta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3º) Que la o el obligado se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.-

Establece la Constitución Nacional en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” I igualmente el artículo 78 eiusdem consagra el deber de los órganos y Tribunales especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

La capacidad económica, como el estado de necesidad económica, es un concepto relativo, pues varían de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso; es una cuestión de hecho que debe comprobarse.

La pensión de alimento, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicina, recreación y deportes requeridas por el mencionado niño; y debe prevalecer al momento de fijar la pensión en ajuste de forma proporcional del monto a ser fijado, el cual debe ser suministrado por adelantado.

Tal vínculo paterno filial constituye título que obliga a los padres a satisfacer alimentos a sus hijos, aún cuando éstos hubieren alcanzado la mayoridad, en los supuestos previstos por el único aparte del artículo 282 del Código Civil. Así las cosas, se aprecia que según lo dispuesto por la norma de derecho común arriba citada, esto es, el artículo 282 del Código Civil, la obligación alimentaría subsiste, a cargo de los progenitores, para con los hijos mayores de edad, siempre y cuando éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

De acuerdo con la disposición desglosada en el párrafo que antecede, la subsistencia de la obligación alimentaría en los casos previstos por la norma, se mantendrá vigente por todo el tiempo que dure el impedimento que no le permita al hijo mayor de edad proveer, por si solo a la satisfacción de sus necesidades.

  1. Este tribunal estima conveniente acotar que por ser un hecho notorio, conoce que un gran porcentaje de la población estudiantil universitaria de nuestro país cursa estudios en Instituciones Educativas Públicas y Privadas; y al mismo tiempo prestan servicio bajo relación de dependencia en el sector privado, y Oficial lo cual significa que la sola circunstancia de estudiar en una Institución Universitaria no acredita la imposibilidad de que una persona mayor de edad, pueda satisfacer sus propias necesidades ya que se requiere la concurrencia de otras circunstancias que aunadas a la condición de estudiante universitario lleve a este sentenciador a la convicción que ciertamente la solicitante de alimentos esté impedida de atender por sí misma sus propias necesidades, aunado a ello de autos no se observa que el accionante haya evidenciado que horario de estudio cumplía, para que le impidiera en forma efectiva realizar o prestar servicio como trabajador en cualquiera de las empresas publicas o privadas existentes que lo necesitaran, o incluso actividades personales que le permitieran proveerse los medios necesarios para su subsistencia como así lo hacen un gran porcentaje de venezolanos estudiantes-trabajadores.

Ahora bien del análisis efectuado a las pruebas presentadas en el presente proceso, observa este Juzgador que a la fecha de esta decisión, no hay elementos en autos que demuestren que efectivamente el demandante en la actualidad (Habiendo transcurrido 7 años desde que se consigno constancia que estaba estudiando el VI semestre), existan elementos que puedan hacer presumir a este Juzgador que el hoy accionante esta incapacitado para proveerse por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales, uno de los requisitos sinequanon para que pueda proveer la acción de alimentos para mayores, por lo que considera este Tribunal que por el solo hecho de estar estudiando (para la época de introducción de la acción), una carrera universitaria, le impedía totalmente al demandante mantenerse por si mismo y satisfacer por lo menos sus necesidades básicas, por lo que la presente acción no debe prosperar en cuanto a derecho se refiere y así expresamente se establece.-

En visto a lo anterior considera este Tribunal innecesario el análisis de los demás argumentos presentado y así se establece.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la demanda por PENSION DE ALIMENTOS, incoada por el ciudadano I.F.C.M.D. contra el ciudadano J.A.M., todos plenamente identificados en el Capitulo I del presente fallo.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Por cuanto la presente decisión no se produce en la oportunidad legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 282 del Código Civil, y así se decide expresamente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISION.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, AL QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS. 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (2:20 P.M.)

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

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