Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles diez (10) de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012445

ASUNTO : IP11-P-2013-012445

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.-

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , constituido de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar texto integro de sentencia ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos I.A.S.G., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.985.322, natural de la ciudad de Paraguaipoa Edo. Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/01/1983, estado civil casado, de profesión u oficio Militar, grado de instrucción académica Bachiller, hijo de A.G. y A.S., residenciado en: Paraguaipoa Edo. Z.S.C.S. al lado de la Fundación del N.T.. 0416-2215487 y J.E.V.R. mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.137, natural de la ciudad de Punto Fijo Edo. Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 14/12/1981, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción académica Tercer Año de Bachillerato, hijo de J.V. y C.R., residenciado en: El O.C. 26 casa 924; quienes fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el último de los nombrados en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal venezolanoy a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta extensión Judicial estableció que los hechos por los cuales fueron detenidos los ciudadanos Dixon T.S., I.A.S.G., sucedieron de la siguiente manera:

Consideró el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, en el auto de admisión de la acusación que según se evidencia del escrito acusatorio lo siguiente:

Tal y como se desprende del acta de investigación penal de fecha 09 de Octubre de 2013, se evidencia que siendo aproximadamente las 02:40 minutos de la tarde una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Falcón recibieron una denuncia por parte de una ciudadana que presuntamente estaba siendo extorsionada por presuntos funcionarios militares y policiales del Estado, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana de nombre H.R. titular de la cédula de identidad Nro. 10.968.660, de 41 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, quien les informó que el día 08 de Octubre a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba pasando en su vehículo personal por el punto de control del Plan P.S. ubicado en la entrada del sector Los Rosales y llevaba consigo doce (12) bultos de harina Pan los cuales fueron retenidos por los funcionarios que se encontraban en el mencionado punto de Control y que posterior a eso el día 09 de Octubre del presente año estaba siendo extorsionada por medio de llamadas telefónicas a su teléfono móvil personal signado con el Nro. 0426 4241005 del numero 0426 2585070 para no pasar dicha retención a la orden de la Fiscalía y entregar la mercancía, así mismo encontrándose junto con la víctima y siendo aproximadamente las 1:35 horas de la tarde recibió llamada telefónica del número 0426 2623874 y le dicen que se trasladara hasta el estacionamiento de la Cooperativa que está ubicada detrás del Polideportivo Manaure, rápidamente la comisión actuante se trasladó hasta el lugar antes mencionado adoptando el dispositivo de seguridad que se implementaría para estos casos, siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente lograron visualizar un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, Modelo: Malibu, Color Marrón, dirigiéndose hacia donde se encontraba la ciudadana antes mencionada, en ese momento el vehículo se detiene al lado de la victima y la comisión observa que se abre la puerta trasera del lado derecho del vehículo y se baja una persona la cual estaba uniformada de militar con uniforme patriota de color verde, este sujeto recibe de manos de la víctima el paquete que simulaba el dinero proveniente de la extorsión el cual estaba compuesto por dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional seriales C6552913 y F15940894, es allí donde la comisión da la voz de alto identificándose como funcionarios Anti Extorsión de la Guardia Nacional, logrando someter a los ciudadanos antes identificados.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 337, 338 y 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicio con la declaración de las victimas de actas, posteriormente con los expertos actuantes y un único funcionario interviniente del presente procedimiento los cuales fueron ofertados por el Ministerio Público.

Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del p.p. como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con el acta policial levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado y por último se examinarán las documentales.

Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

  1. - Testimonio rendido bajo juramento por la victima ciudadana R.Y.T.S., titular de la cédula de identidad V-13.514.644, domiciliada en Punto Fijo estado Falcón; quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia a cerca del delito de falso testimonio y expuso: “ tengo un negocio de venta de empanadas y pedi el favor a una amiga a retirar una harina pan, me hizo el favor de buscar la harina y la pararon en una alcabala, la pararon y tenia la harina, el señor Oropeza le pide la factura, ella no la tenia y me buscó yo tenia el carro accidentado, cuando ella me notifica que le quitaron la harina era de noche, le dije que al otro día íbamos a buscar la harina en la alcabala, el muchacho empezó a escribirle mensajes y que tenia que darle 15 mil bolívares porque sino la pasaban a la fiscalia, le dije que no iba a cancelar nada porque yo tenia mi factura y no tenia dinero para pagar eso, toda la noche estuvo enviando mensajes, no me parecía justo y pedí asesoria y coloqué la denuncia en el Destacamento 44 en Maraven y le respondimos al muchacho que si íbamos y que mientras estábamos buscando el dinero, el grupo GAES preparó todo, el muchacho estaba desesperado, nos llamó en dos o tres oportunidades, y nos llamó de otro numero OROPEZA dijo molesto que o le diéramos el dinero o nos pasaban a la Fiscalía, dijo que no tenia saldo y que le habían prestado el dinero, le dijimos que nos diera diez minutos, y en el estacionamiento de la cooperativa el grupo GAES practicó el operativo, el señor OROPEZA nos presionó, yo hice la denuncia porque era mío el negocio, de los otros muchachos no tengo nada que decir, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal con el propósito que realizara el interrogatorio respectivo: PRIMERA PREGUNTA: informe al Tribunal a qué se dedica usted? Comerciante. Qué tipo de establecimiento comercial tiene usted? Restaurant lonchería. Qué tipo de vínculo tiene usted con la ciudadana H.R.? Amiga. Procedencia de esa mercancía? En un comercial, donde allá compro, en un supermercado donde me venden por bulto. Fecha en que compró la mercancía? No recuerdo. Recuerda cuánto canceló por la mercancía? Redondeo tres mil pero no llegaba a tres mil, era a 260 cada bulto, eran doce bultos. Qué tipo de mercancía era? Harina pan. Cómo tiene conocimiento de la situación que se presenta la ciudadana Heidy? Heidy me llamó y me dijo, luego me dijo que le escribían que tenía que entregar quince mil bolívares. Esa mercancía que usted compró fue retirada? Si, ese mismo día. En qué vehículo trasladaban la mercancía la ciudadana HEIDY? Hiunday elantra color gris, es de su papá. Qué le informa la ciudadana en cuanto al sitio que le incautan la mercancía? En una alcabala por los rosales. Le informó la ciudadana Heidy a qué cuerpo de seguridad pertenecía quienes le incautaron la mercancía? La Base Naval creo, era como las once y algo de la noche. Usted tuvo conocimiento de cuántas personas se encontraban en esa alcabala? Uno, me dijo que uno solo. Preguntó usted a esa ciudadana cuántos se encontraban en esa alcabala? Que eran cuatro pero que uno fue el que le quitó la harina. Refiere que habían cuatro personas, esa presunción la informó la ciudadana o es presunción propia? La ciudadana me dijo que eran cuatro le pregunté que si había un superior y me dijo que habló solo con él. Si hay cuatro funcionarios en un punto de control y solamente uno de ellos despliega una conducta ilegal, ninguno participa en ese hecho? Le dije que preguntara que si había superior, ella me dijo que el señor le dijo que le bajó la harina, le quitó los datos y el número de teléfono. Cómo puede sobre la base de esas declaraciones aplicando la lógica, indicarle a la ciudadana juez que solo participó uno solo cuando la mercancía se quedó en ese sitio? Ella me comunicó todo vía telefónica, ella me dijo que el mismo bajó la harina y le anotó los datos, ella se fue a su casa, que el muchacho que le quitó la harina le empezó a escribir, y como se hizo tarde esperé al otro día. En el momento en que la mercancía se queda en ese lugar, una mercancía que no se puede ocultar, cree usted que el resto de los funcionarios no se dieran cuenta de esa incautación? De lógica tenían que saber que esa mercancía se había retenido. Sabe si ese ciudadano informó a las autoridades de esa incautación? No lo se. Cuando usted le dijo a la ciudadana Heidy que buscara a un superior, qué postura asume la ciudadana? Que ese era el ciudadano que estaba de guardia y que era el que estaba en ese momento. Estos funcionarios se encontraban uniformados o de civil en el punto de control? Ella dijo que vio a unos uniformados y a otros con una chaqueta negra. Era un punto de control permanente? Tenía tiempo allí. Qué hizo usted cuando le informan que le incautaron la mercancía? Ella estaba muy nerviosa y le dije que se quedara tranquila porque estaba muy nerviosa. Usted pudo apreciar que ella se encontraba nerviosa? Si, estaba nerviosa. Sobre la base de esa percepción suya que via telefónica pudo evidenciar el nerviosismo de la ciudadana Ramírez a quien le incautaron esa mercancía, cree usted que la comisión no notó ese nerviosismo? Asumo que si se dieron cuenta. Ilustre al Tribunal si esos doce bultos de harina pan qué espacio ocuparía, en esta sala de juicio podría darse cuenta todos en el caso de que tengamos aquí esa mercancía? Si, estaba en la parte de atrás y se veía a simple vista. Usted se trasladó al punto de control? No fui hasta allá porque ya me estaban presionando por un dinero y fui al destacamento 44, me presionaban por mensaje de texto a través de Heidy, al momento de quitarle la mercancía le pidieron el número de cédula y el número de teléfono. La ciudadana Heidy la acompañó para denunciar el hecho? Si. Cuántos mensajes recibió para presionarla para pagarle? Como 44 mensajes de texto, escribió que para dejar eso así, y para no pasarlo a la fiscalia, que tenia que pagar 15 mil bolívares, para no retenerle el carro. Los mensajes de texto fueron del mismo número de teléfono? Toda la noche desde el mismo número de teléfono al entregarle en dinero fue de otro número de teléfono. Informe al Tribunal la hora aproximada en que recibe el mensaje del otro teléfono? A las 11:00 de la mañana, indicaba que lo habíamos puesto a esperar mucho, que se había quedado sin saldo y que había prestado otro teléfono. Cuántos mensajes recibió aproximadamente de ese otro teléfono? Dos. Cómo se llevó a efecto la detención? Con el apoyo del grupo Gaes, el señor Oropeza llamó desesperado que ya no aguantaba mas, que le estábamos mamando el gallo, el grupo GAES dijo que le indicáramos que esperara diez minutos y que nos esperaba en la cooperativa de la comunidad cardón, ese lugar para reunirnos lo escogimos nosotros porque el grupo GAES nos dirigía porque era mas cerca del destacamento. Quienes estaban presentes? seis del GAES, mi persona y Heidy. Quién entrega el dinero? Heidy, no vi la entrega, yo estaba en el carro, estaba en el carro de Heidy, la que se bajó fue ella. Dónde se encontraba la persona o las personas que recibiría el dinero? De un carro que decía taxi. Describa ese vehículo que decía taxi? Era un carro grande, modelo viejo, no recuerdo el color. Pudo observar cuando el ciudadano que refiere como Oropeza se baja de ese vehículo grande? No detallé, cuando vi ya venia Heidy corriendo para el carro, todo fue muy rápido. Pudo observa la persona o personas que se encontraban en ese carro? No, la entrega del dinero fue inmediata. Qué manifiesta el ciudadano Oropeza cuando lo aprehenden? No lo se. Cuando refiere que el vehículo era taxi lo presume o tenia letras que indicaran? Tenia letras que decían taxi no indicaba como línea registrada, nosotros llegamos y no sabíamos que era él el que estaba en ese carro. Tuvo conocimiento de la procedencia de ese número de teléfono, a quién le pertenece? No. Ha tomado taxi en su vida cotidiana? Si. Es habitual que usted utilice el teléfono del taxista? No. Qué otra actuación desplegó el GAES para ubicar la harina. Luego fueron a buscar la harina y detuvieron a otra persona, la consiguieron en otra casa de un compañero o algo así, el grupo GAES fueron con el señor Oropeza en el mismo vehiculo, en el mismo vehiculo donde le retiraron la mercancía. Cómo el GAES obtiene la información que la mercancía estaba en casa de un compañero? No lo se. Cuánta mercancía recabaron de esa casa? Cinco bultos, que son cien paquetes de harina pan de kilo. Tuvo conocimiento de quien era la otra persona que trajo el GAES de esa residencia donde estaba la harina? Que era de un compañero o un vecino que era donde estaba la harina. Directamente lo vio o se lo refieren que esa persona era funcionario de la armada? Si, cuando lo habían detenido pregunté que quién era el muchacho. Tuvo conocimiento que el ciudadano donde incautó la harina estuvo de guardia el mismo día que le retuvieron la harina a la ciudadana Heidy? Si. Tuvo conocimiento del nombre de ese funcionario? No. Una vez que logra conversar con la señora Heidy con tranquilidad y no por teléfono qué le informó ella de cuántos funcionarios había allí? Cuando nos vimos que empezamos con el proceso de recuperar la harina me dijo que eran como cuatro pero que a ella lo agarró uno que dijo que era el jefe ahí. Logró recuperar toda su mercancía? No, solo cinco bultos. Tuvo conocimiento del destino de esos siete bultos que faltaban? No. Alguna persona se le ha acercado preguntándole del caso? No, Nadie. Supo en definitiva cuántos detenidos hubo? Tres, al momento de la entrega del dinero me dijeron los funcionarios del grupo gaes que detuvieron al que manejaba el taxi y al que recibió el dinero luego al que tenia la haría, es todo. No más preguntas. Seguidamente toma la palabra la defensa pública Abg. O.C., quien formulo las siguientes preguntas: Dónde se encontraba usted al momento de la retención de la harina? En mi casa. Usted no estaba en el

    Acto seguido toma la palabra la defensa privada Abg. R.N., quien formulo las siguientes preguntas: manifestó que referencialmente podía dar fe que solo una persona había incautado el producto? Me lo dijo Heidy, que era uno quien le incautó la harina. Ese mismo día empezaron a recibir una serie de mensajes? Si, cuando ella llega a su casa le empiezan a llegar una serie de mensajes. Creo haber escuchado que esos mensajes provenían de un solo número de teléfono? Si. Usted manifestó al tribunal que la persona que la estaban extorsionando que en algún momento se iba quedar sin batería? Dijo que no le quedaba saldo, es todo. No más presuntas. De inmediato realiza el Tribunal las siguientes preguntas: Usted tuvo contacto con la persona que usted identifica como Oropeza? Era Heidy la que tenia contacto con el pero ella me informaba a mí. Cuando están en el sitio de la aprehensión usted manifiesta que no logra observar el vehículo pero sabia que era taxi y que la persona iba en la parte trasera? Cuando llegamos el dijo que estaba en la parte de atrás y continua el vehículo que pasa y Heidy se baja, yo le informé a Oropeza que íbamos llegando luego Oropeza nos notifica que es él el que esta en ese carro, cuando volteamos vi que el venia atrás. Supo el paradero del resto de la mercancía? Nos dijeron que los otros bultos se habían desparecido, no se supo del paradero de los otros bultos, es todo. Culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado.

    La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal a los fines de dar por comprobadas de manera referencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objetos del presente debate oral y publico, toda vez que precisa que fue informada por la ciudadana Heidy de la ocurrencia de los hechos.

    No obstante, la misma per se, precisa de manera ratificadora que el en todo momento la persona por la que fue extorsionada es de nombre Oropeza, quien se encontraba uniformado en una alcabala a la salida de Punta Cardon; identificándolo de igual manera como la única persona que requirió de su amiga un teléfono de ubicación para cuadrar la entrega al día siguiente.

    Señala la victima de actas que, durante toda la madrugada del día 09.10.2013 fue el ciudadano Oropeza quien solicito la entrega de quince (15) mil bolívares, con el propósito de no pasar el procedimiento a la fiscalia, alegando ser ilegal la tenencia de dicha cantidad de harina pan, mas sin embargo, momentos antes de la entrega pactada del dinero, el ciudadano Oropeza le indico que prestaría otro numero telefónico para mantener la comunicación, puesto que se había quedado sin batería en su teléfono celular.

    Aclaratoria esta, de la cual se desprende la intencionalidad única por parte del ciudadano Dixon Oropeza Flores de continuar extorsionando a la ciudadana R.Y.T.S. bajo amenaza de ser colocada a la orden de la fiscalia por una presunta tenencia ilícita de harina pan, tal y como se refleja del vaciado de contenido signado bajo el N° 9700-175-DT-318 de fecha 10.10.2013 debidamente ratificada en su contenido por el funcionario Hendri Castillo y J.G., de la cual se desprende claramente que el sujeto activo de la extorsión es el señalado como Oropeza.

    La presente deposición, a pesar de tratarse de la victima directa de actas, por ser la propietaria de la harina pan, no arroja suficientes elementos de convicción en contra de los hoy acusados ya que la testigo (víctima) a pesar de no haber presenciado la incautación del producto retenido, observo de manera directa la entrega controlada del dinero y denuncio la extorsión por parte del ciudadano Oropeza. Logrando obtenerse en consecuencia, de manera clara como sucedieron los hechos, siendo capaz de aseverar durante el desarrollo del debate que de los ciudadanos I.A.S.G. y J.E.V.R. no tiene nada que decir.

    Deduciéndole en consecuencia que la única persona por la que fue extorsionada fue el ciudadano Dixon Oropeza Flores.

  2. - Testimonio rendido bajo juramento por la victima ciudadana H.R.H., titular de la cédula de identidad V-10.968.660, domiciliada en Punto Fijo estado Falcón; quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia a cerca del delito de falso testimonio y expuso: “la ciudadana Roxana tiene un local comercial, se le dañó el carro y me pidió el favor de buscar unos bultos de harina, busqué la harina, fui a trabajar salí tarde y a golpe de ocho fui hacer un pago, tuve que pasar por un punto de control de la Policial Naval, pasó y de retorno me hacen el pare, me preguntan por la harina y le di la explicación del favor que le hacia a mi amiga, el me pregunta en ese momento por la factura y le dije que no sabia porque no es mi área de trabajo, tuve un tiempo prudencial y me dijo el señor que me iba quitar las harinas que no me preocupara que le diera el nombre los datos y el número de teléfono, me quitó el número de teléfono, el señor Oropeza fue el que me quitó la harina y me dijo que si no le cancelo quince mil bolívares, tenia que entregarle los datos a un fiscal que estaba allí, le dije a mi amiga que no quería problemas legales y menos por unas harinas, mi amiga dice que ella no va pagar ese dinero porque ella no estaba haciendo nada incorrecto, que ella tenia su rif y fuimos al grupo GAES presentamos la denuncia, y como a las doce el me escribe de otro número diciendo que quedó sin saldo y que pidió ese número prestado, los funcionarios del GAES nos indicó que le dijéramos que en diez minutos fuéramos al estacionamiento de la cooperativo, me indicaron que tenia que entregar un paquete y así lo hice, el señor Oropeza me preguntó si todo estaba en el paquete, con la persona que tuve contacto siempre aparte de la señora Roxana fue con el señor Oropeza, con los otros señores no tuve ningún contacto, cuando llega el taxi no le vi la cara al taxista, al otro joven lo vi, el señor Oropeza era el que nos atosigó, pero con los otros señores no tuve ninguna relación, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal con el propósito que realizara el interrogatorio respectivo: PRIMERA PREGUNTA: como punto previo el Ministerio Público señala en este acto que viene como testigo, que se encuentra bajo juramento de decir la verdad objetiva de lo que sabe y no subjetivamente de lo que le puede parecer. A qué se dedica usted? Soy ingeniero industrial. Qué motivó que usted tuviera esa mercancía en su vehículo? Porque Roxana me pidió el favor porque se le dañó el vehículo, somos amigas desde niñas, ella esta en sus labores y yo en las mías. Dónde usted tomó la mercancía para ser trasladada? ATTA import, es una empresa de venta de línea blanca. En qué lugar del vehículo colocaron la mercancía? Una parte de atrás y otra en el cojín. Total de mercancía que colocaron en el vehículo? Entre diez y doce bultos. Quién la colocó allí? El joven que trabaja en la tienda. Se encontraba en su vehículo a simple vista o camuflados? A simple vista. Si asumimos que esta sala de audiencia es un espacio abierto como el punto de control y el vehiculo esta aquí, y se baja la mercancía del carro; todos los presentes podemos visualizar esa mercancía tomando en cuenta la cantidad de la misma? En el punto de control había entrada y salida me pidieron que estacionara el vehículo para no entorpecer la vía, no estaba en la vía pública sino la parte posterior como tal. Refiere que el señor Oropeza manda a decomisar la mercancía? El mandó a llamar a los jóvenes, que no se quienes son, y ellos montaron la mercancía en el Jeep. Estaban uniformados? Si. Qué número de funcionarios eran? No se el número exacto, como seis o siete personas uniformadas. Puede describir ese uniforme? La mayoría uniforme verde, con logos y había un señor con una chaqueta negra pero no logré saber de qué línea era. El funcionario que refiere como Oropeza se identificó como un organismo en especifico? No, solo leí su nombre en el uniforme, después me enteré que pertenecían a la base naval, pero en el momento no. Usted refiere que en el trasbordo de su vehículo automotor al Jeep, puede describir el vehículo Jeep? era un vehiculo oficial, los funcionarios eran uniformados. Las personas de la chaqueta negra tenían algún distintivo? No, el señor de la chaqueta se fue y me dejó con el señor Oropeza, es un señor delgado moreno pelo negro, hasta allí. Por el aspecto de esa persona cree que era militar o no? No era militar porque los militares estaban vestidos de verde. Qué tiempo la detuvieron usted en ese lugar? Como media hora. Explique al Tribunal cómo fue ese momento? Yo paso voy a la casa y regreso, vuelvo a regresar y no me acordaba de la mercancía, abrí los vidrios espontáneamente y prendí la luz, cuando bajé los vidrios me dijeron que estaba detenida porque llevaba harina. Cómo sabe usted que se el detenido se llama Irwin? Porque tenía varias cédulas. Porque el funcionario colocó las cédulas de los detenidos y dijo que las otras eran las cédulas de ustedes. Alguien se le ha acercado a preguntarle sobre el caso? No. Así como observó las cédulas informe si conoce el nombre del otro acusado que se encuentra en la sala? No recuerdo. Qué explicación le da el GAES sobre la llegada de los bultos de harina pan con el señor Irwin? El grupo GAES sale con el señor Oropeza a buscar las harinas, cuando retorno al punto de control regresa con el señor Irwin y otras harinas. Usted explicó por qué fueron a buscar al señor Irwin, a qué se refiere? No se, porque ellos salen y dicen que van a Oropeza a buscar las harinas, cuando ellos regresan llegan con otras harinas, me imagino que era Oropeza, la gente del grupo GAES sale a buscar las harinas, de regreso vienen con el otro señor y las harinas, el grupo GAES salen con Oropeza, regresan con el otro señor y las harinas. Usted refiere que se sabe el nombre de Irwin, supo usted a qué organismo pertenece el señor Irwin? No, mi esposo fue militar, soy divorciada, me llamó la atención que era un carne de la base naval, no se de qué área. Supo usted que ese ciudadano estaba de guardia cuando la detienen con la harina pan? No, había varias personas. Nunca lo supo a través de cualquier via? No. Cuántas harinas pan le decomisan a la persona que usted denomina como Irwin? No se como estaban distribuidas. Logró observar la mercancía que traían? Si. Los cinco bultos de harina son fáciles de ocultar? Estaban empacadas. Esos bultos de harina estaban embalados exactamente como se los decomisaron a usted? Tenían las mismas características. Tuvo conocimiento de los siete bultos restantes? No. Tuvo comunicación con algunos de los detenidos? No. Ha conversado con algunos de los detenidos o familiares, es todo. No más preguntas. Seguidamente toma la palabra la defensa pública Abg. O.C., quien formulo las siguientes preguntas: Cuántos jóvenes bajaron la haría de su vehiculo? Como dos o tres. En qué parte de su vehículo se encontraba usted al momento en que desplazaban la mercancía hasta donde la iban a trasladar? No estaba adentro, estaba afuera al lado de la maletera, no los visualicé a ellos porque no había casi iluminación, eran jóvenes delgados, no los detallé. Usted refirió que eran varios tipos de uniforme, cuántos eran? Eran dos uno de militares y otros de chaqueta negra. Qué tipo de funcionarios habían? Como siete aproximadamente. Quién la abordó a usted en esa alcabala? Un muchacho militar, luego me mandan a estacionar a un lago cuando me mandan a estacionar un poco mas adelante. Mantuvo comunicación con la persona que la mandó a estacionar? Me detiene uno, me manda a estacionar otro, luego otro que me ruede, en ese paso a paso eran diferentes. Con cuántos tuvo comunicación? Con uno solo. Cuando esta en el GAES logra ver que esta mi defendido Irwin con los cinco bultos de harina pan? No, dije que el grupo GAES sale con el señor Oropeza a buscar las otras harinas y llega el señor Oropeza, el señor Irwin y las harinas, yo vi las identificaciones en la mesa cuando fui a denunciar la denuncia. En este banquillo de acusados puede identificar a alguno que estuviera presente al momento en que le detienen las harinas en el punto de control? No había ni bombillo ni luz, estaba asustada, era tarde, a la única persona que le vi la cara y no recuerdo con detalle es al señor Oropeza, el señor Oropeza retiene mi cédula de identidad, por eso lo requiero. Alguna otra persona le solicita dinero a cambio de devolverle la mercancía? No, más nadie. Usted fue con el GAES a buscar las harinas. Acto seguido toma la palabra la defensa privada Abg. R.N., quien no formulo ninguna pregunta. Por su parte el Tribunal tampoco realizo ninguna pregunta. Culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado.

    La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal a los fines de dar por comprobadas de manera textual las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objetos del presente debate oral y publico, ya que fue la persona que transportaba la harina pan en su vehiculo particular y la que mantuvo el contacto directo con el funcionario que identifica como Oropeza, quien se encontraba al frente de la comisión al mando de la alcabala de la Policía Naval.

    No obstante, la misma per se, precisa de manera ratificadora que el en todo momento la persona por la que fue extorsionada es de nombre Oropeza, quien se encontraba uniformado en una alcabala a la salida de Punta Cardon; identificándolo de igual manera como la única persona que le requirió un teléfono de contacto para cuadrar la entrega al día siguiente.

    Señala la victima de actas que, durante toda la madrugada del día 09.10.2013 fue el ciudadano Oropeza quien solicito la entrega de quince (15) mil bolívares, con el propósito de no pasar el procedimiento a la fiscalia, alegando ser ilegal la tenencia de dicha cantidad de harina pan, mas sin embargo, momentos antes de la entrega pactada del dinero, el ciudadano Oropeza le indico que prestaría otro numero telefónico para mantener la comunicación, puesto que se había quedado sin batería en su teléfono celular.

    Aclaratoria esta, de la cual se desprende la intencionalidad única por parte del ciudadano Dixon Oropeza Flores de continuar extorsionando a la ciudadana R.J.T.S. bajo amenaza de ser colocada a la orden de la fiscalia por una presunta tenencia ilícita de harina pan, tal y como se refleja del vaciado de contenido signado bajo el N° 9700-175-DT-318 de fecha 10.10.2013 debidamente ratificada en su contenido por el funcionario Hendri Castillo y J.G., de la cual se desprende claramente que el sujeto activo de la extorsión es el señalado como Oropeza.

    La presente deposición, a pesar de no tratarse de la victima directa de actas, -propietaria de la harina pan-, fue la persona que fue despojada de los bultos de harina pan por instrucciones giradas por el funcionario Dixon Oropeza, siendo capaz de aseverar durante el desarrollo del debate que con los ciudadanos I.A.S.G. y J.E.V.R. no mantuvo ninguna relación.

    Deduciéndole en consecuencia que la única persona por la que fue extorsionada fue el ciudadano Dixon Oropeza Flores

    No arrojando la presente declaración elementos de convicción en contra de los hoy acusados ya que la testigo presencial a quien la despojaran del producto. Logrando obtenerse en consecuencia, de manera clara como sucedieron los hechos desde su génesis.

  3. - Testimonio rendido bajo juramento por el experto A.M.D.C.C., promovido por la representación Fiscal; Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Punto Fijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.642.814, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; se le coloco en vista y manifiesto la ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE FECHA 11/10/2013 EL CUAL RIELA AL FOLIO CUARENTA Y CUATRO DE LA PRIMERA PIEZA y expuso: “lo que recuerdo de ese día es que llegó a la Guardia Nacional a la sede, el vehiculo siempre queda a la guardia, se recibió una comunicación en la sede para que nos trasladáramos para hacer una experticia al vehiculo, pero nos informaron que el vehiculo estaba completamente cerrado y que la llave la tenia un funcionario del GAES, por lo que no se hizo la experticia del vehiculo, es todo. Culminadada su intervención se le concedió la palabra Seguidamente la Representación Fiscal a objeto de realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: informe dónde se trasladó para hacer la experticia? Al comando de la guardia nacional de Maraven. Qué características tenia el vehiculo? Un chevrolet malibú. Recuerda esa actuación? Si, recuerdo que era un Malibú Chevrolet. Qué gestiones hizo para cumplir con esa orden y hacer la experticia? Me trasladé al sitio donde se encontraba el vehiculo, solicitamos la llave del vehículo y nos indicaron que la llave no estaba. En las experticias cuál es su participación? Como experto. Apreció la presencia del vehículo en la sede de la Guardia Nacional? Si. De inmediato, la Defensa Pública manifestó que no tenia ninguna pregunta que realizar. Por su parte el Abg. R.N., realizo las siguientes preguntas: Cuál fue el propósito de esa acta de investigación? De dejas constancia que nos trasladamos hasta el sitio y no nos suministraron las llaves del vehículo para hacer la experticia. Quién les da esa orden? A través de oficio que nos llega a la sede, es todo. El Tribunal manifestó no tener preguntas. Culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado.

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Punto Fijo, quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es un especialista en el Área de Inspección Técnica.

    La declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

    La declaración del experto únicamente es útil para dar fe que un vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, Modelo: Malibu, Color Marrón, Placas: IBB-629, se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Destacamento de Seguridad Urbana de esta ciudad, no siendo posible su peritación en virtud de encontrarse totalmente cerrado.

    La anterior deposición adminiculada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario A.M.D.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba que un vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, Modelo: Malibu, Color Marrón, Placas: IBB-629, se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Destacamento de Seguridad Urbana de esta ciudad, no siendo posible su peritación en virtud de encontrarse totalmente cerrado, sin poder establecer tal actuación la culpabilidad o no de los acusados de actas.

  4. - Testimonio rendido bajo juramento por el experto W.V., promovido por la representación Fiscal; Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Punto Fijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.090, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; se le coloco en vista y manifiesto ACTA DE FECHA 10/10/2013 –ACTA DE INVESTIGACIÓN-QUE CURSA AL FOLIO CUARENTA Y SEIS, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA- QUE RIELAN AL FOLIO CUARENTA Y SIETE, CUARENTA Y OCHO, CUARENTA Y NUEVE Y CINCUENTA Y UNO DE LA PRIMERA PIEZA lo cual reconoce su firma expuso: “inspección del sitio de suceso mixto, específicamente en el estacionamiento de la Cooperativa Cardón, sitio mixto, de asfalto, utilizado para estacionar vehículo, la segunda inspección es un vehículo tipo malibú, estaba en la sede del DESUR, color marrón de latonería y pintura en buen estado, provisto de cauchos, vidrios, y tapicería en buen estado, la tercera una experticia a bultos de harina, en buen estado, otro de 38 unidades con sus empaques originales y se lee en el empaque harina pan, es todo. Culminada su intervención se le concedió la palabra Seguidamente la Representación Fiscal a objeto de realizar las siguientes preguntas: comenzamos con la primera inspección 1756; indique al Tribunal la finalidad de la inspección técnica en referencia? La finalidad era al parecer hicieron una transacción en ese sitio, casi no recuerdo, y por ende fuimos hacer la inspección técnica, la finalidad es dejar constancia del sitio del suceso, es detrás del club manaure de la Comunidad Cardón. Desde el punto de vista técnico científico cómo lo describe? Lo defino como desprovisto de techo que la naturaleza le puede afectar, temperatura fresca, piso de asfalto, tipo estacionamiento, entrada de libre transito. Cómo fue el trabajo entre usted y el otro investigador que suscribe el acta? El otro experto busca un posible testigo que esté en el sitio y yo realizo la inspección. Cuál es su preparación como experto? realicé el curso e ingresé a la institución. Cómo fue el llamado que le realizaron para efectuar la inspección técnica? Nos regimos por grupo de guardia, el investigador y el técnico, ese día yo estaba de guardia y por eso la hice. En cuanto al acta N° 1757 relacionado con un vehiculo automotor; Diga las características básicas del vehiculo? Color marrón, provisto de cuatro cauchos, vidrios, tapicería en perfecto estado. Dónde se encontraba el vehículo al momento de la inspección técnica? En Desur. Cómo define el sitio del suceso en cuanto al vehiculo? Cerrado para ese momento. Tiene conocimiento con la relación al vehículo y los hechos que se ventilan en éste Juicio? No. Cómo fue la división del trabajo con respecto a la inspección? Igual a la anterior, él. Verificó la parte interior del vehículo? Desde la parte externa porque estaba cerrada. En cuanto al reconocimiento de fecha 10-10-2013, cuáles fueron las evidencias? Tres bultos de color marrón en perfecto estado contentivo de veinte unidades, según se leía era harina pan sellado y 38 empaques de peso de un kilogramo, sellado envuelto. Cuántos empaques individuales trae cada bulto? Se lee que 20. Estamos hablando de 60 empaques en los tres bultos? Si. Qué mecanismo de control de evidencia para realizar esa experticia? A través de la cadena de custodia. Esa evidencia que usted refiere la cadena de custodia de qué organismo emanaba? No recuerdo. Suscribió la cadena de custodia? Si. Tuvo conocimiento entre la relación de la evidencia y los hechos que se ventilan en este juicio? No tuvo. Cuál es la finalidad de la experticia del reconocimiento legal? De dejar constancia de la evidencia al momento de manipularlo. La experticia y el reconocimiento legal fueron en la misma fecha? No recuerdo pero imagino que en la misma fecha, es todo. No más preguntas. De inmediato, la Defensa Pública realizo las siguientes preguntas: a través de esa experticia puede establecer la responsabilidad de alguna persona en éste caso de mi defendido? No, ni lo conozco, es todo. No más preguntas. Se deja constancia que ni el Abg. R.N. y el Tribunal manifestaron no tener preguntas que realizar. Culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado.

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con los asuntos sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica.

    La declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente las materias objeto de las peritaciones, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

    Cabe destacar, adicionalmente que la primera de las mencionadas se trata de un peritaje a través de la cual se determinó la existencia, condiciones y características del sitio del suceso.

    Respecto a la peritación realizada al vehiculo marca CHEVROLET, placas: IBB-629, color MARRON, en su parte interior y exterior procede a dejar constancia de las características y condiciones del mismo, concluyendo que el mismo se encuentra en perfecto estado de uso y conservación, determinando que no fueron encontrados objetos de interés criminalistico.

    Por ultimo, indico durante su deposición que la experticia de reconocimiento legal realizada a (03) empaques de papel vegetal de color marrón con una inscripción que se l.H.P., contentiva de (20) unidades y (38) empaques en forma rectangular, elaborados en material sintético de color amarillo y azul, con una inscripción que se l.H.P., resultaron ser productos de alimentación de la cesta básica.

    La anterior deposición adminiculada con el ACTA DE INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nro. 1756 de fecha 10 de Octubre de 2013, practicada por los funcionarios W.V. y R.L., adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio; ambas expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia, condiciones y características del sitio del suceso, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos I.A.S. y J.V..

    En este mismo orden de ideas, al ser adminiculada con el ACTA DE INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nro. 1757 de fecha 10 de Octubre de 2013, practicada por los funcionarios W.V. y R.L., adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio; ambas expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las existencia, características y condiciones del vehículo CHEVROLET, placas: IBB-629, color MARRON, en su parte interior y exterior; pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos I.A.S. y J.V..

    Para culminar, al ser adminiculada con la EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST de fecha 10 de Octubre de 2013, practicada sobre las evidencias colectadas incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la (03) empaques de papel vegetal de color marrón con una inscripción que se l.H.P., contentiva de (20) unidades y (38) empaques en forma rectangular, elaborados en material sintético de color amarillo y azul, con una inscripción que se l.H.P.; pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos I.A.S. y J.V..

  5. - Testimonio rendido bajo juramento por el experto J.G., promovido por la representación Fiscal; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Punto Fijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.729, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; se le coloco en vista y manifiesto ACTA DE EXPERTICIA N° 9700-175-DT-318 DE FECHA 10/10/2013 EL CUAL RIELA AL FOLIO CINCUENTA Y DOS, CINCUENTA Y TRES, CINCUENTA Y CUATRO, CINCUENTA Y CINCO, CINCUENTA Y SEIS, CINCUENTA Y SIETE DE LA PRIMERA PIEZA lo cual reconoce su firma expuso: “mi actuación fue hacer un vaciado de contenido a unos teléfonos celulares y hacer un reconocimiento legal a unos objetos, es todo. Culminada su intervención se le concedió la palabra Seguidamente la Representación Fiscal a objeto de realizar las siguientes preguntas: informe en qué consistió la experticia? Hacer el vaciado del teléfono, las entradas y la salida, las características que tiene el mismo. Usted leyó la experticia que se le puso de manifiesto? Reconocí mi firma y leí el contenido. Usted refiere a la experticia de alimentos? Si. Qué se le puso de manifiesto en este momento? Los teléfonos y los billetes. Cuántos teléfonos se les hizo entrega? Tres teléfonos, se le hace el vaciado y la trascripción, se realiza en el área técnica, mi preparación viene desde el curso, lo enseñan a uno a realizar la experticia, todo funcionario del C.I.C.P.C. está capacitado para hacer una experticia. Usted hizo la trascripción del contenido integro, lo hizo todos en su totalidad o los selecciona? No recuerdo. Cómo lo hace generalmente? Los de interés criminalisticos. Hizo la experticia de las llamadas entrantes y salientes de esos móviles? No recuerdo. Cuál es la finalidad del vaciado de contenido de los móviles? Dejar constancia de las conversaciones. Puede con eso determinar la licitud de las piezas de papel moneda? De libre circulación. Cuántas piezas tuvo de papel moneda? Dos de cien. Puede indicar la función de cada objeto? Los móviles son utilizados para comunicarse y los billetes son originales de circulación nacional. Tiene conocimiento de la relación de los objetos y el juicio que se está ventilando? Si, se la vinculación, cuando recibo los teléfonos con la cadena de custodia me envían el procedimiento, se trataba de una corrupción. Cómo fue el manejo de evidencia de acuerdo a las normas de aseguramiento? Recibo la cadena de custodia las resguardo, cuando termino la evidencia la devuelvo. De manos de organismo recibe la evidencia? No recuerdo. Cuando habla de que la devuelve a quién la devuelve a un compañero del C.I.C.P.C.? no, al organismo que me la entrega, es todo. No más preguntas. Es todo. De inmediato, la Defensa Pública no realizo ninguna pregunta. Acto seguido, el Abg. R.N. realizo el siguiente interrogatorio: el trabajo que realiza en el vaciado de contenido lo hace continuo o por partes? Dependiendo, si en el caso hay detenidos se termina porque hay flagrancia, si no hay detenido se termina después. En esta experticia hay un vaciado a las 9:00 de la noche, a qué se refiere? Es la hora del mensaje, no la hora de la experticia. Esos teléfonos los dejan encendidos? Se encienden o llegan encendidos. Cuando les pasan el teléfono para hacerle el vaciado está ese teléfono encendido? Puede llegar encendido y en caso de que no se enciende y se deja constancia en la cadena de custodia. Es todo. El defensor público indico al Tribunal que no tenia ninguna pregunta por realizar. Por ultimo, el Tribunal manifestó no tener preguntas que realizar. Culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado.

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con los asuntos sobre el cual dictaminó, que es un especialista en el Área de Reconocimiento Técnico Legal.

    La declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente las materias objeto de las peritaciones, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

    Cabe destacar, adicionalmente que la peritación realizada tiene por objeto de dejar constancia de las conversaciones existente en los teléfonos móviles peritados, procediendo a transcribir el contenido textual de cada uno de los mensajes de textos encontrados en la bandeja de entrada y salida, la hora en la que fueron enviados o recibidos y el numero desde el cual se reciben y envían.

    Respecto a la peritación realizada a los objetos incautados en el presente procedimiento, se procede a concluir que los mismos obedecen a billetes de libre y lícita circulación nacional, los cuales suman un total de doscientos (200) bolívares.

    La anterior deposición adminiculada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO Nro. 9700-175-DT-318 de fecha 10 de Octubre de 2013, practicada por los funcionarios J.G. y Hendri Castillo, adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ambos expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de las conversaciones existente en los teléfonos móviles peritados, procediendo a transcribir el contenido textual de cada uno de los mensajes de textos encontrados en la bandeja de entrada y salida, la hora en la que fueron enviados o recibidos y el numero desde el cual se reciben y envían, pudiendo apreciarse que del teléfono incautados en el presente procedimiento no presentan relación de comunicación respecto a la planificación de una conducta antijurídica entre los ciudadanos Dixon Oropeza, J.V.R. e I.S..

    E igualmente, dejar constancia de la legalidad y licitud de los objetos incautados en el presente procedimiento, se procede a concluir que los mismos obedecen a billetes de libre y lícita circulación nacional, los cuales suman un total de doscientos (200) bolívares; mas sin embargo, las mismas no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos I.A.S. y J.V..

  6. - Testimonio rendido bajo juramento por el experto HENDRY CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Punto Fijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.905, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; se le coloco en vista y manifiesto; se le coloco en vista y manifiesto ACTA DE EXPERTICIA N° 9700-175-DT-318 DE FECHA 10/10/2013 EL CUAL RIELA AL FOLIO CINCUENTA Y DOS, CINCUENTA Y TRES, CINCUENTA Y CUATRO, CINCUENTA Y CINCO, CINCUENTA Y SEIS, CINCUENTA Y SIETE DE LA PRIMERA PIEZA y expuso: “esa no es mi firma, es todo.” Seguidamente la Representación Fiscal a objeto de realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Se le colocó de manifiesto el acta de vaciado de contenido en el folio 57 aparecen dos firmas, usted reconoce esa firma como suya? No la reconozco, sólo la de billetes, la explicación que le puedo dar es que todo el tiempo estamos en la calle, yo hice mi experticia de los billetes y la deje plasmada en la computadora y le dije a Gamez que estaba en la computadora y me fui a la calle, no sé cómo harían ellos, yo estaba en la calle, no se cómo hicieron con esa firma. Usted vio la evidencia de los billetes de papel moneda? Si. Recuerda la cantidad? No recuerdo. Cómo fue la división del trabajo? Nos dividieron en trabajo, él se encargó del vaciado de contenido. Reconoce el contenido y no la firma? Si. Cuál es la finalidad de ese tipo de experticia? Que existieron esas evidencias, es todo.. No más preguntas. Se deja constancia que tanto las defensas públicas ni privadas, como el Tribunal manifestaron no tener preguntas. Culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado.

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con los asuntos sobre el cual dictaminó, que es un especialista en el Área de Reconocimiento Técnico Legal, que aun y cuando desconoce su firma en el acta, precisa de manera puntual que reconoce el contenido de la misma.

    La declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente las materias objeto de las peritaciones, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

    Cabe destacar, adicionalmente que la peritación realizada tiene por objeto de dejar constancia de las conversaciones existente en los teléfonos móviles peritados, procediendo a transcribir el contenido textual de cada uno de los mensajes de textos encontrados en la bandeja de entrada y salida, la hora en la que fueron enviados o recibidos y el numero desde el cual se reciben y envían.

    Respecto a la peritación realizada a los objetos incautados en el presente procedimiento, se procede a concluir que los mismos obedecen a billetes de libre y lícita circulación nacional, los cuales suman un total de doscientos (200) bolívares.

    La anterior deposición adminiculada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO Nro. 9700-175-DT-318 de fecha 10 de Octubre de 2013, practicada por los funcionarios J.G. y Hendri Castillo, adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ambos expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de las conversaciones existente en los teléfonos móviles peritados, procediendo a transcribir el contenido textual de cada uno de los mensajes de textos encontrados en la bandeja de entrada y salida, la hora en la que fueron enviados o recibidos y el numero desde el cual se reciben y envían, pudiendo apreciarse que del teléfono incautados en el presente procedimiento no presentan relación de comunicación respecto al cometimiento de una conducta antijurídica planificada entre los ciudadanos Dixon Oropeza, J.V.R. e I.S..

  7. - Testimonio rendido bajo juramento por el experto GUARDIA V. JOSÉ M, titular de la cédula de identidad V-15.016.837 en su condición de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, todo ello conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursa en actas comunicación N° 419 de fecha 3-10-2014 suscrita por el Jefe de Inspectoría Regional Falcón del C.I.C.P.C. a través del cual informa que el funcionario R.L. promovido como experto en el escrito acusatorio se encuentra en la actualidad bajo estricto reposo médico; y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; se le coloco en vista y manifiesto ACTA DE FECHA 10/10/2013 –ACTA DE INVESTIGACIÓN-QUE CURSA AL FOLIO CUARENTA Y SEIS, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA- QUE RIELAN AL FOLIO CUARENTA Y SIETE, CUARENTA Y OCHO, CUARENTA Y NUEVE Y CINCUENTA Y UNO DE LA PRIMERA PIEZA lo cual reconoce su firma expuso: “fue una inspección del sitio del suceso, habla de luz natural, de la entrada del estacionamiento, indica la división de donde va cada vehiculo, habla del estacionamiento de un vehículo, la otra inspección habla de las características de un vehiculo de manera detallada”, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal a objeto de realizar las siguientes preguntas: Informe al Tribunal la finalidad de la inspección técnica al sitio del suceso? La finalidad es dejar claro a través de fijaciones fotográficas de cómo era el sitio del suceso, dejar constancia de la temperatura y lo que esta alrededor del sitio. Qué entiende como el sitio del suceso? Es un lugar donde ocurre un hecho, lo que llamamos como lo principal para el inicio de la investigación. Con respecto a la primera inspección por qué dice que es un sitio abierto? Porque es un sitio amplio, sin techo, al aire libre. Dónde se encuentra ubicado ese sitio? Desconozco. Qué tipo de experticia se realizó al vehículo? Inicialmente se describe la ubicación donde se encuentra el vehículo luego las características del vehiculo, se trataba de un Chevrolet Malibú. Explique cuál es el procedimiento interno una vez que llega la flagrancia y se realiza este tipo de procedimiento? Inicialmente se realiza la inspección técnica dejando constancia de las fijaciones fotográficas, el técnico habla de una forma más detallada, el investigador su función es acompañar al técnico a realizar la inspección y si hay testigos se entrevista con ellos. Dónde se forman ustedes para realizar este tipo de actividades? Nos formamos en la institución del C.I.C.P.C., hacemos cursos, talleres. Es todo. Se deja constancia que el Abg. R.N. manifestó no tener preguntas que realizar. Por su parte, el Juez residente realizo las siguientes preguntas: Cual es la función de dejar plasmadas las características del sitio del suceso? Aparte de la investigación porque el sitio del suceso es el inicio de la investigación, dejar constancia donde se encontraba el vehículo para que el investigador se traslade, la importancia seria dejar constancia de las características del sitio y del vehículo. Es todo. Culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado.

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con los asuntos sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica.

    La declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente las materias objeto de las peritaciones, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.

    Cabe destacar, adicionalmente que la primera de las mencionadas se trata de un peritaje a través de la cual se determinó la existencia, condiciones y características del sitio del suceso.

    Respecto a la peritación realizada al vehiculo marca CHEVROLET, placas: IBB-629, color MARRON, en su parte interior y exterior procede a dejar constancia de las características y condiciones del mismo, concluyendo que el mismo se encuentra en perfecto estado de uso y conservación, determinando que no fueron encontrados objetos de interés criminalistico.

    Por ultimo, indico durante su deposición que la experticia de reconocimiento legal realizada a (03) empaques de papel vegetal de color marrón con una inscripción que se l.H.P., contentiva de (20) unidades y (38) empaques en forma rectangular, elaborados en material sintético de color amarillo y azul, con una inscripción que se l.H.P., resultaron ser productos de alimentación de la cesta básica.

    La anterior deposición adminiculada con el ACTA DE INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nro. 1756 de fecha 10 de Octubre de 2013, practicada por los funcionarios W.V. y R.L., adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio; ambas expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia, condiciones y características del sitio del suceso, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos I.A.S. y J.V..

    En este mismo orden de ideas, al ser adminiculada con el ACTA DE INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nro. 1757 de fecha 10 de Octubre de 2013, practicada por los funcionarios W.V. y R.L., adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio; ambas expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las existencia, características y condiciones del vehículo CHEVROLET, placas: IBB-629, color MARRON, en su parte interior y exterior; pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos I.A.S. y J.V..

    Para culminar, al ser adminiculada con la experticia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST de fecha 10 de Octubre de 2013, practicada sobre las evidencias colectadas incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la (03) empaques de papel vegetal de color marrón con una inscripción que se l.H.P., contentiva de (20) unidades y (38) empaques en forma rectangular, elaborados en material sintético de color amarillo y azul, con una inscripción que se l.H.P.; pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos I.A.S. y J.V..

  8. - Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario R.A.R.C., titular de la cedula de identidad 17.697.576 adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Se deja constancia que impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “el día 9-10 se hizo la detención de los ciudadanos, yo estaba prestando seguridad a la hora de aprehender a los funcionario, cuando llegó la victima y dijo que ella se quería montar en el taxi en el malibú clásico y le dijimos que ella no se podía montar en el taxi, se le dijo que solo podía entregar el sobre manila contentivo del paquete chileno, es decir, el efectivo que estaban pidiendo por la harían pan, los otros funcionarios fueron los que hicieron la aprehensión, cuando llegamos al Destacamento con los detenidos, sale otra comisión y me quedo resguardando a uno de los detenidos y luego traen al Sargento Irwin, se le leyeron todos sus derechos, hicimos lo que teníamos que hace y más nada. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo PRIMERA: Indique al Tribunal la fecha de los hechos propiamente acontecidos? 9-10-2013. Puede indicar al Tribunal el lugar donde su persona se traslada al sitio donde estaba prestando labores de custodia? En la Cooperativa San J.O. al lado del Polideportivo Manaure. Qué instrucciones recibió usted para trasladarse a tal dirección? Resguardar la seguridad, en virtud de la actuación. Recuerda el nombre del ciudadano o ciudadana que haya interpuesto una denuncia por una supuesta extorsión? No recuerdo, era femenina. Adicional a su persona cuántos otros funcionarios se encontraban? Tres funcionarios y mi persona, éramos cuatro. Usted puede describir las características de ese vehículo que se estacionó? Un malibú clásico cuatro puertas. Cuántas personas se encontraban en el interior de esa unidad? Dos personas, el taxista y el primer funcionario. Puede indicar si recuerda las características físicas tanto del taxista como del funcionarios? El funcionario media como 1.70 o 1.72 de piel morena, ojos marrones, más nada, el taxista de contextura normal gruesa de piel morena. Al momento que se produce la aprehensión qué evidencia se colecta en el lugar? La harina. Puede indicar las características del otro funcionario aprehendido? El señor Irwin de piel morena, pelo liso, de estatura 1.69. Usted tuvo previa comunicación con los denunciante en virtud de lo acontecido? No. Sabe con qué estaba relacionada esa aprehensión? Estaba relacionada con paquetes de harina pan. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar, quien realizo las siguientes preguntas: manifieste cuántas personas participaron en la aprehensión del otro funcionario que usted indica? Eran todos funcionarios, no había civiles. Dónde estaba el funcionario y el taxista al momento de la aprehensión del señor Irwin? Estaban en el Destacamento 42, mi actuación fue resguardar el sitio del suceso, luego de prestar la seguridad del ciudadano funcionario y el taxista. En la comisión que salió a buscar al señor Irwin estaba algunos de los detenidos? El primer funcionario se trasladó con la comisión a buscar al señor Irwin. Se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. R.N. a los fines del ejercicio del derecho a interrogar, quien realizo las siguientes preguntas: Qué se incautó? 12 bultos de harina pan. Usted tuvo algún tipo de comunicación con la denunciante? No. Después que usted ve esas evidencias ahí para dónde se llevaron esos bultos? Se trasladaron al Destacamento 42 luego la llevamos a la posada la Italia, luego se le hizo la experticia. Es todo. Por ultimo, la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas al testigo: Cómo tuvo conocimiento que era una extorsión? Porque el teniente nos informó y dio instrucción de lo que íbamos hacer, fue el Teniente Valbuena B.R.. Cómo pudo identificar que se trataba de un funcionario y un taxista? Porque el funcionario estaba uniformado y el taxista tenia el emblema del vidrio. Dónde estaba sentado el ciudadano que usted identifica como funcionario? De copiloto. A qué distancia se encontraba usted de donde se encontraba el vehículo? Como unos seis metros. Tenía una observación del vehículo de manera directa? Si. El vehículo tenia vidrios ahumados? La parte de adelante no tenia papel ahumado el resto si. Donde estaba esa harina incautada? Una parte estaba en el vehículo pero no se en qué parte. Cómo supo que habían dos partes? Porque había un carro civil donde buscaron al otro funcionario y llegaron con la otra parte de la harina, el carro particular era de la victima. Quien andaba a bordo del vehiculo de la victima? El teniente y otro funcionario, y fueron los que trajeron al funcionario Irwin. Cuántos bultos le encontraron a las personas que resultados detenidos? No recuerdo. De dónde sacaron las harinas pan? Del vehiculo civil y luego la otra parte. Dónde estaban esos bultos del taxi? No lo se, yo no saqué los bultos de harina pan. Por qué se dirigen sus compañeros a la casa del señor Irwin? No lo sé. Quién les aportó la dirección? El funcionario detenido. Cómo sabe usted que en la casa del señor Irwin incautan esas harinas? No sabia que en la casa del señor I.e. esos bultos. Quienes fueron a la casa del señor Irwin? El Teniente Valbuena y el Sargento Suárez Luís. Es todo. Culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado.-

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de actas.

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo adscrito a la Fuerza Armada Nacional quien a pesar de haber tenido una intervención en el presente procedimiento, limita su actuación a resguardar el sitio del suceso ubicado en el estacionamiento de la Cooperativa de la Comunidad Cardon –cuyo sitio es descrito en la inspección técnica realizada en fecha 10.10.2014 signada bajo el N° 1756.

    Una vez en el lugar de los hechos, el actuante manifiesta de manera clara haber presenciado un vehiculo malibú de color marrón, -descrito en experticia N° 1757 de fecha 10.10.2014-, que presentaba en su parte delantera un eslogan identificativo como “taxi”, en el cual iban a bordo un ciudadano vestido de civil que refiere como taxista y un funcionario debidamente uniformado.

    Señalando que el ultimo de los mencionados, el uniformado, fue la persona que descendió del vehiculo identificado como taxi con el propósito de recibir lo que denomina en su argot el “paquete chileno”, es decir, sobre de Manila que poseía en su parte interior un dinero.

    Es de hacer notar, que según lo manifestó el funcionario actuante en el ciudadano J.V., se encontraba conduciendo un vehiculo automotor perfectamente identificado como perteneciente a un línea que presta servicio de taxi; e igualmente recuerda no haber participado en la aprehensión que a posteriori se realizara en contra del ciudadano I.S., toda vez que el mismo permaneció en custodia luego de la aprehensión de los ciudadanos J.V. y Dixon Oropeza.

    Valoración esta que permite a esta Juzgadora determinar que la presente declaración arroja como resultado la presencia efectivamente del ciudadano J.V. en el sitio del suceso, mas sin embargo, no determina de manera alguna su participación en una actuación delictiva, toda vez que, si bien es cierto que se encontraba transportando al ciudadano Dixon Oropeza, este podría desconocer el propósito con el cual se realizaba el referido servicio de taxi, ya que de la misma experticia de vaciado de contenido de los teléfonos incautados en el presente procedimiento no se evidencia participación alguita en los hechos objetos del presente juicio oral y publico, vale decir, respeto a la extorsión llevada a cabo en contra de la ciudadana R.T. y H.R..

    De igual manera, se obtiene del presente testimonio que no puede aportar nada respecto a la detención del ciudadano I.S., debido a que expuso de manera clara que no participo en dicho acto, conociendo lo ocurrido de manera referencia por el dicho del resto de sus compañeros actuantes en el procedimiento.

    La anterior valoración de cada uno de los medios de pruebas ofertados en el presente juicio oral y publico, adminiculaciones entre si, traen como consecuencia a esta Juzgadora que, si bien es cierto en fecha 09 de Octubre de 2013 siendo aproximadamente las (02:40) minutos de la tarde una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Falcón recibieron una denuncia por parte de una ciudadana que presuntamente estaba siendo extorsionada por presuntos funcionarios militares y policiales del Estado al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana de nombre H.R., quien denunciara que el día 08.10.2013 a las (09:00) horas de la noche aproximadamente, se encontraba pasando en su vehículo personal por el punto de control del Plan P.S. ubicado en la entrada del sector Los Rosales y llevaba consigo doce (12) bultos de harina Pan los cuales fueron retenidos por los funcionarios que se encontraban en el mencionado punto de Control y que posterior a eso el día 09 de Octubre del presente año estaba siendo extorsionada por medio de llamadas telefónicas a su teléfono móvil personal signado con el Nro. 0426 4241005 del numero 0426 2585070 para no pasar dicha retención a la orden de la Fiscalía y entregar la mercancía, y le dicen que se trasladara hasta el estacionamiento de la Cooperativa que está ubicada detrás del Polideportivo Manaure. Lo cual, activo una comisión integrada por funcionarios adscritos al grupo GAES para que se trasladaran hasta el lugar antes mencionado adoptando el dispositivo de seguridad que se implementaría para estos casos y siendo aproximadamente las (02:00) horas de la tarde aproximadamente lograron visualizar un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, Modelo: Malibu, Color Marrón, identificado con un logo de “taxi” en su parte delantera, a bordo de dos ciudadanos, de los cuales uno portaba vestimenta militar (copiloto) y un civil (conductor), quienes se dirigieron hacia donde se encontraba la ciudadana H.R. y es cuando la comisión del grupo GAES observa que se abre la puerta trasera del lado derecho del vehículo (copiloto) y se baja una persona la cual estaba uniformada de militar quien recibe de manos de la víctima el paquete que simulaba el dinero proveniente de la extorsión el cual estaba compuesto por dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional seriales C6552913 y F15940894 y es allí donde la comisión de funcionarios adscritos al grupo GAES le da la voz de alto identificándose como funcionarios Anti Extorsión de la Guardia Nacional logrando someter a los ciudadanos identificados como DIXON OROPEZA y J.V..

    Evidenciándose en consecuencia, a lo largo del desarrollo del presente juicio oral y publico que la Vindicta Publica no pudo demostrarse la participación o intervención de manera contundente de los acusados I.A.S. y J.V., en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el último de los nombrados en grado de Cooperador Inmediato de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano, careciéndose como bien lo señalara la Representación Fiscal de acerbo probatorio que lograra desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los referido acusados.

    Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la duda Razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal de los acusados I.A.S. y J.V., en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, dudas que surgen indudablemente por la declaración del único funcionario actuante que compareció a la sala de audiencias a ratifica el contenido de su actuación en el procedimiento policial y de la cual se obtiene como resultado que efectivamente en la Cooperativa de la Comunidad Cardon del Municipio Carirubana de esta ciudad en fecha 09.10.2013 siendo aproximadamente las (02:00) horas de la tarde, presencio la llegada de un vehiculo malibú de color marrón, que presentaba en su parte delantera un eslogan identificativo como “taxi”, en el cual iban a bordo un ciudadano vestido de civil que refiere como taxista y un funcionario debidamente uniformado; recordando el ultimo de los mencionados, el uniformado, fue la persona que descendió del vehiculo identificado como taxi con el propósito de recibir lo que denomina en su argot el “paquete chileno”, es decir, sobre de Manila que poseía en su parte interior un dinero.

    Deposición, que a pesar de ser única, permitió a esta Juzgadora determinar que efectivamente del ciudadano J.V. en el sitio del suceso, mas sin embargo, no determina de manera alguna su participación en una actuación delictiva, toda vez que, si bien es cierto que se encontraba transportando al ciudadano Dixon Oropeza, este podría desconocer el propósito con el cual se realizaba el referido servicio de taxi, ya que de la misma experticia de vaciado de contenido de los teléfonos incautados en el presente procedimiento no se evidencia participación alguita en los hechos objetos del presente juicio oral y publico, vale decir, respeto a la extorsión llevada a cabo en contra de la ciudadana R.T. y Heify Ramírez.

    De manera tal que respecto a la detención del ciudadano I.S., no se tiene conocimiento directo respecto a que el único funcionario actuante en el presente procedimiento indico de manera referencial lo ocurrido respecto a la detención del ciudadano I.S..

    Dudas estas que llevan a esta Juzgadora a la creencia cierta que tales hechos no sucedieron tal y como lo expuso la Representación Fiscal en su escrito de acusación.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados I.A.S. y J.V., sean responsables penalmente de los delitos por los cuales se les acusó, ya que en el debate oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico con el acervo probatorio admitido por el Tribunal en funciones de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que los mencionado acusados tuvieron una participación activa en la extorsión llevada a cabo por el ciudadano Dixon Oropeza en contra de las ciudadanas R.T. y H.R., en razón de los hechos ocurridos en fecha 08.10.2013 a las (09:00) horas de la noche aproximadamente, se encontraba pasando en su vehículo personal por el punto de control del Plan P.S. ubicado en la entrada del sector Los Rosales. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS RENUNCIADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

  9. - Declaración jurada del funcionario VALBUENA B.R. adscrito al Comando regional Nro. 04, Grupo Anti Extorsión y Secuestro sección Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Octubre de 2013.

    Durante el devenir del debate se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas procediendo en ocasiones a incorporar PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

    1) INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nro. 1756 de fecha 10 de Octubre de 2013, a través de la cual se deja constancia de la existencia, características y condiciones del sitio del suceso.

    2) EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST de fecha 10 de Octubre de 2013, a través de la cual se deja constancia de la existencia, características y condiciones de las (20) unidades y (38) empaques de Harina Pan.

    3) INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nro. 1757 de fecha 10 de Octubre de 2013; a través de la cual se deja constancia de la existencia, características y condiciones del vehiculo color Marrón, marca Chevrolet, modelo Malibu.

    4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO Nro. 9700-175-DT-318 de fecha 10 de Octubre de 2013; a través de la cual se deja constancia de la existencia y contenido de la mensajería de textos de la bandeja de entrada y salida en los teléfonos incautados en el presente procedimiento.

    5) Copia simple de la factura N° 0364 de fecha 08.10.2013 emitida por la sociedad Mercantil ATTA IMPORTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA, referida a doce (12) bultos de producto de HARINA PAN.

    Se debe hacer constar que las referidas pruebas documentales fueron incorporadas al presente juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.

    PRUEBAS ESTIPULADAS Y NO VALORADAS.

  10. - Declaración jurada de los funcionarios 1TTE VALBUENA B.R., S/1 CUBA M.L. y S/1 SUAREZ LUIS adscrita al Comando regional Nro. 04, Grupo Anti Extorsión y Secuestro sección Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Octubre de 2013.

    Respecto a este particular, esta Juzgadora en total apego al criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la Justicia, específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente N° 04-2599 de fecha 20.06.2005, el cual versa textualmente lo siguiente:

    “…De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”

    En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

    Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

    Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

    Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:

    Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)

    Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.

    Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

    (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)

    Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.

    Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

    Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

    En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

    Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, > (STC 40/1997, de 27 de febrero)

    (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175).

    Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

    Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente p.p., a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…

    Se considera ajustado a derecho desechar y no otorgarles valor probatorio las referidas estipulaciones, al considerar que las mismas por tratarse de tres de los cuatro funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión de los hoy acusados en el presente procedimiento, revisten de una importancia incalculable para el presente proceso, siendo a criterio de esta Juzgadora necesaria la presencia de los mismos en la sala de audiencia de juicio oral y publico.

    Todo ello con el propósito de que las partes intervinientes puedan controlar dicha prueba testimonial debidamente admitida por el Juzgado de Control en su oportunidad procesal correspondiente, debiendo los funcionarios actuantes ilustrar a la sala de audiencias a cerca del conocimiento de las circunstancias que rodearon la presunta comisión del hecho punible objeto del proceso; ya que de los contrario seria limitada la posibilidad del acusado de examinar y desvirtuar tal testimonio (a través del interrogatorio del testigo o declaración del procesado), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    La decisión Judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de a.y.e. a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; Cursiva nuestra; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

    Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate las cuales fueron atribuidas a los mencionados acusados por el Ministerio Público conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, no se llegó a establecer bajo ninguna circunstancia que los ciudadanos I.A.S. y J.V., sean responsables penalmente de los delitos por los cuales se les acusó, ya que en el debate oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico con el acervo probatorio admitido por el Tribunal en funciones de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que los mencionado acusados tuvieron una participación activa en la extorsión llevada a cabo por el ciudadano Dixon Oropeza en contra de las ciudadanas R.T. y H.R., en razón de los hechos ocurridos en fecha 08.10.2013 a las (09:00) horas de la noche aproximadamente, se encontraba pasando en su vehículo personal por el punto de control del Plan P.S. ubicado en la entrada del sector Los Rosales. ASI SE DECIDE.-

    DE LA CULPABILIDAD:

    Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a los acusados I.A.S.G.: mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.985.322, natural de la ciudad de Paraguaipoa Edo. Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/01/1983, estado civil casado, de profesión u oficio Militar, grado de instrucción académica Bachiller, hijo de A.G. y A.S., residenciado en: Paraguaipoa Edo. Z.S.C.S. al lado de la Fundación del N.T.. 0416-2215487 y J.E.V.R.: mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.137, natural de la ciudad de Punto Fijo Edo. Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 14/12/1981, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción académica Tercer Año de Bachillerato, hijo de J.V. y C.R., residenciado en: El O.C. 26 casa 924, en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el último de los nombrados en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal venezolano; vale aclarar que del cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción que los acusados de actas hayan participado en la conducta atípica y antijurídica señalada, y en consecuencia, existen reiteradas Jurisprudencias de nuestro m.T. de la Republica que establecen que con la sola declaración de los solos funcionarios actuantes en el proceso, no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las solas declaraciones de los funcionarios, se consideran un solo elemento probatorio, ya que las mismas son actuaciones administrativas, y provienen de las mismas fuente que tienen interés en la resulta de sus actuaciones, y por ende, es necesario compararlos con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal de los supra citados ciudadanos I.S. Y J.V..

    Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de dos ciudadanos, siendo este el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público.

    En colorario con lo anterior, se desprende que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato Constitucional obra en favor de los encausados, toda vez que los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa no son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados I.A.S. y J.V., en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el último de los nombrados en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:

    “Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.

    En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el del testigo ciudadano J.A.P.R., se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que su ubicación se realizo no solo a escasos metros en las adyacencias del lugar de la aprehensión, indicando de alguna manera que el mismo ya se encontraba al momento de la revisión y el segundo manifiesta haber llegado en el momento en el que los actuantes se encontraban abriendo los envoltorios, dado que el se encontraba a una distancia de 60 o 70 metras cuando le realizaban la inspección al acusado de actas.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

    … el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al p.p., con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Es por eso que, partiendo del postulado constitucional contenido en el artículo 2 que establece que la República de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, quien aquí decide considera que lo más justo y equitativo en aras de materializar el aludido dispositivo, es ABSOLVER a los acusados I.A.S. y J.V., de los cargos fiscales y por vía de consecuencia hacer cesar todas las medidas restrictivas de libertad que obran en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los I.A.S.G.: mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.985.322, natural de la ciudad de Paraguaipoa Edo. Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/01/1983, estado civil casado, de profesión u oficio Militar, grado de instrucción académica Bachiller, hijo de A.G. y A.S., residenciado en: Paraguaipoa Edo. Z.S.C.S. al lado de la Fundación del N.T.. 0416-2215487 y J.E.V.R.: mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.137, natural de la ciudad de Punto Fijo Edo. Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 14/12/1981, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción académica Tercer Año de Bachillerato, hijo de J.V. y C.R., residenciado en: El O.C. 26 casa 924, en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el último de los nombrados en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal venezolano; decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados y dando cumplimiento del principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; SEGUNDO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se deja en L.P. a los ciudadanos antes mencionado. Se eximen del pago de las costas procesales, todo de conformidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las victimas de actas de la presente resolución. Regístrese y Publíquese el presente fallo dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2014.

    LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

    ABG. C.R.B.P..

    LA SECRETARIA

    ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ

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