Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: I.O.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.840.709

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.380.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.758.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil LLEVADO POR EL Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el No. 798, tomo 4-A, expediente 1.611..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.O.S. y A.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.260 y 53.4887 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que en el mes de agosto de 1996 solicitó empleo a la demandada, siendo que ésta la seleccionó como encargado del depósito, comenzando la relación de trabajo el 15 de octubre de 1996 fijándole comisiones como ingresos calculadas en un nueve (9%) por ciento sobre el valor total mensual que obtuviera por las ventas de los PRODUCTOS EFE, ordenándole, según sus dichos, que las mismas debería realizarlas en zonas exclusivas, comprendidas en los sectores: S.E., El Obelisco, La Estación, S.I., Terepaima y Barrio S.R.. Al respecto, señaló que percibió aproximadamente unos ingresos mensuales en la cantidad de Bs. 800.000,00.

Señaló que al inicio de la relación la demandada le solicitó constituir un fondo de garantías por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 y que además debía constituir una sociedad mercantil bajo la forma de S.R.L para que lo representara ante cualquier conflicto que pudiera presentarse con los vendedores, efectivamente indicó que constituyó el fondo de garantías y la sociedad de comercio con su hermano REDDY R.F.A. denominada INVERSIONES HERMANOS FERNÁNDEZ S.R.L cumpliendo así con lo exigido.

Aunado a lo anterior, suscribió un contrato comercial entre la demandada y la empresa constituida INVERSIONES HERMANOS FERNÁNDEZ S.R.L. Además señaló que después de dos años de servicios la demandada le hizo firmar un contrato de suministro a los efectos de mantener una relación comercial simulada señalándole que en nada afectaría su condición de empleado.

En este sentido, manifestó que la relación continuo bajo la apariencia de un contrato mercantil, hasta que el 05 de abril de 2003 fecha en la que alega haber sido despedido injustificadamente. Ante la negativa de la demandada en reconocerle y pagarle sus prestaciones demanda el pago de Bs. 61.368.024,77 más las costas.

La parte demandada solicitó el llamado a la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS FERNANDEZ S.R.L. como tercero, sin embargo a los folios 147 al 149 se evidencia que la notificación no pudo ser practicada.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la contestación invocó la falta de cualidad de la demandada, en este sentido señaló que el actor nunca ostentó ni ha ostentado la condición de trabajador con respecto a su representada, a tal efecto indicó que el actor es socio de una sociedad mercantil que adquiere sus productos para luego revenderlos de acuerdo a los términos del contrato mercantil que a tal efecto se suscribe.

Señaló que los servicios prestados por el actor beneficiaban directamente a la sociedad mercantil por él constituida y de la cual es socio, por lo cual indicó que en el supuesto negado que existiera un patrono para el actor sería INVERSIONES HERMANOS FERNÁNDEZ S.R.L.

Indicó que el actor prestó servicios personales para INVERSIONES HERMANOS FERNÁNDEZ S.R.L. ya que la relación pautada entre la demandada y ésta última sociedad fue desde su inicio comercial, pues éstas sociedades suscribieron contratos mercantiles en los que se comprometieron con obligaciones recíprocas, por una parte, la de realizar actividades de compra y reventa de PRODUCTOS EFE, empleando herramientas y los trabajadores que se consideraren necesarios, asumiendo en todo caso los riesgos y los frutos de la operación comercial y por la otra se obligó a venderle al mayor sus productos.

Por otro lado, la demandada opuso subsidiariamente la defensa de la prescripción con fundamento en que si tal y como lo manifestó el actor, la relación terminó el 05 de abril de 2003, y éste presentó la demanda el 10 de febrero de 2004, es decir antes del año, sin embargo la notificación de la demandada se verificó el 01 de noviembre de 2004, certificándose en el asunto el 22 de noviembre de 2004, con lo cual operó la prescripción por no haberla realizado dentro de los dos meses siguientes. Además manifestó que la demanda no pudo ser registrada antes del año pues consta que el actor solicitó las copias certificadas el 2 de diciembre de 2004, esto es, según sus dichos 8 meses después del vencimiento del término del año de prescripción.

Finalmente, la demandada negó tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de demanda, y rechazó en forma pormenorizada cada uno de los conceptos demandados.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos.

  1. - Existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada:

    La parte demandada alegó que entre ella y el actor no existió una relación laboral, sino mercantil; que el actor prestaba un servicio a favor de una tercera persona jurídica, de la cual el actor es “accionista”.

    Como se puede apreciar, en la contestación se han explanado una serie de elementos fácticos que fundamentan la calificación y naturaleza de la relación; la demandada no alegó la inexistencia pura y simplemente. Por lo tanto, está obligada a soportar la carga de tales afirmaciones, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

    Siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la verificación de los indicios necesarios para determinar la existencia de la relación de trabajo, la demandada fundamenta su defensa en los múltiples contratos celebrados con la sociedad mercantil que presuntamente representa el actor, que cursan en el asunto del folio 296 al 301 los cuales se tienen legalmente por reconocidos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero no ha logrado demostrar sus afirmaciones específicas sobre la forma en que se desarrolló la relación mercantil.

    Del folio 327 al 353 cursan una serie de facturas, el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS FERNANDEZ S.R.L. empresa de la cual es socio el actor, contratos de arrendamiento de inmueble y una declaración de impuesto en la cual la empresa del actor no incluye remuneraciones a obreros o empleados, tales documentales no aportan elementos específicos de la relación mercantil alegada por la demandada por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorios.

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

    Z.V., titular de la cedula de identidad Nro. 9.543.622 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce al actor ya que trabajaba frente a la casa de la testigo; señala que desde hace cinco o seis o siete años lo veía trabajando; señala la testigo que no tiene vínculos ni familiares ni de amistad con el actor; señala que no conoce a los representantes de Productos EFE; no tiene interés de que gane o pierda el presente juicio; señala el testigo que veía al actor trabajar todos los días del año; que llegaba en la mañana, se iba al mediodía y luego llegaba en la tarde hasta las ocho de la noche, inclusive los domingos y los días feriados. No sabe de la administración de la compañía, ni del tipo de contrato celebrado con el actor.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) la testigo contestó entre otras cosas que el actor trabajaba todos los días, feriados, semana santa, sábado y domingo; la testigo señalaba que cuando llegaba tarde un carrito de helado la testigo guardaba en su casa y al día siguiente se lo entregaba.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó, entre otras cosas, que no conoce cuanto ganaba el actor; ni si estaba obligado a cumplir un horario, ni los riesgos sobre la mercancía; la testigo señala que porque era vecino el actor le hacían el favor de guardarle el carrito en su casa.

    L.Q., titular de la cedula de identidad Nro. 13.543.622 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras cosas que el local el ciudadano I.F. lo tenia frente a su casa; señala que conoce a Z.V. ya que vive en su casa; señala que no tiene amistad intima con el actor; señala el testigo que no conoce a los representantes de la demandada; señala el testigo que el actor era distribuidor de helados; señala el testigo que el actor trabajaba hay desde hace seis años; señala el testigo que en el local frente todavía está la efe, pero con otro señor; señala que no conocía los ingresos que percibía el ciudadano I.F.; ni la administración del negocio. Señala el testigo que no tiene conocimiento acerca de quien contrataba o no el personal.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) el testigo contestó entre otras cosas que el veía al ciudadano I.F. abriendo el local a las 8:30 a.m. cerraba a la 1: 00 p.m. abría a las 4 p.m. señala el testigo que vio al ciudadano I.F. trabajando los días de fiesta, sábado y domingo.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandada el testigo contestó, entre otras cosas, que no sabe cuanto ganaba el ciudadano I.F., quién asumía las pérdidas y si debía cumplir un horario de trabajo.

    O.C., titular de la cedula de identidad Nro. 12.247.921 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce al ciudadano I.F.d. la 41 en un deposito de helado que hay allí; señala el testigo que prestó servicios para EFE hace 7 años atrás; señala el testigo que en la actualidad no presta servicio a la EFE; en la actualidad el testigo se desempeña como almacenista; señala el testigo que cuando trabajaba en EFE se encargaba de reparar los carritos y neveras; luego pasó a realizar inventarios; señala que conoció a los representantes de EFE; señala que no tiene vínculos de enemistad con la empresa demandada; señala que empresas EFE lo despidió y le pagaron sus prestaciones. Señala el testigo que cuando los equipos estaban deteriorados él hacia la requisición de los materiales que se necesitaran y en algunos casos se le entregaban al depositario; los repuestos se pedían a Caracas; esto se hacía con neveras, carritos y bicicletas; señala el testigo que la responsabilidad recaía sobre el responsable del deposito si llegaba a faltar algo del inventario al liquidar el depósito; señala el testigo que cuando trabajaba solicitaba informes; señala el testigo que nunca leyó contratos suscritos entre el ciudadano I.F. y la empresa demandada, tampoco sobre el dinero de las ventas y cómo se distribuía.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandada) el testigo contestó entre otras cosas, que el jefe inmediato de los encargados del depósito era el jefe de venta; señala el testigo que el suministro de la batas lo realizaba el jefe de ventas; el testigo destaca que a él le dieron utilidades y que le pagaban 120 días.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandada, entre otras cosas, contestó que no tenia conocimiento del sueldo que ganaba el ciudadano I.F.; señala el testigo que se le exigían un horario de apertura al ciudadano I.F. y en los casos en que no estuviese lo mandaban a llamar para que abriera; señala el testigo que quien respondía de la perdida o hurto del equipo era la compañía; la responsabilidad por el producto no lo sabe.

    Las deposiciones anteriores afirman la prestación de servicio existente entre las partes, en consecuencia el Juzgador les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En el presente asunto, no consta en autos prueba fehaciente de la forma específica en que se desarrollaba la relación mercantil, que no sólo estaba limitada a la venta de helados, porque también debía llevarse el control sobre el comodato del inmueble y equipos; demostrar a través de medios de prueba legítimos y pertinentes que efectivamente el actor estaba sujeto a las normas mercantiles y que, como empresa, era propietario de sus elementos materiales y disponía de sus propios trabajadores.

    Por el contrario, consta que las actividades a que se refieren los contratos consignados y demás actuaciones eran realizadas personalmente por el actor, por lo que no se ha desvirtuado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones y los demás beneficios laborales que ésta genera.

  2. - De la Prescripción:

    Para decidir la defensa de prescripción, el Juzgador observa que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya

    en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

    efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Entonces, vistas las normas trascritas el Juzgador observa que de lo explanado en el libelo se establece que la relación terminó en fecha 05 de abril de 2003; consta en autos que el libelo se presentó en fecha 10 de febrero de 2004 y que la notificación de la demandada se verificó el 01 de noviembre de 2004.

    Como se puede apreciar de todo lo anterior, la prescripción comenzaba a contar desde el 05 de abril de 2003 y se cumplía el 05 de abril de 2004, fecha entre las cuales se debía interponer el libelo, como en efecto se hizo, sin embargo la notificación se verificó el 01 de noviembre de 2004 fuera del lapso de dos meses concedidos legalmente.

    La Ley Orgánica del Trabajo concede, luego de presentado el libelo dentro del año, dos (2) meses más para que la actora logre la notificación de la demandada y se interrumpa la prescripción. En el presente caso, la oportunidad precluía el 05 de junio de 2004 y se materializó, el 01 de noviembre de 2004.

    Además, el registro del libelo se verificó el 31 de marzo de 2005 con lo cual la actora tampoco interrumpió la prescripción, tal y como lo permite el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que remite al Código Civil.

    Como se puede apreciar de todo lo anterior, la parte actora no cumplió con ninguna de las cargas procesales que la Ley Orgánica del Trabajo establece para la interrupción de la prescripción, por lo que se declara la pretensión del actor evidentemente prescrita y sin lugar la demanda. Así se decide.-

    Ante la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes medios probatorios promovidos. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la demanda en virtud de la declaratoria de la prescripción de las pretensiones del actor.

SEGUNDO

No se condena en costas, porque el actor alegó ingresos inferiores a los tres salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 18 de octubre de 2007, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abog. ROSALUX GALINDEZ

La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:10 a.m.

Abog. ROSALUX GALINDEZ

La SECRETARIA

JMA/njav

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