Decisión nº 6221-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 01 de Agosto de 2008

197° y 149°

Decisión Nº 6221-08 Causa Nº 9C-7487-08

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado I.J.P.P., Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, 25 años de dad, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.495.078, casado, hijo de TAIMIN PLAZA E I.P. y residencio en el sector Belloso, Av. Padilla con calle el Recreo, atres casas de la gestora Portillo, cas sin numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROEVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.R.B., en la cual previa solicitud de la Defensa de ser escuchado el imputado, se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del P.d.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En esta misma fecha, este Tribunal resolvió, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, modificada en contra del acusado I.J.P.P., Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, 25 años de dad, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.495.078, casado, hijo de TAIMIN PLAZA E I.P. y residencio en el sector Belloso, Av. Padilla con calle el Recreo, atres casas de la gestora Portillo, cas sin numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROEVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado I.J.P.P., Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, 25 años de dad, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.495.078, casado, hijo de TAIMIN PLAZA E I.P. y residencio en el sector Belloso, Av. Padilla con calle el Recreo, atres casas de la gestora Portillo, cas sin numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien en presencia de su defensor manifestó su deseo de acogerse a la ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por lo que al verificar que es un delito susceptible de acuerdo reparatorio por recaer el hecho punible es bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en este caso, el acusado de actas logró apoderarse de vehículo Moto: Marca FYM, Modelo FY 150-2, de Color Roja, Placas AEYO85, la cual estaba solicitada por denuncia de la víctima; Acuerdo Reparatorio que acepta la víctima en la Audiencia Preliminar y con la opinión favorable del Ministerio Público; considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el ACUERDO REPARATORIO previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado I.J.P.P., Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, 25 años de dad, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.495.078, casado, hijo de TAIMIN PLAZA E I.P. y residencio en el sector Belloso, Av. Padilla con calle el Recreo, atres casas de la gestora Portillo, cas sin numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROEVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.R.B., establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo las obligaciones para cada uno de los imputados, las siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal y las veces que sea requerido; 2:- La cancelación de seiscientos bolívares fuertes dentro de cuatro meses, contados a partir de la presente fecha en dinero en efectivo, de curso legal en el país, en cheque o en depósito bancario a la víctima de actas, en partes o totalmente en un solo monto, pero debe cancelarlos en forma íntegra, culminando los cuatro meses de plazo el día 01 de diciembre del año 2008; y 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal mientras dura bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo, se hace del conocimiento del imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento del ACUERDO REPARATORIO previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 41, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado I.J.P.P., Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, 25 años de dad, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.495.078, casado, hijo de TAIMIN PLAZA E I.P. y residencio en el sector Belloso, Av. Padilla con calle el Recreo, atres casas de la gestora Portillo, cas sin numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROEVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.R.B., establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aceptación de la víctima y la opinión favorable por parte del Ministerio Público; estableciendo las obligaciones para cada uno de los imputados, las siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal y las veces que sea requerido; 2:- La cancelación de seiscientos bolívares fuertes dentro de cuatro meses, contados a partir de la presente fecha en dinero en efectivo, de curso legal en el país, en cheque o en depósito bancario a la víctima de actas, en partes o totalmente en un solo monto, pero debe cancelarlos en forma íntegra, culminando los cuatro meses de plazo el día 01 de diciembre del año 2008; y 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal mientras dura bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento del ACUERDO REPARATORIO previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 41, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. E.S.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 6221-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.S.

CAUSA N° 9C-7487-08.-

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