Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de julio de 2015

205º y 156º

Asunto: AP11-V-2013-000068

PARTE ACTORA: I.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 1.156.767.

APODERADOS DE

LA PARTE ACTORA: R.V.B. y E.J.C.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 178.169 y 162.212, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos de M.D.L.P.G.D.O., venezolana, mayor de edad y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 5.071.214.

DEFENSORA

JUDICIAL: I.F.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio R.V.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 178.169, actuando como apoderado judicial del ciudadano I.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.156.767, tal y como consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 17, Tomo 23 de 19 de junio de 2.012, quien alegó que en el año 1.991 su representado inició una unión concubinaria con la ciudadana M.D.L.P.G.D.O., mayor de edad, venezolana, viuda, de oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad N° 5.017.214, quien falleció. Refirió también el apoderado de la parte actora, en su escrito libelar, que dicha relación la mantuvo en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos, desde su inicio hasta el fallecimiento de la referida ciudadana, para lo cual anexó el Acta de Defunción respectiva.

Señaló que la armonía en la relación duró hasta el fallecimiento de la ciudadana M.D.L.P.G.D.O., evento fatal que se produjo el 28 de marzo de 2.011, como consecuencia de FIBRILACION VENTRICULAR, DESEQUILIBRIO ELECTROLITICO, lo que ocurrió en el Hospital M.P.C., según consta de certificado de defunción igualmente acompañado con su libelo de demanda.

Peticiona al Tribunal que se sirva interrogar a testigos acerca del conocimiento que puedan llegar a tener de la unión concubinaria y del domicilio en el cual convivían, ubicado en el Bloque 33, Planta Baja, Letra LL, Apartamento N° 14, Zona E, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, lo cual acreditó a través de C.d.R., solicitando al efecto que se declare que existió una comunidad concubinaria entre la fallecida y el demandante, la cual inició en el año 1.991, invocando lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y en el artículo 77 Constitucional, por lo que formula en su petitorio lo siguiente:

• Que sea declarada la unión concubinaria entre la ciudadana M.D.L.P.G.D.O., fallecida y la parte demandante.

• Que sea declarado que durante la unión concubinaria, el demandante contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de su propio trabajo.

• Que sea ordenado el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos y a todas aquellas personas que tengan interés en la sucesión de la ciudadana M.D.L.P.G.D.O., mediante edicto.

• Señala su domicilio procesal y peticiona que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS de la ciudadana M.D.L.P.G.D.O., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.017.214, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, acordándose igualmente el libramiento de Edicto para lograr su emplazamiento, con la advertencia que de no comparecer se les designará defensor judicial, con quien se entenderán los demás trámites procesales, para lo cual se ordenó su libramiento y publicación en prensa.

En fecha 19 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó el E.l. y publicado en el Diario El Nacional el 19 de febrero de 2.013, y siendo que efectuó la consignación respectiva, por diligencia de fecha 24 de abril de 2.013, solicitó pronunciamiento al respecto.

En fecha 29 de abril de 2.013, la secretaria titular de este Tribunal, J.M.G.F., dejó constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal el E.l. para todas aquellas personas que se creyeran con interés directo y manifiesto, herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus M.D.L.P.G.D.O. en el presente juicio, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Por medio de escrito de 16 de mayo de 2.013, el apoderado actor solicitó la designación de defensor judicial, lo cual fue ratificado el 28 de mayo de 2.013, a lo que el Tribunal negó dicho pedimento, argumentando al respecto que al haberse dejado constancia de la fijación del cartel en fecha 29 de abril del 2.013, para el 30 de mayo de 2.013, oportunidad en la cual se dictó el auto en cuestión, sólo habían transcurrido treinta y un (31) días continuos.

Por escrito de 01 de julio de 2.013 fue ratificado por parte del apoderado actor, la solicitud de designación de Defensor Judicial, a lo que el Tribunal proveyó acordando la designación de la abogada en ejercicio I.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535, dado que el lapso de comparecencia ya estaba vencido, librándose la respectiva Boleta de Notificación.

Consta de diligencia suscrita por el Alguacil J.D.R.c.d. notificación de la Defensora Judicial designada, la cual aceptó el cargo como tal y se juramentó el 18 de julio de 2.013.

Por escrito de fecha 20 de julio de 2.013, el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos a los fines del libramiento de la compulsa para la citación de la Defensora Judicial, lo cual se acordó por auto de 2 de agosto de 2.013, quedando debidamente citada la Defensora Judicial según consta de actuación suscrita por el Alguacil M.R.P. el 19 de septiembre de 2.013.

Mediante escrito de fecha de 21 de octubre de 2.013, la Defensora Judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto el hecho como el derecho alegado, específicamente en lo que respecta al hecho alegado el actor contribuyó a la formación de un patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo, alegando que dicho pedimento no es procedente.

Consta de certificación emitida por la Secretaria del Tribunal, abg. S.C.O., que en fecha 5 de noviembre de 2.013 publicó el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor en el presente asunto.

A través de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.013, la parte actora, asistida del abogado E.J.C.S., le confirió poder apud acta a dicho abogado.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2.014, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y ordenada la notificación de las partes por cuanto dicha decisión se produjo fuera del lapso de ley, produciéndose las notificaciones respectivas por diligencias de fecha 6 de marzo del 2.014 y 11 de marzo de 2.014, respectivamente.

Por medio de escrito de fecha 21 de abril de 2.014, el apoderado actor solicito se fijara la oportunidad para la declaración de los testigos H.R.M.T. y M.T.G.F., a lo que el Tribunal, por auto de fecha 25 de abril de 2.014, fijó al tercer día de despacho, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad correspondiente.

Por auto de fecha 30 de abril de 2.014, el Tribunal dejó sin efecto el auto de 25 de abril de 2.014 y se repone la causa para el día 25 de abril de 2.014, o sea, el día 26 del lapso de evacuación de pruebas, siendo que en esa misma fecha, pero por auto aparte, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas H.R.M.T. y M.T.G.F., para el tercer día de despacho a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m.

Por auto de 15 de mayo de 2.014, se dejó constancia que en la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de evacuación de testigos, ninguna de las partes compareció ni los testigos, y dado que precluyó el lapso de evacuación de pruebas, transcurría el lapso para presentación de los informes.

Por medio de escrito de fecha 27 de mayo de 2.014, el apoderado de la parte actora consignó su escrito de informes respectivo y en fecha 25 de junio de 2.014, hizo lo propio la defensora judicial designada.

En fecha 10 de diciembre de 2.014, el apoderado de la parte actora solicitó pronunciamiento.

II

MOTIVACION DEL FALLO

Siendo la oportunidad para dictar el fallo que se pronuncie sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en el año 1.991 la parte actora inició una unión concubinaria con la ciudadana M.D.L.P.G.D.O., mayor de edad, venezolana, viuda, de oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad N° 5.017.214, quien falleció.

  2. Refirió también en su escrito libelar, que dicha relación la mantuvo en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos, desde su inicio hasta el fallecimiento de la referida ciudadana, para lo cual anexó el Acta de Defunción respectiva.

  3. Señaló que la armonía en la relación duró hasta el fallecimiento de la ciudadana M.D.L.P.G.D.O., evento fatal que se produjo el 28 de marzo de 2.011, como consecuencia de FIBRILACION VENTRICULAR, DESEQUILIBRIO ELECTROLITICO, lo que ocurrió en el Hospital M.P.C., según consta de certificado de defunción igualmente acompañado con su libelo de demanda.

  4. Peticiona al Tribunal que se sirva interrogar a testigos acerca del conocimiento que puedan llegar a tener de la unión concubinaria y del domicilio en el cual convivían, ubicado en el Bloque 33, Planta Baja, Letra LL, Apartamento N° 14, Zona E, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, lo cual acreditó a través de C.d.R..

  5. Solicitó al efecto que se declare que existió una comunidad concubinaria entre la fallecida y el demandante, la cual inició en el año 1.991, invocando lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y en el artículo 77 Constitucional, por lo que formula en su petitorio lo siguiente:

• Que sea declarada la unión concubinaria entre la ciudadana M.D.L.P.G.D.O., fallecida y su persona.

• Que sea declarado que durante la unión concubinaria, el demandante contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de su propio trabajo.

• Que sea ordenado el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos y a todas aquellas personas que tengan interés en la sucesión de la ciudadana M.D.L.P.G.D.O., mediante edicto.

• Señala su domicilio procesal y peticiona que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Asimismo, la Defensora Judicial designada, al contestar la demanda manifestó negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, invocando asimismo: “Ahora bien en el presente caso, en su escrito libelar la parte actora le pide al Tribunal que declare que contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo, cuyo pedimento no es procedente en el caso y el Tribunal no tiene porqué pronunciarse al respecto, solo se debe pronunciar, tal y como lo indique anteriormente el inicio y terminación de la relación concubinaria.”. Siendo éste el fundamento de su defensa.

En este punto el Tribunal debe observar que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la jurisprudencia que en la materia se ha producido, en el presente procedimiento sólo va dirimirse lo atinente a la existencia de la unión estable de hecho de que se trate la pretensión ejercida y no tema alguno relacionado con la existencia de alguna comunidad entre los presuntos concubinos, por cuanto ello debe ser objeto de otro procedimiento distinto, como es el de partición, que debe intentarse posteriormente a la declaratoria de existencia de unión estable de hecho entre las partes, razón por la cual debe prosperar la defensa ejercida por la defensora judicial en la oportunidad de la contestación a la demanda, no siendo así el pedimento formulado en el libelo de demanda, relativo al reconocimiento de comunidad concubinaria la cual alega se formó con el aporte de trabajo del actor, y así se decide.-

En cuanto a las probanzas traídas a los autos, en la oportunidad de presentar la demanda, la parte actora consignó copia certificada del Registro de Defunción de la ciudadana M.D.L.P.G.D.O., la cual acredita el hecho fatal de su deceso, circunstancia fundamental a los fines de la presente causa, y tratándose de un documento público administrativo que no fue impugnado, el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Asimismo, también fue agregado el respectivo certificado de defunción, el cual también acredita el hecho fatal del fallecimiento de la ciudadana M.D.L.P.G.D.O., circunstancia fundamental a los fines de la presente causa y tratándose de un documento público administrativo que no fue impugnado, el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Fue traída a los autos, c.d.r. a nombre del actor, I.G., en la cual constan sus datos de identificación y que se encuentra residenciado en el Bloque 33, apartamento 14, letra “H”, acreditando así que el actor vive en la referida dirección que aparece indicada en el documento, y tratándose de un documento público administrativo que no fue impugnado, el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Fueron anexadas al expediente copias simples de las Cédulas de Identidad de la parte actora, de la De Cujus y del abogado apoderado, a las cuales el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas y así se decide.-

Llegada la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora hizo valer declaración de testigos evacuada ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual los testigos dieron fé de que existió una relación concubinaria entre la parte actora y la de cujus, e igualmente promovió las testimoniales de las ciudadanas H.R.M.T. y M.T.G.F.. Ante tales probanzas, el Tribunal observa:

En cuanto al Justificativo de Testigos y de donde se desprenden los testimonios de los ciudadanos M.D. y J.M., por cuanto dichas testimoniales no fueron ratificadas en la presente controversia, ni sometidas al control de la parte contraria, el Tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide.-

Por lo que respecta a los testimonios de H.R.M.T. y M.T.G.F., por cuanto las mencionadas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad fijada al respecto para que se efectuase su deposición, la mencionada prueba no fue evacuada, por lo que ningún pronunciamiento el Tribunal emite al respecto y así se decide.-

Por otra parte, fueron consignadas en copia simple las mismas documentales que en original acompañaron al libelo de demanda, y por cuanto las mismas ya fueron valoradas, no se emite pronunciamiento alguno sobre las mismas.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(omisis)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de este Juzgador, la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

...omissis...

Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(omisis)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

.

Fijado el criterio conceptual aplicable a casos como el que se dirime, debe establecerse que con base en las probanzas que fueron ya analizadas, quedó determinado el hecho cierto del fallecimiento de la De Cujus M.D.L.P.G.D.O.; así como donde reside el actor I.G.C..

Ahora bien, si bien no se produjo la comparecencia de persona alguna que tuviera interés en dirimir algún tema relacionado con la controversia de marras y dirimir un conflicto atinente al mismo, la parte demandante no probó los elementos y requisitos que son exigidos por la jurisprudencia constitucional patria para establecer la existencia de comunidad concubinaria, dado que los testigos promovidos nunca rindieron declaración ante el Tribunal, ni tampoco los que comparecieron ante Notario Público ratificaron los dichos contenidos en el justificativo en cuestión, solamente quedó probado el hecho fatal de la muerte de M.D.L.P.G.D.O., el sitio de residencia de la parte actora y que la de cujus le otorgó un instrumento poder, y aunque en el certificado de defunción se hace mención que la parte actora constituye una PAREJA ESTABLE DE HECHO de la De Cujus, no es menos cierto que tal mención solo es producto de la declaración de la persona que notificó a la Autoridad el fallecimiento, en cuya virtud resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria, lo cual se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción mero declarativa por reconocimiento de unión estable de hecho interpuesta por I.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 1.156.767, en contra de los hederos conocidos y desconocidos de la ciudadana M.D.L.P.G.D.O., venezolana, mayor de edad y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 5.071.214.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

LEGS/SCO/Adalid S.-

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