Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1º de febrero de 2008

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002045

ASUNTO : SP11-P-2007-002045

RESOLUCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: Abg H.F.. Fiscal Octavo del Ministerio Público.

• IMPUTADO: TACORONTE G.I.E., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de noviembre de 1968, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.507.840, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de I.H. (V) y de E.G.G. (V), domiciliado en Rubio, Remolino I, calle 4, casa numero 1-19, número de teléfono de 0416-4031647.

• DEFENSA: Abogado B.S., Defensor Público Penal.

• VICTIMA: B.A.T..

• DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del n.B.A.T..

Celebrada como fue, en fecha 23 de Enero del 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el día 25 de agosto de 2007, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, según consta en Acta Policial, de la misma fecha, en la que los funcionarios DTGDO PLACA 230 C.A.A. y por el AGENTE 2857 M.I. adscritos a los Grupos tácticos de la Comisaría Junín, perteneciente a la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraba efectuando patrullaje Preventivo por las inmediaciones del sector Zona Comercial, en compañía del Agente 2857 M.I., en la unidad P-575, recibieron reporte por parte del CABO/1RO 1534 D.E., informándole que en la sede policial se presentó una ciudadana quien momentos antes había sido objeto de agresión física por parte de su esposo y que el mismo había raptado a sus dos menores hijos; en vista de la situación, procedieron a trasladarse hasta la sede policial, donde dialogaron con una ciudadana quien se identificó como E.C.G., plenamente identificada en las actas, quien les indicó que el ciudadano identificado como I.E.T., quien desde tempranas horas ingería bebidas alcohólicas, y a eso de las 6:00 de la tarde, optó con salir en su vehículo hasta el centro de la ciudad con ella y sus dos menores hijos, siendo agredida físicamente y para evitar que la continuara golpeando, se lanzó del vehículo en marcha para posteriormente dirigirse hasta la sede policial en procura de ayuda para recuperar a sus hijos, por esta situación y en compañía de la agraviada, procedieron a realizar recorridos por varios sectores de la ciudad y la agraviada les manifestó que tenía conocimiento que su marido se dirigía para la ciudad de San Cristóbal a la casa de unos amigos, continuaron con su recorrido, por las inmediaciones del sector El Tope de la Parroquia M.F.R., de la carretera de Rubio hacia San Cristóbal, el vehículo donde se desplazaba el imputado de este hecho, se encontraba estacionado y el ciudadano en mención estaba dentro de un establecimiento ingiriendo licor acompañado de dos menores de edad, una niña y un niño, por lo que procedieron a interceptarlo y a hacerle del conocimiento de la presencia de los funcionarios en ese lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público y ordenada la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado, consignó los siguientes instrumentos de investigación y los que le sirvieron de fundamento para la acusación: 1) Acta policial de fecha 25 de Agosto del 2007, suscrita por el funcionario C.A.A., donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; 2) Denuncia realizada por la victima ciudadana E.C.G.; 3 Informe Forense de fecha 28 de Agosto del 2007, donde se deja consta que el ciudadano B.A.T., presentó equimotica en región frontal central con excoriación de dos centímetros en su centro; 4) Informe Forense de fecha 28 de Agosto del 2007, realizada en la ciudadana E.C.G., quien NO PRESENTO lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal.

La representación fiscal vistos los hechos narrados y previo estudio de las actuaciones que conforman el caso, consideró que existen ciertos y plurales elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de TACORONTE G.I.E., por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometidos en perjuicio de H.C.G. y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del n.B.A.T..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada el pasado 23 de Enero, en la Sala de Audiencias N° 1 de este Palacio de Justicia, al hoy acusado, se le informó sobre las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al momento de dársele el derecho a “SER OÍDO”, se le preguntó si deseaba declarar manifestando: “Admito los hecho y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa, refirió: “Oído lo expuesto por mi Defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal…”.

Cedida la palabra a la representación fiscal señaló no tener objeción alguna a lo solicitado por la Defensa.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado, de forma libre y espontánea, sin juramento ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN

La Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda, porque en su criterio los hechos referidos e imputados al hoy acusado, se subsumen en el tipo penal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida a los delitos cometidos es la de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del n.B.A.T.. Por tanto, admite la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:

A.- EXPERTOS.-

  1. - Declaración de la médico forense, Dra. M.I.H., para que se refiera al informe médico de B.A.T. (hijo) quien presentó contusión equimotica en región frontal central con excoriación de 2 centímetros en su centro. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara las lesiones ocasionadas a la victima el menor de edad.

  2. - Declaración de la médico forense, Dra. M.I.H., quien certifica que la ciudadana E.C.G., Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 15.880.974 no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal.

    B.- TESTIMONIALES.

  3. - Declaración del funcionario Distinguido C.A.A., placa, adscritos a la comisaría policial de R.M.J., quien dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado TACORONTE G.I.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.507.840.

  4. - Declaración de la victima ciudadana E.C.G., Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 15.880.974, prueba pertinente y necesaria por cuanto es víctima.

    C.- DOCUMENTALES.

    Para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

  5. - Informe forense, de fecha 18 de agosto de 2007, suscrito por la médico forense, Dra. M.I.H., quien certifica que el ciudadano B.A.T. (hijo) presenta contusión equimotica en región frontal central con excoriación de 2 centímetros en su centro.

  6. - Informe forense, de fecha 18 de agosto de 2007, suscrito por la médico forense, Dra. M.I.H., quien certifica que la ciudadana E.C.G., Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 15.880.974 no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal.

    Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

    IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez preguntó al acusado TACORONTE G.I.E. si deseaba declarar y manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado, esta Juzgadora considera lo siguiente:

  7. - Que los delitos objeto del proceso son AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; que el imputado TACORONTE G.I.E., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y solicitando la suspensión condicional del proceso.

  8. - Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  9. - Que el Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de este beneficio.

    Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado TACORONTE G.I.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DOS (2) AÑOS, al acusado TACORONTE G.I.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de Enero del 2008; debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una (1) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima y 3.- Llevar un mercado mensual al Geriátrico de Ureña por un valor mínimo de cincuenta (50) Bolívares Fuertes, de lo cual tendrá que presentar constancia. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano TACORONTE G.I.E., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de noviembre de 1968, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.507.840, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de I.H. (V) y de E.G.G. (V), domiciliado en Rubio, Remolino I, calle 4, casa numero 1-19, número de teléfono de 0416-4031647; por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del n.B.A.T.; conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y L.E.A..

  1. - Declaración de la médico forense, Dra. M.I.H., quien certifica que el ciudadano B.A.T. (hijo) presenta contusión equimotica en región frontal central con excoriación de 2 centímetros en su centro. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara las lesiones ocasionadas a la victima el menor de edad.

  2. - Declaración de la médico forense, Dra. M.I.H., quien certifica que la ciudadana E.C.G., Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 15.880.974 no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal.

    B.- TESTIMONIALES.

  3. - Declaración del funcionario Distinguido C.A.A., placa, adscritos a la comisaría policial de R.M.J., quien dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado TACORONTE G.I.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.507.840.

  4. - Declaración de la victima la ciudadana E.C.G., Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 15.880.974, prueba pertinente y necesaria por cuanto es víctima.

    C.- DOCUMENTALES.

  5. - Informe forense, de fecha 18 de agosto de 2007, suscrito por la médico forense, Dra. M.I.H., quien certifica que el ciudadano B.A.T. (hijo) presenta contusión equimotica en región frontal central con excoriación de 2 centímetros en su centro.

  6. - Informe forense, de fecha 18 de agosto de 2007, suscrito por la médico forense, Dra. M.I.H., quien certifica que la ciudadana E.C.G., Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 15.880.974 no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado TACORONTE G.I.E.; por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del n.B.A.T.; conforme al artículo 330 numeral 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado TACORONTE G.I.E., plenamente identificado supra, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39,41,42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del n.B.A.T., el periodo de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que empieza a contabilizarse a partir del día miércoles 23 de enero de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguiente condiciones: 1. Presentarse una (1) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima y 3.- Llevar un mercado mensual al Geriátrico de Ureña por un valor mínimo de cincuenta (50) Bolívares Fuertes, de lo cual tendrá que presentar la constancia correspondiente.

QUINTO

FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el 23 de enero de 2010, a las 9:00 horas de la mañana.

Presente el acusado en la audiencia preliminar se comprometió ante el Tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas. De seguidas el tribunal le hizo saber que el incumplimiento injustificado de la condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la Audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. G.A.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. N.T.

Secretaria

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