Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004799

PARTE ACTORA: R.I.T. y G.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.444.674 y V-15.821.225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.Q., A.I.V., V.T. y A.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 78.166, 49.056, 118.175 y 98.818.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 29, folio 217, tomo 1, protocolo primero, en fecha 02 de agosto de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: OLDAN J.C. y CILO ANUEL MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 63.215, 54.529, 13.819 y 43.843, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, presentada en fecha 21 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 05 de febrero de 2013, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 19 de febrero de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 20 de febrero de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 25 de febrero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 01 de abril de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los accionantes señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que los accionantes comenzaron a prestar sus servicios el 06 de enero de 2011, desempeñándose en el cargo de recreadores, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado por unidad de tiempo, con un horario de trabajo de doce (12) horas diarias, los fines de semana, es decir, los días viernes, sábados y domingos, hasta el 31 de diciembre de 2012, día en el que el ciudadano O.V., quien se desempeña como Gerente de Recreación de la asociación, les solicito que le entregaran las llaves y los implementos de trabajo propios de la labor que desempeñaban, manifestándoles que estaban despedidos.

Señalan que devengaban un salario fijo por cada día laborado de Bs. 250,00, y que el último salario normal del ciudadano R.T. era la cantidad de Bs. 3.478,38 mensuales, es decir, Bs. 115,94 de salario diario normal y como salario integral mensual la cantidad de Bs. 4.659,84, para un salario integral diario de Bs. 155,32 y del ciudadano G.Á. era la cantidad de Bs. 3.728,38 mensuales, es decir, Bs. 124,27 de salario diario normal y como salario integral mensual la cantidad de Bs. 4.958,33, para un salario integral diario de Bs. 165,27.

Demandan los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2011, bonificación de fin de año 2011, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios retenidos, y las cláusulas 48, 87, 41 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato Unión Obrera y Empleados del Club Oricao (S.U.O.E.C.O.). Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 156.469,50.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por ser inciertos como en el derecho invocado por ellos.

Niega, rechaza y contradice la relación laboral entre los accionantes y su representada, así mismo, que le adeuden los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, la prestación de servicios, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el despido, el salario alegados por los demandantes.

Señala que entre el ciudadano R.T. y la demandada se celebró un contrato verbis de servicios por cuenta propia mediante el cual este se obligó a proporcionarle algunas personas que manejarían los equipos de sonido para llevar a cabo la recreación durante los fines de semana, y que este llevaba a diferentes personas a realizar la recreación de eventos, señala que la cantidad de dinero acordada para cada evento era el resultado de multiplicar el numero de personas que musicalizaran el mismo por la cantidad de Bs. 250,00, encargándose este de pagarle a su equipo de acompañantes.

Alega que el ciudadano G.Á. era una de las personas que R.T. llevaba a las instalaciones de la demandada, para coadyuvarlo en la musicalización de eventos.

IV

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia de circunscribe, en determinar si existió relación laboral entre los accionante y la demandada y de resultar positivo si son procedentes los pagos por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2011, bonificación de fin de año 2011, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios retenidos, y las cláusulas 48, 87, 41 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato Unión Obrera y Empleados del Club Oricao (S.U.O.E.C.O.).

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:

Documentales:

En la audiencia de juicio la parte demandada desconoció las documentales que rielan a los folios 38 al 45 y 78 y 79 e impugnó las que rielan a los folios 57 al 77 del expediente, en cuanto a las mismas, este Juzgado las desecha del material probatorio.

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 46 al 56, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden cheques de la demandada a favor del ciudadano R.T. y comprobantes de pago a favor del mismo.

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los recibos de pagos y de las relaciones de pago de los recreadores durante la relación de trabajo, este Juzgado admitió solo la exhibición de documentos que fueron consignados en copias simples al expediente, es decir, recibos de pagos que cursan a los folios 38 al 45 y relaciones de pago que cursan a los folios 58 al 77, en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió, por lo que este Juzgado ratifica la valoración de las documentales señaladas anteriormente.

Informes:

Dirigido a BANESCO, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar.

Aportados por la parte accionada:

Documentales:

Que corren insertas a los folios 107 al 131, que comprende comprobantes de pago a nombre del ciudadano R.T. y anexos comunicados de nomina de recreación dentro de los que destaca G.Á., por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le oponen, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

De los ciudadanos O.A.V.A., C.F., O.A. y F.G., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Para dilucidar la presente litis, este sentenciador traer a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En el caso de autos estamos en presencia de la negativa de la representación judicial de la demandada de la relación laboral en cuanto al ciudadano R.T., alegando que mantuvo una relación comercial con este a través de un contrato verbis de servicios por cuenta propia, al respecto quien decide debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).- 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).

Es decir, que conforme a la doctrina reiterada, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, argumento, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido.

En el caso bajo estudio, visto que la parte demandada en la contestación de la demanda, alegó que entre el codemandante R.I.T. y la asociación civil demandada, lo que existió fue una relación comercial, y de acuerdo a lo antes señalado, correspondía a la parte demandada, probar dicha relación distinta a la laboral. De las pruebas traídas a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que la relación era de carácter comercial, así mismo, no se evidencia prueba alguna que demuestre el pago de los conceptos reclamados, razón por la cual este Tribunal pasa a determinar detalladamente los conceptos ordenados a pagar:

Por Prestación Social de Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador cuarenta y cinco (45) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en el libelo de demanda. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional 2011: De conformidad con lo previsto en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de la demandada, le corresponde al actor percibir cincuenta (50) días, sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Bonificación de fin de año 2011: De conformidad con lo previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de la demandada, le correspondía al actor percibir sesenta y ocho (68) días de vacaciones, el cual será cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En cuanto al pago por indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de 75 días de salario integral, a determinar mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

En cuanto al pago de salarios retenidos, se ordena cancelar la última quincena del mes de diciembre de 2011, que asciende a la cantidad de Bs. 1.500,00. Así se establece.-

En cuanto al pago de lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva, se ordena el pago de los días transcurridos, desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de noviembre de 2012, tomando como base el salario diario integral, a determinar mediante experticia complementaria. Así se establece.-

En cuanto al pago de lo establecido en la cláusula 87 de la Convención Colectiva, se ordena el pago de Bs. 600,00. Así se establece.-

En cuanto al pago de lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, se ordena el pago de Bs. 180,00. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al codemandante G.A.Á., en la contestación de la demanda, fue negada la relación laboral, por lo que de acuerdo al criterio arriba señalado, correspondía la carga de la prueba a la parte actora, sin embargo, en la audiencia de juicio, señaló la representación judicial de la parte demandada que reconocía que el demandante prestaba servicios para ellos, aunado a que la misma demandada consigno comunicaciones debidamente recibidas por el Departamento de Caja de la demandada en el cual se señala la nomina de recreación, dentro del cual se encuentra el ciudadano A.Á., razones este que conllevan a determinar que existió relación laboral entre el ciudadano G.A.Á. y la asociación civil demandada, razón por la cual este Tribunal pasa a determinar detalladamente los conceptos ordenados a pagar:

Por Prestación Social de Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador cuarenta y cinco (45) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en el libelo de demanda. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional 2011: De conformidad con lo previsto en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de la demandada, le corresponde al actor percibir cincuenta (50) días, sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Bonificación de fin de año 2011: De conformidad con lo previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de la demandada, le correspondía al actor percibir sesenta y ocho (68) días de vacaciones, el cual será cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En cuanto al pago por indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de 75 días de salario integral, a determinar mediante experticia. Así se establece.-

En cuanto al pago de salarios retenidos, se ordena cancelar la última quincena del mes de diciembre de 2011, que asciende a la cantidad de Bs. 1.500,00. Así se establece.-

En cuanto al pago de lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva, se ordena el pago de los días transcurridos, desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de noviembre de 2012, tomando como base el salario diario integral, a determinar mediante experticia complementaria. Así se establece.-

En cuanto al pago de lo establecido en la cláusula 87 de la Convención Colectiva, se ordena el pago de Bs. 600,00. Así se establece.-

En cuanto al pago de lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, se ordena el pago de Bs. 180,00. Así se establece.-

De igual manera este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora y a los fines de su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos G.A. y R.T. titulares de las cedulas de identidad números: V-15.821.225 y 18.4444.674 contra ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, identificada en autos. SEGUNDO: se condena en costas a la demandada. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. GABRIEL RINCONES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. GABRIEL RINCONES

AP21-L-2012-004799

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