Decisión nº PJ0072013000361 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000823

PARTE DEMANDANTE: I.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.716.255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.865.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.980.

PARTE DEMANDADA: P.C.R.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.602.205; y HEREDEROS INTEGRANTES DE LA SUCECIÓN DE P.J.N., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-480.211.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 89.530.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 19 de julio de 2011 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se emplazó a la parte demandada a fin de que diera contestación a la misma, y libró el edicto correspondiente para practicar la citación de los herederos de P.J.N..

El día 25 de julio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, pagó los emolumentos y retiró el edicto.

En fecha 2 de agosto de 2011 se fijó en la cartelera del tribunal el edicto ya mencionado con el fin de cumplir con las formalidades de la citación de los herederos de P.J.N..

En fecha 29 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó librar de nuevo los edictos a fines de la citación de los herederos de P.J.N., los cuales fueron librados el día 8 de diciembre de 2011 y retirados del tribunal el 17 de enero de 2012.

En fechas 9 de febrero y 18 de abril la parte actora consigna edictos publicados en la prensa.

En fecha 11 de octubre de 2012 el abogado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, dando cumplimiento en fecha 17 de octubre de 2012 y designando al abogado C.A.V..

El 16 de enero de 2013 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa al defensor judicial quien se dio por citado, según consta en autos, el día 22 de enero de 2013 y contestó la demanda en fecha 21 de febrero del corriente.

Es importante señalar que en fecha 2 de octubre de 2013 este Juzgado recibió oficio Nº 00-F22º-0910-2013 proveniente del Ministerio Público solicitando información acerca del estado de este expediente.

-II-

Ahora bien, siendo que el proceso que se sustancia se encuentra en plena fase cognoscitiva, y en aras de mantener un debido proceso garantizando los principios procesales que rigen la jurisdicción civil venezolana el Tribunal observa que el Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos.

Bajo esa premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra M.J., pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa al folio 44 el acta de defunción del ciudadano P.J.N., donde consta la existencia de siete herederos conocidos: P.M.J., Z.M.J., C.J., C.P.J., R.J. y S.J. (los dos últimos difuntos), habiendo, por lo tanto, posibilidad de citar personalmente a cada uno de los codemandados.

Vistos los edictos librados en fecha 08 de diciembre de 2011 con el fin de citar a los sucesores conocidos y desconocidos, este tribunal mantiene con plena vigencia la publicación efectuada de los mismos toda vez que se cumplieron enteramente con las formalidades establecidas adjetivamente garantizando a los interesados la posibilidad de comparecer al juicio y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, considera este Tribunal que la parte actora ha debido, y debe, agotar la citación personal de los herederos conocidos que aparecen en el acta de defunción y que fueron omitidos al momento de interponer la demanda. En tal sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, estableció que:

…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, estableció: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”

Por otro lado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu, siguiendo la misma línea, en fecha 21 de enero de 1993 sostuvo:

…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado.

Así mismo se hace necesario traer a colación la cita del profesor A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 234, que explica:

“…En el caso de falta absoluta de citación, la Corte considera que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público, y como tal, puede ser alegada por primera vez en casación. En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afecta principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado.

La falta absoluta de citación, hace, pues, nulo en proceso, y como consecuencia, la sentencia que se haya dictado, aparentemente firme puede ser impugnada en todo tiempo, pues a falta de citación, es imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada. Por ello el nuevo código ha ampliado las causas de invalidación de los juicios, incluyendo la falta de citación (Artículo 328 C.P.C).

En atención a las citas doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden y constatada la falta absoluta de citación en el presente juicio, considerando que la reposición de la causa no es un fin sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo, es criterio de este Tribunal que en el proceso que se sustancia en esta instancia se encuentra vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada al no haberse agotado la citación personal de los herederos conocidos ciudadanos: P.M.J., Z.M.J., C.J., C.P.J., así como de los herederos conocidos y desconocidos de R.J. y S.J. (fallecidos), por ello, este Tribunal, a fin de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones que contradigan el principio de economía y celeridad procesal, tal como se dijo anteriormente, con base al principio iura novit curia, repone la presente causa al estado de citación de los herederos conocidos del de cujus P.J.N. y ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: PRIMERO: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN de los herederos conocidos del de cujus P.J.N., presentes en autos: P.M.J., Z.M.J., C.J., C.P.J., así como de los herederos conocidos y desconocidos de R.J. y S.J. (fallecidos); de manera que se les de conocimiento sobre el presente proceso para lograr el correcto desenvolvimiento y resolución del mismo; SEGUNDO: A efectos de dar respuesta oportuna a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en virtud del oficio Nº 00-F22º-09102013, este tribunal ordena librar oficio que contenga copia certificada de la presente sentencia en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, esquina de Animas a Platanal, sede del Ministerio Público, piso 08, Fiscalía 22.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de octubre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000823

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