Decisión nº 219 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición Hereditaria

Exp. No. 35.799

Sentencia No. 219

Motivo: Part. Com. Hereditaria.-

Sr

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE CO-DEMANDANTES: I.T.D.A.A., P.J.A.F., R.E.D.A.P., E.C.D.A.F., YAZMINIA I.D.A.P., Y.R.D.A.N., P.R.D.A.N., C.B.D.A.N. y NUBIS ESTHJER DE ARMAS NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-3.809.299, V.-3.819.244, V.-3.844.014, V.-3.973.466, V.-3.844.013, V.-3.844.012, V.-9.551.959, V.-9.556.765 y V.-9.551.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WOANERGE R.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-10214.818, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDANTES: Abogado en ejercicio H.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012.-

I

Visto el escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2010, por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, abogado en ejercicio H.A.L., antes identificado, cursante en la presente pieza, en el cual solicita lo siguiente:

…solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO provenientes de la celebración de Contratos de Arrendamiento bien en forma escrita o en forma oral, por instrumento publico o privado, sobre los siguientes inmuebles: 1.- UN LOCAL COMECIAL constituido por un Galpón ubicado en Ciudad Ojeda, Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, entre Calle Valera y Cardon, signado con numero catastral 340, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… 2.- UN LOCAL COMERCIAL constituido por un Galpón ubicado en Ciudad Ojeda, Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, entre Calle Valera y Cardon, signado con numero catastral 340-A, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… 3) UNA VIVIENDA TIPO ESTUDIO, signada con las siglas 03 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en el Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E. Zulia… 4) UNA VIVIENDA TIPO ESTUDIO, signada con las siglas 05 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en el Callejón Amparo, antes calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E. Zulia…5) UNA VIVIENDA TIPO ESTUDIO, signada con las siglas 07 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en el Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E. Zulia… A los efectos de hacer efectiva la presente medid, solicito que se ordene a los deudores de cánones de arrendamiento de los inmuebles que constituyen la comunidad hereditaria, ya señalados, a consignar dichos cánones en una cuenta bancaria a nombre del Tribunal, que se abrirá al efecto, mensualmente, hasta tanto el Tribunal decida sobre la presente partición o sobre la administración de los bienes solicitada. A los efectos de la medida solicitada y de conformidad con el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el depositario judicial si fuere requerido, recaiga en al persona de la ciudadana NUBIS E.D.A.N.… (omisis)”.-

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace necesarias las siguientes consideraciones:

Al respecto, se hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, y el Dr. R.O. – Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. A.R.R., que señala:

…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.-

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Igualmente el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.-

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. No obstante, se evidencia de la solicitud de medida realizada por el actor, que la misma se encuentra enmarcada dentro de las llamadas Nominadas, a pesar de que es una medida especialísima en virtud de que recae sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento, constituye aun así una medida de Embargo, tal y como hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris) la Parte Actora la trata de demostrar con los siguientes documentos consignados junto con el libelo de demanda:

-Documentos de Compra Venta y de Contratos de Arrendamientos celebrados sobre los siguientes inmuebles:

1.- Dos (2) Locales Comerciales constituidos por un Galpón ubicado en Ciudad Ojeda, Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, entre Calle Valera y Cardon, signado con numero catastral 340-A, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

23.- Una (1) Vivienda Tipo Estudio, signada con las siglas 03 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en el Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..-

3.- Una (1) Vivienda Tipo Estudio, signada con las siglas 05 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en el Callejón Amparo, antes calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.

48.- Una (1) Vivienda Tipo Estudio, signada con las siglas 07 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en el Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.

En cuanto a los documentos especificados anteriormente, establece esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. Así se establece.-

Así las cosas, de los artículos transcritos anteriormente específicamente el parágrafo primero del artículo 588, el cual establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y de las documentales acompañadas en su conjunto, y visto que en el presente caso se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente por parte del demandado, de difícil reparación a los actores. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera procedente la Medida Nominada solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en Ejercicio H.A.L., toda vez que se encuentran configurados los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, demostrados fehacientemente en actas, por lo que se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades indicadas como Cánones de Arrendamiento Mensual únicamente sobre los siguientes inmuebles:

1.- Dos (2) Locales Comerciales constituidos por un Galpón ubicado en Ciudad Ojeda, Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, entre Calle Valera y Cardon, signado con numero catastral 340, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en actas fue celebrado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2007, bajo el N°28, tomo 128, suscrito entre los ciudadanos PRETA L.P.E. y A.R. y JOHARRIN RODRIGUEZ, y en el cual se pacto con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOBOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00).-

2.- Una (1) Vivienda Tipo Estudio, signada con las siglas 03 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en el Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según consta en actas del ultimo Documento de Contrato de Arrendamiento fue celebrado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2008, bajo el N° 63, tomo 144, suscrito entre los ciudadanos P.L.P.E. y WISAN AYOUB, en el cual se pacto con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1000,00).-

3.- Una (1) Vivienda Tipo Estudio, signada con las siglas 05 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en el Callejón Amparo, antes calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según consta en actas del ultimo Documento de Contrato de Arrendamiento fue celebrado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2009, bajo el N°78, tomo 51, suscrito entre los ciudadanos WOANERGE R.D.A.P. y YOLIMAR DEL C.N.B., en el cual se pacto con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1000,00).-

4.- Una (1) Vivienda Tipo Estudio, signada con las siglas 07 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en el Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según consta en actas del ultimo Documento de Contrato de Arrendamiento fue celebrado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 2008, bajo el N°30, tomo 111, suscrito entre los ciudadanos P.L.P.E. y A.E.M.R., y en el cual se pacto con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1000,00).-

Dichos cánones de arrendamiento fueron estipulados por las partes contratantes, sobre los inmuebles objeto de la presente causa de Partición de Herencia, montos que una vez ejecutada la presente medida de embargo preventivo, deberán ser remitidas por los arrendatarios mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto al pedimento de designar de un Depositario Judicial si fuere requerido, recaiga en la persona de NUBIS E.D.A.N., este Tribunal en virtud a lo decidido anteriormente, niega dicha solicitud por ser Improcedente por las razones expuestas en el párrafo anterior.- Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el presente Juicio de PARTICION DE HERENCIA, seguido por I.T.D.A.A., P.J.A.F., R.E.D.A.P., E.C.D.A.F., YAZMINIA I.D.A.P., Y.R.D.A.N., P.R.D.A.N., C.B.D.A.N. y NUBIS ESTHJER DE ARMAS NARANJO en contra de WOANERGE R.D.A.P., DECRETA lo siguiente:

1.-) Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades indicadas como Cánones de Arrendamiento Mensual únicamente sobre los siguientes inmuebles:

1.- Dos (2) Locales Comerciales constituidos por un Galpón ubicado en Ciudad Ojeda, Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, entre Calle Valera y Cardon, signado con numero catastral 340, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en actas fue celebrado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2007, bajo el N°28, tomo 128,| suscrito entre los ciudadanos PRETA L.P.E. y A.R. y JOHARRIN RODRIGUEZ, y se pacto con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOBOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00).-

2.- Una (1) Vivienda Tipo Estudio, signada con las siglas 03 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en el Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según consta en actas del ultimo Documento de Contrato de Arrendamiento fue celebrado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2008, bajo el N° 63, tomo 144, suscrito entre los ciudadanos P.L.P.E. y WISAN AYOUB, en el cual se pacto con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1000,00).-

3.- Una (1) Vivienda Tipo Estudio, signada con las siglas 05 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en el Callejón Amparo, antes calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según consta en actas del ultimo Documento de Contrato de Arrendamiento fue celebrado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2009, bajo el N°78, tomo 51, suscrito por los ciudadanos WOANERGE R.D.A.P. y YOLIMAR DEL C.N.B., en el cual se pacto con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1000,00).-

4.- Una (1) Vivienda Tipo Estudio, signada con las siglas 07 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en el Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según consta en actas del ultimo Documento de Contrato de Arrendamiento fue celebrado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 2008, bajo el N°30, tomo 111, suscrito entre los ciudadanos P.L.P.E. y A.E.M.R., y en el cual se pacto con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1000,00).-

Dichos Cánones de Arrendamiento fueron estipulados por las partes contratantes, sobre los inmuebles objeto de la presente causa de Partición de Herencia. Asimismo, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se decide.-

2.-) Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho y remítase con oficio.

3.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo de DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 9:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.219, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Mayo de 2010.- La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR