Decisión nº 344 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 5511

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES

PARTES: M.I.B.R. y E.J.S.R.

Abogados Asistentes: J.A.C.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005), los ciudadanos M.I.B.R. y E.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.720.160 y V.- 11.259.895, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.059, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de las Parroquias San J.d.P. y Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02-Nº 37 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres P.E. y V.V.S.B., de siete (07) y dos (02) años de edad.

En relación a la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes, muebles ni inmuebles dentro de la misma.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y de bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil en fecha treinta (30) de Septiembre de 2004. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2006, el ciudadano E.J.S.R., asistido por el Abogado en ejercicio J.C. solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 07 de Febrero de 2006, el Tribunal por medio de auto ordenó la notificación de la ciudadana M.I.B.R. a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre lo manifestado anteriormente.

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2006, los ciudadanos M.I.B.R. y E.J.S.R. manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha seis (06) de Julio de 2.006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos M.I.B.R. y E.J.S.R., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños P.E. y V.V.S.B., será ejercida por su progenitora, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo, será un régimen amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando las visitas no afecten sus horas de estudio, en cuanto a las vacaciones escolares y días decembrinos, serán alternados por ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria de sus hijos, así como los gastos de extraordinarios tales como vestidos, atención médica, medicinas., evidenciándose así que los niños tendrán cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y de bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos M.I.B.R. y E.J.S.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado de las Parroquias San J.d.P. y Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02-Nº 37, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de Cuerpos y Bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:30 A.M previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 344. La Secretaria.-

IHP/ mr.-

Exp. 5511

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