Decisión nº PJ0062013000212 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, primero (1°) de agosto del 2013

202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001465

PARTE ACTORA: I.D.C.G.G.

ABOGADA ASISTENTE: L.M.

PARTE ACCIONADA: WORKFORCE, C.A.

APODERADO JUDICIAL: DILLA SAAB SAAB

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMÁS BENEFICIOS

En el día hábil de hoy, primero (1°) de agosto de 2013, siendo las 1:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana I.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.017.707, asistida en este acto por la abogado L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.258.150, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.086 y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “LA DEMANDANTE”, y, por la otra, la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A. sociedad de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de julio de 2001 bajo el Nº 71, Tomo 59-A, representada por su apoderado judicial DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.143.342, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.142, según consta de instrumento poder que presento en este acto para su vista y devolución en original, dejando en su lugar copia fotostática simple, previa su certificación y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA DEMANDADA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

  1. - Que eel 23 de noviembre del 2011, comenzó a prestar servicios personales para la empresa WORKFORCE, C.A., la cual tiene su sede en la siguiente dirección: Torre H, mezanina, oficina B, Valencia, Estado Carabobo.

  2. - Que durante el tiempo en que laboró en la referida empresa, lo hizo en calidad de de promotor desde el inicio de la relación de trabajo, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como ultimo salario mensual de Bs. 2.500,00.

  3. Que hasta el día 20 de mayo del año 2013, laboró en la empresa demandada fecha en la cual se retiró voluntariamente del trabajo.

  4. Que el día 28 de mayo de 2012 a la 01:15 p.m., aproximadamente, se encontraba en un supermercado ubicado en la Avenida Bolívar y Universidad, Centro Comercial “Naguanagua”, Sector: Naguanagua. Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en el área del depósito, bajando mercancía por la banda transportadora, en ese momento otro promotor activo la banda, presionándola la primera falange del dedo anular de la mano derecha. Sufriendo en consecuencia amputación traumática de la falange distal del dedo anular derecho, siendo intervenida quirúrgicamente el día 29-05-12 por servicio de traumatología (Dr. L.B.) realizándole limpieza quirúrgica y reconstrucción del muñón de amputación distal del anular derecho. Al 4to día de post-operatorio presente signos de infección y sutura abierta, por lo cual le indican antibioticoterapia y reposo, hasta que finalmente cicatrizo. En la actualidad presenta limitación funcional, sensitiva y motora, en la mano derecha, por cuanto no puede ejercer favorablemente movimiento para la aprehensión

  5. LA DEMANDANTE alega, la responsabilidad de LA DEMANDADA, por ser un accidente de trabajo dado que ocurrió en durante la prestación de servicio, tal y como lo estipula el Artículo 69, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las secuela dejada como producto del accidente.

  6. En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación del accidente de ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA DEMANDADA, que debe pagarle, las siguientes cantidades:

    1. Art. 130, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se reclama la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00).

    2. Art. 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) por concepto de la reparación del daño moral

    3. Los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago.

    4. El monto correspondiente por concepto de indexación a que haya lugar.

    5. Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso,

  7. Asimismo, por ante éste Juzgado “EL DEMANDANTE” en aras de la celeridad procesal reclama a “LA DEMANDADA” el pago de las prestaciones sociales, por cuanto el considera que por concepto de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, sin deducciones, le corresponde la cantidad de Bs. 9.346,00.

    II

    ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

  8. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

  9. - En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al accidente de trabajo, LA DEMANDADA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados por accidente de trabajo, por las siguientes razones:

    1. Que son improcedentes todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    2. Que no resulta procedente la responsabilidad Objetiva al estar la ciudadana I.D.C.G.G. inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Aunado al hecho que LA DEMANDADA ha sufragado las intervenciones quirúrgicas.

    3. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

    4. Mi representada alega la inexistencia de una disminución física y personal.

      Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el accidente de trabajo, que alega haber sufrido “EL DEMANDANTE”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    5. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma “EL DEMANDANTE”, estaba debidamente asistido e informado con respecto a sus funciones y a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; así como las funciones encomendadas las estaba cumpliendo dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente fueron cumplidas por “LA DEMANDADA” todas las obligaciones que imponen las leyes y reglamentos correspondientes.

    6. En consecuencia niega y rechaza que le corresponde pagar cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados por el accidente de transito sufrido, que se detallan a continuación: 1°) Art. 130, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se reclama la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00). 2°) Art. 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) por concepto de la reparación del daño moral 3°) Los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago.4° El monto correspondiente por concepto de indexación a que haya lugar. 5°) Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso,

  10. -) Ahora bien, en relación al pago de sus prestaciones sociales demás beneficios sociales, que según su decir, alcanza la cantidad de Bs. 9.346,00, sin haber hecho las deducciones correspondiente; “LA DEMANDADA” rechaza, niega y contradice el monto reclamados, por cuanto su cálculo se debe elaborar tomando en consideración la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como no corresponden los intereses de mora por cuanto sus prestaciones sociales siempre estuvieron a su disposición. De igual forma al monto que resulte le corresponda por tales conceptos, se deben deducir la cantidad de Bs. 4.064,71, los cuales fueron recibido por “EL DEMANDANTE”, y deducidos por diferentes conceptos que se detallan en la liquidación. En consecuencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, le corresponde la cantidad de Bs. 8.562,45 y una vez realizadas las deducciones respectivas por la cantidad de Bs. 4.064,71, le corresponde cobrar la cantidad de Bs. 4.497,74, la cual, no obstante a lo anterior, “LA DEMANDADA” le ofrece como pago a “EL DEMANDANTE”.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    IV

    DEL ACUERDO

    Como quiera que hay discrepancia entre los montos demandados y solicitados por “EL DEMANDANTE” y los ofrecidos por “LA DEMANDADA”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar continuar con el litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

    1. Que “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desde el 23 de noviembre del 2011, en calidad de promotor, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como ultimo salario mensual de Bs. 2.500,00, terminando la relación laboral el día 20 de mayo del año 2013, fecha en la cual se retiro voluntariamente del trabajo.

    2. “LA DEMANDADA”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficio con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento y demás convenios celebrados entre las partes.

    3. “EL DEMANDANTE” formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, no retiró por voluntad propia las prestaciones sociales, así mismo acepta las deducciones que alcanza la cantidad de Bs. 4.064,71.

    4. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” reclamado en el “capitulo I ALEGATOS DE LA DEMANDANTE” en contra “LA DEMANDADA” previa las deducciones aceptadas por el, la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00) que abarca y cubre cualquier concepto conexo o derivado del accidente de trabajo, de la lesión sufrida y secuela que pudiese padecer, de nuevas intervenciones quirúrgicas, así como cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo del cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de tipo laboral.

    Dicho pago lo realiza “LA DEMANDADA” en este mismo acto de la siguiente manera:

    1) La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 4.497,74), mediante cheque signado con el No. 00714628 de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 22 de julio de 2013; a la orden de I.G., quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción, por los conceptos y montos que aparecen en la planilla de Liquidación, la cual las partes aceptan que forma parte integrante de la presente transacción y que comprende el pago previas deducciones de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales.

    2) La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 85.502,26), mediante Cheque signado con el No. 00714630, de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 22 de julio de 2013, a la orden de I.G., quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción, que corresponde y acepta que es una bonificación única, especial y transaccional, que compensa o podría compensar cualquier tipo de diferencia que exista o pudiese existir con los conceptos reclamados en el “capitulo I ALEGATOS DE LA DEMANDANTE”, así como para cubrir cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo del cálculo de la Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones de tipo laboral, así como por el accidente de trabajo sufrido por “LA DEMANDANTE”. En consecuencia, asimismo "LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo sufrido y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. “LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA” sus subsidiarias, contratantes, beneficiarios de la obra, filiales o relacionadas, por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción entre "EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

    En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del accidente de trabajo sufrido por "LA DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, secuela así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el accidente de trabajo sufrido y la supuesta lesión descrita y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

    “LA DEMANDANTE“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó “LA DEMANDADA”.

    Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LA DEMANDANTE“, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LA DEMANDADA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA DEMANDADA”. En consecuencia de lo anterior, “LA DEMANDANTE“ declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LA DEMANDADA”, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA DEMANDADA”, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LA DEMANDADA” adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “EL DEMANDANTE“ corre por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “EL DEMANDANTE“ le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre “LA DEMANDANTE“ y “LA DEMANDADA” manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

    LA DEMANDANTE

    igualmente declara que en vista que fue materializado un medio alternativo de solución de conflicto, así como, por cuanto es un hecho notorio que para la obtención de la Certificación del Accidente de trabajo, por ante el Instituto competente se requiere el transcurso de un largo tiempo, y por último en el presente documento hemos juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias existentes, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal le imparta al presente acto, el valor de cosa juzgada y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el presente procedimiento, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso.

    V

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Visto el anterior acuerdo celebrado entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores. El Tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89 numeral 2 del Texto de La Constitución Nacional, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente respectivo. Publíquese, regístrese y archívese en el copiador.

    EL JUEZ

    ABG. JOSÉ DARÍO CASTILLO LA DEMANDANTE

    ABOGADO ASISTENTE

    LA DEMANDADA

    LA SECRETARIA

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