Decisión nº DP11-L-2016-000186 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO : DP11-L-2016-000186

PARTE ACTORA: I.D.C.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.128.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.E.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.609.534 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.051.

PARTE DEMANDADA: “PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, C.A.”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.877.984.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Marzo de 2016, siendo las 9:30 a.m., comparecen voluntariamente por una parte, la ciudadana I.D.C.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.128, de éste domicilio, debidamente asistida en el presente acto por la abogada en ejercicio E.S.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016 y con domicilio procesal en la Calle Coromoto con 4ª Transversal, Casa Nro. 38, Urbanización Calicanto, Maracay, Municipio Girardot, Parroquia Madre María, Estado Aragua; y por la otra el ciudadano A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.877.984; y de este domicilio, actuando en este acto en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, según documento constitutivo registrado en fecha 12 de Junio de 1979, bajo el No. 8, Tomo 75-A Pro, y su posterior asiendo registral en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en vista del cambio del domicilio de la Empresa al estado Aragua, según asiendo registral actual Nro. 111, Tomo 291-A, de fecha 25 de Agosto de 1985, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de Diciembre de 1980, posteriormente registrada, según Tomo 77-A Sgdo., asiento de Comercio Nro.22, nombrada su actual Junta Directiva en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 16 de Noviembre de 2013, quedando inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 50, Tomo 28-A, en fecha 07 de Marzo de 2014, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-07521489-7; suficientemente facultado para realizar el presente acto, según consta en copia simple de las Actas de Asambleas, constante de Doce (12) folios útiles, el Tribunal las recibe y ordena agregar a los autos, domiciliada en la avenida Bermúdez, calle industrial Bermúdez, galpón Nros. 03 y 04, sector campo alegre, Maracay estado Aragua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.R.C.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.822.408, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.645 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio; solicitando la realización de una audiencia especial renunciando a los lapsos de comparecencia y dándose por notificados. Este Tribunal acuerda la misma por no ser contraria a derecho todo de conformidad con los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, ambas partes de mutuo y común acuerdo, exponen: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 10° de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; ambas partes, actuando con pleno conocimiento, libres de constreñimiento y voluntariamente, convenimos en celebrar el presente acuerdo, la cual ser regirá por los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERA

DECLARACIÓN DEL ACTOR:

El Actor declara lo siguiente:

  1. - Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 09 de JULIO de 2000, desempeñando bajo el régimen de dependencia y subordinación el cargo de AYUDANTE EN PRODUCCIÓN - PANADERÍA hasta el día 17 de Noviembre de 2014, fecha en la que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria.

  2. - Que con ocasión a la relación de trabajo en la referida empresa “PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, C.A.”, la cual tiene por objeto: “…la fabricación, distribución y comercialización del pan y otros productos derivados de la harina, así como la importación adquisición y venta de insumos, maquinarias y productos necesarios para llevar a cabo su objeto social…”, la actora manifiesta que se le fue generando poco a poco un dolor en la parte lumbar, con lesiones cuyo diagnostico fue el siguiente: “1) RECTIFICACIÓN CON TENDENCIA A LA INVERSIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL FISIOLÓGICA, 2) DISCOPATÍA DEGENERATIVA C2-C3, A C6-C7, 3) DISCRETA PROTRUSIÓN DISCAL CONCÉNTRICA SUBLIGAMENTARIA C2-C3, C4-C5 Y C6-C7, CONTACTA EL SACO TECAL Y LO DEFORMA, SE MANTIENE EL DIÁMETRO AP DEL CANAL”.

  3. - Que dicha enfermedad ocupacional se ha venido agravando, tal como se evidencia en informe de la ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM)”, de fecha 22 de Noviembre de 2010, razón por la cual el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), efectuó las siguientes recomendaciones: 1) Evitar cargar, trasladar, empujar paquetes mayores o iguales a 4 Kgm; 2) Evitar movimientos repetitivos de Columna Servical; 3) Evitar bipedartación y sedardatación prolongada; tal como consta en Informe Médico expedido por la referida dependencia, en fecha 28 de Junio de 2012, cuyas copias simples anexo a la demanda, manifestando la accionante igualmente que la misma fue producida o generada por sus actividades de trabajo en el referido cargo de AYUDANTE EN PRODUCCIÓN - PANADERÍA, siendo producido o generado el mismo, por mis actividades de trabajo en el referido cargo de AYUDANTE EN PRODUCCIÓN - PANADERÍA, el cual consiste en repartir los separadores y cajas a los galpones de la granja, trasladar los huevos al depósito, entre otros.

  4. - Que en cumplimiento a las instrucciones dadas por el médico fue intervenida quirúrgicamente en fecha 22 de Junio de 2013, siéndole practicada en la Clínica Lugo, ubicada en Maracay, Estado Aragua, una DISECTOMÍA MÁS ARTRODESIS DE LOS ESPACIOS C3 -C4, C4-C-5, C5-C6 y C6-C7

  5. - Que debido a la Enfermedad Ocupacional, su capacidad residual ha sido disminuida a tal punto que no puede seguir levantando peso y por ende, desarrollar la actividad por la cual fue contratado, provocándole limitaciones de sus movimientos para la flexión y extensión del tronco, así como su rotación.

  6. - Que hasta la presente fecha EL PATRONO no le ha hecho efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales que, según dice, le corresponden como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida y su renuncia formal y expresa efectuada en fecha 17 de Noviembre de 2014, teniendo en consecuencia un tiempo de servicio de catorce (14) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, montos estos que se describen a continuación:

    TIEMPO LABORADO 14 Años 4 Mes 21 días

    CONCEPTOS DIAS SALARIO Bs. MONTO

    Prestaciones a 30 días por año por último salario (Art. 142 LOTTT, Literal “c” Bs. 84.154,10

    Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 84.154,10

    Vacaciones Vencidas 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 Bs. 35.570,05

    TOTAL ASIGNACIONES Bs. 203.878,25

    TOTAL NETO A PAGAR Bs. 203.878,25

  7. - Que la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito que generó en el actor un daño, el cual a su vez acarrea indemnizaciones de orden laboral (responsabilidad objetiva) y de orden civil (daño moral).

  8. - Que la empresa demandada no cumplió con la obligación contractual de garantizar con las medidas de seguridad necesarias de acuerdo a la naturaleza y objeto de la empresa para el desarrollo del trabajo que se realiza con los equipos y demás maquinarias y riesgo que implican el desarrollo del trabajo por parte de los trabajadores. Al inicio de la relación de trabajo, la empresa accionada no puso en conocimiento al actor de que el riesgo al cual podía ser sometido durante sus servicios, y que los mismos podían acarrearle daños a su salud (mucho menos, la enfermedad ocupacional generándole, según dice, la lesión: “1) RECTIFICACIÓN CON TENDENCIA A LA INVERSIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL FISIOLÓGICA, 2) DISCOPATÍA DEGENERATIVA C2-C3, A C6-C7, 3) DISCRETA PROTRUSIÓN DISCAL CONCÉNTRICA SUBLIGAMENTARIA C2-C3, C4-C5 Y C6-C7, CONTACTA EL SACO TECAL Y LO DEFORMA, SE MANTIENE EL DIÁMETRO AP DEL CANAL”, lo cual resulta nuevamente de la actuación imprudente y sin observancia de la normativa legal vigente por parte de la empresa). Asimismo, habiendo culminado la relación de trabajo con su renuncia presentada, en fecha 17 de Noviembre de 2014, la empresa no ha cumplido con su obligación de satisfacer clínicamente sus necesidades médicas, con el agravante de no contar con los medios económicos suficientes, con una discapacidad parcial, lo cual le incapacita permanentemente para continuar su desarrollo laboral como AYUDANTE EN PRODUCCIÓN - PANADERÍA. Igualmente la accionante señala que el incumplimiento de la empresa demandada a sus obligaciones laborales, trae como consecuencia que no pueda ser contratada por una empresa de servicios similares, pues lleva consigo, en su organismo, una discapacidad parcial y permanente y su ingreso económico se ha reducido al punto de que solo cuenta con lo necesario para su sustento y el de su familia por lo que no ha podido proveerse de recursos por sus propios medios.

  9. - Que con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, procedió a demandar a la empresa “PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, C.A.”, por reparación de daño moral, en virtud de que la demandada obrando en forma negligente, excediéndose en el ejercicio de sus derechos la colocó en un grado de desmejora que le afectó en forma moral y material su condición humana, perjudicando sus derechos a obtener por parte de la empresa demandada la responsabilidad mínima necesaria para realizarse las intervenciones quirúrgicas que la lesión causada le ameriten, así como la rehabilitación correspondiente, a los fines de poder permanecer activa en el mercado laboral para el cual se ha especializado, estimando el daño moral causado al actor en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,oo).

  10. - Que en consideración a la enfermedad ocupacional, demandó por concepto de Indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente que dice, se le ha generado como consecuencia de la violación de la norma establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 146.270,10).

  11. - Que las sumas demandadas por concepto de: Antigüedad Legal, intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Antigüedad Legal, Salarios Caidos, indemnización (artículo 92 LOTTT), Régimen de alimentación, (cantidades éstas que constituyen las PRESTACIONES SOCIALES de la que dice ser acreedora) suman la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 203.878,25);

  12. - Que todos los conceptos anteriormente discriminados sumados, equivalen a la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 390.148,35), monto este total por el cual estimó la demanda.

SEGUNDA

RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Por su parte, la empresa accionada alega:

Reconocer y convenir: a) Que la accionante comenzó la relación de trabajo en fecha 09 de JULIO de 2000; b) Que el actor devengaba un salario diario de Bs. 141,71; c) Que se desempeñó como AYUDANTE EN PRODUCCIÓN - PANADERÍA dentro de las instalaciones de la empresa cuya labor se desarrollaba en la planta o sede física de su patrono ubicada en la avenida Bermúdez, calle industrial Bermúdez, galpones Nros. 03 y 04, sector campo alegre, Maracay - estado Aragua o donde a bien fuere requerido por la empresa demandada; d) Que el día 17 de Noviembre de 2014, la accionante dio por terminada la relación laboral por renuncia voluntaria al haber conseguido otro puesto de trabajo con mejor remuneración, dando consecuencialmente por concluida la relación de trabajo en dicha fecha; y e) Que le adeuda al accionante las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, por concepto de: Antigüedad Legal, intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Antigüedad Legal, y otros derechos laborales.

Rechaza, niega y contradice:

  1. - Que la enfermedad ocupacional que dice la accionante padecer, no se generó por las actividades que desarrollaba dentro de la empresa demandada “PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, C.A.”.

  2. - Que en relación con la enfermedad ocupacional que el actor le imputa a la parte demandada, ésta niega, rechaza y contradice la anterior declaración de la accionante, toda vez que la parte demandada no ha cometido hecho ilícito alguno que pudiera haber generado la enfermedad ocupacional, toda vez que la parte demandada ha cumplido todas las normas contenidas en la LOPCYMAT y le dictó al actor al inicio y durante su relación laboral todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo y le notificó de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de la labor a prestar.

Ahora bien, sentado lo anterior, la parte demandada reconoce que debe el pago de las prestaciones sociales del actor derivadas de la terminación del contrato individual de trabajo y de la LOTTT, por haber renunciado éste voluntariamente. No obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el actor, acuerda celebrar un arreglo transaccional.

TERCERA

No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por el Actor en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes. Así, ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el Actor tenga o pudiera intentar contra la parte Demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde al actor pagar, además en forma voluntaria y espontánea por la Parte Demandada, la suma total transaccional de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), por los conceptos ya indicados en el literal “d” de la CLÁUSULA SEGUNDA de la presente transacción. La suma neta a pagar de la suma total antes convenida transaccionalmente, de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), comprende todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por la ciudadana I.D.C.T.T. (incluidas prestaciones sociales), así como los que la accionante dice le adeuda por conceptos derivados de la enfermedad ocupacional supuestamente generados, esto es, la indemnización por daño moral, y la Indemnización prevista en el numeral 5° del Artículo 13º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente declarada y por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes, sin que El Actor tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la parte demandada. La antedicha suma de dinero es pagada en este mismo acto, a través UN (01) Cheque, girado contra el BANCO VENEZUELA, distinguido con el Nro. 76008882, de fecha 08 de Marzo de 2016, a nombre de I.T., por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), cuya copia simple se consigna marcadas “B”, en este acto y que la accionante declara recibir a su total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por la parte demandada de la obligación de pagar a la accionante la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la suma de dinero antes señalada, LA ACCIONANTE I.D.C.T.T. declara en su propio nombre no tener nada que reclamar a “PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, C.A.”, sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en la LOTTT, Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonos Nocturnos, Días Feriados, Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Días Adicionales de Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Salario, Salarios o Mensualidades no Canceladas, Bonificaciones adicionales, Bonos de Campo, Anticipos, Salarios, ayudas de ciudad, comisariato; ayudas o bonos de comida o su similar previsto o no en el Decreto de Alimentación derogado y/o Decreto de Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, ingresos fijos, comisiones, dietas, pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato Individual de Trabajo, o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, incentivos, bonos de transporte, bonos de campo; reintegro de gastos, Domingos y Feriados Nacionales y Municipales laborados; honorarios profesionales de asesores, abogados, médicos, peritos o expertos; Planes de Ahorro; Aportes al Fondo de Ahorro; Subsidios Legales y/o Convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; Daños y Perjuicios Materiales o Morales; Intereses Moratorios Legales y Compensatorios, incidencia en el salario de alguno de los conceptos antes descritos y/o cualesquiera otros conceptos, beneficios salariales derivados del Decreto 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2.007; indemnizaciones derivadas de la Ley para la Protección de la Familia, La Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773 del 20 de septiembre de 2007; indemnizaciones legales y contractuales y salarios caídos; beneficios, bonos extraordinarios diurnos y nocturnos; pagos por trabajos especiales; aumentos de salario; suministro de botas y trajes de trabajo; suministro de impermeables, suministro de anteojos; contribución para la conmemoración del 1° de mayo; a los que EL ACTOR I.D.C.T.T. tenga o pudiera tener derecho, derivados directa o indirectamente de la relación laboral que mantuvo con “PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, C.A.”, sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias, incluyendo cualquier indemnización prevista en la LOTTT vigente y su Reglamento; Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgado según Decreto No. 4.448 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 o en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tanto la Ley publicada en la Gaceta Oficial No. 3.850 del 18 de Julio de 1.986 como la publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 del 26 de Julio de 2.005, derivados de la supuesta enfermedad ocupacional, daños causado a través de la estimación del daño moral, la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente y la Indemnización prevista en el numeral 5° del Artículo 13º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente declarada y por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo, manifestando LA ACCIONANTE aquí identificada, que otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo -en especial de los derivados de las leyes cuya publicación fuere anteriormente indicada- que los unió y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial No. 37.600 en fecha 30 de diciembre de 2002, Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, Ley de Política Habitacional derogada y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial No. 38.182 en fecha 9 de mayo de 2005, Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en Gaceta Oficial No. 29.155 en fecha 8 de enero de 1970 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003, Código Civil publicado en Gaceta No. 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial No. 1.081 del 23 de enero de 1967 y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la accionante ciudadana I.D.C.T.T. prestó a “PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, C.A.”, tanto por lo que respecta a las leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, accionistas y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas.

CUARTA

HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS

Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos.

QUINTA

COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 10 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan a este d.T.P.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que HOMOLOGUE la presente transacción, procediéndose en consecuencia como con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se proceda al archivo del expediente.

Homologación del Juzgado:

En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; que la relación de trabajo ha culminado y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente al no haber más pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se anexa copia del cheque antes identificado y recibido a su entera y cabal satisfacción por la ciudadana I.T.. Asimismo anexa Informe de ASODIAM, Informe Médico, Resonancia de Columna Lumbosacra, Informe de Medico Radiólogo, Informe Médico, constante de Seis (06) folios útiles, el Tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

LA PARTE ACTORA,

_________________________Tfl______________________

LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,

_________________________Tfl______________________

EL DIRECTOR GERENTE DE LA PARTE DEMANDADA,

_________________________Tfl______________________

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA,

_________________________Tfl______________________

LA SECRETARIA.

ABG. P.C..

JCAZ/pc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR