Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000078

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

SOLICITANTE: I.C.G.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.161, domiciliada en: Urbanización Nueva Barcelona, Avenida El Ejercito entre Carrera 03 y 04, Residencia Orimirta Galde, Casa Nº 15, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió la solicitud de adopción, emanado de la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), a través de la Coordinación de la Oficina de Adopciones, a cargo de la Abogada I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755 y de este domicilio, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

“…se trata de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, nacidos en fechas doce (12) de septiembre del año 2007 la primera y el segundo el treinta (30) de enero de 2009, fueron presentados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E.A., y reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código Civil Vigente, quedando demostrado sus orígenes y sus verdaderas identidad; hijos de la ciudadana YUSMELIS GUACACHE; quien ABANDONÓ A LA REFERIDA NIÑA CUENDO CONTABA CON 9 MESES DE NACIDA EN EL hospital Dr. L.R.d.B., con un delicado cuadro de desnutrición severa y en fecha 19 de febrero de 2009, se reporta al niño abandonado en el mismo centro hospitalario, con tan solo 20 días de nacido, por lo que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente le dictó medida provisional de Protección para ejecutarse en la entidad de Atención ABANSA “Mi Refugió”, posteriormente a los infantes fueron protegidos por medio de Una Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de la ciudadana I.C.G.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.161, domiciliada en: Urbanización Nueva Barcelona, Avenida El Ejercito entre Carrera 03 y 04, Residencia Orimirta Galde, Casa Nº 15, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, según consta en el expediente signado con el Nº BP02-S-2008-004751, llevado por ese Tribunal. Por lo tanto, en aras de garantizar el derecho de estos infantes de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, que le brinde un nivel de vida adecuado, amor y respeto, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y…solicitamos se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad de los adolescentes de autos. 2) Informe Psicológico, Legal e integral de Adoptabiliadad de los niños “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 3) C.d.A.. 4) Acta de Consentimiento de la madre de los niños. 5) copia fotostática de las cedulas de identidad de la madre biológica de los niños. 6) copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños.7) Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-S-2008-00004751 correspondiente a Colocación Familiar, Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Datos de Identificación de la solicitante. 2) Informe Psicológico de Idoneidad de la solicitante. 3) Informe Social, legal e integral de Idoneidad de la solicitante. 4) certificado de idoneidad de la solicitante. 5) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante. 6) Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante. 7) Declaración Jurada de Soltería de la solicitante. 8) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 9) Referencias personales de la solicitante. 9) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante. 10) Constancia de trabajo de la solicitante. 11) Constancias de Residencia de la solicitante.

En el presente procedimiento se verifica, que en fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adoptabilidad de los niños de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 493 “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreta la Adoptabilidad de los adolescentes de autos.

En fecha 20 de febrero de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2013 la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que los niños han convivido con la ciudadana I.C.G.C., desde que estos contaban con tres y un año de edad, respectivamente, contando para la fecha con la edad de cinco (05) y cuatro (04) años. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de los niños de autos, en fecha 07 de mayo de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió Escrito De Solicitud De Adopción Plena E Individual, presentado por la ciudadana I.C.G.C., debidamente asistida por la Abogada I.C.C.M., Inpreabogado Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal De Adopción Del Instituto Autónomo C.N.D.D.D.N., Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA), a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) constante de 02 folios útiles y 02 anexos.

En fecha 04 de Junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta de los adolescentes de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 06 de Junio de 2013.

En fecha 10 de Junio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 18 de Junio de 2013, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 19 de Julio de 2013, a las 08:45 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 19 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio, compareciendo a la misma la ciudadana I.C.G.C., en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. EGRIS L.Z.. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “visto todos los recaudos consignados las pruebas presentada y debidamente evacuadas, esta representación fiscal, no presenta objeción para la adopción de los niños Guacache Guacache. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por la ciudadana I.C.G.C., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2012, Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, C.d.R. y Referencias Personales, Constancias de trabajo de la solicitante; en las cuales se evidencian datos personales, laborales y otros de la solicitante, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana I.C.G.C., inserta bajo el Nº 2264 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.D., Distrito Valera del Estado Trujillo, en la cual se indica que nació en fecha 05/09/1966, en la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cuarenta y seis (46) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptados, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada de la Declaración Jurada de Soltería de la solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia la soltería de la ciudadana que solicita la adopción plena e individual de los niños de autos, constatándose que se trata de una adopción plena e individual, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia Certificada de las partidas de nacimientos de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanados del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., inserta bajo los Nros. 06 y 172; en la cual se asentó que los niños son hijos de los ciudadanos W.A.G.G. E YUSMELIS GUACACHE, quienes nacieron en fechas 12/09/2007 y 30/01/2009, contando con cinco (05) y cuatro (04) años de edad, estableciéndose la filiación de los niños con sus padres, y en este sentido una vez establecida la filiación de los padres respecto a los niños, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Acta de Consentimiento de la madre biológica en el presente caso (f. 27); consentimiento este suscritos por la ciudadana YUSMELYS J.G., así como la accesoria de los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENA) de este Estado, en la cual manifiestan su Consentimiento afirmativo en cuanto a la Adopción de los niños de autos.

    De los cuales esta Juzgadora observa que el órgano administrativo cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. - Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº BP02-S-2008-004751, cursante del folio 28 al 91; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de la ciudadana I.C.G.C., en fecha 09 de julio de 2010. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PERICIALES

  7. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de los niños de autos, con su respectiva C.d.A. de los niños, elaborados por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo que los niños fueron entregados a la solicitante, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, mediante una Medida de Protección bajo la modalidad de Familia Sustituta de la antes citada ciudadana en fecha 09 de julio de 2010, para su cuidado y protección, siendo sus progenitores los ciudadanos W.A.G.G. E YUSMELIS GUACACHE, que los niños fueron presentados en su oportunidad por sus padres biológicos, quienes manifestaron ser sus padres. Este Informe Integral de Idoneidad, elaborado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, conocer que la solicitante es idónea, que la misma reúne condiciones materiales y afectivas que le permitan ejercer responsablemente el rol de padres y que tienen la disposición de adoptar a los niños; por lo que se recomienda continuar el p.d.a.…”. Desde el punto de vista médico no presenta patologías que contraindiquen ser considerada idónea para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la solicitante no reporta ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se considera psicológicamente sana. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente.

    Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad de la ciudadana I.C.G.C., para iniciar un p.d.A..-

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a los niños deciden, que los niños se encuentran aptos para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de los referidos niños.

  8. - Certificado Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana I.C.G.C., como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana I.C.G.C., es apta e idónea para garantizar a los niños de autos; la protección integral, asimismo se demostró que los niños reúnen las condiciones de la vigente Ley para ser adoptados, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de los niños en el hogar conformado por la adoptante.

    En este orden de ideas, en fecha 30 de mayo de 2013, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana I.C.G.C., asistida por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura Nro: BP02-S-2008-004751, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 09 de julio de 2010, se decretó la Colocación Familiar a favor de la solicitante, quien ahora han solicitado la Adopción de los niños de autos, quien ha permanecido en su hogar desde la referida fecha; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de los candidatos de la adopción para ser adoptados por su guardadora; quien ha fungido como madre y padre desde que los niños le fueran entregados por el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, bajo una Medida de Abrigo dictada a favor de los niños de marras, cuando estos apenas contaba con tres y un año de edad; en consecuencia, demostrado suficientemente el emparentamiento personal entre los niños y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta, por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD de los niños de marras, en virtud de que estos, no pudieron ser reintegrados a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento en fecha 07 de mayo de 2013, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto los niños tienen con la solicitante aproximadamente mas de cuatro años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de los niños de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA e INDIVIDUAL, y obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor de los niños de autos, incoada por la ciudadana I.C.G.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.161, debidamente asistida por la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a los adoptados la condición de hijos y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el nombre de pila y el apellido a los niños de autos, quien en lo sucesivo se llamarán: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de los niños de autos, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de los hoy adultos jóvenes de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que se estampe en las partidas de nacimiento insertada bajo los Nros 06 y 172, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009; la palabra Adopción Plena e Individual quede dichas actas privadas de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. ANDREINA LEONETT

    En la misma fecha, a las 03:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANDREINA LEONETT

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