Decisión nº PJ0072015000046 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintinueve de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000059

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.775.285, Única y Universal Heredera del de cujus D.C.M..

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M.R.R. y BERNAEDETE MENDES NEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.883 y 48.969.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F..

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Accidente Laboral y otros conceptos.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 10 de febrero del año 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado P.M.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.883, actuando en nombre de la ciudadana I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.775.285, como Única y Universal Heredera del de cujus D.C.M., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.423.411, domiciliada en el Municipio J.J.M.d.E.C.; contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMNISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., perteneciente a la Administración Pública Municipal descentraliza.d.M.J.L.S.d.E.F., ubicado en el sector El Calvario de la ciudad de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F.C. fecha 10 de febrero del año 2014, correspondió el asunto al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien admitió la demanda en fecha 13 de febrero del año 2014 y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de su Director, Teniente (B) S.L. y del SINDICO PROCURADOR del Municipio J.L.S.d.E.F., a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 06 de agosto del año 2014, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado P.M.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.883, quien consignó escrito de promoción de pruebas; por otro lado dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMNISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., ni a través de apoderado judicial ni por medio del Síndico Procurador Municipal. Luego, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, la cual por ser un ente público municipal goza de los prerrogativas de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se declaró terminada la fase de mediación y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Cabe destacar que, no obstante lo decidido por el juez, se levantaron los oficios pero no fueron remitidos por cuanto no estaban suscritos debido a que fue suspendido por causas médicas. Con fecha 21 de noviembre del año 2014, la abogada C.G.P., quien fue designada jueza temporal del mencionado tribunal para suplir la suspensión médica del juez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones respectivas. Cumplidos los trámites pertinentes, fue reanudada la causa y remitido el expediente con fecha 11 de febrero de 2015, a la Coordinación Judicial para su distribución entre los tribunales de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de febrero de 2015, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de febrero de 2015, se le dio entrada al asunto; el día 27 de febrero de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 25 de marzo de 2015, a las 10:30 de la mañana, la cual fue diferida llegada la oportunidad por no constar en autos las prueba de informes. Con fecha 29 de abril de 2015, se fijó nuevamente la audiencia oral para el día 09 de junio de 2015, a las 10:30 de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista para el día 09 de junio de 2015, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por órgano de su representante legal ni de apoderado judicial, de manera que tratándose de un ente público municipal y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se continuó con la audiencia oral de juicio y terminada la misma, se dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso. Luego se difirió la publicación de la sentencia por lo extenso del asunto. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se tiene que el abogado P.M.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.883, actuando en nombre de la ciudadana I.M., alegó lo que así se resume:

  1. - Que la ciudadana bombera D.C.M., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.423.411, comenzó a prestar servicios personales subordinados en fecha 15 de enero del año 2012, para la entidad de trabajo el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMNISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, que desempeño el cargo de Bombera de Línea y que devengó un último salario básico diario de Bs. 67,06 cumpliendo a cabalidad sus labores.

  2. - Que el día 27 de mayo del año 2012, se informa al Instituto de un incendio en la avenida principal de Tucacas, desplazándose hasta el lugar en una unidad de servicio (camión cisterna) conducido por el Sargento E.F., junto con el bombero M.R., para combatir el incendio.

  3. - Manifiesta que D.C.M., se ubicó en la parte trasera de la unidad, agarrada o sostenida con las manos de un tubo o baranda que tiene la unidad de servicio y durante el trayecto, específicamente en la calle Bermúdez de Tucacas, la unidad pasó por desniveles ubicados en la carretera, primero por un policía acostado o reductor de velocidad y seguidamente una batea o zanja, brincando el camión fuertemente, ocasionando que la bombera saliera expelida del vehículo cayendo al pavimento; hecho ocurrido aproximadamente a las 08,40 de la mañana.

  4. - Que cuando la trabajadora cae de la unidad de servicio (camión cisterna), sus compañeros de trabajo se percatan y salen del vehículo a auxiliarla inmediatamente y es trasladada en primer lugar al Hospital L.A., pero ante la falta de recurso en el hospital, es trasladada es trasladada al Hospital A.P.L.d. la ciudad de Puerto Cabello donde no contaban con Unidad de Cuidados Intensivos, por lo que fue trasladada a la clínica privada Dr. Guerra Mass, donde fallece el día 31 de mayo del año 2012, a muere a consecuencia de Hipertensión Endocraneana, Edema Cerebral y Hematoma Frontal Bilateral. Que muere a la edad de 20 años.

  5. - Que para el momento de la ocurrencia del accidente la trabajadora no estaba dotada de implementos de protección personal adecuados para minimizar su exposición personal a los riesgos, por cuanto estos implementos no existían en el instituto de bomberos para el momento de la ocurrencia del accidente.

  6. - Que el instituto bomberil nunca le realizó a la trabajadora inducción o charla de seguridad sobre los riesgos del cargo de Bombero de Línea, tampoco de las normas de prevención que debía adoptar al realizar su labor; que no recibió los equipos de seguridad como casco, guantes, y otros implementos; que no fue informada de los riesgos que corría en ejercicio de su labor; y que se trasladaba en un camión no apto para ejecutar dichas operaciones por cuanto no se trataba de un camión bombero adecuado para realizar tales labores.

  7. - Demanda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Daño Moral, el Lucro Cesante, el Daño Emergente, la indexación y los honorarios profesionales causados. Conceptos estos que totalizan la cantidad de un millón seiscientos noventa y nueve mil trescientos noventa Bolívares (Bs.F. 1.699.390).

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La parte demandada, el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMNISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; no obstante, por tratarse de un ente perteneciente al poder público Municipal, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se deben tener como contradichos o negados los alegatos pretendidos por la parte demandante.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Cabe destacar que, tratándose la parte demandada de un ente perteneciente al poder público municipal, aun cuando no contestó la demanda se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como contradicha y negada en todas sus partes. Así se establece.

    Con estos fundamentos, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde al demandante demostrar sus afirmaciones y a la demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece

    En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

    “….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Subrayado del tribunal).

    Cabe destacar que, entre las pretensiones del actor se encuentra la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Indemnización por Daño Moral, Lucro Cesante y daño emergente. En consecuencia, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito, Dr. O.M.D., estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

    (Subrayado de quien decide)

    Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado emérito, Dr. A.V.C., donde indicó:

    Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

    Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem

    .

    (Subrayado del sentenciador)

    Así las cosas, al no darse constelación a la demanda y debido a la incomparecencia a la audiencia oral de juicio por parte de la demandada, lo cual implica que se tengan por rechazados los hechos en todas y cada una de sus partes, los límites que ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar la procedencia o no del pago de las indemnizaciones por muerte, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además del lucro cesante, daño emergente y daño moral, a consecuencia del hecho ilícito del patrono. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - Pruebas Documentales:

  9. - De la copia certificada de justificativo de Únicos y Universales Herederos, de fecha 31 de julio del año 2013, evacuado bajo el asunto GP31- S-2013-00448; ante el Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; anexada con el libelo marcada con la letra “A”.

    Este medio de prueba documental inserto a los folios 04 al 30 del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    De estos instrumentos se evidencia que efectivamente la ciudadana I.C.M., titular de la cédula de identidad No. 13.775.285, es la Única y Universal Heredera del de cujus D.C.M., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.423.411; así mismo, se constata el acta de defunción No. 173, de fecha 12 de junio del año 2012, emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual se hace constar que la ciudadana D.C.M., falleció el 31 de mayo de 2012, a las 05,40 de la tarde, a causa de Hipertensión Endocraneana, Edema Cerebral y Hematoma Frontal Bilateral. Que para la fecha del deceso tenía 20 años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento No.181 de fecha 31 de marzo del año 1992, emitida por Registrador Civil de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara. Igualmente que el padre de La fallecida D.C.M., y esposo de la actora ciudadana I.C.M., falleció en fecha 04 de febrero del año 2006, según acta de defunción No. 7 de fecha 05 de febrero del año 2006, emitida por Registrador Civil de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara. Así se establece.

  10. - De la certificación de accidente de trabajo, según oficio No. 0619-2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F.; de fecha 03 de octubre de 2012; anexada con la demanda marcada con la letra “C”.

    Este instrumento merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se deben tener como ciertos hasta prueba en contrario.

    De la valoración de esta prueba se desprende que según la investigación realizada por el ente administrativo el día 26 de julio del año 2012, a través de la funcionaria Ing. NORAILYTH BRACHO, bajo el expediente FAL-21-1A-12-0552, en el caso de la Bombero de Línea, ciudadana D.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No.19.423.411; que laboró para el CUERPO DE BOMBEROS COMANDANCIA DEL MUNICIPIO S.D.E.F., quien sufrió un accidente de trabajo el día 27/05/2012, aproximadamente a las 08:40 a.m., cuando se encontraba realizando labores las cuales consistían en el combate de un incendio de un vehículo, al momento de trasladarse hacia el sitio donde se presentaba la emergencia, debió transportarse en el vehículo para combate (camión cisterna), ubicándose en la parte trasera de la unidad y durante el trayecto el vehículo pasó por desniveles y una batea, lo cual ocasionó que la trabajadora saliera expelida del vehículo y cayera al pavimento, presentando lesiones, que fue trasladada al hospital de la localidad y las mismas le ocasionaron la muerte el 01/06/2012, a consecuencia de Hipertensión Endocraneana, Edema Cerebral y Hematoma Frontal Bilateral. Concluye certificando que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte a la trabajadora. No obstante, su valor probatorio será adminiculado con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

  11. - De la copia simple de AUTO DE REPARO, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F.; de fecha 18 de octubre del año 2012; anexada con la demanda marcada con la letra “D”.

    Este instrumento se desecha del juicio por no aportar elementos de prueba para la solución de los hechos controvertidos. Así se decide.

  12. - De las copias fotostática del informe de investigación de accidente de trabajo, expediente FAL-21-1A-12-0552; suscrito por la Ing. F.P.; emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F.; de fecha 08 de febrero del año 2013; anexada marcada con los números del 01 al 49.

    Como quiera que dichos documentos no fueron impugnados por la parte contraria por cuanto no asistió a la audiencia oral de juicio y por cuanto se corresponden con documentos públicos administrativos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De su valor probatorio se extrae que la orden de trabajo es FAL-12-0782; que en fecha 23 de julio de 2012, se inicia la investigación por parte de la Coordinación Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F.; que las actuaciones administrativa de investigación son de fecha 26/07/2012; que la fecha de entrega del informe administrativo es el 08/08/2012; que la funcionaria actuante interrogó a los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos M.M., titular de la cedula de identidad 18.673.930, D.R., titular de la cedula de identidad 17.179.955 y E.F., titular de la cedula de identidad 14.336.2339; que la patronal no tienen la figura de delegado de prevención, pero si un jefe de prevención (folio 85); que no fue declarado el accidente ante el INPSASEL; que no se constató la entrega de equipos al personal; que tenía incumplimiento de la normativa en las tareas desarrolladas, políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas, organización del trabajo, órganos de gestión, programas de seguridad y salud. Se observa de la copia de la foto del vehículo, que se trata de un camión cisterna adaptado a las actividades bomberiles, con plataforma trasera, estribos y un tubo que sirve de agarradera para los bomberos que se monten en la parte trasera.

  13. - Del ejemplar original de C.d.T., de fecha 12 de junio de 2012, con hoja membretada del CUERPO DE BOMBEROS BOLIVARIANOS DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., suscrito por el Primer Comandante, el Tte. (B) S.L. R., donde señala que la Distinguido (B) D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 19.423.411, prestó sus servicios en esa institución hasta el 31 de mayo de 2012; anexada marcada con el No. “50”.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado el documento por la parte contraria de quien emana, el tribunal le otorga todo el valor probatorio. De la misma se desprende que la Distinguido (B) D.C.M., titular de la cédula de identidad No.19.423.411, prestó servicios en el CUERPO DE BOMBEROS BOLIVARIANOS DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., como Bombero de Línea desde el 16/01/2012 hasta el 31/05/2012, fecha de su deceso.

  14. - De la copia simple de la Gaceta Municipal de fecha 19 de agosto del año 2001, No. 30. Extraordinaria del Concejo del Municipio Silva; anexa en 41 folios marcada con el No. “51”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

    De su texto se evidencia entre otras cosas, la creación del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMNISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., su objeto, domicilio, funciones, atribuciones, instrucciones y directrices, organización y funcionamiento; que posee personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del fisco municipal con plena autonomía administrativa y funcional. Sus miembros, la clasificación de los bomberos en asimilados, voluntarios honorarios y comunitarios, miembros asimilados, bomberos de carrera permanente y voluntarios, así como los requisitos para ser bombero. Especial comentario merece el Titulo VII. Referido al Régimen de Personal, el cual establece los requisitos para ingresar al instituto bomberil, los grados de Bomberos y Bomberas y la jerarquía, entre las cuales está la categoría de clase, con el grado de Cabo primero, Cabo Segundo y Distinguido, de acuerdo con el artículo 65 de la ordenanza de creación. Así se decide.

  15. - De la Prueba de Informes a la Dirección estatal del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F..

    Fueron recibidas las resultas mediante oficio GERESAT FALCON 0176-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, las cuales gozan de todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que son parte de las que ya fueron analizadas en el particular 2 de este estudio probatorio, en consecuencia se reproduce el valor probatorio otorgado a las copias del informe de investigación de accidente de trabajo, relacionado en el expediente FAL-21-1A-12-0552. Así se decide.

  16. - De la prueba testimonial. En cuanto a los testigos NOIRALYH BRACHO, M.M. y E.F., el tribunal dejó constancia de su incomparecencia, lo cual era carga del promovente de su asistencia, decorándose desierta la evacuación, de modo que no hay testimonial que valorarles. Así se establece.

    En lo que respecta a la testimonial del ciudadano M.D.R.R., titular de la cédula de identidad No. 17.179.955, se evidencia que ocupa el cargo de Jefe de Operaciones del cuerpo de bomberos demandado; que efectivamente el día del siniestro estaba de servicio, que recibió la llamada de emergencia y que salieron a atenderla, entre las personas que salieron se encontraba D.C. y 04 aspirantes más; que ese día estaban de servicio, que se colocaron el equipo y se subieron en la unidad que es un vehiculo camión cisterna que esta acondicionado, que tenía una adaptación. Que él iba atrás y D.C., adelante con el chofer, pero en transcurso del recorrido la unidad se detiene y cambiaron porque él era quien sabía la dirección del evento y D.C., se pasó para atrás del camión. Que se encontraron en la vía con un reductor de velocidad o policía acostado y luego una canal o batea, que al pasar el camión brincó y después cayó en la batea y quedó atravesado y unas personas le avisaron que se habían caído 02 bomberos, se bajaron y había un aspirante en el suelo y la bombera CARABALLO que estaba inconsciente y la trasladaron al hospital y luego la trasladaron a Puerto Cabello en una ambulancia. Finalmente la llevaron a la clínica Guerra Mass, a la unidad de cuidados intensivos. Que se trata de un camión cisterna acondicionado pero no cumple las medidas como tal. El juez en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le preguntó al testigo si la funcionaria D.C., tenían puesto el equipo de bomberos y el testigo contestó que si, que para montarse en el camión deben colocarse los equipos; luego le preguntó en qué consisten los equipos y contestó que en casco, chaquetón overol y guantes; que cuando pasaron por el policía acostado y la batea el camión saltó y los bomberos perdieron el equilibrio y saltaron, que al alumno no le pasó nada porque cayó de espalda pero la bombera cayó de cabeza y el casco salió expelido. La testimonial rendida merece fe a quien decide, por la precisión de sus declaraciones, de manera que se tiene como un testigo veraz, además que al ser concatenado con el resto de las probanzas se determina que es un testigo presencial de los hechos ocurridos y hoy controvertidos en juicio. Así se establece.

  17. - Con relación a la exhibición del Libro de Partes o Novedades del año 2012, donde se deja c.d.A.d.T. que sufrió la trabajadora D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 19.423.411, bombero de línea del CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., en fecha 27 de mayo del año 2012. El tribunal aplica la consecuencia jurídica dada la inasistencia de la parte demandada y tiene como cierto la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió la trabajadora D.C.M., titular de la cédula de identidad No. 19.423.411, bombero de línea del CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., en fecha 27 de mayo del año 2012. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMNISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., no presentó escrito de promoción de pruebas por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Dentro de las tendencias del nuevo derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre las cuales podemos destacar la presunción de laboralidad, la cual supone la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub lite, la demandada INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMNISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas y no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante, dado el carácter de ente público municipal y gozar de privilegios y prerrogativas legales, se tienen como contradichos sus alegatos en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    La precedente n.r. aquellos asuntos donde están involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y advierten a los funcionarios públicos el deber de aplicarlos. No obstante, como ya se ha expresado la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo le corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. En este sentido tenemos que quedó demostrado del ejemplar original de C.d.T., de fecha 12 de junio del año 2012, emanado del CUERPO DE BOMBEROS BOLIVARIANOS DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., suscrito por el Primer Comandante de esa entidad de trabajo, Teniente (B) S.L. R., que la Distinguido (B) D.C.M., titular de la cédula de identidad No.19.423.411, prestó sus servicios en esa institución. Así pues, reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, se deben tener como ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas, tales como la fecha de inicio de la relación de trabajo el 16 de enero del año 2012; el cargo desempeñado, el salario básico mensual percibido y el motivo de terminación de la relación de trabajo, el día 31 de mayo del año 2012, a consecuencia del accidente que le ocasionó la muerte a la trabajadora. Así se establece.

    En conclusión, del acervo probatorio se tienen como demostrado:

    a) La relación laboral entre las partes.

    b) Que el día 27 de mayo del año 2012, ocurrió un accidente donde estuvo involucrada la ciudadana D.C.M., quien se desplazaba en la parte trasera de una unidad bomberil (camión cisterna) agarrada o sostenida con las manos de un tubo o baranda que tiene la unidad de servicio y durante el trayecto, en la calle Bermúdez de Tucacas, la unidad pasó por desniveles ubicados en la carretera, primero por un policía acostado o reductor de velocidad y seguidamente una batea o zanja, brincando el camión fuertemente, ocasionando que la Distinguido (B) D.C.M., saliera expelida del vehículo cayendo al pavimento, hecho ocurrido como a las 08:40 de la mañana.

    c) Que cuando la trabajadora cayó de la unidad de servicio (camión cisterna), sus compañeros de trabajo salen del vehículo a auxiliarla e inmediatamente fue trasladada en primer lugar, al Hospital L.A., pero ante la falta de recurso en el hospital es trasladada al Hospital A.P.L.d. la ciudad de Puerto Cabello, donde no contaban con Unidad de Cuidados Intensivos, por lo que fue trasladada a la clínica privada Dr. Guerra Mass, donde finalmente fallece el día 31 de mayo del año 2012, como consecuencia de Hipertensión Endocraneana, Edema Cerebral y Hematoma Frontal Bilateral.

    d) Que la funcionaria bomberil D.C., tenían puesto el equipo de bomberos para el momento del accidente, ya que los bomberos para montarse en el camión deben colocarse los equipos tales como el casco, chaquetón overol y guantes.

    e) Que la ciudadana bombera D.C., para el momento de su fallecimiento contaba con 20 años de edad, que era de estado civil soltera y que le subsiste como únicos y universales herederos, la actora, quien es su madre, ciudadana I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.775.285.

    f) Que el hecho que le produjo la muerte debe catalogarse como un accidente de carácter laboral en el trayecto, por cuanto se produjo con ocasión del trabajo, dada la circunstancia de modo, tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, toda vez que la trabajadora se encontraba en una actividad propia de su deber, en cumplimiento de una emergencia atendida por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMNISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., a la cual pertenecía, cuando el día 27 de mayo del año 2012, se informo a la institución bomberil sobre la ocurrencia de un incendio de un vehículo ubicado en la avenida principal de Tucacas del Estado Falcón, desplazándose hacia el lugar del incendio en una unidad de servicio (camión cisterna) conducido por el Sargento E.F., junto con el bombero M.R. y un estudiante con el fin de combatir el incendio.

    Producto de lo evidenciado en autos y bajo la determinación de clasificarse el hecho de la muerte como un accidente de carácter laboral ocurrido en el trayecto, corresponde determinar la procedencia o no del pago de las indemnizaciones reclamadas a causa de la muerte de la ciudadana bombera D.C., previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral.

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES SEGÚN LA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO:

    Cabe destacar que para la doctrina, este tipo de responsabilidad extra contractual es generado por un acto antijurídico, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal concebido por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, omisión, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de un agente, en este caso el patrono o su representantes, la cual debe guardar relación de causalidad con el daño o padecimiento sufrido por un trabajador.

    En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo consagra un conjunto de sanciones que pueden ser de carácter patrimonial, administrativo, penal y/o civil, para los casos que el accidente de trabajo se produzca por la inobservancia del empleador de condiciones inseguras y que son conocidas por el empleador. Siendo así, se establece la obligación del patrono de indemnizar al trabajador o a sus parientes en caso de muerte, cuando el infortunio se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención y en conocimiento que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, pero no corrigieron las situaciones riesgosas.

    Apuntando en esta dirección, dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    …(Omissis)…

    Se desprende de esta norma que, para que proceda la indemnización por accidente de trabajo, tiene que haber la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión y concretamente en materia de infortunios laborales, le corresponde al actor demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito y que el patrono incurrió en culpa; esto es, el actor tiene que demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del patrono, extremos éstos que configuran el hecho ilícito. Para mayor inteligencia es propicio citar lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual es del siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . (Subrayado y negritas de este tribunal).

    De la sentencia que precede se infiere que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a Derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizar el daño que genere. El hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. En este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que, la carga de probar la procedencia de las indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; implican el deber de demostrar el hecho ilícito para su procedencia y que deben cumplirse por lo menos tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, se debe demostrar que el primero es el efecto o consecuencia del segundo, para que el juez pueda establecer la condena.

    Así las cosas, quedando demostrado en autos la ocurrencia del accidente laboral el día 27 de mayo de 2102, en el cual resultó lesionada de gravedad la ciudadana D.C.M. (lo cual desencadenó en su muerte), cuando se desplazaba en la parte trasera de una unidad bomberil (camión cisterna) agarrada o sostenida con las manos de un tubo o baranda que tiene la unidad de servicio, en el trayecto de la calle Bermúdez de Tucacas del Estado Falcón y al pasar la unidad por desniveles que provocaron que brincara el camión fuertemente, lo que originó que la bombera saliera expelida del vehículo cayendo al pavimento inconsciente, muy a pesar de tener puesto el equipo de seguridad usado por los bomberos (casco, chaquetón overol y guantes); que fue trasladada primero al hospital de Tucacas y luego al de Puerto Cabello; y que finalmente la llevaron a la unidad de cuidados intensivos de la clínica Guerra Mass, donde murió lamentablemente el día 31 de mayo del año 2012.

    Es importante destacar, que de acuerdo con la ordenanza de creación del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMNISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., para ser bombero profesional es necesario cumplir ciertos requisitos, como son, haber egresado de la Escuela de Formación Profesional de la institución o de otra institución bomberil establecida y reconocida en el país; ser mayor de 18 años; haberse sometido a los exámenes físicos, médicos, toxicológicos, etc.; luego por rigurosa escala jerárquica en virtud de los méritos, por razones de servicios y previo cumplimiento de los requisitos, se van escalando posiciones dentro de la institución, según la clasificación establecida de oficiales superiores, subalternos, clase y rasos.

    Se evidencia de los autos que la ciudadana D.C.M., había obtenido el grado de Distinguido, lo cual implicaba haber estudiado en la escuela de bomberos y haber tenido entrenamiento en las actividades que desempeñaba, de manera que si bien de la investigación efectuada por parte de la Coordinación Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F.; en fecha 26 de julio del año 2012; la funcionaria actuante dejó constancia que la patronal no tienen la figura de delegado de prevención, si observó que tienen un jefe de prevención (folio 85); en cuanto a que no se constató la entrega de equipos al personal, la declaración del testigo evidenció que para el momento del accidente si tenían los equipos de seguridad necesarios (casco guantes, etc.). Respecto a lo dicho por la investigadora con relación al incumplimiento de la normativa en las tareas desarrolladas, políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas, organización del trabajo, órganos de gestión, programas de seguridad y salud; no obstante el valor probatorio otorgado supra a este documento, lo dicho en este aparte no merece fe para quien decide y debe ser desechado su valor probatorio, toda vez que se infiere que la bombera era egresada de una escuela de bomberos, previo el cumplimiento de entrenamientos en todo lo que respecta al manejo de normas de prevención, seguridad y administración de emergencias, de lo cual se concluye que si estaba capacitada para ejercer sus funciones. Cabe destacar que, la investigación realizada por el ente administrativo se efectuó el 26/07/2012, con posterioridad a la ocurrencia del accidente que trajo como consecuencia la muerte de la ciudadana D.C.M., de manera que casi todas las versiones recogidas por la funcionaria actuante en la investigación respecto a las condiciones de seguridad existente para el momento del accidente (27/05/2012), son referenciales. Así se establece.

    Así las cosas, la parte demandante no logró demostrar en el decurso del juicio, que el hecho generador del daño (accidente de trabajo) surgió como consecuencia directa de la conducta del empleador que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del mismo, es decir, que el hecho generador del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, circunstancias que adminiculadas con las otras pruebas lleva a la conclusión que no quedó demostrado que se haya materializado por parte de la institución de bomberos, violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. En consecuencia, se declara improcedente lo pretendido por la parte demandante en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por no haberse demostrado el hecho ilícito que se le atribuye a la demandada, ya que no emergen elementos de convicción que demuestren que la demandada inobservó las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba la bombera (D) D.C.M.. Así se decide.

    EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL:

    Señala la actora, que independientemente de la responsabilidad objetiva a la cual esta sometida el patrono, como consecuencia del accidente de trabajo que le causó la muerte a la bombera, ciudadana D.C.M., el patrono está en la obligación de responder por el daño moral exista o no culpa de su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil y en este sentido, demanda la cantidad de Bs. 350.000,00 por este concepto.

    Como quiera que ha quedado demostrado de los autos que la trabajadora fallecida se encontraba en una actividad propia de su profesión, como fue atender una actividad que es respaldada por su patrono, ya que se trasladaba en la parte trasera de una unidad bomberil (camión cisterna) agarrada o sostenida con las manos de un tubo o baranda que tiene la unidad de servicio, cuando salieron a atender una emergencia propia de la actividad bomberil, con otras personas más, ya que ese día estaban de servicio, que se colocaron el equipo y se subieron en la unidad, y que en el trayecto se cayó de la unidad de servicio la bombera D.C.M., que sus compañeros de trabajo se percatan y salen del vehículo a auxiliarla inmediatamente y es trasladada en primer lugar al Hospital L.A., pero ante la falta de recurso en el hospital, es trasladada es trasladada al Hospital A.P.L.d. la ciudad de Puerto Cabello donde no contaban con Unidad de Cuidados Intensivos, por lo que fue trasladada a la clínica privada Dr. Guerra Mass, donde fallece el día 31 de mayo del año 2012, como consecuencia de una Hipertensión Endocraneana, Edema Cerebral y Hematoma Frontal Bilateral.

    Ante escenarios similares sobre accidentes de trabajo en el cual se ocasiona la muerte, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del M.T. con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, que aún cuando no sea posible establecer que el daño sufrido por el trabajador esté ligado causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, el patrono queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el patrono en el tráfico jurídico, mediante la explotación de su actividad económica la cual le reporta un lucro, por lo que se reconoce así una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño al trabajador.

    Este criterio, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.788 de fecha 9 de diciembre del año 2005, señaló:

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Es de observar que si bien es cierto que la institución bomberil no persigue fines de lucro patrimoniales, no es menos cierto que su actividad per se, involucra riesgos para los bomberos en el cumplimiento de sus funciones, para los cuales han sido entrenados y que asumen los funcionarios de forma voluntaria.

    Sobre la base de estas consideraciones y por cuanto quedó demostrado de las actas procesales, que para el momento del accidente ocurrido a la ciudadana bombera, D.C.M., estaba efectuando labores de trabajo, formando parte de la comisión bomberil que salió a atender el 27 de mayo del año 2012, en horas de la mañana una emergencia en una unidad de servicio (camión cisterna) en la calle Bermúdez de Tucacas del Estado Falcón y por ende, estaba bajo las ordenes de su patrón; la parte demandada esta obligada a la indemnización del daño moral sufrido en virtud del accidente del cual fue víctima la funcionaria bomberil. Así se establece.

    Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.; que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    En este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, por pertenecer a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, considerando una serie de hechos objetivos que debe analizar en cada caso concreto, para determinar su cuantificación, con la particularidad de tarifar la indemnización la cual en caso de muerte al no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por la ley, la estimación debe partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable, tal como lo estableció la sentencia No. 1.865 de fecha 18 de septiembre del año 2007. De modo que, en aplicación a los parámetros según las citadas sentencias, deben tomarse en consideración para la cuantificación del daño moral lo siguiente:

    1. La entidad o importancia del daño (llamada escala de sufrimientos morales): Por el hecho de atender la emergencia de incendio a la orden del patrono, la bombera D.C.M., sufrió un accidente que le ocasionó la muerte, pero para su madre el daño padecido es la pérdida, irremediable, lamentable y muy dolorosa de su única joven hija, lo que innegablemente le ocasiona un inmenso dolor con repercusiones emocionales, física y hasta económicas para ella que también perdió en años anteriores a su esposo.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia por parte del patrono, no obstante esta demostrado que la bombera se encontraba a la orden del patrono en funciones propias de su actividad.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se evidencia que la victima haya contribuyó a causar el daño, ya que usó los implementos de seguridad propios de la actividad bomberil.

    4. Grado de educación y cultura de la reclamante: Consta que la trabajadora tenía veinte (20) años de edad para el momento del accidente, en el año 2012. Ahora bien, no existe constancia del grado de instrucción de la parte actora, ni de su trabajo, sólo se conoce por su intervención durante la audiencia oral, que también era bombera por lo se presume por la corta edad de su hija, que ella compartía el producto de los ingresos económicos percibidos con su madre.

    5. Posición social y económica del reclamante: Se puede establecer que la demandante es de condición económica modesta, lo cual coincide con el domicilio indicado en el sector Los Olivos, casa sin número, en jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C.. Que su estado civil es viuda y que tenía esa sola hija para la fecha del accidente.

    6. Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos la capacidad económica de la demandada; no obstante, según la ordenanza de creación es un organismo de seguridad ciudadana cuyo patrimonio esta constituido por los aportes que le haga la Alcaldía de su Municipio, donaciones de personas naturales y/o jurídicas y los aportes que le asignen los organismos nacionales y estadales.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: La parte demandada cumple una loable labor, comprometida con la ciudadanía en general de su Municipio para la atención y administración de emergencias de carácter civil, extinción de incendios, etc. Y además de capacitar a sus funcionarios, al momento de la ocurrencia del accidente, de acuerdo con las pruebas analizadas, le brindaron atención inmediata a la víctima.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: La trabajadora falleció en el cumplimiento de su deber, como consecuencia del accidente sufrido y ya nada podrá devolverle la vida, no obstante una suma de dinero podría atemperar la falta del aporte económico que recibía su madre proveniente de la labor que prestaba su hija.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: La parte demandada es organismo de seguridad ciudadana cuyo patrimonio esta constituido por los aportes que le haga la Alcaldía del Municipio J.L.S.d.E.F., y por ende no realiza actividades con fines de lucro, siendo que su patrimonio depende de las asignaciones de la Alcaldía y los contribuyentes municipales, de modo que no ostenta un patrimonio suficiente y tiene una capacidad económica restringida.

    En conclusión tenemos que, la entidad del daño es grave por tratarse de la irreparable muerte de un ser humano muy joven en cumplimiento de sus funciones de bombera; que por el tipo de funciones como bombera, egresada de la escuela de bomberos debió ser instruida en materia de seguridad; que la reclamante es de regular condición social y económica; y que la demandada no ostenta suficiente capacidad para responder por el daño moral causado por ser un organismo que no persigue fines de lucro. Estos factores apreciados en su conjunto, llevan a estimar a quien decide, como cantidad equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamado, en la suma de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que le permitirán a la mamá de la víctima reclamante, atenuar la falta de la ayuda económica que recibía de su única hija fallecida en el accidente de trabajo ocurrido. Así se establece.

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE:

    Señala la actora, que en virtud que la ciudadana D.C.M., falleció a la edad de 20 años, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, se hace acreedora de un lucro cesante a consecuencia del accidente laboral, y demanda al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMNISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., para que pague 40 años de vida útil laboral, que multiplicados por los 365 días del año, da la cantidad de 14. 600 días de vida útil, que multiplicados por el último salario básico de Bs. 67,06, es igual a la suma de Bs. 979.076, reclamados. Igualmente demanda la indemnización de daño emergente como consecuencia del accidente ocurrido, calculados en la suma de Bs. 150.000,oo.

    Cabe destacar que, el lucro cesante se configura por la eliminación de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, pero el monto dejado de percibir debe probarse tomando en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la victima; la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de contribuir de la victima para con él mismo. Por manera que el lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador que ha sido victima o sus beneficiarios, según el caso, como consecuencia del daño producido.

    En este sentido, para la procedencia de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es necesario la demostración que el accidente de trabajo se haya producido por un hecho ilícito del patrono, ya que este tipo de responsabilidad extracontractual se genera por un acto antijurídico, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, omisión, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMNISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F.. Ahora bien, al no haber demostró la parte actora durante el juicio la relación de causalidad del daño sufrido por la ciudadana D.C.M., se debe declarar sin lugar estos conceptos, toda vez que las indemnizaciones por responsabilidad objetiva del patrono son procedentes cuando se demuestre el evento dañoso y la relación de causalidad. Así se decide.

    En este caso, como ya se señaló supra, la demandante incumplió la carga procesal de demostrar que el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMNISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., incurrió en hecho ilícito, ya que tratar solo de demostrar el incumplimiento de las normas de prevención, salud y seguridad laboral, no es determinante para la demostración del hecho ilícito, sino que debía demostrar la relación de causalidad entre el accidente producido y la acción u omisión de la patronal en la ocurrencia del accidente, por cuanto si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y salud laboral o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT, no obligatoriamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia del infortunio; por tales razones se declara improcedente la indemnización reclamada por la actora por estos conceptos. Así se establece.

    En virtud de lo aquí establecido, el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMNISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., deberá pagarle a la parte actora, I.C.M., titular de la cédula de identidad No. 13.775.285, como Única y Universal Heredera del de cujus D.C.M., la suma de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto del Daño Moral demandado. Así se decide.

    Igualmente procede los intereses moratorios y la corrección monetaria del Daño Moral sólo en el caso que, el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS Y ADMNISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., no cumpla en el momento de la ejecución voluntaria con la sentencia, porque es allí, en ese momento cuando pudiera considerarse la corrección monetaria y los intereses moratorios, no en este momento porque sólo esta siendo estimado por este tribunal, el cual se debe computar desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., se ordena la notificación del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F. y del Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., conforme lo establece la parte final del artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda intentada por la ciudadana I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.775.285, como Única y Universal Heredera del de cujus D.C.M., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.423.411, domiciliada en el Municipio J.J.M.d.E.C., contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., por motivo de Accidente Laboral y cobro de indemnizaciones. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a que no hubo un vencimiento total.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes. Ofíciese.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 29 de junio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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