Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000916

PARTE ACTORA: ciudadana I.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 25.589.247.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.A. y C.E.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 60.239 y 42.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MULTITIENDA BARCELONA, C.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 1999, bajo el nro. 02, Tomo A-16.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.K.A. y M.M.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.112 y 80.535, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Previo el abocamiento de esta juzgadora, notificación de las partes, reanudación de la causa y revisión de los respaldos audiovisuales de la audiencia de juicio, presididos por la anterior jueza en fecha 27 de mayo de 2013 y su prolongación el 10 de junio de 2013; esta sentenciadora en fecha 14 de julio de 2014 fijó oportunidad para dictar el correspondiente dispositivo del fallo, lo que tuvo lugar el día 22 del mes y año en curso, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por la ciudadana I.H. frente a la demandada MULTITIENDAS BARCELONA, C.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

La demandante alega en su escrito libelar que prestó servicios para la empresa accionada, desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 21 de enero de 2012 en que fue despedida injustificadamente, cancelándosele la suma de Bs. 1.774,15. Que su cargo fue de EMPLEADA, ganando el salario mínimo mensual y que para la fecha de la terminación fue de Bs. 1.947,45, siendo su horario de 8:00 de la mañana a 7:00 de la noche de lunes a sábado con el domingo de descanso. Que no está de acuerdo con el monto cancelado y que la empresa se ha negado a recalcularlo por lo que su pretensión judicial es el cobro de lo que se le adeuda por diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber, antigüedad y sus intereses, diferencia de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos, período 2009/2010 y no disfrutados, así como los fraccionados 2011/2012, diferencias de utilidades por días de descanso no pagados, días de descanso trabajados del 2009 al 2012; cesta ticket no pagada del 2009 al 2012; indicando que el total de lo reclamado asciende a la suma de Bs. 50.286,55, siendo deducida la suma de Bs. 8.574,04; en consecuencia la diferencia, esto es, la cantidad de Bs. 41.712,47.

Agotadas las fase de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Cuarto y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones encontradas de las partes, se remitió a la fase de juzgamiento.

La empresa accionada, en su escrito de contestación sólo admitió la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, pero adujo que la causa de finalización fue la renuncia voluntaria de la trabajadora. Rebatiendo el salario libelado, afirmando que fue de Bs. 1.548,22; que su horario es de 8 a 12 y de 2 a 6 de lunes a viernes y los sábados de 8 a 12; insistiendo en la renuncia como causa de terminación; negando que se le adeude la peticionada diferencia; que se paguen 30 días de utilidades, pues las mismas son 15 días; que se le adeude cesta ticket, que antes del 4 de mayo de 2011 la empresa no tenía el mínimo legal para otorgar el beneficio y después de 4 de mayo de 2011, el mismo le fue cancelado., por lo que pide la demanda sea declarada sin lugar.

Plasmados los hechos anteriores, se aprecia admitida la existencia del vínculo laboral, el cargo y la duración, así como la percepción del salario mínimo mensual, aún cuando se discrepa en cuanto al monto; igualmente que la trabajadora percibió a lo largo del nexo laboral adelantos de prestaciones sociales que le fueron deducidos a la terminación de la misma, oportunidad en la que, hecho también admitido, la trabajadora recibió sus prestaciones sociales, debatiéndose si tal pago es completo o no; señalando la empresa que nada adeuda por la demandada diferencia. Quedan reñidos los hechos referentes al monto real del salario devengado por la trabajadora para la finalización del vínculo de trabajo, la solvencia total o parcial de lo pagado por la empresa; la causa de finalización, si fue despido injustificado o renuncia; la procedencia de lo peticionado por día de descanso que se indican trabajados, así como la procedencia del beneficio alimentario, igualmente la cantidad de días que corresponden por utilidades.

A los fines de establecer la carga probatoria, el Tribunal aprecia que, corresponde a la empresa evidenciar su alegada solvencia tanto en las prestaciones sociales como en los conceptos laborales que correspondían a la entonces trabajadora, así como también es de su incumbencia la carga de establecer la real causa de terminación de la causa y los supuestos de excepción en que adujo encontrarse bajo la vigencia de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores anterior al 4 de mayo de 2011, al igual que la alegada solvencia luego de dicha data; también los días que tocaban a la otrora trabajadora por utilidades. Respecto a la prestación de servicios en tiempo extra, específicamente en los días de descanso, referidos en el escrito libelar como 144 días es carga de la actora, a quien corresponde constatar la prestación de servicios en lo que debieron ser sus días de descanso.

De esa manera se analizan las probanzas aportadas:

La parte actora anexó al libelo de demanda (f. 4 al 7 p1) documentales emanadas de sí misma, lo que atenta contra el principio de alteridad, razón para desestimarlas esta instancia y por tanto se desechan y así establece.

La copia simple de la cédula de identidad de la demandante, al no ser atacada merece carácter fidedigno, empero nada aporta a la causa.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Pruebas promovidas por la parte actora. I.C.H.A., (cursante a los folios del 67 al 69 de la primera pieza.

Respecto al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, promovida al CAPITULO PRIMERO, tal como se hizo en el auto que providenció sobre las pruebas, mediante el cual este Tribunal negó la admisión de ésta, por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados a aplicarlo de oficio, sin necesidad que las partes lo aleguen y así se dejó establecido.

En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas al CAPITULO SEGUNDO, se analizan como sigue:

El legajo de documentales marcadas con la letra A consistentes en recibo de pago salarial con periodicidad semanal, del que se constata el pago de una sola suma dineraria, sin conceptos adicionales, tales sumas en su mayoría no coinciden con el monto salarial diario del mínimo vigente en cada oportunidad de pago siendo superior en unos casos (vgr f. f. 74) y otras inferior (vgr f. 82). Las mismas merecen valor probatorio por haber sido reconocidas por la empresa y así se declara.

El legajo marcado B (f. 100 al 104 p1), documentales no firmadas por la trabajadora pero promovidas por ésta, intituladas RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO de fechas 21 de enero de 2012, 31 de diciembre de 2011, 1 de mayo de 2010, 31 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2009. Durante la audiencia de juicio el coapoderado de la demandada atacó solamente la cursante al folio 10, reconociendo las otras, aunque la coapoderada posteriormente arremetió contra las restantes por no estar suscritas (f. 101 al 104, p1), se considera inane dicha acometida, pues contradice los hechos ya reconocidos anteriormente por tal representación al sólo impugnar la cursante al folio 100, máxime cuando aseveró haber aportado los originales de las mismas y sobre los que infra se referirá esta instancia. En relación a la atacada documental se aprecia que, se trata de la promovida para evidenciar el pago efectuado al término del vínculo de trabajo por la cantidad de 1.774,15; aduciendo que el recibo efectuado al extinguirse la relación de trabajo fue por Bs. 3.000,00 y se encuentra suscrito por la demandante; no obstante se advierte que, aún cuando el aportante de tal documento insistió en su valor probatorio no aportó demostración alguna que ratificara el pretendido mérito.

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que merecen valor probatorio las documentales cursantes del folio 101 al 104 y se desecha la cursante al folio 100, evidenciándose pagos parciales por recibo de anticipo de liquidación de contrato de trabajo por: Bs. 4.108,85, el día 31 de diciembre de 2011 (f. 101); Bs. 2.947,94 el día 31 de diciembre de 2010 (f.103); Bs. 1.065,60 el día 31 de diciembre de 2009 (f. 104), en cada caso se indica que lo pagado por antigüedad es el 75%; adicionalmente merece valor probatorio el RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE VACACIONES 2009-10 por Bs. 922,35, que refleja el mínimo legal por vacaciones y bono vacacional y así se decide.

En cuanto al INFORME promovido al CAPITULO TERCERO se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de lo cual debió postergarse la audiencia de juicio, toda vez que las resultas no constaban en el expediente, el apoderado actor procedió a desistir de los mismos por diligencia de fecha 9 de julio de 2014 (f. 44 p1), por tanto se destrabó la causa del único impedimento para dictar el correspondiente dispositivo, procediendo a proferirse el mismo en fecha 22 del mes y año en curso conforme supra fue expuesto y así se establece.

En cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida al CAPITULO CUARTO, a los fines de mostrar el expediente laboral que debe tener la empleadora, así como los recibos de pago que la demandada hacía a la otrora trabajadora, la representación judicial de la accionada se remitió a los recibos que fueron aportados por ella como anexos al escrito de promoción de pruebas, cursantes los mismos desde el folio 30 al 60 de la primera pieza del expediente. A solicitud del apoderado de la demandante, ésta fue llamada al estrado a los fines que manifestara si reconocía dichos documentos, procediendo a desconocer las cursantes al folio 32 y al folio 33, pese a que el apoderado de la actora que impugnó, promovió el cotejo, se advirtió que se trata de una probanza que sólo corresponde al promovente del documento que insistiera en su mérito, siendo así la representación de la accionada manifestó que no promovería el cotejo, solicitando al Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva sobre las pruebas. Las documentales en referencia merecen valor probatorio y aportan a la causa idénticos hechos que los suministrados como documentales por la parte actora, ya precedentemente a.y.a.s.d..

La otra arista sobre la que si bien se peticionó la exhibición en el escrito de promoción de pruebas y fue admitida, las partes omitieron referirse a ello como lo fue la exhibición del expediente laboral de la trabajadora, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se establece.

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas al CAPITULO SEGUNDO, de los ciudadanos J.C.U. y L.R.R., los mismos rindieron testimonio al celebrarse la audiencia de juicio.

La primera de ellos manifestó que conoce a la demandante porque trabajaron juntas, que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 8 a 6 y 30 y si había muchos clientes hasta las 7. Al ser repreguntada acerca del inicio de su propia relación laboral, manifestó que empezó en julio de 2008 hasta diciembre de 2009; que cuando trabajó eran 3 personas y que no tiene conocimiento que hayan sido más de 20 personas; que trabajaban los domingos hasta el mediodía pero que nunca pidió el pago de los domingos o de las horas extras; que no tiene interés alguno en declara en esta causa. Los dichos de la referida testigo merecen valor probatorio pues, no se contradijo en su deposición y así se declara.

El segundo testigo, a quien se le tomó declaración nada abonó a la resolución de la presente litis, si bien afirmó que conoce a la accionante, no quedó claro de donde la conoce a la accionante o a la empresa y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada: sociedad mercantil MULTITIENDA BARCELONA, C.A. (cursante al folio del 29 y su vuelto de la primera pieza)

En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas al CAPITULO PRIMERO se aprecia lo siguiente:

Del folio 30 al 60 de la primera pieza, recibos de pago de salario hechos a la ex laborante, documentales suficientemente debatidas y con valor probatorio conforme se ha evidenciado en la presente sentencia, interesando adicionalmente que al folio 60 (p1) cursa una documental por pago fechada al 31 de mayo de 2011 por 8 días de cesta ticket, Bs. 152,00 y así se declara.

Las documentales marcadas B-1 a la B-4 (f. 61 al f. 64, p1), intituladas todas RECIBO DE ANTICIPO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, fueron impugnadas por el apoderado actor, por cuanto en su decir, no emanan de su representada y no aparece forma alguna que se vinculen con la empresa accionada; ante tal postura la representación de la empresa insistió en su valor probatorio, remitiéndose a la parte final de las mismas donde se indica que lo pagado se recibe de la empresa MULTITIENDAS BARCELONA, C.A. Al respecto, este Tribunal debe acotar que la impugnación es el medio genérico que establece la ley para atacar los documentos promovidos como pruebas, la misma puede dividirse en tres formas, a saber: a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el caso de los instrumentos privados; y c) la impugnación propiamente dicha, medio que en el proceso laboral se utiliza para atacar la validez de las instrumentales públicas o privadas aportadas en copia simple. En este contexto, aprecia esta juzgadora, que las aportadas por la empresa no son copias, se trata de documentales privadas originales (en el decir de la parte accionada) firmadas por la accionante, rúbrica que no fue desconocida (medio de impugnación cuando se trata de documentales privadas), por lo que tales instrumentales merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia el pago a la trabajadora de ANTICIPO LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO por Bs. 1.065,60 en fecha 31 de diciembre de 2009, cancelándole el 75% de su antigüedad; Bs. 2.947,60 en fecha 31 de diciembre de 2010, sufragándole el 75% de su antigüedad; Bs. 4.108,85 en fecha 31 de diciembre de 2011, pagándole el 75% de su antigüedad; Bs. 3.325,45 en fecha 21 de enero de 2012, cancelándole el 75% de su antigüedad, como causa de terminación se indica renuncia y que las sumas recibidas en cada caso son efectuadas por MULTITIENDAS BARCELONA, C.A. y así se declara.

Marcadas C-1 y C-2, recibos de pago por liquidación de vacaciones de los periodos 2009/2010 y 2010/2011 donde se refleja el pago del mínimo legal por conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como también en ambos caso se señala la fecha de salida y de regreso, llamando la atención que en ambos casos se indica que la salida sería el 1 de mayo de 2010 y la de regreso el 20 de mayo de 2010. Igualmente impugnadas por el apoderado de la demandante, por las razones supra expuestas, insistiendo en su validez el apoderado de la demandada. En vistas de tales afirmaciones, las instrumentales en referencia merecen valor probatorio por las mismas razones ya explicadas, relativas a los anticipos de prestaciones sociales y así se resuelve.

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas al CAPITULO SEGUNDO, de los ciudadanos R.D.V.C., L.A.R., Y C.L.S. no hay consideración alguna que hacer, por cuanto se desistieron durante la audiencia de juicio y así se establece.

II

Verificado el valor de las probanzas aportadas, el Tribunal a los fines de proferir su fallo, hace las consideraciones siguientes:

Al distribuir la carga probatoria se dejó establecido que la accionada soporta la carga de comprobar la solvencia de lo pagado a la trabajadora, el monto real de lo devengado por salario, la causa de finalización de la relación laboral, así como también constituir los supuestos de excepción en lo atinente al beneficio alimentario antes del 4 de mayo de 2011 y la alegada solvencia con posterioridad a dicha fecha; correspondiendo a la actora la carga demostrativa respecto a la prestación de servicios en lo que debieron ser sus días de descanso.

A los fines de establecer la procedencia de los conceptos demandados, este Tribunal debe precisar los siguientes hechos que han quedado establecidos en la causa:

Como fecha de inicio, aún cuando las documentales analizadas indican 18 de abril de 2009, las partes coincidieron en afirmar que se produjo el 23 de abril de 2009 como real fecha de inicio, por lo que al ser un hecho admitido por ambas, esta última es la que se tiene como tal; ahora bien, en cuanto a la data de finalización se produjo el 21 de enero de 2012, teniendo la unión laboral una duración de 2 años, 9 meses y 28 días y así queda establecido.

En lo atinente a la causa de extinción del vínculo, la parte actora adujo que ser objeto de despido injustificado, en tanto que la accionada manifestó que se generó por renuncia y que así se evidenciaba de la liquidación de prestaciones sociales, ello en referencia al documento marcado con la letra B4 (f. 64 p1). Es de destacar, que sobre este tema conserva la carga probatoria accionada de autos, y luego de las probanzas traídas a esta causa no se verifica en modo alguno que efectivamente el motivo de terminación del nexo de trabajo haya sido con ocasión al acto unilateral de la exlaborante mediante el cual haya puesto de manifiesto de deseo de renunciar, pues únicamente la representación judicial de la demandada se refirió a la planilla de liquidación, lo que en opinión de esta juzgadora no representa ni siquiera indicio de tal hecho, máxime cuando ese documento es redactado por la propia empresa, con cálculos hechos por ésta y que haya sido suscrita por la otrora laborante, tal circunstancia, en todo caso, solamente evidencia que ella recibió la suma plasmada, pero en modo alguno que los datos que tomara en cuenta la empresa para el cálculo del monto sean los que se adecuan a la veracidad de los hechos y al derecho. Así las cosas, se concluye que la empresa no logró evidenciar su alegato como causa de terminación de la relación de trabajo, por lo que se entiende que fue la causa fue por despido injustificado alegado por la trabajadora y así se declara.

En lo atinente al salario; ambos sujetos de la relación procesal coincidieron que la accionante siempre devengó salario mínimo, por lo que si bien en principio deberían tenerse como tal a las sumas siguientes:

2008 abril 799,23

2009 mayo 879,30

2009 septiembre 967,50

2010 marzo 1.064,25

2010 mayo 1.223,89

2011 mayo 1.407,47

2011 septiembre 1.548,22

No obstante, se aprecia de los recibos de nómina que la trabajadora tuvo períodos, conforme supra quedó reseñado, en los cuales le fue pagado montos inferiores al salario mínimo vigente, por tal razón en esos lapsos la suma a considerar esta instancia, será el salario mínimo legal y no el que le fuera pagado, ello en virtud de la prohibición establecida en el artículo 129 de la entonces vigente ley sustantiva laboral. También se constató que la empresa en otros períodos, reconoció montos superiores al mínimo legal y esas cantidades serán los que se considerarán, en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales y así se establece.

En este contexto, por razones metodológicas se procede al análisis de lo atinente a la libelada prestación de servicios durante días de descanso, pues, de resultar procedente la misma y por haber sido reclamado en el escrito libelar, ello impactaría lo pagado a la trabajadora tanto por prestaciones sociales como por otros conceptos laborales, lo que nos conllevan a un necesario pronunciamiento previo, acerca de las labores prestadas durante los días de descanso.

Respecto a los días de descanso, lo primero que resalta son los pocos detalles que se indican en el libelo de demanda sobre ellos. La parte actora alega que su horario normal es de lunes a sábado y los domingos de descanso, explicando un horario de trabajo que pareciera reflejar o apuntar a labores durante jornada extendida (horas extraordinarias), sin embargo no se peticionó nada derivado de tal argumentación (horas extras). Posteriormente, de la lectura del escrito libelar, se reclama sin narrativa de hechos que lo sustente el pago de 144 días de descanso trabajados desde el año 2009 al 2012. Ahora bien, el pedimento en sí mismo, sólo puede vincularse a la afirmación mencionada que indica al domingo como día de descanso, pero en modo alguno se refieren a labores efectuadas durante él, ya que la demandante nada afirma acerca de ese hecho, incluso en el libelo demanda existe un intitulado en el que puede leerse ACLARATORIA DE DONDE PROVIENEN LOS CÁLCULOS, el cual nada descubre sobre la duda acerca de dónde proviene tal sumatoria de 144 días que peticiona, cuando ni siquiera se ha establecido tal circunstancia de la narración inicial. En este sentido cabe advertir, que conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, la carga a los fines de evidenciar los conceptos extraordinarios, corresponde a quien alegue el hecho, el cual en supuesto de conceptos de tipo excepcional y contingente como lo es la prestación de servicios en tiempo extraordinario y días de descanso (caso que nos ocupa), normalmente y dado su carácter exorbitante corresponde al demandante. En este sentido, se aprecia que tal carga necesariamente comienza con el establecimiento de los hechos en los cuales se sustente el pedimento del concepto y que finalmente permitiera a la otrora empleadora ejercer su derecho a la defensa, en el sentido de manifestar si conviene o no tanto en el hecho como en el concepto demandado. Y siendo que, se reitera, en el presente caso no se evidencia tal descripción, ni de forma somera, es por ese motivo que en modo alguno puede apreciarse con trascendencia para la causa, la afirmación de la testigo J.U. respecto a que tenía el mismo horario de la demandante y que en la empresa se prestaba servicios durante mediodía los domingos, porque ello no fue explanado en el escrito libelar, de tal manera que la empresa pudiera abiertamente pronunciarse sobre el hecho o que de forma tácita, al omitir pronunciamiento, pudieran aplicarse las consecuencias jurídicas conforme el artículo 72 de la ley adjetiva, es decir, no puede probarse un hecho no libelado debidamente, motivo por el cual se concluye en la improcedencia del referido concepto y así se declara.

En aras de establecer el salario integral, se tiene que las alícuotas de bono vacacional se correspondían con el mínimo de ley, que para la fecha eran de 7 días para el primer año, 8 días para el segundo y 9 días en la fracción del tercero. En tanto que la alícuota de utilidades, se aprecian libeladas en 30 días, rebatidas por la empresa afirmando que eran 15, aseveración que se confirma de las documentales 101 y 103 (p.1) de las que se evidencia que a la trabajadora le fueron reconocidos y pagados tal cantidad de días por utilidades, por lo esta alícuota versará sobre los aludidos 15 días y así se establece.

En lo atinente al beneficio alimentario la empresa adujo dos defensas, la primera fue que no tuvo el mínimo legal de 20 trabajadores, ello hasta el 4 de mayo de 2011; como segundo argumento defensivo mantuvo su solvencia luego del 4 de mayo de 2011. En ambos casos se advierte que, la carga probatoria era de la empresa. Así las cosas, es de resaltar que antes del 4 de mayo de 2011 las leyes que estuvieron vigentes establecían tal obligación al patrono que tuviera un número determinado de trabajadores; primero establecía un plantilla de 50 trabajadores y luego, ya para la fecha en que inició la relación laboral que nos ocupa, una plantilla de 20 trabajadores, número que se mantuvo hasta el 4 de mayo de 2011, fecha en la que la ley estableció la obligación a todo patrono de otorgar dicho beneficio a sus trabajadores, independientemente de número de ellos. Por tal razón y atendiendo a que la carga era de la empresa de evidenciar, en una primera etapa, el supuesto de excepción, esto es, que no tenía 20 trabajadores, como efectivamente se comprobó con el dicho de la testigo analizada y valorada, J.U., quien afirmó que no habían 20 trabajadores sino que eran tres, tal deposición relevó a la empresa, conforme a la ley entonces vigente de la obligación de otorgar el referido beneficio por lo menos hasta el 4 de mayo de 2011. Luego de esa data, el empleador sí estaba obligado a ello y en tal sentido debía cumplir con otorgar la referida ayuda entre el 5 de mayo de 2011 al 21 de enero de 2012, constatándose que sólo había cumplido para el 31 de mayo de 2011 con el pago de 8 días, por lo que se hace procedente el mismo por los días restantes de mayo 2011 hasta enero de 2012 y así se establece.

Así las cosas, el Tribunal procede a establecer los montos que corresponde por los conceptos declarados procedentes:

Antigüedad:

Mes Salario mensual Bs salario diario Bs. alicuota de utilidades 15 días anuales. Bs. alícuota de bono vacaciona minimo de ley salario integral diario dias de antigüedad acumulado del mes acumulado de antigüedad

Mar-09 799,23 26,64

Abr-09 799,23 26,64

May-09 900 30,00

Jun-09 900 30,00 - -

Jul-09 942,85 31,43 1,31 0,61 33,35 5 166,74 166,74

Ago-09 942,85 31,43 1,31 0,61 33,35 5 166,74 333,49

Sep-09 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 504,59

Oct-09 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 675,70

Nov-09 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 846,80

Dic-09 967,5 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 1.017,91

Ene-10 1071,429 35,71 1,49 0,69 37,90 5 189,48 1.207,39

Feb-10 1071,429 35,71 1,49 0,69 37,90 5 189,48 1.396,87

Mar-10 1071,429 35,71 1,49 0,79 38,00 5 189,98 1.586,85

Abr-10 1071,429 35,71 1,49 0,79 38,00 5 189,98 1.776,83

May-10 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,98 2.004,81

Jun-10 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,98 2.232,79

Jul-10 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,98 2.460,76

Ago-10 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,98 2.688,74

Sep-10 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,98 2.916,72

Oct-10 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,98 3.144,69

Nov-10 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,98 3.372,67

Dic-10 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,98 3.600,64

Ene-11 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,98 3.828,62

Feb-11 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 7 319,17 4.147,79

Mar-11 1.285,71 42,86 1,79 1,07 45,71 5 228,57 4.376,36

Abr-11 1.285,71 42,86 1,79 1,07 45,71 5 228,57 4.604,93

May-11 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 4.871,60

Jun-11 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 5.138,26

Jul-11 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 5.404,93

Ago-11 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 5.671,60

Sep-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.946,84

Oct-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.222,07

Nov-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.497,31

Dic-11 1.551,30 51,71 * 2,15 1,29 55,16 19 1.047,99 7.545,30

* Cifra reconocida por la empresa en la documental B-4

Correspondía entonces a la trabajadora por este concepto y por 171 días, la suma de Bs. 7.545,30 y así se declara.

Intereses sobre prestaciones tomando en consideración los anticipos hechos y que en rebajaran la antigüedad acumulada:

acumulado de antigüedad interes anual fracción monto Total

Jul-09 166,74 17,26 1,44 2,40

Ago-09 333,49 17,04 1,42 4,74 7,13

Sep-09 504,59 16,58 1,38 6,97 11,71

Oct-09 675,70 17,62 1,47 9,92 16,89

Nov-09 846,80 17,05 1,42 12,03 21,95

Dic-09 1.017,91 16,97 1,41 14,39 26,43

Ene-10 504,28 16,74 1,40 7,03 21,43

Feb-10 693,76 16,65 1,39 9,63 16,66

Mar-10 883,74 16,44 1,37 12,11 21,73

Abr-10 1.073,72 16,23 1,35 14,52 26,63

May-10 1.301,70 16,4 1,37 17,79 32,31

Jun-10 1.529,68 16,1 1,34 20,52 38,31

Jul-10 1.757,65 16,34 1,36 23,93 44,46

Ago-10 1.985,63 16,28 1,36 26,94 50,87

Sep-10 2.213,61 16,1 1,34 29,70 56,64

Oct-10 2.441,58 16,38 1,37 33,33 63,03

Nov-10 2.669,56 16,25 1,35 36,15 69,48

Dic-10 2.897,53 16,45 1,37 39,72 75,87

Ene-11 1.052,39 16,29 1,36 14,29 54,01

Feb-11 1.371,56 16,37 1,36 18,71 33,00

Mar-11 1.600,13 16 1,33 21,34 40,05

Abr-11 1.828,70 16,37 1,36 24,95 46,28

May-11 2.095,37 16,64 1,39 29,06 54,00

Jun-11 2.362,03 16,09 1,34 31,67 60,73

Jul-11 2.628,70 16,52 1,38 36,19 67,86

Ago-11 2.895,37 15,94 1,33 38,46 74,65

Sep-11 3.170,61 16 1,33 42,27 80,73

Oct-11 3.445,84 16,39 1,37 47,06 89,34

Nov-11 3.721,08 15,43 1,29 47,85 94,91

Dic-11 4.769,07 15,03 1,25 59,73 107,58

Total Bs. 107,58 y así se declara

Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, siendo que ha quedado determinada que esa fue la causa de finalización del vínculo laboral, corresponde a la actora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, a saber, 90 días conforme al numeral 2 y 60 días de acuerdo al literal d, lo que resulta en la cantidad de 150 días, a razón del salario integral final de Bs. 55,05, resulta en la cantidad de Bs. 8.257,50 y así se declara.

En atención a las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, se aprecia que se reclaman las correspondientes al período 2009/2010 y las del 2011/2012 (fraccionadas). Al respecto el Tribunal encuentra que, por el tiempo que duró la relación laboral debieron haberse sucedido los siguientes períodos vacacionales 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 (fraccionado por 9 meses), no siendo reclamado el segundo tiempo vacacional, por lo que se entiende como disfrutado. Respecto a la exigencia en sí misma, se evalúa que la empresa trajo las documentales C-1 y C-2, correspondientes a los dos lapsos vacacionales vencidos y en ambas se verifica que el período de disfrute reseñado era el mismo de 1 al 20 de mayo de 2010, lo cual si bien era legalmente posible (artículo 227, acumulación de periodos vacacionales) era materialmente imposible (artículo 219), pues el lapso indicado, comprendía sólo 15 días hábiles y por tanto equivalente al disfrute de un único período y no de dos, quedando así pendiente, aún cuando canceladas, el disfrute de uno de los lapsos vacacionales, lo que hace procedente, ex artículo 226, el pago del concepto reclamado de vacaciones vencidas no disfrutadas, que en este caso es la globalizada cantidad de 22 días que abarca vacaciones y bono vacacional, calculados al salario final, el cual la empresa reconoció era de Bs. 55,71. Respecto al período fraccionado, en base a 17 días por vacaciones y 9 por bono vacacional, que resultan en fracciones de 1,42 y 0,75, respectivamente, al ser el tiempo laborado de 9 meses, a la trabajadora le tocaban 12,78 días y 6,75, lo que resulta en la cantidad de 26,28 días por ambos conceptos a totalizarse conforme al salario diario final, esto es, de Bs. 55,71, teniendo entonces la final suma de 48,28 días, resulta en la suma de Bs. 2.689,68 y así se declara.

En cuanto a los días de descanso y su impacto en las utilidades, por las razones supra expuestas resultan improcedentes y así se establece.

En lo atinente al beneficio de cesta ticket el mismo es procedente, tomando en cuenta la jornada de trabajo de lunes a sábado, desde el mes de mayo con exclusión de los 8 días pagados al 21 de enero de 2012, pues la empresa no evidenció su solvencia sobre el punto. Siendo reclamado sobre la base de la unidad tributaria vigente en dicho período, indicándose como valor el de Bs. 22,50 por día, monto no debatido por la empresa, corresponde entonces a razón de 221 días, sobre la base de una semana laboral de lunes a sábado, lo que resulta en la cantidad de Bs. 4.972,50 y así se establece.

Determinado lo anterior, procede esta instancia a reseñar gráficamente el quantum de los conceptos prestacionales que corresponden a la actora y los montos pagados por la demandada:

Conceptos Cantidades que corresponden al trabajador Cantidades pagadas por la demandada

Indemnización de antigüedad Bs. 7.545,30 Bs. F 7.854,75

Intereses sobre prestaciones Bs. 107,58 Bs. 719,33

Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 8.257,50

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 2.689,68 Bs. 1.209,00

CESTA TICKET Bs. 4.972,50

Total Bs. 23.572,56 Bs. 9.783,08

En tal sentido, advierte esta instancia que el monto de los conceptos demandados por la actora por concepto de prestaciones sociales asciende a Bs. 23.394,23; asimismo, se observa que el total de las asignaciones recibidas por la actora arribó a Bs. 9.783,08, por tanto, resulta a favor de la demandante una diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 13.789,48. Así se establece.

Finalmente, se advierte que en los conceptos ordenados a pagar a la sociedad demandada, no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad, por lo que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada, esto es, Bs. 13.789,48 suma que comprende las diferencias a favor de la actora por conceptos de indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, cesta ticket, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 21 de enero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada. Dicho experto, efectuará el cálculo conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar reseñada en el párrafo que precede, a partir de la fecha de notificación de la demandada 03 de diciembre de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana I.H. en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDA BARCELONA, C.A. antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En esta misma fecha, siendo la 1:02 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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