Decisión nº PJ0072015000390 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000451

PARTE DEMANDANTE: I.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-110.450.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.R. y R.S.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 23.090 y 26.225, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.D.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-688.524.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H. y R.D.C.Q.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.928 y 27.680, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

Se inicia el presente juicio en fecha 24 de mayo de 2010 mediante presentación de escrito libelar por prescripción adquisitiva interpuesto por I.M.L. contra el ciudadano G.D.S.L..

En fecha 28 de mayo de 2010 se dictó auto admitiendo la demanda ordenando el emplazamiento del demandado. Una vez cumplidos los trámites relativos a la citación personal, en fecha 10 de diciembre de 2010 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 12 de marzo de 2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención.

En fecha 06 de agosto de 2014 la parte demandada se da por notificada de la decisión que inadmitió la reconvención quedando abierto el lapso de promoción de pruebas.

En fechas 24 y 25 de septiembre de 2014 los apoderados judiciales de las partes presentaron sendos escritos de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2014 se dictó auto de admisión de pruebas habiendo sido apelado por la actora en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 03 de noviembre de 2014 se oyó la apelación aludida en el solo efecto devolutivo.

En fecha 13 de noviembre de 2014 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos M.A.M.F. y L.R.F. promovidos por la parte actora.

En fecha 14 de noviembre de 2014 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.A.P.D.B. y L.A.M.B..

En fecha 05 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 09 de enero de 2015 se recibió oficio proveniente de la Consultoría Jurídica de Hidrocapital.

En fecha 09 de marzo de 2015 se recibió oficio proveniente de la Consultoría Jurídica de PDVSA GAS.

En fecha 25 de marzo de 2015 se recibieron las resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas.

En fecha 14 de abril de 2015 se recibió oficio proveniente de la CANTV.

En fecha 24 de abril de 2015 este Tribunal abrió un lapso de 30 días de despacho a los fines de que se evacue la testimonial de G.D..

En fecha 11 de junio de 2015 se recibió oficio proveniente de CORPOELEC.

II

Alega la parte actora en su escrito de libelo de demanda que ha venido ocupando desde el mes de febrero de 1982, es decir, por mas de veinticinco (28) años, un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa quinta sobre él construido, ubicado en la Urbanización La Alegría, denominada Mi Suegra, Nº 01, calle El Buen Pastor, Los Chorros, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda; que dicho terreno tiene actualmente, luego de un procedimiento de expropiación, un área de aproximadamente CIENTO OCENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (181,70 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con un desarrollo de curva delimitado con los puntos 5-A-1, 6-A, 7-A, 7-5-A, TE-1-B, 1-B, 20B y 3-B-1, de la Avenida Boyacá (Cota Mil); SUROESTE: en las líneas rectas de DOCE METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMEROS (12,72mts) y CINCO METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (5,22mts), con la parcela Nº 519-12; SUERESTE: en VEINTITRÉS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (23,25mts) con la Quebrada Camurí.

Alegan que dicho apartamento fue adquirido por el ciudadano G.D.S.L., según consta de documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 07 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1976; y de sentencia firme de nulidad de venta de fecha 08 de diciembre de 2009, protocolizada ante el referido registro bajo el Nº 36, Tomo 34.

Por último alegaron que es poseedora legítima del inmueble por cuanto realiza actos de dominio. Lo que se evidencia con el hecho de que han habitado dicho inmueble por más de veintiocho (28) años, manteniendo y preservándolo, pagando los servicios de luz, teléfono y agua del mismo, sin ser molestada de ninguna forma en su posesión ejercida en forma pública.

En atención a que ha venido poseyendo continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca y públicamente y con ánimo de dueña del inmueble solicita se declara la prescripción adquisitiva o usucapión del inmueble a su favor.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada opone como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, pues, según sus dichos, en fecha 13 de julio de 1999 se protocolizó un documento de venta bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo 1º de la referida oficina de registro, mediante el que el ciudadano R.D.J.A.P., esposo difunto de la hoy demandante, dio en venta a sus hijos el referido inmueble objeto de este juicio, contrato que fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando también la entrega de inmueble al ciudadano hoy demandado sin que la actora haya cumplido con lo ordenado; que al mencionado difunto cónyuge de la parte demandante le fue entregado el inmueble en calidad de préstamo de manera que no puede considerársele posesión legítima; que la posesión de la que habla la actora no fue continua durante el lapso de más de veinte años, pues, en el año 1999 dio en venta el apartamento a sus hijos, venta que posteriormente fue declarada nula, lo que supone una posesión discontinua y sin ánimo de dueño en el lapso después de realizada la venta.

Por último insisten que la posesión que ejerce la demandante sobre el inmueble objeto de este juicio, no cumple con los requisitos de la posesión legítima por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda. Así mismo impugnó todas las facturas y recibos de pago consignados por la actora en su libelo de demanda.

III

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario traer a colación el artículo 1.354 del Código Civil en el entendido que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Se evidencia de los documentos fundamentales consignados por el actor junto con el libelo de la demanda, marcado “B” y “B-1” copia certificada de documento de propiedad del demandado sobre el inmueble, y copia certificada de Acta de Audiencia Oral realizada ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. Se constata de estos documentos que el propietario del inmueble objeto de este juicio es el ciudadano G.D.S.L., y dado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados se les otorga pleno valor probatorio.

Marcado “B-2”, Certificación de Gravámenes emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el que se constata que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen. Este Tribunal, al provenir dicho instrumento de la máxima autoridad registral, merecedora de fe pública, y no haber sido tachado ni objetado, le otorga pleno y absoluto valor y tiene como cierto su contenido.

Marcado “C-7” recibo de pago emanado del ciudadano G.D., en ocasión a remodelaciones efectuadas al inmueble objeto de litis. Con respecto a dicha instrumental este Tribunal lo desecha de este juicio en virtud de que se trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado mediante testimonial tal como lo ordena el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C”, contrato de remodelación de cocina con la empresa mercantil Cocinas Rústicas C.A; marcados “D” al “D-5”, facturas de pago de servicio de aseo urbano; marcados “E” al “E-104” legajo de recibos de pago de servicio telefónico emanados de CANTV; marcados “F” al “F-44” legajo de recibos de pago de servicio de agua emanados de HIDROCAPITAL; marcados “G” al “G-43”, legajo de recibos de pago del servicio de gas. Con respecto a estos documentos, además de haber sido impugnados y desconocidos por la parte demandada, este Tribunal observa que de ellos se desprende que ciudadana demandante habita, indefectiblemente, el inmueble objeto de este juicio, hecho que resulta no controvertido en virtud de las defensas esgrimidas por la demandada. Sin embargo, este Tribunal considera que los mismos no aportan elementos que prueben que la posesión fue pacífica, continua, ininterrumpida, no equívoca, pública y con ánimo de dueño, sino posesión simple la cual no constituye un punto controvertido como se indicó anteriormente. De allí que deban desecharse del proceso con base al principio iura novit curia.

Junto con su escrito de promoción de pruebas, la parte actora presentó marcado “E-105” constancia emanada de CANTV donde hacen constar que la demandante tiene con ellos una línea telefónica desde el año 1982. A tal instrumental se le otorga valor probatorio y se entiende la data de la referida línea telefónica a nombre de su titular.

A los folios 337 al 340, cursa comunicación proveniente de PDVSA GAS en la que certifican que la ciudadana demandante goza del servicio de gas desde el año 1982 en el inmueble objeto de este juicio. Este Tribunal observa que, si bien no fue impugnado ni tachado, dicho documento indica la data del referido servicio a nombre de su titular.

A los folio 424 al 429, cursa comunicación emanada del CORPOELEC, en la que se demuestra que la actora goza de servicio de luz en el inmueble objeto de este juicio desde 1982. Este Tribunal observa que, si bien no fue impugnado ni tachado, dicho documento solo indica la data del referido servicio a nombre de su titular.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos M.A.M.D.F. y L.R.F., las cuales fueron consignadas en justificativo de testigos que fue ratificado mediante declaración testimonial en el presente juicio. Este Tribunal observa que los mismos son contestes al deponer que conocen a la actora y que la misma es propietaria del inmueble objeto de este juicio desde el año 1982. Este Tribunal observa que de dicha prueba se desprende que la actora habita en dicho inmueble desde 1982 y que entre los vecinos es conocida como dueña del mismo por lo que se le confiere valor probatorio.

Por otra parte, de las pruebas presentadas por la parte demandada, este Tribunal observa que marcado “B” consignó copia del expediente Nº 13503 que se sustancia en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se evidencia que el referido Tribunal decretó la nulidad del documento de venta inserta bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo 1º de fecha 12 de julio de 1999 en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en donde el ciudadano R.A.P. (difunto cónyuge de la actora) dio en venta el inmueble objeto de este juicio a sus hijos; y declara también la legítima propiedad del hoy demandado sobre dicho inmueble. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la testimonial del ciudadano L.A.M.B., este Tribunal observa que el mismo es conteste al declarar que conoce al demandado y que le consta que se dirigió varias veces a solicitarle a la actora y a su difunto esposo que les devolviera el inmueble, que le consta que de acuerdo a los documentos el inmueble es propiedad del demandado y que así lo estableció el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le confiere valor probatorio.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana A.A.P., este Tribunal debe desecharla del presente juicio, pues de sus declaraciones, en especial en las contenidas en las respuestas a las repreguntas séptima, octava y novena, se evidencia que es amiga íntima del demandado y que tiene un interés en las resultas del juicio a favor del mismo.

IV

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar el deber que tiene quien suscribe de actuar vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrita por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo, en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

Ahora bien, trabada como se encuentra la litis resulta pertinente constatar si en efecto en el caso de marras se han cumplido con los extremos de ley para que proceda la pretensión de prescripción adquisitiva incoada. A tal efecto establece el artículo 1.952 del Código Civil, que:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

El profesor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310, explica:

…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…

.

Así mismo E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Segunda Edición, 2006, pág. 35-37, señala que:

“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omissis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.

Como norma sustantiva base los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

.

(…)

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

.

Desprendiéndose de las normas que anteceden los extremos que deben ser cumplidos por aquella persona que pretenda ser gananciosa de un procedimiento de prescripción adquisitiva resulta obligante para este Tribunal realizar un análisis exhaustivo de los mismos para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

A mayor abundamiento, el Prof. M.A.R., en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señala:

Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…

En este mismo orden de ideas, citando nuevamente al Profesor andino A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente que:

…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:

1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.

2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para J.S., es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.

3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…

.

Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que ésta cumpla con seis (6) requisitos concurrentes, a saber: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pública; 4) pacífica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante, por medio de su difunto esposo, dio en venta el inmueble en el año 1999, es decir, antes de cumplidos los 20 años requeridos para que opere la prescripción adquisitiva, venta que si bien fue declarada nula, tal como se constata de actas, evidencia que personas diferentes a la demandante ocuparon el inmueble con ánimo de dueños, por lo que no puede considerarse que la posesión haya sido continua. Así se establece.

Precisado lo anterior y siendo que los requisitos deben ser concurrentes para que pueda considerarse legítima la posesión que se trató de demostrar en este juicio se considera inoficioso entrar a analizar el resto del condicionamiento exigido para tal fin. A todo evento, estando en esta etapa del proceso igualmente debe dejarse claramente sentado que en relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos veinte (20) años ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda, observa este Juzgador, al igual que en el punto anterior, que la presunta posesión legítima se vio interrumpida en el año 1999 al momento que el ciudadano G.D.S. notificó a la actora la voluntad de recuperar el inmueble de marras (antes de haber transcurrido 20 años contados a partir de febrero de 1982), por lo que mal podría considerarse que la posesión fue ininterrumpida.

El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida sin ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/u oposición, se hace palpable que la demandada logró demostrar su voluntad de recuperar el inmueble, y, del mismo modo, de la copia del expediente tramitado Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignado en el juicio que fue declarado que la propiedad legítima del referido inmueble es del hoy demandado, quien fue víctima del delito de estafa, se constata que la posesión que se pretende sea declarada legítima no revistió un carácter pacífico.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, así como el análisis de los requisitos de posesión legítima, inevitablemente se debe declarar sin lugar la demanda de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.

V

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpuso la ciudadana I.M.L. en contra del ciudadano G.D.S.L., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de septiembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000451

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