Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomologación Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de noviembre de 2006.

Año 196º y 147º

En fecha 02 de noviembre del año 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Guarda, consignando acta suscrita por los ciudadanos I.M.S.N. y F.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.633.233 y V-3.307.862, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Chariagro, 2 calle, casa N° 41, Parroquia Albarico municipio San Felipe estado Yaracuy, y el segundo en el sector Los Cañizos, primera entrada, casa s/n, municipio Veroes del Estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos los adolescentes identidad omitida, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento anexan en copias que cursan a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) respectivamente del expediente.

Al folio dos (2) riela inserta acta de fecha doce (12) de enero de 2006, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos I.M.S.N. y F.Y., ya identificados, progenitores de los adolescentes identidad omitida, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ambas partes llegaron a un acuerdo de la siguiente manera, ÚNICO: convinieron en Modificar la guarda que detenta la ciudadana SALAS NAVARRA I.M., antes identificada. En tal sentido, los adolescentes identidad omitida, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, se ira a vivir con su progenitor, en virtud que fueron oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando su deseo de convivir con su progenitor. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello firman el acta.

En fecha 10 de noviembre de 2006, se admite esta solicitud. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:

Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos I.M.S.N. y F.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.633.233 y V-3.307.862, respectivamente, en beneficio de sus hijos los adolescentes identidad omitida, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

En tal virtud ambos progenitores, ciudadanos I.M.S.N. y F.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.633.233 y V-3.307.862, respectivamente, en beneficio de sus hijos los adolescentes identidad omitida, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, de la siguiente manera: ÚNICO: convinieron en Modificar la guarda que detenta la ciudadana SALAS NAVARRA I.M., antes identificada. En tal sentido, los adolescentes identidad omitida, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, se ira a vivir con su progenitor, en virtud que fueron oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando su deseo de convivir con su progenitor. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello firman el acta.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp.Civil Nº 8870-06.

BMdR/sa.-

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