Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoTransacción

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000952

PARTE ACTORA: I.M.R.D.S..

APODERADO(S) DEL ACTOR: NORKA M. ZAMBRANO ROJAS y J.G. CASTELLINI PEREZ.

PARTES DEMANDADAS: SUPERACION C.A. y CLINICA EL AVILA C.A.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: C.G.B.P., J.A. VETENCOURT CORAGGIO y H.A. DIAZ IZQUIERDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy viernes ocho (8) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 A.M, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia prolongada, este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia a este Tribunal de la ciudadana actora I.M.R.D.S., titular de la cédula de identidad V-3.548.389; ello junto a su/s abogado/s-apoderado/s legal/es, J.G. CASTELLINI PEREZ, titulares de la cédula de identidad V-8.765.806 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), 124.258, tal como consta en Poder que cursa inserto a los folios de este Asunto, autenticado el 24-octubre-2013, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado éste en los respectivos Libros bajo el No. 05, Tomo 157; siendo que igualmente tal/es profesional/es del derecho, asiste/n aquí al esposo de la demandante, ciudadano ELIODORO SALAZAR/ CIV-3.150.266 (Anexo “A”), quien se hizo presente en este acto, y, por la otra, el abogado H.A. DÍAZ IZQUIERDO, titular de las cédulas de identidad V-6.971.177, abogado inscrito en el IPSA, bajo los números 51.102, aquí en su carácter de apoderados judiciales-individual y/o conjuntamente- de SUPERACION C.A. y/o CLINICA ES AVILA C.A., tal como consta en sendos instrumentos poderes, también insertos a los folios de este Asunto, siendo que esta parte también se identifica como LAS DEMANDADAS, LAS ACCIONADAS y/o EL PATRONO. Seguidamente, en primer término, las partes de mutuo acuerdo renuncian a todo término y/o lapso de comparecencia futuro inherente a esta litis. Así, éstas expresamente han convenido celebrar, como en efecto aquí se celebra, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL en propósito de extinguir este juicio, incoado por LA ACTORA en pretendido pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, procurando entonces precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre LA DEMANDANTE y SUPERACION C.A. y/o CLINICA EL AVILA C.A., también evitándose demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 19 y 43, del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, número 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo a tenor de las cláusulas seguidamente desarrolladas, integrando también y esta Transacción Judicial los Anexos Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, los cuales conjuntamente están conformados por 26 folios.

1)Las partes, reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad.

2)Las partes dejan expresa constancia que esta transacción, derivada del presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales., cumple los requisitos establecidos en fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 01-marzo-2011 (Asunto AA60-S-2010-000985), que mediante tal jerarquía judicial especializada, permitió y homologó con autoridad de cosa juzgada, acuerdo transaccional referido a una litis laboral, cuyo objeto también eran Indemnización/es por Infortunio/s de Trabajo. Así las cosas, en el pacto debidamente motivado que nos ocupa, evidenciamos que las partes están actuando sin constreñimiento alguno y representado/s-asistido/s de abogado(s), configurándose así la transacción aquí circunstanciada y derechos comprendidos, bajo la permitida óptica de las recíprocas concesiones, con equidad y mediante acuerdo que refleja alta participación y responsabilidad de los involucrados, en justa reivindicación de los fines supremos del bienestar integral conforme a sus capacidades, inherente a todo al proceso social del trabajo, conforme a la legalidad vigente.

3)Las partes declaran conocer, por exposiciones detenidas de sus respectivos abogados y de la propia Autoridad Jurisdiccional aquí competente, las implicaciones, causas y efectos propias de toda transacción judicial, siendo que bajo tal suficiente conocimiento y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí autonómicamente obrar en voluntaria y libre disposición de sus derechos e intereses correspondientes.

4)Las partes, seguidamente detallan los hechos no controvertidos en esta litis, derivado de afirmaciones libelares de LA ACTORA que LAS DEMANDADAS reconocen como ciertos, siendo éstos expresamente los siguientes:

4.1)Que la respectiva relación dependiente entre las partes se inició el 23 de mayo de 1978, y, que LA ACTORA cumplió idóneamente desde tal data hasta el 08 de mayo de 2010, todas sus obligaciones laborales inherentes al cargo que tenía dentro de LAS ACCIONADAS.

4.2)Que la respectiva relación dependiente entre las partes, resultó suspendida a partir del 8 de febrero de 2010 hasta el 07-agosto-2013, derivado ello de un accidente sufrido por LA ACTORA, sumándose que en esa última data supra apuntada, se extinguió definitivamente la respectiva relación dependiente entre partes.

4.3)Que LA ACTORA causó desde el 19-junio-1997, Bs. 187.742,40, ello de conformidad al régimen más favorable que permite el Artículo 142/Literales c y d DLOTTT, todo por Prestaciones Sociales y/o Garantía de Prestaciones Sociales Trimestral-Anual, en razón de 30 días por 16 años de servicio= 480 días x Bs. 391,13= Bs. 187.742,40

4.4)Que consta en el Procedimiento de Reclamo/s-Expediente Administrativo No. 027-2013-03-00155, incoado por LA ACTORA y sustanciado actualmente ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que CLINICA EL AVILA C.A., en fecha 28-enero-2013, le pagó a LA ACTORA Bs. 139.020,80, verificándose ello en Anexo/s “B”, siendo que la motivación-explicación de tal erogación patronal, será desarrollada más adelante en esta Transacción Judicial.

4.5)Convienen LAS DEMANDADAS en que LA ACTORA es una mujer aun con posibilidades ciertas de continuar en el campo laboral.

4.6)Que SUPERACION C.A. y CLINICA EL AVILA C.A., en lo laboral dependiente, son solidariamente responsables ante LA ACTORA., ello en todo lo tocante a la ocurrencia y/o extinción del respectivo vínculo dependiente.

5)De seguidas se detallan las pretensiones libelares de LA ACTORA, que configuran sus alegatos, así como hechos controvertidos entre las partes, a saber:

5.1)Que la Oferta Real de Pago, supra identificada (AP21-S-2013-0002192), constata un despido indirecto, entonces, a partir de su consignación judicial el 07-agosto-2013, debe entenderse extinguido por voluntad unilateral patronal el respectivo vínculo dependiente entre las partes, suponiendo ello un despido arbitrario, ello libelarmente según LA ACCIONANTE.

5.2)LA ACTORA indica que cumplía una jornada nocturna interdiaria de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., así como alega que su último salario mensual devengado fue la cantidad mensual de Bs. 3.685,07 más el beneficio de alimentación.

5.3)Que durante la respectiva suspensión de la relación laboral, acaecida desde el 08-febrero-2010, producto del accidente en cuestión, y, aunado a que según libelarmente, el patrono no cotizó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, LA ACTORA por ello tiene derecho a cobrar los siguientes conceptos-montos:

-Bs. 14.372,28/Vacaciones (Año 2010/28 días, Año 2011/29 días, Año 2012/30 días y Año 2012/30 días), siendo la base contable para cuantificar cada día en Bs. 122,84.

-Bs. 12.529,68/Bonos Vacacionales (Año 2010/28 días, Año 2011/29 días, Año 2012/30 días y Año 2012/15 días), siendo la base contable para cuantificar cada día en Bs. 122,84.

-Bs. 32.818,80/Utilidades (Año 2010/120 días x Bs. 92,21, Año 2011/120 días x Bs. 51,61, Año 2012/120 días x Bs. 68,25 y Año 2012/60 días x Bs. 122,84).

-Bs. 81.915,00 o Bs. 69.015,00 en razón de Días Laborados desde el 08-febrero-2010/Beneficio de Alimentación para los Trabajadores.

-Bs. 34.903,57 o Bs. 56.100,00 en razón de Salarios Dejados de Percibir en Suspensión Laboral desde el 08-febrero-2010 a febrero-2011.

5.4)También LA ACTORA, demanda los siguientes conceptos computados desde el 19-junio-1997, a saber:

- Pide los intereses adeudados calculados por experticia complementaria al fallo, ello en razón de sus Prestaciones Sociales y/o Garantía de Prestaciones Sociales, antes denominada Prestación-Indemnización de Antigüedad

- Bs. 187.742,40: reclama dicho quantum por indemnización por despido injustificado de conformidad al Artículo 92 DLOTTT, ello desde el 19-junio-1997, cuyo monto asume equivalente a lo que corresponde por Prestaciones Sociales y/o Garantía de Prestaciones Sociales Trimestral-Anual, en razón de 30 días por 16 años de servicio= 480 días x Bs. 391,13= Bs. 187.742,40.

5.5)Adicionalmente LA ACTORA, demanda por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Daño Emergente y Responsabilidad Subjetiva, la cantidad de Bs. 600.000,00 (Bs. 500.000,00 por Daño Moral y Bs. 100.000,00 por Daño Emergente), sustentado el reclamo de tales conceptos-montos, así:

5.5.1)En razón que el patrono no sufragó sus gatos médicos, así como intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos y/o rehabilitación y/o medicamentos, acaecidos por el accidente que ocasionó discapacidad parcial permanente del 67 %.

5.5.2)Asimismo, según LA ACTORA para el momento en que ocurrió el hecho no se levantó el reporte de la enfermedad ni la investigación por parte de los Delegados de Prevención inscritos en Inpsasel, en violación flagrante de los artículos 56 ordinal 11º, 73 y 120 ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con lo tipificado en los artículos 83 y 84 del Reglamento ejusdem. En otro orden de ideas, según LA ACCIONANTE, su PATRONO no cumple las más mínimas condiciones de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, significando ello contravención a lo dispuesto en el artículo 87 CRBV, los artículos 46, 59 ordinales 1,2,3,6 y 7, y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con lo tipificado en los artículos 83 y 84 del Reglamento de dicha Ley.

5.5.3)Para sustentar su reclamo por Daño Moral, LA ACTORA alega estar fundamentada en la decisión de la Sala de Casación Social/TSJ de HILADOS FLEXILON S.A., e, igual indica que su incapacidad para el trabajo es de 67%, coloreando-desarrollando ello a tenor de lo que doctrinaria-metodológicamente se intitula Test por Daño Moral.

5.5.4)Según LA ACTORA, visto que el accidente produjo su incapacidad laboral y que posee cargas familiares que económicamente dependen de ella, estimo procedente le sea acordado un pago para resarcir los daños morales, conforme al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, observándose que la empresa demandada no cumplía con las condiciones de seguridad requeridas para mantener un ambiente de trabajo seguro para sus trabajadores, lo que representa el hecho ilícito; en cuanto al infortunio que generó un daño, el mismo está representado por los motivos expuestos, que conllevó al accidente de trabajo y consecuente enfermedad ocupacional con discapacidad parcial permanente, además el sufrimiento que esto genera tanto física como psíquicamente por ser una persona que hasta esa fecha era sana y ahora se ve limitada en sus funciones físicas, aunado a la parte psicológica por sentirse incapaz de desempeñar las funciones a las que estaba acostumbrada. En cuanto al tercer elemento de la relación de causalidad y efecto entre el primer y el segundo elemento, es que en virtud de las inadecuadas condiciones físicas ambientales en el área de trabajo, la falta de atención adecuada para restablecer su salud, deviniendo en un trauma y problema psicológico por el accidente laboral que le incapacita y limita de manera extrema en sus actividades, en consecuencia debe condenar a pagar este Juzgador la cantidad dineraria de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de DAÑO MORAL como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado, dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la incapacidad, la disminución de la capacidad laboral motriz que padecerá de por vida, el tremendo trauma psíquico y de un hondo sufrimiento que está padeciendo en virtud de la lesión. Asimismo, solicitó le fuere cancelado COMO DAÑO EMERGENTE la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00) cantidad esta que será destinada a los tratamientos médicos de por vida que se deben costear debido a que la lesión presentada es permanente.

6)En este Numeral se apuntan motivadamente el/los rechazo/s de LAS DEMANDADAS a las pretensiones libelares de LA ACTORA, lo cual por igual configura/n hecho/s controvertido/s entre las partes, todo así:

6.1)SUPERACION C.A. y/o CLINICA EL AVILA C.A., rechaza/n que la simple presentación patronal de una Oferta Real de Pago el 07-agosto-2013, sustentada en un prometido Retiro (AP21-S-2013-002192), signifique que la respectiva relación dependiente entre partes se extinguió por ello en tal ocasión por Despido Indirecto, porque lo que ocurrió ciertamente es que la causa-causal de extinción fue un Retiro Injustificado de LA ACTORA del 07-agosto-2013, según anexo marcado “C”.

6.2)Que LA ACTORA en su condición de Enfermera Auxiliar Nocturna, nunca estuvo sometida a ninguna jornada de doce (12) horas diarias comprendidas de 7:00 PM a 7:00 AM; siendo lo cierto, que ésta jamás laboró más de cinco (5) horas diarias ininterrumpidamente, ni más de cuarenta (40) horas semanales en promedio entre ocho (8) semanas, amén que disponía de descanso diario intra-jornada, no menor a cuatro (4) horas ininterrumpidas, durante las cuales LA ACTORA no estaba sometida a disponibilidad ni ubicabilidad dependiente alguna, disfrutando siempre su respectivo descanso semanal.

6.3)Desde que inició el 08-febrero-2010, la suspensión de la relación laboral entre las partes por el respectivo accidente, LA ACTORA siempre estuvo amparada por el Sistema de Seguridad Social vigente en Venezuela a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre otras razones, porque LA ACTORA, desde bastante antes del 08-febrero-2010, ya era pensionada, como lo sigue siendo a la fecha, por tanto, siempre estuvo amparada por el respectivo Sistema de Seguridad Social patrio, sumándose también la vigente afiliación al efecto derivada del vínculo dependiente que nos ocupa, tal como consta todo en Anexo/s marcado/s “D”.

Entonces, la/s motivación/es supra opuesta/s, hace improcedente/s conceptual y/o aritméticamente, así como individual, alternativa y/o conjuntamente, todo lo que LA ACTORA reclama por la suspensión del contrato laboral que va del 08-febrero-2010 al 07-agosto-2013, detallado todo en el Sub-Numeral.

5.3) de esta Transacción Judicial, cuyo contenido se da por reproducido aquí, para aprovechar y rechazarlo todo, en su forma y fondo.

6.4)No proceden los intereses reclamados y exigidos por experticia complementaria al fallo, ello inherente a Prestaciones Sociales y/o Garantía de Prestaciones Sociales, antes denominada Prestación-Indemnización de Antigüedad, todo derivado a que LA ACTORA siempre cobró oportunamente éstos, salvo lo que se le paga hoy aquí como se detallará más adelante (Residual de Fideicomiso más Intereses), sumándose que también hace improcedente el reclamo por el concepto que nos ocupa, el que LA ACTORA se haya acojido al régimen más favorable al efecto, reglado en el Artículo 142/Literal c y d DLOTTT.

6.5)LAS DEMANDADAS oponen motivadamente la improcedencia de los demandados Bs. 187.742,40, reclamado tal quantum en razón de Indemnización por Despido Injustificado de LA ACTORA, ya que el respectivo contrato dependiente se extinguió por Retiro Injustificado del 07-agosto-2013, tal como consta en el Anexo marcado “C”.

6.6)Asimismo, LAS ACCIONADAS oponen motivadamente la improcedencia a lo libelarmente reclamado por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Daño Emergente y Responsabilidad Subjetiva, ello por la cantidad de Bs. 600.000,00 (Bs. 500.000,00 por Daño Moral y Bs. 100.000,00 por Daño Emergente), siendo que la Discapacidad Permanente Parcial de LA ACTORA es sólo del 33,33 %, todo sustentado en las siguientes razones y/o documentos, a saber:

6.6.1)Tal como consta en el Procedimiento de Reclamo-Expediente Administrativo No. 027-2013-03-00155, incoado por LA ACTORA y sustanciado actualmente ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que la accionada CLINICA EL AVILA C.A., en fecha 28-enero-2013, le pagó a LA ACTORA Bs. 139.020,80, siendo que la motivación-explicación de tal erogación patronal, está sustentada en los siguientes documentos, a saber:

-Anexo/s “E”: Certificación de Accidente de Trabajo de la actora del 09-julio-2012, (DM/SSL/0203-12), identificado también con el No. 0045-12, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales(INPSASEL)-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, signada-sellada tal certificación por el Médico Diresat Miranda (Dr. Carlos Pérez/CIV-9.259.195), sumnándose también el respectivo Informe Pericial/10-julio-2012/Oficio No. 0830/12, firmado-sellado tal instrumento por el Director de la DIRESAT-Miranda (Douglas Baute Mendez); siendo que en tales documentos, inherente a LA ACTORA, se dice que a ésta se le “… CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE … quienes determinaron el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 33,3%.. MONTO DE INDEMNIZACION … Bs. 139.020”.

6.6.2)Como se dijo antes, LAS DEMANDADAS pagaron a LA ACTORA, el 28-enero-2013, lo decretado por INPSASEL en razón de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE … quienes determinaron el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 33,3%.. MONTO DE INDEMNIZACION … Bs. 139.020”. Así las cosas, LA ACTORA no sólo aceptó autonómica y satisfactoriamente tal pago en razón del/los aludido/s concepto/s, sino que nunca impugnó los respectivos actos administrativos del INPSASEL que sustentarón conceptual y artméticamente éstos, por tanto, éstos están plenamente vigentes en su pertinencia, todo lo cual hace improcedente lo que reclama al efecto aquí LA ACCIONANTE por Daño Moral y Emergente.

6.6.3)Anexo/s “F”: La existencia de “… Notificación de Riesgos …” para la/s actividades asistenciales ejecutadas siempre por la accionante, recibida-firmada por ella misma el 19-septiembre-2005. Asimismo, “… C.d.E.d.E.d.P.P. …”, igual aceptada-signada por la actora el 23-agosto-2008, siendo que ambos instrumentos constatan que la/s demandada/s en lo tocante a la seguridad y salud laboral, siempre han actuado razonablemente con la diligencia de un buen padre de familia, conforme a la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y, su Reglamento Parcial. Con estos instrumentos demostramos que LA ACTORA fue debidamente informado sobre los riesgos en su puesto de trabajo, así como también en que debía ejecutar su trabajo con miras a prevenir los riesgos.

6.6.4)Es falso, pues, no consta en lo decretado por INPSASEL al efecto, ni en ningúna otra parte que LAS DEMANDADAS, no levantaran el reporte de la enfermedad y/o accidente, ni la investigación por parte de los Delegados de Prevención inscritos en Inpsasel, en violación flagrante de los artículos 56 ordinal 11º, 73 y 120 ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con lo tipificado en los artículos 83 y 84 del Reglamento ejusdem. En otro orden de ideas, es falso que LAS ACCIONADAS, incumplan con las condiciones de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, por tanto, no ocurre contravención alguna a lo dispuesto en el artículo 87 CRBV, los artículos 46, 59 ordinales 1,2,3,6 y 7, y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como tampoco a lo tipificado en los artículos 83 y 84 del Reglamento de dicha Ley. Todo lo cual hace improcedente lo que pretende improbada, infudamentada e impertinente LA ACTORA por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Daño Emergente y Responsabilidad Subjetiva, ello por la cantidad de Bs. 600.000,00 (Bs. 500.000,00 por Daño Moral y Bs. 100.000,00 por Daño Emergente), oponiéndose igual que la Discapacidad Permanente Parcial de LA ACTORA es sólo del 33,33 %, ello decretado por INSAPSEL y nunca impugnado por LA DEMANDANTE.

6.6.5)LAS DEMANDADAS oponen que como la Discapacidad Permanente Parcial de LA ACTORA, decretada por INPSASEL, sólo afectó en un 33,33 % de pérdida y no el 67 %, la capacidad de trabajo de aquella (Anexo/s “E”), siendo que EL PATRONO, siempre le propuso a ésta durante todo el periodo de la respectiva suspensión del contrato laboral, reincorporarse efectivamente a labores dependientes compatibles con su nuevo cuadro de salud, empero, LA ACTORA nunca aceptó esa opción, negándose siempre al respecto.

6.7)En razón de todo lo opuesto en este Numeral 6), así como en otras partes de este acuerdo, es obvio comprender que LAS DEMANDADAS, salvo lo expresamente convenido y/o admitido, niega/n cada uno de los conceptos y/o montos que libelarmente demanda LA ACTORA, lo cual hace que LAS ACCIONADAS, aprovechen también para rechazar los Bs. 1.160.321,13 y/o Bs. 1.152.024,13 + Costas-Costos Procesales + Intereses de toda naturaleza + Indexación Judicial, que integralmente totalizan lo pretendido en este juicio laboral, ya que conforme a lo motivado en toda esta Transacción Judicial, tal/es monto/s, así como el/los concepto/s que pretende/n sustentarlo, son improcedentes, tanto en derecho como en equidad, oponiéndose ello tanto a las formas como al fondo de lo reclamado por LA ACCIONANTE.

7)Ahora bien, en este estado de la litis, las partes, sustentadas en el Artículo 257 CRBV, ratifican que entienden éste y todo proceso judicial, como un instrumento para la obtención de la justicia, sin sacrificio de ella por la omisión de formalidades no esenciales; por tanto, bajo la óptica de recíprocas concesiones y luego de revisar exhaustivamente los respectivos medios probatorios, se impone que las partes depongan los extremos de sus antagónicas posiciones anteriormente apuntadas, resolviendo éstas conjuntamente en equidad para así construir la verdad verdadera que detallan y construyen seguidamente, apalancados por igual en los hechos no controvertidos apuntados en el Numeral 4), todo así:

7.1)Las partes afirman que su relación dependiente inició el 23-mayo-1978, y, finalizó por Retiro Injustificado de LA ACTORA del 07-agosto-2013 (Anexo “C”), sin menoscabo que dicho contrato laboral estuvo suspendido con todos los efectos legales que tal vicisitud supone (Accidente), desde el 08-mayo-2010 hasta el 07-agosto-2013. Por tanto, el vínculo laboral que nos ocupa tuvo una duración de 35 años, 02 meses y 14 días.

7.2)El planteamiento libelar de LA ACTORA, permite que las partes recuerden y reconozcan que LAS DEMANDADAS en ocasión de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, acaecida el 19-junio-1997, le pagaron integramente a LA ACTORA lo que se denominó el Corte de Cuenta Laboral, por tanto, se deja constancia que ésta recibió en dinero efectivo el pago referido a 570 días por Indemnización por Antigüedad, así como lo atinente a 300 días por Compensación por Transferencia, cuantificándose el primer concepto conforme al vigente salario integral diario de LA ACTORA del 18-junio-1997, en tanto, que el segundo instituto, igualmente saldado, fue calculado el razón del salario normal fijo devengado por LA ACCIONANTE al 31-diciembre-1996, siendo que el respectivo tiempo de servicio dependiente al 19-junio-1997, era de 19 años y 26 días, resaltándose que tempestivamente también LA ACTORA cobró los intereses de rigor al respecto, conviniendo ésta última en todas las verdades vertidas en este Sub-Numeral 7.2).

7.3)Indistintamente que LA ACTORA aceptó de conformidad al Informe Pericial de INSAPSEL del 10-julio-2012(Anexo/s “E”) que su último Salario Integral Diario devengado fue de Bs. 91,22, pues, nunca impugnó eso, LAS DEMANDADAS aceptan, bajo la óptica de las recíprocas concesiones, considerar restrictivamente a los fines de esta Transacción Judicial, un hipotético último Salario Integral Diario de Bs. 391,13, sólo a los fines de cuantificar el concepto contenido en el Artículo 142/Literales c) y d) DLOTTT.

7.4)LA ACTORA reconoce que bastante antes del 08-febrero-2010, estaba pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que todavía mantiene esa condición, por tanto, desde siempre e incluso desde la suspensión del respectivo contrato laboral que finalmente terminó por Retiro Injustificado el 07-agosto-2013, siempre disfrutó de la Seguridad Social vigente en la República.

LAS DEMANDADAS suman a lo dicho que una comprensión integral permite verificar que LA ACTORA, siempre a estado inscrita-tutelada por la seguridad social pública, ello desde toda la ocurrencia de la aún vigente relación laboral, ocurriendo es que inicialmente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales/IVSS, la accionante estuvo afiliada como dependiente de la/s accionada/s. Entonces, luego de obtener su pensión hoy vigente, LAS DEMANDADAS por criterio de entonces en el IVSS, participaron allí el retiro de ésta sin menoscabo de la continuidad dependiente entre partes, para así ulteriormente por otro cambio de criterio al efecto del IVSS, nuestras representadas, re-inscribieron a la actora en tal ente de salud, por tanto, desde eso hasta hoy inclusive, I.M.R.D. SALAZAR/CIV-3.548.389, luce inscrita ante el IVSS, por una parte, como asalariada de nuestras poderdantes, y, por la otra al unísono, como pensionada, todo lo cual también permite ratificar la oportuna plenitud del respectivo contrato laboral.

Lo aquí detallado en este Numeral Sub-Numeral 7.4), permite concluir a las partes la improcedencia de lo demandado conceptual y/o aritméticamente por LA ACTORA, en razón de la suspensión del contrato laboral que va del 08-febrero-2010 al 07-agosto-2013, detallado todo en el Sub-Numeral 5.3) de esta Transacción Judicial, cuyo contenido se da por reproducido aquí para subrayar su ilegalidad e impertinencia, ya que ello supondría un enriquecimiento sin justa causa a favor de LA ACTORA, lo cual no es plausible en derecho, siendo que ello lo asume, acepta y reconoce expresamente LA ACTORA, conviniendo en eso también LAS DEMANDADAS.

Lo dicho en este Sub-Numeral 7.4), permite también a LA ACTORA, reconocer que al 08-febrero-2010, su patrono y/o LAS DEMANDADAS, no le adeudaban vacaciones ni bono vacacionales insolutos, así como tampoco pretendidas utilidades y beneficio de alimentación causadas no pagadas, ya que todos esos conceptos estaban al día, es decir, efectivamente disfrutados y/o remunerados, siendo que en ello conviene/n expresamente LAS DEMANDADAS, acordándose bajo la óptica de las recíprocas concesiones, que lo único que las partes reconocen se causó en tal período de suspensión fue lo que antes se llamaba Prestación de Antigüedad y hoy se denominan Prestaciones Sociales. Asimismo, las partes acuerdan que la Liberalidad Patronal Dineraria que se erogará en razón de esta Transacción Judicial, entre otros conceptos, permite saldar cualesquiera monto insoluto y/o diferencia, derivado/a que a partir del 07-mayo-2012, en ocasión de cualesquiera accidente, el patrono debe sufragar el 33,33 del respectivo salario normal fijo devengado, todo a tenor del Artículo 73 DLOTTT.

7.5)Las partes pactan en equidad y mejor derecho que como LAS DEMANDADAS reconocen que LA ACTORA causó desde el 19-junio-1997, Bs. 187.742,40, ello de conformidad al régimen más favorable que permite el Artículo 142/Literal d) DLOTTT, todo por Prestaciones Sociales y/o Garantía de Prestaciones Sociales Trimestral-Anual, en razón de 30 días por 16 años de servicio= 480 días x Bs. 391,13= Bs. 187.742,40. Entonces, también LA DEMANDADA aprovecha para reconocer que no tiene derecho a los otros demandados Bs. 187.742,40, reclamado tal adicional quantum en razón de supuesta Indemnización por Despido Injustificado de LA ACTORA, pues, el respectivo contrato dependiente se extinguió por Retiro Injustificado del 07-agosto-2013, tal como consta en el Anexo marcado “C”.

Asimismo y bajo la óptica de las recíprocas concesiones, las partes acuerdan que no proceden los intereses reclamados y exigidos por experticia complementaria al fallo, ello inherente a Prestaciones Sociales y/o Garantía de Prestaciones Sociales, antes denominada Prestación-Indemnización de Antigüedad, todo derivado a que LA ACTORA siempre cobró oportunamente éstos, salvo lo que se le paga hoy aquí como se detallará más adelante por residual de Fideicomiso Bancario más intereses, sumándose que también hace improcedente el reclamo por el concepto que nos ocupa, el que LA ACTORA se haya acogido al régimen más favorable al efecto, reglado en el Artículo 142/Literales c) y d) DLOTTT.

7.6)Verificadas y analizadas integralmente la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente/09-julio-2012 y el Informe Pericial/10-julio-2012 (Anexo/s “E”), ambos instrumentos emanados del INPSASEL, así como el Procedimiento de Reclamo-Expediente Administrativo No. 027-2013-03-00155, incoado por LA ACTORA y sustanciado actualmente ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en el cual CLINICA EL AVILA C.A., el 28-enero-2013, pagó a LA ACTORA Bs. 139.020,80; las partes en razón de la verdad probatoria y equidad, acuerdan al unísono afirmar que no procede al respecto nada a favor de LA ACTORA, lo cual también permite afirmar la improcedencia que ésta tenga derecho por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Daño Emergente y Responsabilidad Subjetiva, la cantidad de Bs. 600.000,00 (Bs. 500.000,00 por Daño Moral y Bs. 100.000,00 por Daño Emergente), todo por las siguientes afirmaciones que en conjunto se detallan seguidamente, a saber:

7.7.1)LA ACTORA reconoce que al no atacar nunca lo determinado por INPSASEL, su Discapacidad Permanente Parcial sólo le produjó una pérdida de capacidad para el trabajo del 33,33 %, y , no del 67%, aunado a que nunca aceptó, ni le interesó las propuestas patronales para reincorporarse oportunamente a sus labores, indistintamente que al respeto su aludida discapacidad parcial permanente, indistintamente de su afirmación libelar de que aun es una mujer con posibilidades ciertas de continuar en el campo laboral, siendo que en todo ello convienen LAS DEMANDADAS.

7.7.2)LAS DEMANDADAS al pagar la/s indemnización/es de Bs. 139.020,80 ordenada/s por INSAPSEL, las cual/es nunca fue/ron impugnada/s por LA ACTORA, ni conceptual, así como tampoco aritméticamente, cubrieron todos los Daños que aplican en la situación en escrutinio, pues, toda excedencia al respecto supondría un enriquecimiento sin justa causa, en lo cual conviene expresamente LA ACTORA.

7.7.3)LA ACTORA reconoce que le resulta imposible probar que actualmente tiene responsabilidades familiares a su cargo de hijos, así como tampoco puede comprobar que ha sufrido traumas psíquicos severos/dolor emocional grave por el accidente tantas veces invocado, ni hecho ilícito civil alguno patronal al respecto, así como tampoco podría construir-establecer la relación de causalidad entre tales hechos inexistentes y el respectivo accidente, lo cual hace que LAS DEMANADADAS convengan expresamente sobre tales afirmaciones de LA ACTORA, resultando que el libelar Test del Daño Moral, tampoco puede probar nada en contra de LAS DEMANDADAS que les imponga a éstas, pagos adicionales indemnizatorios, siendo que finalmente el patrono conviene en éstas verídicas afirmaciones de LA ACTORA.

7.8)Aprovechan las partes para detallar las reales condiciones horarias-jornada de LA ACTORA en su siempre condición de Enfermera Auxiliar Nocturna, todo para robustecer el fondo sobre la forma inherente a la ocurrencia y/o extinción del vínculo dependiente que ocupa, a saber:

7.8.1)En su condición de Enfermera Auxiliar Nocturna, LA ACTORA nunca estuvo sometida a ninguna jornada de doce (12) horas diarias comprendidas de 7:00 PM a 7:00 AM; siendo lo cierto, que ésta jamás laboró más de cinco (5) horas diarias ininterrumpidamente, amén que disponía de descanso diario intra-jornada de cuatro (4) horas ininterrumpidas, durante las cuales LA ACTORA, no estaba sometida a disponibilidad ni ubicabilidad dependiente alguna en favor de LAS DEMANDADAS. ASI LO DECLARAN.

7.8.2)Ciertamente LA ACTORA, en su condición de Enfermera Auxiliar Nocturna, laboraba un día sí y otro no; empero, aplica destacar que por ello, obtenía adicional y remuneradamente los correspondientes días de descanso inter-diario, así como también la(s) noche(s) libre(s) disfrutada(s) cada mes. En similar sentido, el real esfuerzo dependiente de LA ACTORA, en cada período de ocho (8) semanas, finalmente nunca se excedieron los límites inherentes a la duración máxima diaria, ni semanal, de la jornada nocturna de rigor, amén de las posibles compensaciones que pudieron haber ocurrido y/o se configuraron tempestivamente en buen derecho y equidad. Bajo igual óptica, se agrega que EL PATRONO, siempre pagó correcta y oportunamente, lo referido al Bono Nocturno causado por LA ACTORA, integrando tal instituto siempre el respectivo Salario Normal por Unidad de Tiempo, tanto diario como mensual. Asimismo, en el supuesto que LA ACTORA haya laborado en tiempo excepcional nocturno, ésta conviene expresamente en que ello siempre le habría sido/fue pagado patronalmente en buen derecho, tiempo, cuantía y oportunidad. ASI LO DECLARA.

7.8.3)Simétricamente, como LAS DEMANDADAS son unas empresas que desde siempre ha estado obligada a prestar como Derecho Humano Fundamental el servicio de salud, ello los 365 días de cada anualidad por razones de interés público, por tanto, conforme a la respectiva vigencia normativa de cualesquiera modalidad en el(los) tiempo(s) respectivos, siempre EL PATRONO, pagó equitativamente conforme al mejor derecho posible, tanto en oportunidad como en cuantía, todo pretendido trabajo de LA ACTORA sucedido algún domingo o días de descanso obligatorio, así como también siempre se le concedió patronal y tempestivamente a LA ACTORA, el(los) respectivo(s) descanso(s) de dicha naturaleza jurídica. ASI LO DECLARAN.

7.8.4)Así mismo, en el supuesto que LA ACTORA hubiere laborado horas extraordinarias de cualesquiera naturaleza, ésta reconoce que ello le fue pagado por LAS DEMANDADAS en justo derecho, tiempo y cuantía, siendo que en tal sentido jamás el patrono vulneró los límites legales vigentes al respecto, lo cual es confirmado aquí por LA ACTORA. ASI LO DECLARAN.

7.8.5)LA ACTORA reconoce que cuando por propia voluntad y/o solicitud, ejecutó labores nominadas “redobles” y/o “suplencias”, LAS DEMANDADAS le pagaron todo eso en buen derecho con integralmente los impactos de ley en tiempo, cuantía, concepto/s y/o oportunidad, amén que LA ACTORA afirma también que tal esfuerzo no podía tener, ni tuvo, ni tiene naturaleza jurídica de trabajo extraordinario, siendo que en todo ello convienen LAS DEMANDADAS. ASI LO DECLARAN.

7.8.6)En similar sentido reconoce LA ACTORA que LAS DEMANDADAS, desde la puesta en vigencia en 1999 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, así como de las normativas afines que le sucedieron en vigencia hasta hoy, siempre cumplió en buen derecho con tal obligación legal; bien sea, suministrando la Comida Balanceada u otorgando el correspondiente Ticket Alimentario, siempre en razón del trabajo efectivo y las hipotéticas proporcionalidades horarias que hubieren podido aplicar. También luego, cuando tal Beneficio Social no estuvo ni estaría unido legal e indisolublemente al esfuerzo dependiente real, igualmente LAS DEMANDADAS obraron y cumplieron en buen derecho, siendo que la Liberalidad Patronal Dineraria que erogará el patrono en razón de esta Transacción Judicial, la cual será detallada más adelante, abarcara/ía todo posible diferencia al respecto. ASI LO DECLARAN.

8)Conforme a lo precedentemente pactado, ratificando la disposición de recíprocas concesiones, atendiendo la responsabilidad y bienestar social general de los involucrados, las partes transan aquí lo debatido en este juicio, en expresa, clara, definitiva y autonómica voluntad de finiquitar, conceptual y económicamente, el objeto de esta litis (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales), a través de única erogación que hacen LAS DEMANDADAS, a favor de LA ACTORA, teniendo ésta una cuantía de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.400.000,00), LOS CUALES ABARCAN-INTEGRAN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS-MONTOS, A SABER: Bs. 187.742,40, de conformidad al régimen más favorable que permite el Artículo 142/Literales c) y d) DLOTTT, todo por Prestaciones Sociales y/o Garantía de Prestaciones Sociales Trimestral-Anual, en razón de 30 días por 16 años de servicio del 19-junio-1997 al 07-agosto-2013 (480 días x Bs. 391,13); más Bs. 7.049,48 (Anexo “G”: Residual de Fideicomiso Laboral e intereses); más 205.208,12 (Liberalidad Patronal); entregándose hoy aquí a LA ACTORA, cheque original no endosable a su nombre de BANESCO, fechado 06-agosto-2014, Numerado 26134048, por Bs. 392.950,52 (Anexo “H”), siendo que LA ACTORA recibe satisfactoriamente el original de tal cheque, así como la autorización para retirar el supra aludido residual por Fideicomiso e intereses (Bs. 7.049,48), destacándose que a tal fin está acompañada de su esposo ELIODORO SALAZAR/CIV-3.150.266, quien al hacerse presente en este acto y firmar esta Transacción, en su condición de esposo de la parte demandante, también deja constancia de su conocimiento-autorización de rigor a los fines que nos ocupan, todo bajo la representación y/o asistencia legal de el/los abogado/s de ambos, igualmente signatario/s aquí, quien/es les tutelan y/o asisten profesionalmente en este acto y en la litis que lo origina.

Bajo la óptica de las recíprocas concesiones, LAS DEMANDADAS subrayan que la Liberalidad patronal que erogan por Bs. 205.208,12, amén que permite extinguir esta litis y/o precaver otra/s eventual/es, también busca sufragar cualesquiera diferencia que pudiere corresponderle a LA ACTORA, entre otros conceptos/montos, por posibles diferencias del beneficio de alimentación en suspensión laboral, una vez que entró en vigencia la nueva ley al efecto y hasta un año, así como también el residual salarial del 33,33 % que debe erogar lo patronal a partir del 07-mayo-2012 en razón de suspensión laboral por accidente (Artículo 73 DLOTTT), incluyéndose también a tal fin, indistintamente de su actual improcedencia, de la intitulada Bonificación Especial por Retiro, reglada en la Cláusula 21 de la respectiva Convención Colectiva, siendo que simétricamente, el valor de la Liberalidad patronal que nos ocupa (Bs. 205.208,12), siempre sería oponible a cualesquiera hipotético reclamo laboral a futuro de LA ACTORA contra LAS DEMANDADAS y/o Consorciadas.

9)Las partes acuerdan que, cada una (c/u), asumirá respectivamente por separado, los costos y costas procesales generadas por su intervención en esta litis. Así, cada cual asumirá suya las costas y costos procesales en que hubiere incurrido, incluyendo los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales/legales. Lo anterior, conforme al Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose que en ocasión de esta transacción laboral no hay lugar al pago de costos y costas ajenas.

10)LA ACTORA declara que, recibido el pago único antes tipificado que abraca el/los concepto/s-monto/s de rigor, LAS DEMANDADAS nada quedan a deberle a LA ACTORA por ningún concepto, prestación, derecho, indemnización o beneficio alguno derivado de la ocurrencia y extinción de toda relación jurídica laboral dependiente habida entre las partes, abarca toda posible diferencia o acreencia que en razón de esa(s) relación(es) jurídica(s), pudiere adeudarle alguna de LAS DEMANDADAS, incluyéndose a tal fin cualesquiera diferencia laboral causada antes del 23-mayo-1978. Lo inmediato anterior incluye, sin limitación: salarios caídos, indemnizaciones, indemnización por antigüedad, prestación de antigüedad mensual/anual, prestaciones sociales, garantía por prestaciones sociales, salario mensual o diario, salario normal mensual o diario, salario integral mensual o diario, salario integral promedio mensual o diario, salario normal promedio mensual o diario, salario integral variable mensual o diario, salario normal variable mensual o diario, comisiones, bono de productividad/paquete de compensación anual, incidencia del bono de productividad/paquete de compensación anual sobre los salarios base de cálculos para prestaciones sociales, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades causadas fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal u integral diario del bono vacacional y utilidades, incidencia en el salario normal e integral de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, días feriados o sábado y domingo o de descanso obligatorio y su incidencia en el salario, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), indemnización por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones de daños y perjuicios, indemnizaciones regladas en el Código Civil, horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, feriados, daño moral contractual y extracontractual o legal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación; ni por ningún otro concepto derivado de la ocurrencia y extinción de toda relación laboral subordinada, anterior a esta fecha, que pudiere haber sostenitdo con cualesquiera de las demandadas, pues lo aquí erogado abarca toda diferencia posible determinada por lo regulado en la legislación vigente y las estipulaciones del respectivo contrato individual.

11)Las partes confirman su obligación y disposición de no molestarse, ni irrespetarse entre ellas, por cualesquiera vías; por tanto, en toda circunstancia o situación, deberán tratarse con la cordialidad, diligencia y prudencia propia de un buen padre de familia.

12)LA ACTORA, en ratificación de la buena fe constitucional, indisoluble a todo litigante, en oportunidad de este acto transaccional, desiste de todo procedimiento/proceso que pudiere incoarse en ocasión de la ocurrencia y/o extinción de la relación jurídica laboral dependiente que mantuvo con cualesquiera de las demandas, en todo momento previo a esta transacción laboral judicial.

13)Por las espacialísimas condiciones inherentes a todo contrato laboral, las partes acuerdan que lo aquí dicho y pactado sólo tiene efecto limitado a lo relacionado con el acuerdo de trabajo subordinado que pudo haber existido, entre cualesquiera de LAS DEMANDADAS y LA ACTORA; por tanto, el contenido de esta transacción, no tiene ni puede tener incidencia sobre cualesquiera relaciones laborales futuras entre las partes, siendo que tal eventualidad se regularía conforme a sus particularidades y la legalidad laboral entonces vigente.

14)Las partes ratifican que los Anexos de esta Transacción Judicial, Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, conjuntamente están conformados por veintiséis (26) folios, siendo que éstos integran por igual este acuerdo. ASI LO DECLARAN. Las partes solicitan respetuosamente a este Tribunal, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, se sirva Homologar, inmediatamente, esta Transacción, con su pertinente Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 19 y 43 DLOTTT; 9, 10 y 11 RLOT; 62 LOPTRA; 89, número 2. CRBV; 1.713 CC; y, 255 y ss CPC. Finamente, las partes al unísono solicitamos respetuosamente al competente órgano judicial, ratificando JURAMENTO DE URGENCIA, se expidan, inmediatamente, dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto que acuerde su Homologación/Cosa Juzgada, indistintamente que éste último pudiere constar por auto separado, pidiendo igual que inmediatamente sea devuelto a las partes, sus Escritos de Promoción de Pruebas con los Medios Probatorios Promovidos en éstos.

En este orden de ideas, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, concluyendo este Juzgado que el acuerdo entre las partes se ajusta a derecho y por tanto en el mismo están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, dándole efectos de cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo entre las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y transcurrido el lapso de interposición de recursos se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Asimismo, se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de prueba y sus respectivos recaudos consignados al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.- CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 204° y 154°

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO ALEXIS

LA ACTORA, SU ESPOSO y ABOGADO/S

PARTE DEMANDADA

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO ALEXIS

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