Decisión nº WP01-P-2009-000512 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Postnatal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 28 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000512

ASUNTO : WP01-P-2009-000512

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud del otorgamiento del PERMISO ESPECIAL DE LACTANCIA, requerida por la penada C.L.P., de nacionalidad Española, natural Sevilla, España, nacida en fecha 25 de Noviembre del 1985, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de M.D.P. y de J.L., residenciada en calle Llampujol Nº 34, Mallorca, España y portadora del Pasaporte N°BE799015, la cual se encuentra inmersa dentro de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto.

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece: “… el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Artículo 76: “La maternidad y paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizara asistencia y protección integral de la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurara servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciables de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Así mismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 46, establece lo siguiente:

El Estado, las instituciones privadas y los empleadores y las empleadoras, proporcionaran condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas, cuyas madres este sometidas a medidas privativas de libertad

.

Igualmente establece la Ley del Trabajo en relación al permiso por lactancia materna, que se le otorgara permiso a la madres que estén lactando, un permiso especial que consiste en llegar una hora después de su jordana laboral o se pueden retirar de su jornada laboral una hora antes de su finalización.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

En fecha 29-04-2009, por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 02-06-2009.

En fecha 29-04-2011, este Tribunal acordó el RÉGIMEN ABIERTO, a la penada I.M.M..

En este caso particular la penada de autos, requiere la autorización por parte de este Juzgado a los fines de amamantar a su pequeña hija de poco tiempo de nacida, tal como se pudo comprobar en la visita dispensada a este Despacho por la penada de marras en fecha 27-11-2013, donde se pudo constatar por parte de este Juzgador y por parte de la Secretaria, que la misma tiene a su pequeña hija y la esta amamantando, es de resaltar que inserta en nuestra carta magna y en la normativa legal vigente de nuestro país, se establecen garantías y el derecho de las madres a la lactancia y al cuidado y protección, de nuestros niños, niñas y adolescentes, aunado a ello el estado Venezolano tiene el deber de participar activamente en su promoción y defensa del interés superior del niño y de la familia, por lo que se debe facilitar las condiciones para que las madres cumplan su rol de cuidados y manutención de sus hijos, todo a los fines de hacer prosperar a la familia como célula fundamental de la sociedad, así como el de cumplir con todas las medidas necesarias para fomentar y hacer prosperar a la sociedad, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República derecho, así mismo es relevante recalcar que nuestra Carta Magna y el ordenamiento jurídico vigente, implanta un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, en virtud de ello se preferirá las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que considera quien aquí decide que la penada de autos debe efectivamente cumplir con su labor de madre y amamantar a su pequeña hija, es por lo que en consecuencia este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE DOCE (12) MESES, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 76, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica a la penada de marras que deberá consignar cada sesenta (60) días, las evaluaciones e informes médicos, que avalen su estado de salud y la de su pequeña hija, ante este Tribunal y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL DE LACTANCIA, POR UN LAPSO DE DOCE (12) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a la ciudadana I.M.M., quien dijo ser de nacionalidad Española, natural de Málaga, España, nacida en fecha 01 de Agosto de 1975, de 33 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de R.M. (f) y F.M. (v), residenciada en la Avenida Velásquez, Bloque 08, Tercera Avenida, Málaga España y portadora del pasaporte de la República de España N° BE749134, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 76, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica a la penada I.M.M., que deberá consignar cada sesenta (60) días, las evaluaciones e informes médicos, que avalen su estado de salud y la de su pequeña hija, ante este Tribunal y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto el veintiocho (28) de Noviembre del año 2013.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.A..-

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