Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Jimenez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005091

ASUNTO : IP01-P-2005-005091

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud presentada por la Abogada I.M.d.L., actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, y como Defensora de la ciudadana Y.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 16.828.525, actualmente recluida en el internado judicial de esta ciudad, contra quién se sigue el presente juicio como coacusada del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita a este Despacho se revise le medida de privación judicial preventiva de libertad bajo la cual se encuentra su representada desde el día 20/05/05, por haber transcurrido mas de dos años desde que decretó la misma.

Igualmente señala la solicitante que desde el 21/02/06 se dictó el auto de apertura a juicio en el presente asunto, fecha desde la cual ha transcurrido mas de un año y nueve meses sin que se haya efectuado el juicio oral y público, aún cuando el Tribunal se encuentra constituido en forma unipersonal desde el día 28/06/06, siendo que desde esa fecha se ha diferido el inicio del juicio por circunstancias ni imputables a su defendida, con lo cual indica se ha incurrido en retardo procesal, lesionando con ello derechos y garantías constitucionales al debido proceso igualmente previstos en tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, motivos por los cuales pide la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa como sería la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta la solicitud descrita en base a los artículos 1, 243, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 44 y ordinales 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente en el artículo 9.3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en artículo 7 del Pacto de San José.

Ahora bien, ante la señalada solicitud este Tribunal observa que en fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Control celebró audiencia de presentación en el presente asunto donde decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Y.C.Z., entonces coimputada por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de febrero de 2006 el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, donde dictó auto de apertura a juicio en el presente asunto, adecuando la calificación del delito a la calificación de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Efectivamente, en fecha 28 de junio de 2006 se suscribió acta donde este Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en Unipersonal, y se fijó fecha para la celebración del juicio para el día 01/08/06 oportunidad en la que no se inició por tener el Tribunal la continuación del juicio en asunto N° IP01-P-2005-000008, y se fijó para el 26/10/06.

El 26/10/06 no hubo despacho en el Tribunal y se fijó para el 14/02/07.

El 14/02/07 se difirió en razón de que se aproximaba la rotación de los jueces de instancia en este Circuito Judicial Penal, y se fijó para el 26/03/07.

En 27/03/07 el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en asunto N° IP01-P-2004-000109, y se fijó para el 28/06/07.

El 28/06/07, igualmente el Tribunal tenía la continuación de un juicio y se fijó para el 01/08/07.

El 31/07/07 se dictó auto difiriendo el juicio nuevamente para el día 21/09/07, por cuanto el Juez de este Tribunal debió asistir el 01/08/07 a la sede del Tribunal Supremo de Justicia a prestar juramento como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones de este Estado.

El 21/09/07 no se realizó el traslado de los imputados, y se fijó el juicio para el 25/10/07.

El 25/10/07 el Tribunal informó que tenía aperturado paralelamente mas de cinco juicios, por lo que difirió el inicio del presente juicio para el 26/11/07.

El 26/11/07 se encontraba fijada la continuación y culminación del juicio en asunto N° IP01-P-2007-002147, y finalmente le inicio del juicio en el presente asunto se encuentra fijada para el 15/01/08.

En el trayecto de las fijaciones descritas se observa que realmente han transcurrido mas de dos años desde la fecha en que el Tribunal de Control dictó la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana Y.C.Z., lo que en principio configura el supuesto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

Este artículo estipula la prohibición de que la medida de coerción personal exceda del plazo de dos años, sin embargo, necesario es revisar el criterio que al respecto a establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre la aplicación de este supuesto en los delitos considerados como de lesa humanidad o que atenten contra los derechos humanos, y al respecto en sentencia n° 626 del 13/04/07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

…Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La máxima transcrita, hace alusión al contenido del artículo 29 Constitucional, concluyendo en que los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no son aplicables a los delitos considerados como de lesa humanidad.

Más específica al caso que nos ocupa, la Sala Constitucional en sentencia del 09/11/05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al resolver sobre la interposición de un recurso de interpretación del contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la interpretación hecha por esa misma sala en sentencia del 12/09/01 caso R.A.C. y otros, estableciendo:

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental

.

En base a tal criterio, se entiende que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de la aplicación de los efectos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, en vista de que el presente caso se sigue un proceso judicial contra la ciudadana Y.C.Z., por estar acusada, junto a otras personas identificadas en el asunto, de ser presuntos responsables del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como un delito de lesa humanidad.

Por otra parte, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que los delitos allí previstos no gozaran de beneficios procesales.

Siendo así, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no va en contra del principio de presunción de inocencia, sino que actúa como excepción al principio de juzgamiento en libertad, considerando la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, motivo por el cual este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. I.M.d.L., en Defensa de la ciudadana Y.C.Z., antes identificada. Y Así se decide. Notifíquese a la Defensa, Fiscal e imputada-

El Juez (S) Segundo de Juicio

Abg. J.C.J.G.

El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales

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