Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2012-596 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: I.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.729.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 658, de fecha 31 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el Ciudadano I.M. contra ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS C.A, (EPRAN), en el asunto Nº 005-2011-01-00812.

INTERVINIENTES: (1) ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS C.A (EPRAN), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18-A- Cto, representada por su apoderada judicial, ESKARLE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.107; y (2) Fiscal 12º (aux.) del Ministerio Público, abogada I.C.G..

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 2012 (folios 1 a 11), sometida a distribución por la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió y admitió el 26 de noviembre de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 60 al 62).

Libradas y practicadas las notificaciones (folios 65 al 95), el 23 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 96), acto al que comparecieron la parte demandante y su apoderado judicial, insistiendo en los vicios denunciados en el libelo y manifestando la contradicción en los motivos respecto a la fecha de ingreso, el contrato por tiempo determinado y el periodo de prueba, así como la existencia en autos de probanzas que daban la razón al trabajador, que el funcionario no aprecio, que desechó el contrato de trabajo celebrado, pero declaró sin lugar el reenganche.

En dicho acto, el beneficiario de la providencia administrativa (el empleador), insistió en el valor del contrato consignado; no hubo contradicción en el acto, sino que la Inspectoría desechó el mismo porque no le corresponde decidir sobre estabilidad; que la empresa es tercerista y la contratación depende de los clientes. Señaló que los vauchers no son comprobantes de pago y son emitidos por terceros que no ratificaron su contenido a través de SUDEBAN y solícita que se desechen.

El Ministerio Público, se reservó la oportunidad de fundamentar su opinión al fondo en el lapso correspondiente para la presentación de informes (folios 97 al 99).

Abierto el juicio a pruebas, se cumplieron los lapsos previstos en la Ley; se presentaron los informes escritos (folios 104 a 112); y el 17 de junio del 2013, se dejó constancia que el asunto se encontraba en fase de dictar sentencia (folio 113), que se emite en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante afirma en el libelo, que el acto administrativo contiene vicios de nulidad, conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

  1. - Falso supuesto de hecho y Derecho: Sostiene que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión de negar el reenganche y pago de salarios caídos, en una errada apreciación de los hechos e interpretación de la normativa aplicable al caso concreto; que la Administración yerra al dar por sentado que el trabajador suscribió recibos de pago en los cuales el empleador, de forma unilateral, indicaba como fecha de ingreso el 16 de enero de 2011, implicando ello una señal de conformidad del hoy demandante.

    Igualmente señala el demandante, que la Administración en el acto presuntamente inficionado, señala que las causas de celebración del contrato por tiempo determinado no se subsumen en ninguna de las causales previstas en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero luego declara sin lugar la solicitud.

  2. - Motivación contradictoria: El demandante señala que los contratos son producto del acuerdo de voluntades y están sujetos al imperio de la Ley y que en su aplicación debe tomarse en consideración al principio de primacía de la realidad, previsto en el Artículo 89, Nº 1, Constitucional; que la administración no debe limitarse a una declaración formal, sino indagar sobre los hechos y que no adminiculó los vauchers de pago con el contrato de trabajo y con las demás menciones que contenían tales documentos.; y ante la duda, preferir la valoración más favorable al trabajador.

    La representación del Ministerio Público se inclinó a favor de declarar la nulidad de la providencia, tomando en consideración que el contrato por tiempo determinado no cumplió los extremos legales (folios 107 a 112).

    Para decir, el Juzgador observa:

    Al folio 16 del presente asunto, riela copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante, en la cual señala que comenzó a prestar servicios el 15 de noviembre de 2010, desempeñando el cago de mercaderista, hasta el 15 de abril de 2011, fecha en que se produjo el despido.

    Al folio 27 riela copia certificada del acto de contestación, en el cual la beneficiaria de la providencia administrativa señaló que el actor estaba sometido a un contrato por tiempo determinado desde el 16 de enero de 2011 hasta el 14 de abril de 2011, fecha en la cual finalizó la relación.

    Planteada en estos términos la controversia, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, aplicable a los procedimientos administrativos por i.d.A. 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de la prueba correspondía al empleador.

    La administración señala que la cláusula referente al tiempo del contrato por tiempo determinado, no se subsume en ninguna de las causales prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tales afirmaciones de la autoridad administrativa del trabajo, coinciden con el criterio mantenido por este Juzgador, por lo que debe considerarse que el contrato de trabajo se celebró por tiempo indeterminado.

    Luego, el Inspector del Trabajo señala que debe declararse la solicitud sin lugar porque el trabajador prestó servicios por 88 días, no cumpliéndose los requisitos temporales de la inamovilidad especial.

    No obstante lo anterior, debe destacarse que en la contestación, el empleador alegó que “el finiquito se debió por la extensión del contrato a tiempo determinado que finalizó el 14 de abril de 2011”, motivo que no puede aceptarse en esta causa, en la cual la cláusula de duración temporal se declaró nula, teniéndose la relación por tiempo indeterminado.

    Como ya se dijo, el trabajador alegó el despido injustificado y no existe prueba alguna de la cual el Juzgador pueda determinar que la relación finalizó por causa distinta a la voluntad unilateral del empleador, conforme a los términos del Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe declararse injustificado, por carecer de fundamento legal. Así se declara.-

    En estos casos, el empleador estaba obligado a conceder el preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y su omisión genera la obligación de computar el lapso previsto en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, incluida la inamovilidad (Artículo 104, Parágrafo Único, LOT).

    En el presente caso, correspondía al trabajador en razón de su antigüedad, el equivalente a una semana de anticipación, conforme lo establece el Artículo 104, literal, de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo que adosado a los 88 días determinados por la autoridad administrativa son suficientes para considerar cumplidos los extremos para acceder a la inamovilidad especial.

    Por lo antes expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad por falso supuesto de hecho, conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo 18, Nº 5, eiusdem. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 658, de fecha 31 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÈ PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el Ciudadano I.M. contra ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS C.A, (EPRAN), en el asunto Nº 005-2011-01-00812.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la providencia que hoy se anula.

Se condena en costas a la interviniente beneficiaria de la providencia declarada nula en el presente fallo, las cuales se calcularán sobre el monto de los salarios caídos adeudados al trabajador.

Se ordena notificar de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo; al Ministerio del Ramo; a la Procuraduría General de la República y al demandante.

Dictada en Barquisimeto, a los 17 días del mes de enero de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 02:53 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap

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