Decisión nº PJ0052014000126 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoAccidente De Trabajo

ASUNTO N°: GP21-L-2014-000191

PARTE ACTORA: I.J.M.G.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.R..

PARTE DEMANDADA: GAMMA INDUSTRIAL, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: N.F.R.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), en horas de despacho, comparecen de manera voluntaria, por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, el ciudadano I.J.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.12.728.188, debidamente asistido en este acto por su apoderada judicial abogada en ejercicio de este domicilio M.C.R.R., debidamente inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.189.081, parte actora en la presente causa, y compareció por la parte demandada la sociedad mercantil GAMMA INDUSTRIAL, C.A, su apoderada judicial abogada en ejercicio N.C.F.R., identificada con la cédula de identidad No.11.457.697, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.63.982, y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy de tránsito por esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, carácter éste que se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Octava de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte y nueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el No.89, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaña en cinco (05) folios signados con la letra “A”, Según instrumento que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar, la cual se agrega en este acto al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

En este estado, tomó la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio N.C.F.R., quien manifestó lo siguiente: “Nuestra representada está dispuesta a llegar a una conciliación en el presente juicio, confiada plenamente en su eficacia como medio alterno para la resolución de los conflictos, pero previamente quiere dejar constancia en este acto que ciertamente el día jueves cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), de la manera que acostumbraba todos los días desde que estaba trabajando para GAMMA INDUSTRIAL C. A, siendo aproximadamente las tres y cuarenta minutos post meridiem (03:40 p.m), mientras se encontraba armando el andamio conjuntamente con cuatro trabajadores, al percatarse que les faltó la escalera para culminar el trabajo, procedió el ciudadano I.J.M.G. a buscarla, y al hacerlo, se reincorporó con el material y la escalera, luego al sacar las piñas que se utilizan para armar los andamios, del camión 350 que se utiliza para trasladar el material, el referido ciudadano puso su mano izquierda sobre la plataforma del mismo, y al jalar la piña cayó una escalera metálica que estaba en la plataforma del citado vehículo, golpeándole la mano izquierda y ocasionándole fractura del cuarto metacarpio de dicha mano. Cabe destacar, que en esa misma fecha, antes de iniciar las labores habituales de trabajo, tanto el hoy demandante como el resto del personal al servicio de nuestra patrocinada, habían recibido la Charla de Seguridad e Higiene en el Trabajo correspondiente a SEGURIDAD EN LAS MANOS. Ahora bien ciudadano Juez, de la propia manera como describe el demandante en el escrito introductorio de la instancia los hechos relacionados con la ocurrencia del lamentable infortunio, se demuestra que el mismo tuvo su causa única y eficiente en el propio hecho de la víctima, ya que, primeramente, procedió a iniciar las labores sin contar con todo el material necesario, por lo que las paralizó para buscar los elementos faltantes, y en segundo lugar, porque siguiendo con las instrucciones y charlas que había recibido sobre seguridad en las manos, no tenía por qué reposar o colocar ninguna de sus manos en la plataforma del camión 350, por ser esta conducta una condición insegura, en consecuencia, de haber tomado las previsiones para las cuales fue advertido y capacitado por nuestra representada, al supuestamente caerse la escalera en cuestión, no hubiese impactado contra su mano izquierda, y mucho menos hubiese causado la lesión que desafortunadamente sufrió. Ahora bien ciudadano Juez, no es cierto que el lamentable referido accidente haya acaecido por la culpa o responsabilidad de nuestra patrocinada, por cuanto, en todo momento, la misma desplegó las medidas de seguridad necesarias para que el trabajo se realizara de manera segura, y del mismo modo, instruyó a todos los trabajadores, incluyendo al demandante, mediante charlas de seguridad e higiene en el trabajo. Lo cierto es ciudadano Juez, que el demandante por un lamentable descuido, realizó la maniobra de forma insegura y no se percató de ello a tiempo para poder esquivar la escalera de metal y que no impactara contra su humanidad, específicamente contra su mano izquierda, lo que en el mundo jurídico se conoce como el hecho de la víctima. Ahora bien ciudadano Juez, es menester precisar que conforme a los hechos narrados por el accionante en su escrito introductorio de la instancia, específicamente de la narración del accidente, el mismo se debió única y exclusivamente a su hecho, es decir, a su conducta poco diligente, en consecuencia, bajo este supuesto nuestra representada tampoco tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia del evento del cual alega el demandante haber sido víctima. En este orden de ideas ciudadano Juez, el artículo 1189 del Código Civil Venezolano, expresamente señala lo siguiente:

Artículo 1189. Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida que la víctima ha contribuido a aquél

.

Sin lugar a dudas ciudadano Juez, de la manera como describe el accionante la ocurrencia del lamentable accidente, se evidencia que el mismo se debió a su propia conducta omisiva de las normas de higiene y seguridad en el trabajo de las cuales ha sido y fue suficientemente instruido por nuestra patrocinada, incluso el mismo día de la ocurrencia del infortunio antes de iniciar la jornada, tomando en cuenta adicionalmente ciudadano Juez, que en el ejercicio de esas labores de ANDAMIERO no solo estaba sometido a la supervisión del personal de GAMMA INDUSTRIAL, C.A, sino también de PEQUIVEN, por cuanto en todas las operaciones de la industria es un hecho notorio comunicacional que se mantienen e implementan los más estrictos controles para evitar o minimizar la ocurrencia de infortunios laborales, siendo que en el caso de marras, el demandante debió buscar ayuda del resto de sus compañeros de trabajo para hacer la maniobra de manera segura, o en su defecto, al ver caer la escalera, alejar sus manos de la zona para evitar un impacto. Queremos puntualizar ciudadano Juez, que nuestra poderdante es una contratista que ejecuta servicios y contratos en áreas de trabajo de PEQUIVEN, razón por la cual, además de estar obligada a implementar y mantener los más estrictos controles y capacitación a todo su personal en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, igualmente, está sometida a la constante supervisión por parte del personal de las empresas contratantes, verbigracia, TOYO y PEQUIVEN, es por ello que, para poder cumplir con sus funciones, por exigencia de la ley y de la industria, la empresa GAMMA INDUSTRIAL, C.A tiene constituido un COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, que vela por el cumplimiento del PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. en cada una de sus áreas y operaciones. Del mismo modo, puntualizamos que el demandante en ningún momento de la vinculación laboral que mantuvo con nuestra representada estuviere sometido a condiciones inseguras, específicamente a condiciones disergonómicas, como tampoco es cierto que estuviese sometido a condiciones peligrosas de tipo físico. Tampoco es cierto, que haya existido alguna condición insegura que hubiese originado el accidente de trabajo que sufrió el demandante. Ciudadano Juez, nuestra representada mantiene y vigila por el cumplimiento de un programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, dentro de cuyas normas cabe destacar las referentes a el adiestramiento y capacitación del trabajador, notificación de riesgos, charlas de inducción y diarias en el trabajo, y la entrega de los implementos de seguridad acordes al tipo de actividad desempeñada, todas los cuales también fueron cumplidas con respecto al demandante. En consecuencia ciudadano Juez, no es cierto, que el demandante tenga derecho a ser indemnizado por nuestra patrocinada, por indemnización de daños y perjuicios proveniente de accidente de trabajo y diferencia en el pago de los salarios, con asidero en los artículos 87 de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, , en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y los artículos 70 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En cuanto a la diferencia en el pago de los salarios demandados, queremos puntualizar que este reclamo también carece de sustrato jurídico. En efecto ciudadano Juez, al sufrir el demandante el accidente de trabajo, nuestra representada procedió conforme a la ley a pagarle la parte del salario que le corresponde, y así fue durante las cincuenta y dos (52) semanas que estuvo suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en este sentido nuestra patrocinada pagó al trabajador la diferencia entre lo que la seguridad social le reconocía por ese concepto y el monto de su Salario Básico, por cuanto lo inscribió tempestivamente ante ese Instituto, y como corolario, en tiempo legal oportuno le entregó la documentación para que realizara las gestiones pertinentes ante el mismo __y de hecho recibió la atención médica y suspensiones correspondientes___ por lo que es falso de toda falsedad que nuestra patrocinada tuviera el deber de pagarle la totalidad del salario al demandante, y que este tenga derecho a demandarlo por la suma de Bs.56.621,05 más los intereses por la cantidad de Bs.746,03. Por otro lado ciudadano Juez, es falso de toda falsedad que nuestra patrocinada haya asumido una conducta omisiva y violatoria para con sus trabajadores, y en especial para con el demandante, y que se encuentre establecida en el artículo 1185 del Código Civil. Es preciso puntualizar que la empresa GAMMA INDUSTRIAL, C.A, jamás ha incurrido ni incurrió en algún hecho ilícito en el padecimiento de la patología del ciudadano I.J.M.G., por haber incurrido en violación de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por ende que tenga alguna responsabilidad, ni objetiva, y mucho menos subjetiva, por lo que desconocemos e impugnamos, por falta de veracidad, el dictamen emitido del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que fija un monto a indemnizar al demandante, partiendo del supuesto inexistente e incomprobable de que nuestra patrocinada violentó disposiciones de dicho cuerpo normativo. Por el contrario ciudadano Juez, nuestra representada en todo momento advirtió al demandante de los riesgos a los cuales estaba expuesto, así como también lo capacitó para las labores desempeñadas, además que dentro de la documentación acreditada por el demandante a nuestra patrocinada conjuntamente con la solicitud de empleo consignó su certificación como andamiero y le dotó de los implementos de seguridad y protección personal acordes con la función y labores desempeñadas con ese cargo para el cual estaba previamente certificado. Igualmente, queremos precisar que nuestra representada GAMMA INDUSTRIAL, C.A, no está obligada a cancelarle al accionante ninguna indemnización con ocasión del accidente que sufrió, por cuanto el mismo se debió a su propio hecho, además que la Seguridad Social, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria, es la encargada de cancelarle las indemnizaciones de ley, más aun cuando nuestra representada cumplió con el deber formal oportuno de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiendo a este, a todo evento, cancelar esta indemnización e incapacitación, siendo que así lo ha dejado sentado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, siendo uno de ellos el publicado en fecha 22 de marzo de 2011, caso L.D.A. contra Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), ponencia de la Magistrada Dra. C.E.V.P.d.R.. Por otro lado ciudadano Juez, aun cuando nuestra patrocinada inscribió tempestivamente al demandante en la Seguridad Social, desde el mismo momento de la ocurrencia del accidente le proporcionó toda la ayuda económica necesaria para hacer evaluado por los mejores especialistas en la materia de traumatología, e incluso, sufragó todos los estudios médicos, radiografías y electro miografías prescritas por los galenos a los fines de que el ciudadano I.J.M.G. restableciera y recuperara en un ciento por ciento (100%) sus funciones con la mano izquierda y su estado de salud, incluso ofreciéndole el pago de todas las terapias de rehabilitación prescritas por los médicos para que ello fuera posible, siendo que el mismo se negó a someterse a las mismas, además de negarse a someterse a un estudio complementario que según el especialista sería de gran ayuda para recobrar sus condiciones de movilidad en su mano izquierda. Además, nuestra representada GAMMA INDUSTRIAL,C.A niega categóricamente que esté obligada a cancelarle al demandante, alguna indemnización por concepto de DAÑO MORAL, y que exista una obligación por parte de nuestra representada de pagarle alguna indemnización al demandante con fundamento en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lo adelante y para todos los efectos del presente escrito LOPCYMAT, por la cantidad de Bs.229.821,02, por cuanto el accidente no se debió a la conducta negligente o irresponsable de nuestra poderdante, y mucho menos a la violación de normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo de alguna disposición de la LOPCYMAT, como ya fue señalado ut supra. Negamos y rechazamos ciudadano Juez, por no ser cierto, que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de nuestra representada de la cantidad de Bs.150.300,21 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, los cálculos que aparecen en el libelo de demanda no se corresponden con los que realmente, ajustados al derecho objetivo, se hizo acreedor el ciudadano I.J.M.G., ya que por el tiempo que duró la relación laboral, es decir, un (01) año, siete (07) meses y veinte y siete (27) días, se hizo acreedor al pago de los siguientes conceptos y cantidades: a. Complemento de Antigüedad Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en lo adelante y para todos los efectos del presente escrito LOTTT, 30 días a razón de su salario de Bs.319,61, para un total por este concepto de Bs.9.588,30; b. Antigüedad LOTTT cálculo mensual 114 días por su salario de Bs.253,77, para un total por este concepto de Bs.28.930,58; c. Vacaciones Fraccionadas, 53,33 días a razón de su salario de Bs.220,oo, para un total por este concepto de Bs.11.733,33; d. Utilidades Cláusula 45, Bs.3.043,68: e. Vacaciones Vencidas Cláusula 44, 80 días a razón de su salario de Bs.220,oo, para un total por este concepto de Bs.17.600,00; f. Intereses Sobre Prestaciones Sociales años 2013-2014, Bs.2076,25; g. Bono de Asistencia Puntual y P.P. Bs.1.188,oo; todos estos conceptos y cantidades arrojan la cantidad total de Bs.74.520,14, a la cual hay que aplicarle las deducciones de Ley, esto es: Ley de Vivienda – Bs.34,03, Sindicato MBTCC-FUNTBCA – Bs34,03; INCE – Bs.17,02; Anticipo de Prestaciones Sociales – Bs.8.000,00; Anticipo Vacaciones Colectivas 2012-2013 – Bs.1.692,34, en consecuencia, el monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales al demandante, después de aplicar las deducciones anteriores, es la suma de Bs.64.742,72. Para concluir, dado lo anteriormente expuesto, negamos y rechazamos que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago por parte de nuestra representada de los conceptos especificados en el escrito introductorio de la instancia, verbigracia, Bs.229.821,02 por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs.56.621,05 por las inexistentes diferencias salariales en el periodo del 04 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2014, más la cantidad de Bs.746,03 para un total por prestaciones y este concepto de Bs.150.300,21, siendo el monto total demandado la cantidad de Bs.380.121,23. No obstante, nuestra patrocinada ha considerado muy especialmente las circunstancias actuales, y la bondad de los medios alternos de resolución de conflictos siendo la mediación el principal norte en este nuevo proceso laboral venezolano, abandonando las partes la filosofía del ganar- ganar, además del empeño puesto por el ciudadano I.J.M.G. para cobrar las cantidades a las cuales se ha hecho acreedor, ya que es un hecho notorio comunicacional que ha acudido a medios de comunicación de esta región con la finalidad de poner en conocimiento de la colectividad su situación, está dispuesta a llegar con el referido ciudadano a una conciliación por vía de transacción. En este estado, la parte accionante a través de su representante judicial abogada M.C.R.R., expuso: “Insisto en todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho demandados los cuales doy por reproducidos en el presente escrito, en la negligencia de la empresa GAMMA INDUSTRIAL, C.A. que dio lugar al accidente del cual fui víctima y que ha vulnerado mis condiciones humanas, en consecuencia debe prosperar la presente demanda, las indemnizaciones por los daños que sufrí y el pago de mis prestaciones sociales con los correspondientes intereses legales”. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a las instancias judiciales restantes, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad le asiste el derecho al demandante, o por el contrario ningún tipo de responsabilidad tiene nuestra patrocinada por no ser ciertos los hechos libelados, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

La parte demandante y sus abogado asistentes declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento de su representado, que conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominará EL DEMANDANTE, al ciudadanoISAAC J.M.G., antes identificado, y LA ACCIONADA, a la sociedad mercantil GAMMA INDUSTRIAL, C.A. SEGUNDA :EL DEMANDANTE, a título de transacción, propone recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados a LA ACCIONADA el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, (Bs.F.204.742,72). TERCERA :LA ACCIONADA, esto es, la empresa GAMMA INDUSTRIAL, C.A a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados y enunciados en el escrito introductorio de la presente instancia, así como cualesquiera otro que hubiese tenido su causa en la relación de trabajo que lo vinculó con LA ACCIONADA, con asidero en las leyes laborales de la República, acepta como cantidad transada la mencionada suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, (Bs.F.204.742,72). Del mismo modo, EL DEMANDANTE, asistido por su apoderada judicial, declara que recibe en este acto, de manos de la apoderada judicial de la accionada, instrumentos cheques de gerencia Nos._04601374_y 04601375, de fechas_03_de junio de 2014, respectivamente, a la orden del demandante I.J.M.G., por las cantidades de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, (Bs.64.742,72) y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.140.000,oo) respectivamente, librados contra el Banco__Occidental de Descuento (BOD)_de la cuenta corriente _01160102282120210100, cuyas copias fotostáticas consignamos signadas con las letras “B y C”. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a GAMMA INDUSTRIAL, C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación de naturaleza laboral que mantuvo con dicha empresa. QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa, y de la acción establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, contra la empresa, sus directivos, socios, gerentes, supervisores, representantes patronales, terceros relacionados o cualesquiera otra persona relacionada directa o indirectamente con GAMMA INDUSTRIAL,C.A intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción y con ocasión de la relación de trabajo que le unió con la referida sociedad mercantil, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida como consecuencia de la suscripción y homologación del presente acuerdo transaccional. Del mismo modo, con el presente documento se anexa signado con la letra “D”, para que forme parte del mismo, documento denominado LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, donde aparecen plenamente identificados los conceptos y cantidades que se le cancelan al DEMANDANTE por este concepto. SEXTA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en este juicio, motivo por el cual, mediante el presente documento, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistieron y representaron, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse tampoco por dichos conceptos. Ambas partes solicitamos del Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción con su respectiva homologación en virtud que el presente acuerdo no viola derechos irrenunciables del trabajador, la pase en carácter de cosa juzgada ordenando el archivo del Expediente por no haber materia sobre la cual decidir.

SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal, muy respetuosamente, ordene expedir dos (02) juegos de copias certificadas, uno para la parte actora y el otro para la demandada, de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que provea en el sentido solicitado”.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes y el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

ABG. J.G.K.T.

Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.

POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

ABG. D.P.R.

Secretaria

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