Decisión nº FJ0132014000050 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO: FP11-L-2013-00743

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.I.G.A., C.C.Y.A. y YOLVIS A.J.L., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad V-25.085 476; V-9.910.197 y V-19.905.987, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 45.449.

PARTE DEMANDADAS: Unidad económicas “ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R. L.”.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES LEGALES.

TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS

I

PUNTO PREVIO

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, Unidad económicas “ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R. L.”. no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

II

NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS

La presente causa se inició en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante escrito presentado por ante el Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por el ciudadano abogado en libre ejercicio F.R.M.S., quien es de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.449, detentando la cualidad de apoderado judicial de los ciudadanos J.I.G.A., C.C.Y.A. y YOLVIS A.J.L., Venezolanos, mayores de edad, plenamente hábiles y capaces, domiciliados en Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, y titulares de las cédula de identidad V-25.085 476; V-9.910.197 y V-19.905.987, facultad que consta en autos a los folios 11 al 18, del asunto ya identificado en el epígrafe, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES LEGALES contra la entidad de trabajo “ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R. L.”, siendo dictado auto de Despacho Saneador en fecha miércoles, 8 de enero del año en curso, una vez subsanados los errores y omisiones en el libelo de la demanda la misma es admitida en fecha 20 de enero de 2.014, por parte del Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma sede y circunscripción judicial, ordenando el sustanciador, la respectiva notificación de la demandada, mediante el oportuno cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha y tramitado a través de comisión despachada al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Con posterioridad y concretamente en fecha cinco (06) de mayo de 2014, el ciudadano R.A., quien actúa en su condición de alguacil del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien deja expresa constancia, mediante consignación, de fecha 07 de mayo de 2014, de su traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y logró materializar la misma, mediante la entrega de dicho cartel de notificación al ciudadano J.R.S., quien se identificó, como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.538.059 y funge como representante legal de la demandada, se procedió a la fijación del Cartel de notificación en la sede de la empresa demandada, y la posterior consignación de un tercer ejemplar en el expediente respectivo siendo certificada dicha actuación funcionarial, por la secretaria MARIA ALEJANDRA MIRANDA, en fecha 07 de mayo de 2014 y remitida como corresponde a su Juzgado de origen, la cual es recibida agregada y certificada por el secretario del Juzgado Sustanciador Abg. D.V. el día nueve (9) hogaño; fecha desde la cual comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la instalación y celebración de la Audiencia Preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 068 de fecha 23 de mayo de 2014, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 10, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, de mayo de 2014, incluyendo el día concedido como termino de distancia, anunciándose la presente causa a las puertas del circuito y ocurriendo la incomparecencia de la demandada. “ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R. L.”

III

MOTIVA

Señalan los demandantes que comenzaron a prestar sus servicios personales para la demandada, suscribiendo contrato individual de trabajo con el Empleador, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO,R. L.; en los términos planteados; en el caso del Trabajador J.I.G.A., como AYUDANTE DE CHOFER CISTERNA, iniciando en fecha 18 de Marzo del 2011 (18-03-2011) con una antigüedad de 1 año, 8 meses y 12 días; el ex -Trabajador C.C.Y.A. como AYUDANTE DE CHOFER CISTERNA, inició en fecha 27 de Mayo del 2009 (27-5-2009) con una antigüedad de con una antigüedad de 3 años, 8 meses y 3 días; y YOLVIS' A.J.L., como AYUDANTE DE CHOFER CISTERNA, inició en fecha 02 de Enero del 2009 (02-01-2009) con una antigüedad de 3 años; 10 meses y 28 días, HASTA SU EGRESO, POR DESPIDO, en fecha 30 de Noviembre del 2012 (30-11-2012); manifestando haber sido DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE por su Empleador, dando por terminada la relación laboral que mantuvieron con la demandada en autos; indicando que devengaron el SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL a su egreso, de Bs. 2.047,52 Mensual; Salario Diario Normal al Egreso de Bs. 68,25; indicando que fue infructuosos, los intentos realizados, por separado o conjuntamente, para hacer posible el PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES LABORALES, por parte del Empleador.

Con fecha 14 de Febrero de 2013 (14-02-2013), simultáneamente los tres (3) Ex - Trabajadores interpusieron sendos reclamos por ante la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR; que ante la Incomparecencia del Empleador, ante la Autoridad Laboral Competente en Vía Administrativa, la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, estado Bolívar, género que la autoridad Administrativa dictara sendas PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS las cuales quedaron definitivamente firmes, (números: 2013-199, 2013-200 y 2013-204), las que anexaron al Libelo de demanda, signándolas "X''; "Y" y "Z". En las que se declaró LA ADMISION DE LOS HECHOS alegados por cada Trabajador.

Por cuanto la pretensión del ex trabajador J.I.G.A., identificado con la cédula personal V-25.085.476, quien demanda el pago por los siguientes conceptos legales: Antigüedad Laboral acumulada al egreso de: 1 AÑO; 8 MESES Y 12 DÍAS, en función de un SALARIO MINIMO MENSUAL de 2.047,52

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: por 1 año,'8 Meses y 12 días; conforme a los artículos 104 y 142 literales a) y d), de la L.O.T.T.T. Serán = 107 días (1 AÑO y 3 TRIMESTRES ACUMULADOS AL EGRESO + 2 días ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ) X Bs. 78,50 devengado al egreso = Bs.8.197, 35

  2. INDEMNIZACION EQUIVALENTE POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según el Artículo 92 L.O.T.T.T. "Indemnización Por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador" = Bs.8.397, 35

  3. INTERESES por Prestación de Antigüedad acumulada, conforme a lo contemplado en el Artículo 143 de la L.O.T.T.T. . Serán: Bs. 1.343; 55 estimados a razón del 16% la Tasa Anual promediada (TAp) según el BCV, sobre la Antigüedad acumulada.

  4. UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO= Bs; 2.457,47

  5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES. Serán= Bs. 1.617,78 VACACIONES + Bs. 1.617,78 BONO V ACACIONAL= Bs. 3.235,55 POR AMBOS CONCEPTOS PRESTACIONALES LEGALES.

  6. CESTA TÍCKET NO CANCELADA en ningún tiempo, por el Patrono, desde el>18 de Enero del 2011 hasta el 30 de Noviembre del 2012, conforme a lo establecido en el artículo "J1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras GO N° 39.660 del 26-4-2011, y el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores GO N° 38.426 del 28-4-2006 (cumplimiento retroactivo). Serán= 20 días al Mes trabajados (5 días a la semana) X 1 año y meses laborados= 400 días X Bs.26, 75 que es y del valor actual de 1 Unidad Tributarla (UT: Bs. 107,00 cada una valor actual)= Bs.10.700 por concepto de CESTA TÍCKETS.

    Por cuanto la pretensión del ex trabajador C.C.Y.A., identificado con la cédula personal V-9.910.197, quien .demanda el pago por los siguientes conceptos legales: Antigüedad Laboral acumulada al egreso de: 3 AÑO; 8 MESES y 3 DÍAS, en función de un SALARIO MINIMO MENSUAL de 2.047,52

  7. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: por 3 años; 8 meses y 3 días conforme a los artículos 104 y 142 literales a) y d), de la L.O.T.T.T. . Serán = 231 días, (60 días x 3 años completo + 45 días (3 Trimestres) + 6 ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ) X Bs. 78,50 devengado al egreso = Bs.18.133,50

  8. INDEMIZACION EQUIVALENTE POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según el Artículo 92 L.O.T.T.T. "Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador" = Bs. 18.133,50.

  9. INTERESES por Prestación de Antigüedad acumulada, conforme a lo contemplado en el Artículo 143 de la L.O.T.T.T., Serán: Bs. 2.901,35, estimados a razón del 16% la Tasa Anual promediada según el BCV, sobre la Antigüedad acumulada.

  10. UTILIDADES, O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑ0= Bs. 3.746.70

  11. VACACIONES Y BONO VACÁCI0NAL PENDIENTES. Serán= Bs. 2.142,01 VACACIONES + Bs. 1.076,40 BONO VACACIONAL=Bs. 3.218,41, POR AMBOS CONCEPTOS PRESTACIONALES LEGALBS.

  12. 6.- CESTA TÍCKET NO CANCELADA en ningún tiempo, por el Patrono, desde el. 27 de Mayo/de1 2009 hasta' el:30 de noviembre de 2012, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras GO N° 39.660 del 26-4-2011, y el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores GO N° 38.426 del 28-4-2006 (cumplimiento retroactivo). Serán= 20 días al Mes trabajados (5 días a la semana) X años y 8 meses laborados= 880 días X Bs.26, 75 que es 1/4 del valor actual de 1a Unidad Tributaria (UT: Bs. 107,00 cada una valor actual)= Bs. 23.540,00 por concepto de CESTA TÍCKETS.

    Por cuanto la pretensión del ex trabajador YOLVIS' A.J.L., identificado con la cédula personal V-19.905.987, quien .demanda el pago por los siguientes conceptos legales: Antigüedad Laboral acumulada al egreso de: 3 AÑO; 8 MESES y 3 DÍAS, en función de un SALARIO MINIMO MENSUAL de 2.047,52

  13. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: por 3 año, 10 Meses y 28 días, conforme a los artículos 104 y 142 literales a) y d), de la L.O.T.T.T. . Serán = 246 días (60 días x 3 años completos + 60 días (4 Trimestres) + 6 ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ) X Bs. 78,50 SDI devengado al egreso = Bs.19.311,00

  14. INDEMNIZACION EQUIVALENTE POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según el Artículo 92 L.O.T.T.T. "Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador = Bs.19.311, 00.

  15. INTERESES por Prestación de Antigüedad acumulada en la contabilidad de la empresa, conforme a lo contemplado en el Artículo 143 de la L.O.T.T.T. . Serán: Bs. 3.089,75 estimados a razón del 16% la Tasa Anual promediada (TAp) según el BCV, sobre la Antigüedad acumulada.

  16. UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE'AÑO= Es. 3.746,70

  17. VACACIONES y BONO VACACIONAL PENDIENTES. Serán= Bs. 2.142,01 VACACIONES + Bs. 1.076,40 BONO VACACIONAL= Bs. 3. 218,41 POR AMBOS CONCEPTOS PRESTACIONALES LEGALES.

  18. CESTA TÍCKET NO CANCELADA en ningún tiempo, por el Patrono, desde el 2 de Enero del 2009 hasta el 30de noviembre del 2012, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras GO N° 39.660 del 26-4-2011, y el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores GO N° 38.426 del 28-4-2006 (cumplimiento retroactivo). Serán= 20 días al Mes trabajados (5 días a la semana) X años y 11 meses laborados= 940 días X Bs.26, 75 que es 1/4 del valor actual de 1 Unidad Tributaría (UT: Bs. 107,00 cada una valor actual)= Bs. 25.145, OO por concepto de CESTA TÍCKETS.

    Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-

    En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:

    Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…. (Negritas y subrayado del Tribunal)…

    Siendo evidente en el presente caso, que la demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R. L.”. Fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano R.A., quien detenta la cualidad de alguacil titular del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (folio 104), en la cual se puede detallar:

    (….) En el día de hoy 07 de mayo de 2014; comparece por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el ciudadano R.A., alguacil titular, de este despacho, y expone: consigno cartel de notificación correspondiente a la asociación Cooperativa Nuevos Tiempos Soberano, R. L, en la persona del ciudadano J.R.S., en su condición de representante legal de la misma, debidamente firmada por dicho ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.538.059, en fecha 06-05-2014, a las 10: 00 AM, en la siguiente dirección: Urbanización Bicentenario, Calle Icabaru, casa Nº 2, detrás del Galpón de la UNEG, de la ciudad de UPATA, Municipio Piar del estado Bolívar, quedando una firmada y otra fijada en la dirección mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo : 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignación que Hago a los fines legales consiguientes, es todo se firmó se leyó y conforme todos firman. (Sic)

    Por lo que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 07 de mayo de 2014 (folio 104), siendo remitida la comisión a su juzgado de origen dejando constancia el personal de secretaria en autos 09 de mayo de 2014 (folio 105) comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron los días continuos de término de la distancia y los hábiles, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, de mayo de 2014, configurándose de esta manera el transcurso de un día (1 ) de término de la distancia y los (10) días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R. L.”. Por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS contra de la mencionada empresa, Y ASI SE DECIDE.-

    Del reclamo presentado por el ciudadano J.I.G.A., identificado con la cédula personal V-25.085.476.

    En cuanto a los elementos probatorios, en este sentido la parte demandante promovió copias simples de pagos realizados a través de cheques de emitidos por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R. L.”, los cuales rielan a los folios 117, 118, 119, 120, 121 y 123, dos constancias de trabajo en original a nombre de los ciudadanos J.I.G.A., y YOLVIS A.J.L., los cuales están insertos a los folios 122 y 124 y tres actas en original de incomparecencia a la audiencia de mediación ante la Sub.- Inspectoría del trabajo de San Félix del estado Bolívar, los cuales se encuentran en los folios 126, 127 y 128, los que fueron presentados en la apertura de la audiencia primitiva preliminar, no obstante este juzgador pasa a determinar lo procedente al derecho reclamado en el escrito libelar lo que procede a aplicar para el caso de todos los demandantes de autos Y ASI SE DECIDE.-

    Solicitan los demandantes en su libelo, el pago de Prestaciones Sociales, conforme a los montos y conceptos discriminados en los cálculos insertos en la demanda, bajo la fundamentación de las normas legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, habiendo quedado admitida la fecha de culminación de la relación laboral alegada por los trabajadores en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia inicial; es menester destacar, que todos los accionantes culminaron su prestación de servicio en fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual la legislación aplicable para el cálculo de los conceptos prestacionales que debe ser considerada, es la vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece en la Disposición Transitoria Segunda del artículo 556 y así será reproducido por este despacho en los cálculos de cada uno de los demandantes. En atención a este concepto, es necesario tomar en consideración que la relación de trabajo finaliza bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo L.O.T.T.T.), y en ese sentido, dicha ley denomina este concepto en su artículo 142, como Garantía de Prestaciones Sociales

    Así pues, este sentenciador como administrador de justicia, procede a aplicar para el caso de los demandantes de autos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para cada uno de los demandantes de autos. Así tenemos que, para el caso del Ciudadano J.I.G.A., le corresponde:

    En cuanto la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que existe una incongruencia en cuanto a la antigüedad del Trabajador J.I.G.A., ya que manifiesta que el mismo presto sus servicios por un tiempo de 1 año, 8 Meses y 12 días, y por otra parte establece que 1 AÑO y 3 TRIMESTRES ACUMULADOS AL EGRESO + 2 días ADICIONALES (Artículo 142 literal) (Sic), existiendo una contradicción al hacer el planteamiento, sin embargo indica que la fecha de ingresos es el 18 de enero del año 2011, y su fecha de egreso es el 30 de noviembre del año 2012, comprobado esto a través de los elementos aportados en el presente juicio lo que permite establecer a este sentenciador que la relación de trabajo efectiva fue de 1 año, 10 meses y 12 días. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de 107 días (1 AÑO y 3 TRIMESTRES ACUMULADOS AL EGRESO + 2 días ADICIONALES) (Artículo 142 literal) (Sic) por un salario integra de Bs. 78,50 devengado al egreso, generando una antigüedad en Bolívares de Bs. 8.197, 35, (sic), este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde a los demandantes por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es el establecido por el ejecutivo Nacional como salario mínimo y en el caso que nos atañe es el de Bs. 2.047.52. lo cual se aplicara para el caso de los tres ex trabajadores en virtud de que todos ostentaban el mismo salario a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    SALARIO Normal. 2.047.52 / 30 = 68.25 (Arriba explicado)

    ALICUOTA UTILIDADES: le corresponden 30 días anuales y para obtener la alícuota se divide entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 2.5 días mensuales divididos entre los 30 días del mes = 0,83 días multiplicado por Bs. 68.25 de salario = Bs. 5,59 de ALICUOTA DE UTILIDADES.

    ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: le corresponden 15 días anuales y para obtener la alícuota se debe de dividir entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 1,25 días mensuales divididos entre los 30 días del mes = 0,41 días multiplicado por Bs. 68,25 de salario promedio = Bs. 3.28 de ALICUOTA DE BONO VACACIONAL.

    En este sentido, el salario integral está conformado por Bs. 68,25 de salario normal diario + Bs. 5.59 de Alícuota de Utilidades + Bs. 3.22 de Alícuota de Bono vacacional = Bs. 77.16.

    A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS el cual establece:

    Artículo 142.: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Depósito de la garantía de las prestaciones sociales.

    Este Operador de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en el literal “d” del articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS determinando cual es el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. en los siguientes términos:

    1 año, 10 meses y 12 días; SALARIO 2.047.52, Último salario, es necesario establecer el cálculo errado a la hora de determinar el salario utilizado en el libelo de la demanda.

    30 días X 2 años (un año efectivo y fracción superior a seis meses) = 60 X Bs. 77.16 (SDI: Bs. 68,25 SDN + Bs.6, 82 Ufd + Bs.3, 41 BV fd= Bs.77, 16 SDI) factores de cálculo empleados por la demandante de autos en su pretensión = Bs. 4.629.60 por concepto de antigüedad.

    Por otra parte se establece según lo acumulado y lo demandado en autos más los elementos aportados por la parte actora que durante la relación de trabajo la cual inicio como ya se ha señalado anteriormente el 18 de enero del año 2011, el trabajador J.I.G.A., percibió un salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual todos los años desde la fecha de ingreso fue sufriendo un incremento por decreto presidencial hasta la fecha de su despido lo que permite determinar y corroborar lo solicitado por el demandante de autos que su último salario fue el de Bs. 2.047.50., en razón a lo expuesto este sentenciador procede a realizar los siguientes cálculos con el fin de determinar el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    Ahora bien aplicando la norma que más beneficia al trabajador en relación a lo que corresponde por concepto de antigüedad se aplica lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “d”, de la L.O.T.T.T., en función de 102 días, cinco (5) menos de lo reclamado en el escrito de demanda, en virtud que de una operación aritmética como se desprende en el cuadro que antecede se determina que la cantidad de días es de 102 por tener una antigüedad de 1 Año, 10 meses y 12 días, incluyendo los dos (2) días ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ) lo que genera un monto de Bs. 6.222,76. Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se contó con la información suministrada por El Banco Central de Venezuela a través de la página WEB http://www.bcv.org.ve.) En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponde al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 999,92. Por lo que se ordena un pago de Bs. 7.222,68, por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    El actor demanda una Indemnización equivalente por Despido injustificado, según el Artículo 92 L.O.T.T.T. "por un monto de Bs.8.397, 35, no obstante que se declaró una ADMISIÓN DE HECHO, este operador de justicia pudo determinar que le corresponde la suma de Bs. 6.222,76. Producto de los cálculos realizados en el cuadro que antecede de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.

    La pretensión del actor es en relación a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES. Es por la cantidades de Bs. 1.617,78 VACACIONES + Bs. 1.617,78 BONO V ACACIONAL= Bs. 3.235,55 POR AMBOS CONCEPTOS PRESTACIONALES LEGALES. (Sic) No desarrollando el actor un cálculo aritmético del cual se desprendan estos montos que generaliza sin que en su solicitud presente descripción alguna de como obtuvo este resultado, sin embargo se tiene por hecho admitido en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar el reclamo por VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES que no se les cancelaron al demandante. Los cuales se calculan de la siguiente manera:

    ASI SE DECIDE.

    Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO el actor reclama la cancelación de Bs. 2.457,47., pero no indica en su escrito la fórmula de cálculo efectuada para obtener ese monto, razón por la que este operador establece la siguiente: utilidades fraccionadas corresponde 30 días /12 meses = 2.5 X 10 meses = 25 días X 77,16 = Bs. 1.929,00 para un monto a pagar por este concepto de Bs. 1.929,00. ASI SE DECIDE.

    Igualmente el actor demandó el pago del concepto CESTA TÍCKET NO CANCELADA en ningún tiempo, por el Patrono, desde el 18 de Enero del 2011 hasta el 30 de Noviembre del 2012, por un monto de Bs.10.700, 00. En lo que respecta al concepto Cesta Ticket, demandado el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada; toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado. ASÍ SE ESTABLECE.

    A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por mes sin especificar días precisos trabajados por el trabajador que le otorgaren este beneficio. No obstante el tribunal sustanciador ordeno un despacho saneador a este respecto, sin embargo es del criterio de este operador de Justicia que adolece de elementos para determinar el beneficio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

    El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:

    Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo….

    Teniendo en cuenta que la demandante fue objeto de un Despacho Saneador donde se le ordena una subsanación por considerar el juez sustanciador que no se llenaban los extremos en relación a la pretensión del concepto de CESTA TÍCKETS, ya que no se determina con exactitud por parte del demandante los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto exigido, no obstante la subsanación realizada por la demandante en relación a este respecto, este Sentenciado determina que la misma fue insuficiente ya que la representación de la parte actora se limitó a indicar que le correspondía 20 días por mes en la mayoría de los casos sin especificar los días laborados por el extrabajador, continuando con la omisión en relación de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer para este sentenciador, toda vez que, bajo esos hechos este Juzgador obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados, aun cuando en principio deba considerarse como admitidos este hecho libelado como efecto de la confesión ficta operada contra del demandado; sin embargo, la parte accionante inexcusablemente debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente qué días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada trabajo efectiva que lo haga acreedor al beneficio del bono de Alimentación (cesta ticket). ASI SE DECIDE.

    En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al Ciudadano J.I.G.A., la suma total de DIECISIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 17.099.86)

    Ítem CONCEPTO FORMULA DE CALCULO MONTO CORRESPONDIENTE

    1 Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142, lit a).L.O.T.T.T) Ver cuadro de prestaciones sociales. Bs. 6.222,76.

    2 Intereses de Prestaciones Sociales Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa (información Sustraída de la página WEB del Banco Central de Venezuela hp://www.bcv.org.ve.). Ver cuadro de prestaciones sociales. Bs. 999.92

    3 Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 L.O.T.T.T. Ver cuadro de prestaciones sociales. Bs. 6.222,92.

    4 Vacaciones Fraccionadas ART. 190 L.O.T.T.T

    15/12 = 1.25 X 10 meses = 12.50 X 68,25 (salario normal) = Bs. 853.13,00 Bs. 853.13,00

    5 Bono Vacacional Fraccionado. Art. 192 L.O.T.T.T

    15/12 = 1.25 X 10 meses = 12.50 X 68,25 (salario normal) =

    Bs. 853.13 Bs. 853.13,

    6 Utilidades Fraccionadas año 2012. ART. 131 L.O.T.T.T 30 días /12 días = 2.5 X 10= 25 X 77,92= Bs. 2.337,60 Bs. 1.948,00

    TOTAL Bs. 17.099,86

    Así tenemos que, para el caso del Ciudadano C.C.Y.A., le corresponde:

    En cuanto la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puede evidenciar que existe una incongruencia en cuanto a la antigüedad del Trabajador C.C.Y.A., ya que manifiesta que el mismo presto sus servicios por un tiempo de 3 año, 8 Meses y 3 días, y por otra parte establece que 60 por 3 días por año completos y 3 trimestres + 45 días (3 Trimestres) + 6 ADICIONALES (Artículo 142 literal) (Sic), existiendo una contradicción al hacer el planteamiento, sin embargo indica que la fecha de ingresos es el 27 de mayo del año 2009, y su fecha de egreso es el 30 de noviembre del año 2012, comprobado esto a través de los elementos aportados en el presente juicio lo que permite establecer a este sentenciador que la relación de trabajo efectiva fue de 3 año, 6 meses y 3 días. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de 231 días (3 año,'8 Meses y 3 días), (Artículo 142 literal) (Sic) por un salario integra diario de Bs. 78,50 devengado al egreso, generando una antigüedad en Bolívares de Bs. 18.133, 50, a hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS el cual establece:

    Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de 107 días (1 AÑO y 3 TRIMESTRES ACUMULADOS AL EGRESO + 2 días ADICIONALES (Artículo 142 literal) (Sic) por un salario integra de Bs. 78,50 devengado al egreso, generando una antigüedad en Bolívares de Bs.8.197, 35, (sic), este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde a los demandantes por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es el establecido por el ejecutivo Nacional como salario mínimo y en el caso que nos atañe es el de Bs. 2.047.52. lo cual se aplicara para el caso de los tres ex trabajadores en virtud de que todos ostentaban el mismo salario a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    SALARIO Normal. 2.047.52 / 30 = 68.25 (Arriba explicado)

    ALICUOTA UTILIDADES: le corresponden 30 días anuales y para obtener la alícuota se divide entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 2.5 días mensuales divididos entre los 30 días del mes = 0,83 días multiplicado por Bs. 68.25 de salario = Bs. 5,59 de ALICUOTA DE UTILIDADES.

    ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: le corresponden 15 días anuales y para obtener la alícuota se debe de dividir entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 1,25 días mensuales divididos entre los 30 días del mes = 0,41 días multiplicado por Bs. 68,25 de salario promedio = Bs. 3.28 de ALICUOTA DE BONO VACACIONAL.

    En este sentido, el salario integral está conformado por Bs. 68,25 de salario normal diario + Bs. 5.59 de Alícuota de Utilidades + Bs. 3.22 de Alícuota de Bono vacacional = Bs. 77.16

    A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS el cual establece:

    Artículo 142.: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

      Depósito de la garantía de las prestaciones sociales

      Este Operador de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en el literal “d” del articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS determinando cual es el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. en los siguientes términos:

      3 años, 6 meses y 3 días; SALARIO 2.047.52 Último salario es necesario establecer el cálculo errado a la hora de determinar el salario utilizado en el libelo de la demanda.

      30 días por años X 4 años (tres años efectivo y fracción superior a seis meses) = 120 X Bs. 77.16 (SDI: Bs. 68,25 SDN + Bs.6, 82 Ufd + Bs.3, 41 BV fd= Bs.77, 16 SDI) factores de cálculo empleados por la demandante de autos en su pretensión = Bs. 9.259.00 por concepto de antigüedad.

      Por otra parte se establece según lo acumulado y lo demandado en autos más los elementos aportados por la parte actora que durante la relación de trabajo la cual inicio como ya se ha señalado anteriormente el 27 de mayo del año 2009, el trabajador C.C.Y.A., percibió un salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual todos los años desde la fecha de ingreso fue sufriendo un incremento por decreto presidencial hasta la fecha de su despido lo que permite determinar y corroborar lo solicitado por el demandante de autos que su último salario fue el de 2.047.50., en razón a lo expuesto este sentenciador procede a realizar los siguientes cálculos con el fin de determinar el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

      Ahora bien aplicando la norma que más beneficia al trabajador en relación a lo que corresponde por concepto de antigüedad se aplica lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “d”, de la L.O.T.T.T., en función de 102 días, cinco (5) menos de lo demandado en el escrito de demanda, en virtud que de una operación aritmética como se desprende en el cuadro que antecede se determina que la cantidad de días es de 212 por tener una antigüedad de 3 Año, 6 meses y 3 días, incluyendo los dos (6) días ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ) lo que genera un monto de Bs. 11.173,121. Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se contó con la información suministrada por El Banco Central de Venezuela a través de la página WEB http://www.bcv.org.ve.) En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponder al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 1.814,86 Por lo que se ordena un pago de Bs. 12.897.96, por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

      El actor demanda una Indemnización equivalente por Despido injustificado, según el Artículo 92 L.O.T.T.T. "por un monto de Bs. 18.133,50, no obstante que se declaró una ADMISIÓN DE HECHO, este operador de justicia pudo determinar que le corresponde la suma de Bs. 11.173,11. Producto de los cálculos realizados en el cuadro que antecede de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.

      La pretensión del actor es en relación a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES. Es por la cantidades de Bs. 1.617,78 VACACIONES + Bs. 1.617,78 BONO V ACACIONAL= Bs. 3.235,55 POR AMBOS CONCEPTOS PRESTACIONALES LEGALES. (Sic) No desarrollando el actor un cálculo aritmético del cual se desprendan estos montos que generaliza sin que en su solicitud presente descripción alguna de como obtuvo este resultado, sin embargo se tiene por hecho admitido en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar el reclamo por VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES que jamás se les cancelaron al demandante. Los cuales se calculan en función de 15 días más los 2 días adicionales correspondientes de la siguiente manera:

      ASI SE DECIDE.

      Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO el actor reclama la cancelación de Bs. 2.457,47., pero no indica en su escrito la fórmula de cálculo efectuada para obtener ese monto, razón por la que este operador establece la siguiente: utilidades fraccionadas corresponde 30 días /12 meses = 2.5 X 6 meses = 15 días X 77,16 = Bs. 1.157,40 monto a pagar por este concepto. ASI SE DECIDE.

      Igualmente el actor demandó el pago del concepto CESTA TÍCKET NO CANCELADA en ningún tiempo, por el Patrono, desde el 27 de mayo del 2009 hasta el 30 de Noviembre del 2012, por un monto de Bs. 23.540,00. En lo que respecta al concepto Cesta Ticket, demandado el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada; toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado. ASI SE ESTABLECE.

      A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por mes sin especificar días precisos trabajados por el trabajador que le otorgaren este beneficio. No obstante el tribunal sustanciador ordeno un despacho saneador a este respecto sin embargo es del criterio de este operador de Justicia que adolece de elementos para determinar el beneficio En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

      El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

      Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

      De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:

      Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo….

      Teniendo en cuenta que la demandante fue objeto de un Despacho Saneador donde se le ordena una subsanación por considerar el juez sustanciador que no se llenaban los extremos en relación a la pretensión del concepto de CESTA TÍCKETS, ya que no se determina con exactitud por parte del demandante los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto exigido, no obstante la subsanación realizada por la demandante en relación a este respecto, este Sentenciado determina que la misma fue insuficiente ya que la representación de la parte actora se limitó a indicar que le correspondía 20 días por mes en la mayoría de los casos sin especificar los días laborados por el extrabajador, continuando con la omisión en relación de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer para este sentenciador, toda vez que, bajo esos hechos este Juzgador obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados, aun cuando en principio deba considerarse como admitidos este hecho libelado como efecto de la confesión ficta operada contra del demandado; sin embargo, la parte accionante inexcusablemente debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente qué días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada trabajo efectiva que lo haga acreedor al beneficio del bono de Alimentación (cesta ticket). ASI SE DECIDE.

      En razón de todos los argumentos supra mencionados corresponde al ciudadano J.I.G.A., la suma total de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.473,28)

      Ítem CONCEPTO FORMULA DE CALCULO MONTO CORRESPONDIENTE

      1 Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142, lit a).L.O.T.T.T) Ver cuadro de prestaciones sociales. Bs. 11.173.11.

      2 Intereses de Prestaciones Sociales Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa (información Sustraída de la página WEB del Banco Central de Venezuela hp://www.bcv.org.ve.). Ver cuadro de prestaciones sociales. Bs. 1.814.86

      3 Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 L.O.T.T.T. Ver cuadro de prestaciones sociales. Bs. 11.173.11

      4 Vacaciones Fraccionadas ART. 190 L.O.T.T.T

      15/12 = 1.25 X 6 meses = 8.46 X 68,25 (salario normal) = Bs. 577.40 Bs. 577.40

      5 Bono Vacacional Fraccionado. Art. 192 L.O.T.T.T 15/12 = 1.25 X 6 meses = 8.46 X 68,25 (salario normal) = Bs. 577.40 Bs. 577.40,

      6 Utilidades Fraccionadas año 2012. ART. 131 L.O.T.T.T 30 días /12 días = 2.5 X 6 = 15 X 77,16= Bs. 1.157.40 Bs. 1.157.40

      TOTAL Bs. 26.473,28

      Así tenemos que, para el caso del Ciudadano YOLVIS' A.J.L., identificado con la cédula personal V-19.905.987.

      En cuanto la prestación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puede evidenciar que existe una incongruencia en cuanto a la antigüedad del Trabajador YOLVIS' A.J.L., ya que manifiesta que el mismo presto sus servicios por un tiempo de 3 año,10 Meses y 28 días, y por otra parte establece que le corresponden 246 días (60 días x 3 años completos + 60 días (4 Trimestres) + 6 ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ) X Bs. 78,50 SDI devengado al egreso = Bs.19.311, 00 (Sic), existiendo una contradicción al hacer el planteamiento y el cálculo de días, sin embargo indica que la fecha de ingresos es el 02 de enero del año 2009, y su fecha de egreso es el 30 de noviembre del año 2012, comprobado esto a través de los elementos aportados en el presente juicio lo que permite establecer a este sentenciador que la relación de trabajo efectiva fue de 3 año, 10 meses y 28 días. ASI SE ESTABLECE.

      Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de 246 días (60 días x 3 años completos + 60 días (4 Trimestres) + 6 ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ) X Bs. 78,50 SDI devengado al egreso = Bs.19.311, 00 (Sic), este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde a los demandantes por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es el establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo y en el caso que nos atañe es el de Bs. 2.047.52. ASÍ SE ESTABLECE

      SALARIO Normal. 2.047.52 / 30 = 68.25 (Arriba explicado)

      ALICUOTA UTILIDADES: le corresponden 30 días anuales y para obtener la alícuota se divide entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 2.5 días mensuales divididos entre los 30 días del mes = 0,83 días multiplicado por Bs. 68.25 de salario = Bs. 5,59 de ALICUOTA DE UTILIDADES.

      ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: le corresponden 15 días anuales y para obtener la alícuota se debe de dividir entre los 12 meses del año y arroja la cantidad de 1,25 días mensuales divididos entre los 30 días del mes = 0,41 días multiplicado por Bs. 68,25 de salario promedio = Bs. 3.28 de ALICUOTA DE BONO VACACIONAL.

      En este sentido, el salario integral está conformado por Bs. 68,25 de salario normal diario + Bs. 5.59 de Alícuota de Utilidades + Bs. 3.22 de Alícuota de Bono vacacional = Bs. 77.16

      A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS el cual establece:

      Artículo 142.: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    7. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    8. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    9. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    10. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    11. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    12. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

      Depósito de la garantía de las prestaciones sociales

      Este Operador de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en el literal “d” del articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS determinando cual es el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. en los siguientes términos:

      3 años, 10 meses y 28 días; SALARIO 2.047.52 Último salario es necesario establecer el cálculo errado a la hora de determinar el salario utilizado en el libelo de la demanda.

      30 días por años X 4 años (tres años efectivo y fracción superior a seis meses) = 120 X Bs. 77.16 (SDI: Bs. 68,25 SDN + Bs.6, 82 Ufd + Bs.3, 41 BV fd= Bs.77, 16 SDI) factores de cálculo empleados por la demandante de autos en su pretensión = Bs. 9.259.00 por concepto de antigüedad.

      Por otra parte se establece según lo acumulado y lo demandado en autos más los elementos aportados por la parte actora que durante la relación de trabajo la cual inicio como ya se ha señalado anteriormente el 02 de enero del año 2009, el trabajador YOLVIS' A.J.L., percibió un salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual todos los años desde la fecha de ingreso fue sufriendo un incremento por decreto presidencial hasta la fecha de su despido lo que permite determinar y corroborar lo solicitado por el demandante de autos que su último salario fue el de 2.047.50., en razón a lo expuesto este sentenciador procede a realizar los siguientes cálculos con el fin de determinar el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

      Ahora bien aplicando la norma que más beneficia al trabajador en relación a lo que corresponde por concepto de antigüedad se aplica lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “d”, de la L.O.T.T.T., en función de 236 días, diez (10) menos de lo demandado en el escrito de demanda, en virtud que de una operación aritmética como se desprende en el cuadro que antecede se determina que la cantidad de días es de 236 por tener una antigüedad de 3 Año, 10 meses y 28 días, incluyendo los dos (6) días ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ) lo que genera un monto de Bs. 11.935,25. Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se contó con la información suministrada por El Banco Central de Venezuela a través de la página WEB http://www.bcv.org.ve.) En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponde al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 1.950,41 Por lo que se ordena un pago de Bs. 13.885.66, por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

      El actor demanda una Indemnización equivalente por Despido injustificado, según el Artículo 92 L.O.T.T.T. "por un monto de Bs. 18.133,50, no obstante que se declaró una ADMISIÓN DE HECHO, este operador de justicia pudo determinar que le corresponde la suma de Bs. 11.935,25. Producto de los cálculos realizados en el cuadro que antecede de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.

      La pretensión del actor es en relación a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES. Es por la cantidades de Bs. 1.617,78 VACACIONES + Bs. 1.617,78 BONO V ACACIONAL= Bs. 3.235,55 POR AMBOS CONCEPTOS PRESTACIONALES LEGALES. (Sic) No desarrollando el actor un cálculo aritmético del cual se desprendan estos montos que generaliza sin que en su solicitud presente descripción alguna de como obtuvo este resultado, sin embargo se tiene por hecho admitido en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar el reclamo por VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES que jamás se les cancelaron al demandante. Los cuales se calculan en función de 15 días más los 2 días adicionales correspondientes de la siguiente manera:

      ASI SE DECIDE.

      Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO el actor reclama la cancelación de Bs. 2.457,47., pero no indica en su escrito la fórmula de cálculo efectuada para obtener ese monto, razón por la que este operador establece la siguiente: utilidades fraccionadas corresponde 30 días /12 meses = 2.5 X 10 meses = 25 días X 77,16 = Bs. 1.929,00 monto a pagar por este concepto. ASI SE DECIDE.

      Igualmente el actor demandó el pago del concepto CESTA TÍCKET NO CANCELADA en ningún tiempo, por el Patrono, desde el 18 de Enero del 2011 hasta el 30 de Noviembre del 2012, por un monto de Bs. 25.145,00. En lo que respecta al concepto Cesta Ticket, demandado el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada; toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado. ASI SE ESTABLECE.

      A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por mes sin especificar días precisos trabajados por el trabajador que le otorgaren este beneficio. No obstante el tribunal sustanciador ordeno un despacho saneador a este respecto sin embargo es del criterio de este operador de Justicia que adolece de elementos para determinar el beneficio En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

      El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

      Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

      De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:

      Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo….

      Teniendo en cuenta que la demandante fue objeto de un Despacho Saneador donde se le ordena una subsanación por considerar el juez sustanciador que no se llenaban los extremos en relación a la pretensión del concepto de CESTA TÍCKETS, ya que no se determina con exactitud por parte del demandante los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto exigido, no obstante la subsanación realizada por la demandante en relación a este respecto, este Sentenciado determina que la misma fue insuficiente ya que la representación de la parte actora se limitó a indicar que le correspondía 20 días por mes en la mayoría de los casos sin especificar los días laborados por el extrabajador, continuando con la omisión en relación de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer para este sentenciador, toda vez que, bajo esos hechos este Juzgador obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados, aun cuando en principio deba considerarse como admitidos este hecho libelado como efecto de la confesión ficta operada contra del demandado; sin embargo, la parte accionante inexcusablemente debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente qué días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada trabajo efectiva que lo haga acreedor al beneficio del bono de Alimentación (cesta ticket). ASI SE DECIDE.

      En razón de todos los argumentos supra mencionados corresponde al ciudadano YOLVIS' A.J.L., la suma total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.456,17)

      Ítem CONCEPTO FORMULA DE CALCULO MONTO CORRESPONDIENTE

      1 Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142, lit a).L.O.T.T.T) Ver cuadro de prestaciones sociales. Bs. 11.935.25

      2 Intereses de Prestaciones Sociales Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa (información Sustraída de la página WEB del Banco Central de Venezuela hp: //www.bcv.org.ve.). Ver cuadro de prestaciones sociales. Bs. 1.1950.41

      3 Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 L.O.T.T.T. Ver cuadro de prestaciones sociales. Bs. 11.935.25

      4 Vacaciones Fraccionadas ART. 190 L.O.T.T.T

      15/12 = 1.25 X 6 meses = 8.46 X 68,25 (salario normal) = Bs. 577.40 Bs. 853.13

      5 Bono Vacacional Fraccionado. Art. 192 L.O.T.T.T 15/12 = 1.25 X 6 meses = 8.46 X 68,25 (salario normal) = Bs. 577.40 Bs. 853.13

      6 Utilidades Fraccionadas año 2012. ART. 131 L.O.T.T.T 30 días /12 días = 2.5 X 6 = 15 X 77,16= Bs. 1.157.40 Bs. 1.929.00

      TOTAL Bs. 29.456,17

      VI

      DISPOSITIVA

      Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos J.I.G.A., C.C.Y.A. y YOLVIS A.J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-25.085.476; V-9.910.197 y V-19.905.987, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES LEGALES contra la demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R. L.””, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de SETENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.029,31).

      No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

      De Conformidad a las estipulaciones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R. L.” a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.

      Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.

      Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

      EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,

      ABG. R.J.C.

      LA SECRETARIA DE SALA,

      ABG. C.G.

      En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

      LA SECRETARIA DE SALA,

      ABG. C.G.

      FP11-L-2013-000743

      Resolución: PJ0132014000050

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