Decisión nº PJ0072012000066 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinte de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2012-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: I.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.811.895.

ABOGADAS DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA PEÑA ALVAREZ, M.G., J.L., y R.A.T.R., Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 79.202, 127.043 y 53.595.

DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 07 de febrero del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.811.895, domiciliado en el Municipio Acosta del Estado Falcón; contra la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Con fecha 09 de febrero de 2012, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, asimismo, ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a derecho, con fecha 18 de junio de 2012, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Posteriormente, ante la incomparecencia de la demandada, la cual es un ente público que goza de los prerrogativas de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró concluida la Audiencia Preliminar y la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de prueba presentado por la parte actora.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de julio de 2012, se le dio entrada al expediente; en fecha 11 de julio de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 14 de agosto de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 14 de agosto de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por órgano de su representante legal ni de apoderado judicial, por lo que tratándose de un ente público y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la prosecución de la audiencia oral de juicio, y terminada la audiencia se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, se desprende que la abogada ROSSYBEL CORDOBA, en su carácter de Procuradora de Juicio de los Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano I.E.P.B., alegó:

  1. - Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 15/12/2009, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, para la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en su sede del Municipio Acosta, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., para un total de 8 horas diarias, devengando un último salario de Bs. 2.022,00, mensual.

  2. - Aduce que en fecha 06 de enero de 2011, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo por espacio de un (1) año y veintiún (21) días.

  3. - Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, ante esa situación se vio obligado a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedor y acciones que debía ejercer, informándole allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía de reclamo por dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 09 de marzo de 2011, procedió a introducir la reclamación respectiva por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, celebrándose las citas en fechas 12/04/2011, y 19/05/2011, donde la representación de la reclamada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, por ende no hubo conciliación alguna y se declaró agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.

  4. - Que la pretensión de su representado se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 219, 225, 174, y 125, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la reclamada.

  5. - Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (15/12/2009 al 30/09/2010) (01/10/2010 al 06/01/2011): Bs.F. 3.962,19; 5.2.- Vacaciones vencidas no canceladas (Art. 219 L.O.T.): Bs.F. 1.011,00; 5.3.- Bono Vacacional vencido (Art. 223 L.O.T.): Bs.F. 2.696,00; 5.4.- Utilidades (Año 2010) (Art. 175 L.O.T.): Bs.F. 6.066,00; 5.5.- Preaviso (Art. 125 L.O.T., pago sustitutivo del Art. 104 ejusdem): Bs.F. 3.033,00; 5.6.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 2.752,20. Conceptos estos que totalizan la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 19.520,39). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; pero por tratarse de un ente público adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de ley de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    En el caso sub examine, debe advertirse que siendo la demandada un ente público dependiente de la República, y aun cuando no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, se le debe conceder las prerrogativas y privilegios procesales, por tanto no es procedente aplicarle las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lugar de considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones del actor, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se decide.

    Establecido lo anterior y no obstante que se tiene que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde al actor demostrar sus afirmaciones, y le corresponde a la demandada, demostrar que ha dado cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el actor. Así pues, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en este juicio, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

    En este sentido, respecto a la carga probatoria cuando se tiene como contradichos los hechos, como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público que goza de las prerrogativas de la República, este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2010, No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

    ….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…..

    . (Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  6. - La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, subordinación y salario).

  7. - Que la demandada adeude al actor Prestaciones Sociales, y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia fotostática simple de Cuenta Individual, tomada del portal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); correspondiente al ciudadano I.E.P.B., titular de la cédula de identidad No. 8.811.895; actualizada al 07 de marzo de 2011.

    Respecto a esta instrumental la cual riela al folio 52 del expediente, la misma no fue desconocida, por lo que goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se observa que el ciudadano I.P.B., aparece como inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el número patronal 081106477, siendo su patrono la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A.: igualmente aparece reflejado como fecha de egreso el 06/01/2011, y su estado de cesante, para la fecha de actualización de esa información el 07/03/2011. Dicha información constituye una prueba incuestionable a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.

    1.2.- Promueve Actas originales levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fechas 12 de abril de 2011 y 18 de mayo de 2011; relacionadas con el expediente No. 020-2011-03-00164; dichas actas se encuentran suscritas por el reclamante I.E.P.B., la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, y la Abg. D.A., jefe de dicha Sala.

    Estas instrumentales rielan de los folios 53 al 56 del expediente, merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas hasta prueba en contrario.

    Las mismas recogen el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en fechas 12 de abril de 2011 y 18 de mayo de 2011, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano I.P.B., ante el órgano administrativo; se observa que la parte demandada no compareció a ninguno de los actos, y que el mencionado ente declaró agotada la vía administrativa. Ahora bien, aún cuando estos instrumentos tienen validez como documentos públicos administrativos, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto no se desprende ningún elemento demostrativo de la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, ya que solo demuestra el reclamo planteado por la parte demandante. Por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

    1.3.- Promueve 04 planillas de Comprobantes de Pago, que contienen el logo de la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. LACTEOS; para los periodos del 01/03/2010 al 15/08/2010; 01/06/2010 al 15/06/2010; 01/05/2010 al 15/05/2010; y 16/05/2010 al 31/05/2010; están elaborados a nombre del hoy demandante, ciudadano PIÑERO BOCARANDA I.E., titular de la cédula de identidad No. 8.811.895; por diferentes cantidades.

    Estos documentos los cuales rielan a los folios 57 al 60, del expediente; se les otorga valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada, se evidencia el membrete de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVA, LACTEOS, S.A.), como otorgante de los pagos que se especifican en cada uno de los recibos; igualmente se encuentran suscritos por el demandante, ciudadano I.P., como prueba de haber recibido el pago de los salarios especificados en dichos recibos; fueron consignados en original, y no fueron impugnados por la contraparte, ya que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por tanto gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, particularmente la relación de trabajo y el salario devengado por el extrabajador ciudadano I.E.P., por cuanto de los mismos se desprende que el actor para la fecha 01/08/2010, pertenecía a la nómina de empleados a tiempo indeterminado de la Corporación Venezolana de Alimentos, como Asistente Administrativo II, devengando una remuneración para el mes de agosto de 2010, de Bs.F. 1.644,5 mensual. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del corriente año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos, es oportuno comentar que ésta nueva ley no es aplicable para la resolución del caso de marras, ello en atención al principio de irretroactividad de la ley, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los mismos se llevan a cabo. Así se decide.

    Ahora bien, dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, que presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub lite, tenemos que la parte demandada, CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante dado el carácter de ente público concerniente a la República, por ser es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, goza de los privilegios y prerrogativas legales, y en este sentido se deben tener como contradichos los alegatos de la parte actora, y no se debe tener por confesa, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    “Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    La precedente n.r. aquellos asuntos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos el deber de prestar atención a los mismos.

    Tomando en consideración lo antes expresado, la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.

    Entonces, los hechos controvertidos van dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano I.E.P.B., y la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL). Para el caso de resultar procedentes las pretensiones demandadas, correspondería entonces determinar cuales serían los conceptos reclamados y la cantidad a cancelar en virtud del tiempo trabajado por la parte demandante. Así se establece.

  9. - Para resolver el primer hecho controvertido, este juzgador observa que la existencia de la relación de trabajo quedó plenamente demostrada, hecho éste que se verifica de las pruebas traídas a juicio, las cuales fueron ut supra valoradas por quien decide, en particular la planilla contentiva de Cuenta Individual, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de donde se puede extraer que el ciudadano I.P., esta inscrito por la demandada CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), quien funge en dicha planilla como su patrono; asimismo, consta que la fecha de egreso fue el 06/01/2011, la cual coincide con la fecha de despido alegada por el demandante en su libelo, en consecuencia, se tiene que efectivamente el demandante prestó servicios para la demandada, y que la relación laboral culminó el 06/01/2011. Así se decide.

    Igualmente, se puede apreciar de los comprobantes de pago traídos a juicio por la parte actora (folios 57 al 60), los cuales provienen de la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS; que el ciudadano I.P., pertenecía a la nómina de trabajadores de la empresa demandada; que fue un empleado a tiempo indeterminado; que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo II; y que le era pagada una contraprestación por sus servicios (salario); prueba ésta que no fue impugnada por la demandada durante la audiencia oral de juicio. Queda evidenciado entonces de manera indiscutible que el demandante I.P., fue trabajador ordinario y subordinado de la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL); que comenzó a prestar servicios a partir del 15 de diciembre de 2009; que desempeñó en el cargo de Asistente Administrativo II; y que devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo un salario de Bs.F. 2.022,00. Así se decide.

    De acuerdo con lo establecido, si bien es cierto que la parte demandada, como ya se expresó ut supra, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante; no es menos cierto que en la audiencia oral de juicio, -el elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los mencionados instrumentos, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos queden reconocidos, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, queda demostrada la relación laboral. Así se establece.

    Ahora bien, reconocida y establecida por el tribunal la existencia de la relación laboral, se tienen igualmente reconocidos y admitidos, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los demás hechos conectados con dicha relación y que fueron alegados por el actor. En otras palabras, como quiera que la parte demandada no logró desvirtuar las afirmaciones del actor ni los medios probatorios que la demuestran, ya que no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia oral de juicio; entonces quedan demostradas las circunstancias laborales ordinarias alegadas, tales como la fecha de inicio de la relación de trabajo (15/12/2009); el cargo que desempeñó, y el salario percibido. Así se establece.

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene que la misma es el 06/01/2011, hecho éste que corrobora, de la planilla de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se determina que la fecha de egreso fue el 06/01/2011. Así se establece.

    Con respecto al alegado despido injustificado, quien decide considera que el mismo es procedente, por cuanto quedó demostrado en actas que el demandante pertenecía a la nómina de la demandada como empleado a tiempo indeterminado, siendo que no obra en actas ningún elemento que demuestre la causa del despido, por lo tanto, se infiere que el demandante de autos fue despedido injustificadamente. Así se decide.

  10. - En cuanto al segundo hecho controvertido, una vez demostrado de las actas que el ciudadano I.E.P.B., fue trabajador de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), y no constar en las actas procesales pruebas que la demandada le haya pagado sus prestaciones y se haya liberado de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, resulta procedente lo peticionado por el demandante, y se debe condenar a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), a pagarle al demandante, las prestaciones sociales generadas por el tiempo trabajado y los demás beneficios laborales reclamados, los cuales se calculan de la siguiente manera:

  11. - Con relación a las Indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son declaradas procedentes, por las consideraciones explanadas en el particular primero de estas motivaciones decisorias, en el entendido que la parte demandada despidió de manera injustificada al demandante, quien prestó servicios para la accionada en forma indeterminada, sin constar en actas ningún elemento que demuestre que haya incurrido en alguna causal de despido. Por consiguiente, como quiera que la relación de trabajo se estableciera a tiempo indeterminado, es procedente la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  12. - En relación a lo reclamado por concepto de Bono Vacacional vencido y Bonificación de Fin de Año, es menester señalar que el actor alega en su libelo que le corresponde por el primer concepto, 40 días de salario por cada año laborado, y por el segundo la cantidad de 90 días de salario, fundamentando su pedimento en que la Institución demandada Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), ha venido cancelando esa cantidad de días por dichos conceptos. Ahora bien, no fue traído a juicio por el actor – correspondiéndole a éste la carga probatoria por cuanto quedó contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda – ninguna prueba demostrativa que la demandada, cancelara a sus trabajadores la cantidad de 40 días de salario anualmente por concepto de bono vacacional y 90 días por concepto de utilidades, ni tampoco consta en autos algún recibo de pago que lo indique; es por lo que se considera que dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de utilidades y 7 días por bono vacacional. Así se decide.

    En virtud de lo antes establecido, la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, deberá pagarle al ciudadano I.E.P.B., los conceptos que se discriminan a continuación:

  13. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (15/12/2009 al 30/09/2010) (01/10/2010 al 06/01/2011): Bs.F. 3.962,19.

  14. - Vacaciones vencidas no canceladas (Art. 219 L.O.T.): Bs.F. 1.011,00

  15. - Bono Vacacional vencido (Art. 223 L.O.T.): Bs.F. 471,8

  16. - Utilidades (Art. 175 L.O.T.) (Año 2010): Bs.F. 1.011,00

  17. - Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 3.033,00.

  18. - Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 2.752,20.

    La suma de las cantidades antes especificadas arroja un total de Bs.F. 12.241,19.

    Con base a lo antes expuesto, se condena a la parte demandada, la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, a pagarle al ciudadano I.E.P.B., la cantidad de doce mil doscientos cuarenta y un Bolívares Fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 12.241,19), por los beneficios laborales que le corresponden. Así se decide.

    Igualmente se condena a la demandada a pagarle, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 06/01/2011, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 06 de enero de 2011; y respecto a los demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  19. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  21. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  22. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  23. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la causa, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este Tribunal declara la procedencia de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano I.E.P.B., a excepción de las cantidades reclamadas por concepto de bono vacacional vencido, y utilidades, quedando incólumes la procedencia de tales conceptos, toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unas prestaciones sociales y otros beneficios laborales que no le fueron pagados cuando finalizó la relación de trabajo. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda intentada por el ciudadano I.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.811.895, domiciliado en el Municipio Acosta del Estado Falcón, contra la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 de septiembre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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