Decisión nº PJ0192012000074 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000470

ASUNTO : FP11-L-2011-000470

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos I.L., VILYEC MOSQUEDA, D.V., D.C. y A.C. venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.336.002, 14.114.038, 13.647.471, 9.233.473 y 12.892.449, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDLIN M.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 108.483.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SURAL, C.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.L.M. Y J.G.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 106.607 y 52.675, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 11 de mayo de 2011, los actores interpusieron demanda en contra de la empresa SURAL, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 30 de noviembre de 2011, ambas partes solicitan al Tribunal en funciones de Mediación la suspensión de la causa hasta el día viernes 09 de diciembre de 2011, lo cual fue acordado, no pudiendo reanudarse ese día en razón de que no hubo despacho en los Tribunales laborales ese día de acuerdo a RESOLUCIÓN N° 38-2011 emanada de la Coordinación Labora de Puerto Ordaz, la misma se reanudó el 13 de enero de 2012. En fecha 01 de marzo de 2012 el Tribuna dio por concluida la audiencia en vista de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio previo cumplimiento de los trámites correspondientes, expirado el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 12 de marzo de 2012, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 19 de marzo del año 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndolas las pruebas el día 29 de marzo de 2012, y fijándose el día 17 de mayo de 2012, a las 09:45 a.m., llegado el día la Audiencia fue celebrada debidamente dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada. En la misma se evacuaron y controlaron las pruebas aportadas por las partes; se suspendió la audiencia a los fines de practicar una declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó para su celebración el día 07 de junio de 2012; y llegado ese día fue celebrada la audiencia destinada a la declaración de parte ordenada, quedando registradas las deposiciones de las partes en el registro audiovisual de la audiencia. Concluida dicha audiencia el Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 5° día hábil siguiente, y llegado ese día se dicto el mismo, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los actores en contra de la empresa SURAL, C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar expusieron sus alegaciones en los términos y orden siguientes:

Arguyeron: “… la empresa ha desplegado una actitud sostenida y contumaz en contra de nuestros derechos laborales (…), tal es el caso de las desmejoras de nuestros salarios que por Ley, Actas y estipulaciones contractuales debe ser conforme al turno más efectivo de trabajo (cuarto grupo), lo cual generó que planteáramos un procedimiento por desmejora por ante la Sala de Fueros de la inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, el cual a la postre fue declarado Con Lugar, no obstante la empresa no acató la P.A. que resarce la desmejora sufrida, obligándonos a presentar una Acción de A.C. a los fines de lograr el acatamiento de la referida Providencia, el cual igualmente fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo en funciones constitucionales.”

Expresaron: “No obstante de haber resultado vencedores de los sendos procesos antes mencionados, es hora que aun la empresa no ha dado cumplimiento total al mandato del Juzgado Superior, toda vez que ha resarcido la desmejora salarial, pero más sin embargo no ha pagado en su ,integridad las diferencia dejadas de percibir durante el lapso que duró el proceso.”

Indicaron: “… que habiendo sido restituido nuestro salario otrora desmejorado, la empresa computó los salarios caídos excluyendo y descontando el lapso que va desde la fecha 12-10-2009, hasta la fecha 22-02-2010, por considerar que nuestra cualidad de dirigentes sindicales se encontraba en suspenso, y no teníamos derecho al pago del turno más efectivo de trabajo como lo ordena el Acta de fecha seis (06) de septiembre de 2007, ello es, el cargo que desempeña turnos rotativos de 7 de la mañana a 3 de la tarde, de 3 de la tarde a 11 de la noche y de 11 de la noche a 7 de la mañana, de acuerdo con las cuadrillas asignadas por la empresa demandada, rotación ésta que será explicada pormenorizadamente en capítulos posteriores, generando un salario total mensual aproximado de 4.886,71 para cada directivo, que incluye todos los conceptos legales y contractuales tales como Bono Nocturno, Sobre Tiempo Legal Diurno, Sobre Tiempo Legal Mixto, Sobre Tiempo Legal Nocturno, encontramos también el derecho a percibir los siguientes beneficios contractuales: Tiempo de Viaje, Reposo y Comida, Caja de ahorro, Vivienda, Comida, P.d.A., P.d.t. y P.d.E.c., Bono por Asistencia, Feriado Trabajado Diurno, Feriado Trabajado Mixto, Feriado trabajado Nocturno, Día Libre Trabajado Diurno, Día Libre Trabajado Mixto, Día Libre trabajado Nocturno.”

Expusieron que la P.A.N. 638, de fecha 21-12-2009, ordenó lo siguiente:

(...) "Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo "A.M." con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR las solicitudes de DESMEJORAS interpuestas por los ciudadanos A.C., VILYEC MOSQUEDA, D.C., D.V. E I.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.892.449, 14.114.038, 9.233.473, 13.647.471 y 13.336.002, respectivamente, en contra de la empresa SURAL C.A, ubicada en Avenida Norte Sur, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En consecuencia se ordena a la empresa SURAL C.A, la Reposición Inmediata de los precitados trabajadores a la Anterior Situación en que se encontraban antes de producirse las DESMEJORAS denunciadas en su escrito de solicitud, y que se les deberán pagar las diferencias de las cantidades de dinero debidas desde la fecha en que se materializaron las mismas, es decir (19/10/2009). Así se decide."

Que el Juez constitucional “ordenó a la empresa Sural C.A. el cumplimiento inmediato de la Providencia (…)”. Que “no le autorizó a descontar ningún tipo de salario, ni a desaplicar ningún tipo de acuerdo o acta, le ORDENÓ cumplir la Providencia (…) en los términos en que fue proferida, de modo que al ordenar el cese de las desmejoras y el pago de las diferencias dejadas de percibir es obvio e ineludible que el cómputo que debió realizar la empresa a tal efecto es el diferencial por el incremento para que el salario llegase a ser lo suficiente que era antes de la ilegal desmejora.”

Que “la empresa pagaba antes de la semana 42 del año 2009 salarios de entre 2.115,80 Bs hasta 4.888,70 dependiendo del directivo sindical, pero a partir de la semana 42 del año 2009 disminuyó los salarios a menos de 1.000 Bs para cada dirigente es decir, que utilizó un salario totalmente distinto y por demás precario, aduciendo que no gozábamos para ese entonces de la investidura de dirigentes sindicales por lo que no debió pagar conforme al Acta en cuestión.”

Que “Establece la Convención Colectiva 2007-2009 dentro de las Cláusulas Sindicales lo siguiente:

"CLAUSULA N° 97 PAGO DE SALARIOS DE LOS DIRECTIVOS SINDICALES A TIEMPO COMPLETO.

La Empresa se compromete en pagar los salarios a los Directivos Sindicales del Sindicato denominado: Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A (UNISINEMPLESUR), que gozan de permiso a Tiempo Completo de acuerdo al convenio antes suscrito por las partes, y tendrá vigencia durante la administración de la presente Convención Colectiva, las partes acuerdan que cuando los vocales realicen sustitución de los directivos sindicales principales gozaran del mismo beneficio.”

Que “… la empresa confunde o pretende (…) desconocer el carácter de directivos sindicales que ostentamos por el hecho de haberse celebrado un proceso eleccionario, es pues, que nunca hemos dejado de pertenecer a la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR, dado a que al haber resultado nuevamente electos, continuamos el desempeño de nuestra actividad sindical, pero yendo aún más allá, la remuneración sindical según la precitada cláusula y el acta de fecha 6 de septiembre de 2007, destaca que su vigencia será durante la ADMINISTRACIÓN de la Convención 2007-2009, situación que rebate cualquier argumento de supuesta ilegitimidad o vencimiento del Contrato Colectivo y por ende de carácter de dirigentes sindicales.”

Que “la empresa planteó ante los juzgados laborales una oferta de pago, contentiva de la cantidad de 66.811 Bs. (Diego Varela), 68.694,91 (Vilyec Mosqueda), 55.843,67 (Didier Carrasco), 64.503,81 (Laberto Centeno) y 63.189 Bs. (I.L.), y con posterioridad presentó un escrito por ante el Juzgado Superior Contencioso donde explicó el porqué se ofertaban tales cantidades, aduciendo que desde el 14 de agosto del año 2009 hasta el día 10 de octubre de 2009 la empresa incurrió en un error al pagarnos como directivos sindicales, utilizando la excusa que nuestro periodo venció (ese pago se realizó antes de la desmejora), resulta que dentro del pago mismo de las diferencias salariales post amparo se nos descuentan todos los salarios percibidos desde el 14-08-2009 al 10-10-2009, situación totalmente contraria a la p.a. y a la propia sentencia de amparo, dado a que la orden es pagar las diferencias no restar monto alguno, pero aun más grave es alegar un erróneo pago luego de más de un año de realizado, contraviniendo el contenido del Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “En la narrativa de la oferta, continua la empresa alegando que al estar con periodo vencido desde el 14 de agosto de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, nos merecemos única y exclusivamente pagos mensuales a Salario Básico más la Caja de Ahorro, excluyendo expresamente los pagos de los beneficios legales y contractuales tales como Bono Nocturno, Sobre Tiempo Legal Diurno, Sobre Tiempo Legal Mixto, Sobre Tiempo Legal Nocturno, encontramos también el derecho a percibir los siguientes beneficios contractuales: Tiempo de Viaje. Reposo y Comida, Caja de Ahorro, Vivienda, Comida, P.d.A., P.d.t. y P.d.E.C., Bono por Asistencia, Feriado Trabajado Diurno, Feriado Trabajado Mixto, Feriado Trabajado Nocturno, Día Libre Trabajado Diurno, Día Libre Trabajado Mixto, Día Libre Trabajado Nocturno, situación ésta contraria al mandato contenido en la P.A. que ordena en su parte final además de las diferencias salariales, y de conformidad con los reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia el pago de todos los conceptos legales y contractuales generados durante el proceso y hasta el cese efectivo de la desmejora.”

Que “… no se justifica bajo ningún concepto legal, que en principio la empresa descuente nuestros salarios pagados antes inclusive de la desmejora, arropándose en un mandato de pago de diferencias salariales, y que además de ello pretenda esgrimir argumentos de cesantía sindical que debió argüir en sede administrativa y/o en sede contenciosa si fuere procedente el recurso de nulidad del acto administrativo, no pretender continuar desmejorando el salario trayendo como nuevos argumentos, una serie de situación que preexistían a la desmejora, a la p.a. y a la sentencia de amparo.”

Dentro de los términos del pago ofertado, se explica que en los montos que computó Sural, a partir de la semana 10 del año 2010, nosotros si gozamos del carácter de directivos sindicales, calcula las diferencias salariales dejadas de percibir en función al turno más efectivo de trabajo, es decir, incluyendo los conceptos como Bono Nocturno, Sobre Tiempo Legal Diurno, Sobre Tiempo Legal Mixto, Sobre Tiempo Legal Nocturno, encontramos también el derecho a rercibir los siguientes beneficios contractuales: Tiempo de Viaje, Reposo y Comida, Caja de =.norro, Vivienda, Comida, P.d.A., P.d.t. y P.d.E.Z., Bono por Asistencia, Feriado Trabajado Diurno, Feriado Trabajado Mixto, Feriado Trabajado Nocturno, Día Libre Trabajado Diurno, Día Libre Trabajado Mixto, Día Libre Tabajado Nocturno, pero no computó ni pagó las vacaciones generadas durante ese periodo, ni las utilidades, ni consideró la prestación de antigüedad generada en ese lapso de tiempo, soslayando igualmente el mandato providenciado y luego ordenado en sede constitucional.”

Que “… la empresa dentro del libelo de la oferta planteada ante la jurisdicción aboral lo siguiente:

"En el caso del ciudadano I.L., antes identificado, desde la fecha en que se habrían materializado las supuestas desmejoras, es decir, desde 19/10/2009, no detentó la condición de directivo sindical en el lapso comprendido entre el día 19/10/2009 (semana 42 del año 2009 y el día 28/02/2010 (semana 09 del año 2010) en tanto y en cuanto I.L. sólo ostenta el cargo de Secretario General de UNISINEMPLESUR, a partir del día 05 de marzo de 2010. Estos hechos pueden ser verificados en la Resolución del C.N.E.N.. 100203-0017, publicada en la Gaceta Electoral No. 517, del 04 de marzo de 2010, la cual se anexa marcada con letra "N", y de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, del C.N.E., según RESOLUCIÓN No. 041220¬1710, de fecha 20 de diciembre de 2004.

Por ello, mi representada acata íntegramente la sentencia de a.c., referida al cumplimiento de la P.A.N.. 2009-638, de fecha 21 de Diciembre de 2009, desde la fecha en que se materializaron las desmejoras, es decir, desde el 19/10/2009, haciendo las deducciones derivadas de que durante el lapso antes mencionado, el ciudadano I.L. no era Directivo Sindical de la organización sindical UNISINEMPLESUR.”

(…)

(…)

Que “se debe tener muy claro que la Junta Directiva con periodo vencido, no pierde la investidura de Junta Directiva, en consecuencia sus miembros continúan siendo dirigentes sindicales hasta tanto sean sustituidos por un nuevo dirigente electo, pero que antes ello no puede alegarse cese de funciones, pues lo que fenece es el periodo para dar lugar a una nueva elección, más no la cualidad de directivo sindical.” -

Que “las elecciones sindicales de UNISINEMPLESUR, se realizaron en fecha 26 de noviembre de 2009, y el resultado fue la ratificación de TODA la Junta Directiva en pleno, de modo que además de ser la Junta Directiva saliente, también resultamos ser la Junta Electa en pleno, de modo que en ningún momento perdimos nuestro carácter de miembros del Comité Sindical de UNISINEMPLESUR, lo ocurrido fue un vencimiento de periodo (donde no se pierde la cualidad de dirigente sindical), seguido de elecciones que nos ratificaron nuevamente en los cargos y al ser juramentados y obtener el reconocimiento del proceso electoral, continuamos ininterrumpidamente con tal cualidad.”

Que “Sin embargo, a pesar que la tesis sostenida por Sural C.A. a los fines de diezmar nuestros salarios durante el supuesto cese de nuestra cualidad sindical, no se corresponde con las reuniones sostenidas en torno al Pliego de Peticiones aun en negociación y tramitado ante la Inspectoría del Trabajo (…), en el cual se celebraron varias negociaciones entre la empresa y la Junta Directiva supuestamente ilegítima e integrada por dirigentes sindicales sin cualidad, lo cual es un contrasentido, dado a que si estamos hábiles para discutir un pliego de peticiones y la empresa nos acepta como tal durante el mismo periodo que ahora pretende esgrimir como inactivo desde el punto de vista de Comité Sindical, encontramos una seria contradicción en la débil tesis que mantiene la empresa.”

Que “… el punto más determinante además del contenido del Artículo 128 ejusdem, lo encontramos en el Acta de fecha 6 de septiembre de 2007, en la que por voluntad de las partes se acuerda lo siguiente:

"2.- La empresa se compromete a pagar el salario de todos los directivos sindicales de la organización sindical UNISINEMPLESUR, utilizando para ello la estimación del salario del turno más efectivo de trabajo, es decir, el cuarto grupo, por cuanto los directivos sindicales están a dedicación exclusiva de las obligaciones sindicales... " Fin de la cita.”

Expusieron: “Dentro de la Convención Colectiva se hace referencia al contenido de la precitada acta, en los siguientes términos:

"CLAUSULA Nº 97

PAGO DE SALARIOS DE LOS DIRECTIVOS SINDICALES A TIEMPO COMPLETO.

La Empresa se compromete en pagar los salarios a los Directivos Sindicales del Sindicato denominado: Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A (UNISINEMPLESUR), que gozan de permiso a Tiempo Completo de acuerdo al convenio antes suscrito por las partes, y tendrá vigencia durante la administración de la presente Convención Colectiva, las partes acuerdan que cuando los vocales realicen sustitución de los directivos sindicales principales gozaran del mismo beneficio.

Las Empresa se compromete que cuando alguno de sus Trabajador este ejerciendo funciones sindicales y cese en las misma, en regresarlo a su grupo, cargo y turno de trabajo que desempeñaba antes de iniciar las funciones Sindicales.

Queda entendido que el beneficio concedido en esta cláusula, no interrumpe el contrato individual de trabajo para ninguno de los efectos legales y contractuales." Fin de la cita.”

Explicaron: “… que habiéndose vencido el periodo de la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR, si nos remitimos a la mención que hace el Artículo 128 RLOT a cerca de la "Simple Administración" y lo concatenamos con la Cláusula 97 de la Convención Colectiva 2007-2009, encontramos una franca similitud que expresa en ambos casos que la vigencia del salario del turno mas (sic) efectivo de trabajo (cuarto grupo) al que tenemos derecho los directivos sindicales, tiene un ámbito de aplicación durante la ADMINISTRACIÓN, en nada limita, ni mucho menos elimina la cualidad de dirigentes sindicales, ni avala suspensión alguna del salario más efectivo, por el contrario, queda meridianamente claro que aun con periodo vencido, los dirigentes sindicales no pierden su cualidad vía mandado del Artículo 128 ejusdem, respaldado por la mención expresa de la cláusula 97 concatenada con el Acta de fecha 6 de septiembre de 2007.`”

Que: “… luce insostenible la tesis que Sural C.A. pretende mantener a cerca de su derecho a diezmar nuestro salario desde la fecha 12-10-2009, hasta la fecha 22-02-2010 y desconocer la totalidad hasta el mes de noviembre de 2010, por considerar que al vencerse el período sindical, nosotros perdimos nuestro carácter y en consecuencia cesó la validez del acta antes mencionada, soslayando el contenido del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la propia Contratación Colectiva.”

En el CAPÍTULO IV DEL ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PROVIDNCIA ADMINISTRATIVA, expusieron lo siguiente:

Que: “teniendo claro que la actitud (…) de la empresa de impedir el normal desempeño de la relación laboral, genera que además de nuestro salario real, hayamos dejado de percibir el ingreso por el turno más efectivo de trabajo, pues nuestro salario básico únicamente es el elemento como su nombre lo indica "base" para computar en principio nuestra rotación, toda vez que como anteriormente se explicó, tenemos derecho al salario de jornadas rotativas y nunca devengamos el salario básico porque continuamente generamos bono nocturno y horas extras, dado a que así se me remunera nuestro trabajo de modo habitual mediante el mandato de la Convención Colectiva y las actas suscritas con la empresa. Es pues, el hecho que sural nos haya desmejorado, impidió también el correcto cómputo salarial, (…).”.

(…).

(…).

Que el fragmento más importante de la P.A. señala:

(... ) "Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo "A.M." con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR las solicitudes de DESMEJORAS interpuestas por los ciudadanos A.C., VILYEC MOSQUEDA, D.C., D.V. E I.L., venezolanos, mayores de edad y títulares de las cédulas de identidad Nros. 12.892.449, 14.114.038, 9.233.473, 13.647.471 y 13.336.002, respectivamente, en contra de la empresa SURAL C.A, ubicada en Avenida Norte Sur, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En consecuencia se ordena a la empresa SURAL C.A, la Reposición Inmediata de los precitados trabajadores a la Anterior Situación en que se encontraban antes de producirse las DESMEJORAS denunciadas en su escrito de solicitud, y que se les deberán pagar las diferencias de las cantidades de dinero debidas desde la fecha en que se materializaron las mismas, es decir (19/10/2009). Así se decide."

Que: “No solamente ha debido la empresa cesar la desmejora, sino pagar las diferencias dejadas de percibir por el erróneo cómputo de los salario por el turno más efectivo de trabajo, desde la ¡'echa de la desmejora, sino que ello incluye los conceptos legales y contractuales, de modo que tenemos derecho igualmente a beneficios que debimos percibir durante el tiempo que duró el procedimiento, sin que hasta ahora medie algún tipo de nulidad sobre la Providencia invocada.”

En el CAPÍTULO V DEL CESE DE LAS DESMEJORAS Y PAGO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES, explanaron que:

A r.d.l.A. de A.C. previamente referida, y que fue declarada Con Lugar, la empresa procedió a cesar la desmejora en fecha 15-12-2010 y nos entregó cheques contentivos de las cantidades de 66.811 Bs. (Diego Varela), 68,694,91 (Vilyec Mosqueda), 55.843.67 (Didier Carrasco), 64.503,81 (Alberto Centeno) y 63.189 Bs. (I.L.), cuyos comprobante refería que fue el pago de las diferencias salariales generadas desde la fecha de la desmejora hasta el día 12-12-2010, ésta última siendo la fecha del cese. Sin embargo dicho monto dista mucho de ser el monto real que la empresa nos adeuda por efecto de la providencia, dado a que la misma en nada ordena pago de salarios básicos o descuentos, ni en base a jornada diurna, y menos desacredita el carácter de directivos sindicales, además de ello tampoco se ordena excluir los conceptos legales y contractuales generados durante el procedimiento, por el contrario, el contenido providenciado es muy claro y ordena el pago de las diferencias salariales. En el mismo orden de ideas, el salario devengado en el primer mes luego del cese de las desmejoras alcanza los montos promedios de 3.850,60 Bs., lo cual hace que el monto por diferencias salariales sea incongruentemente bajo (sic) con relación al salario mes luego del cese, toda vez que haciendo una simple multiplicación del salario post desmejora por la cantidad de meses que duró el procedimiento, es evidente que supera con creces el monto erróneamente pagado por la demandada

Que: “… sin ser un hecho admitido, dado a que en el acervo probatorio podrá constatarse la veracidad de los hechos, que el monto pagado corresponde única y exclusivamente a los salarios básicos en caso de la supuesta cesantía de Comité Sindical, sin incluir ningún otro tipo de conceptos en franca violación de la normativa y los reiterados criterios de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, dos de los cuales se trascriben a continuación:

Sentencia Nro. 628 de fecha 16/06/2005:

"Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir"... (...) Igualmente continua su pronunciamiento y expresa "sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado -en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salaria., , incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.- Fin de la Cita.

Sentencia N° 287, del 13 de marzo de 2008, caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A.:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del se "i i5,0 para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide." Fin de la cita.

Que: “Sural C.A., ha debido pagar las diferencias salariales incluyendo todos los beneficios legales y contractuales generados durante el proceso, ello dicho en otras palabras y de manera más adecuada significa, que la empresa que resultó perdidosa en los procesos de ésta naturaleza, debe pagar al solicitante todo aquello que este debió percibir sino hubiere sido injustificadamente desmejorado por la factoría, pero si ello no fuere suficiente, es preciso leer la dispositiva del pronunciamiento administrativo, la cual no admite interpretación toda vez que ordena de manera expresa pagar las diferencias generados (sic) hasta el efectivo cumplimiento del mandato administrativo.”

Que: “… si en el mes inmediatamente posterior al cese, devengamos un salario promedio de 4582.25 Bs., el cúmulo de salarios dejados de percibir durante el tiempo que demoró el efectivo cumplimiento de la providencia estarán muy alejados del monto que pago la empresa por ese concepto, además debe adicionarse los beneficios como vacaciones, utilidades, bonos por producción, entre otros, de modo que si multiplicamos el salario post desmejora por el número de meses hasta el cese, obtendremos un monto muy superior únicamente por diferencias.”

En el CAPÍTULO VI DEL TURNO DE TRABAJO, CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES, sostuvieron:

Que: “Además de los incrementos respectivos por las jornadas rotativas, éstos traen consigo beneficios legales, magnificados por las diferentes Contrataciones Colectivas de la empresa demandada, en especial la celebrada en 2007, tales como el Bono Nocturno, Sobre Tiempo Legal Diurno, Sobre Tiempo Legal Mixto, Sobre Tiempo Legal Nocturno, encontramos también derecho a percibir los siguientes beneficios contractuales: Tiempo de Viaje, Reposo y Comida, Caja de Ahorro, Vivienda, Comida, P.d.A., P.d.t. y P.d.E.C., Bono por Asistencia, Feriado Trabajado Diurno, Feriado Trabajado Mixto, Feriado Trabajado Nocturno, Día Libre Trabajado Diurno, Día Libre Trabajado Mixto, Día Libre Trabajado Nocturno , éstos beneficios tienen su asidero legal en las siguientes cláusulas que se encontraban en vigencia para el momento de la desmejora, lapso que duró el procedimiento y también para la fecha de efectiva (sic) del cese.

Citaron las siguientes cláusulas de la contratación colectiva:

"CLAUSULA N° 10

CAJA DE AHORRO

La Empresa a los efectos de incentivar el espíritu de ahorro de los Trabajadores, conviene en otorgar aquellos Trabajadores que se inscriban en la caja de ahorro una contribución equivalente al cien por ciento (100%) del Doce por ciento (12%) del Salario Básico que ahorre el Trabajador en sus respectiva cuenta de ahorro dicho aporte será efectuado en la nomina del Trabajador, previa autorización por escrito del mismo, tanto la cuota del Trabajador como la de la Empresa aquí mencionada será efectiva en los primeros Siete días (07) hábiles de cada mes en una Entidad Bancaria a las seis y treinta a.m. (6:30 a.m.) establecida en el Estado Bolívar.

Igualmente la Empresa conviene en descontar del salario de sus Trabajadores que así lo soliciten una cantidad superior al Doce por ciento (12%), establecido en la presente cláusula, en el entendido que en ningún caso, el aporte de la Empresa se computara sobre una cantidad superior al referido Doce por ciento (12%) del salario básico del Trabajador, aun cuando este ahorre una cantidad mayor.

CLAUSULA N° 11:

TIEMPO DE VIAJE.

La Empresa suministrará de Lunes a Domingo el Transporte a sus Trabajadores en Vehículos debidamente acondicionados; reconociéndoles un Tiempo de Viaje a salario básico por cada día de asistencia al trabajo de la siguiente forma:

  1. Los Trabajadores que residan en Puerto Ordaz, recibirán un pago equivalente a Ochenta (80) minutos de salario básico por tiempo de viaje diario.

  2. Los Trabajadores que residan en San Félix recibirán un pago equivalente a Ochenta (80) minutos de salario básico por tiempo de viaje diario.

  3. Los Trabajadores que residan en Upata, El Pao, El Triunfo y Ciudad Bolívar recibirán un pago equivalente a Ciento Veinte (120) minutos de salario básico por tiempo de viaje diario. Es entendido que para tener derecho a los beneficios de esta cláusula el Trabajador deberá presentar al momento de su contratación la correspondiente C.d.D..

    Queda entendido que el Trabajador no perderá el derecho al "Tiempo de Viaje" por las siguientes causas:

    1. Reposos médicos otorgados por causa de enfermedad profesional o accidente laboral. Permisos otorgados por la participación en competencias deportivas internas o Inter¬-Empresas.

    2. Eventos por causa de fuerza mayor o hechos fortuitos que afecten la normal operatividad de a Empresa o limiten el acceso a sus limitaciones.

    CLÁUSULA N° 12

    BONO POR ASISTENCIA.

    Las partes declaran y ratifican que la asistencia de los Trabajadores a la hora de labor establecida constituye parte fundamental de las obligaciones que les imponen el contrato de trabajo.

    No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, como un estimulo al Trabajador y premiando a la continuidad en el trabajo, no habiendo llegado con retardo a la hora de inicio de su respectiva jornada ni dejando el lugar de trabajo durante la misma, durante un mes calendario, la Empresa concederá a sus Trabajadores una bonificación por asistencia perfecta, como sigue:

  4. A los Trabajadores que no hubieren, aun cumplido un año de antigüedad con el equivalente a Diez (10) Horas del Salario Normal 1.

  5. A los Trabajadores que cuenten con un año o más de antigüedad, con el equivalente a Dieciocho (18) Horas del Salario Normal 1.

    Para efectos previstos en la presente cláusula, no se considerara como retardo, aquellos motivados por fallas en el servicio de transporte suministrado por la Empresa. La determinación del cumplimiento de la asistencia perfecta seguirá los procedimientos existentes en la Gerencia de Relaciones Industriales referidos al horario de ingreso del personal a Planta.

    Queda entendido que el Trabajador no perderá el derecho al bono por asistencia por las siguientes causas:

    1. Reposos médicos otorgados por causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo.

    2. Permisos otorgados para la participación en competencias deportivas internas o Inter¬-Empresas.

    3. Eventos por causa de fuerza mayor o hechos fortuitos que afecten la normal operatividad de la Empresa o limiten el acceso a sus instalaciones.

    CLAUSULA N° 13

    HORAS DE REPOSO Y COMIDA.

    Cuando de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debido a la naturaleza de la labor que ejecuta, el Trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúa sus servicios durante las horas de reposo y comida, o cuando en ese mismo lapso se haga necesario mantenerse en él, conforme a las ordenes de la Empresa impartidas a través de su superior, esta le pagara una cantidad equivalente a media (1/2) hora a razón de su Salario Básico con un recargo del cien (100%) y lo proveerá de una comida en el sitio de trabajo, en los mismos términos y condiciones establecidas en a CLAUSULA N'49 COMEDORES.

    CLAUSULA N° 4:

    BONO NOCTURNO

    La Empresa se compromete en pagar la Jornada Nocturna con un recargo del Cuarenta y Ocho por Ciento (48%) del valor de la Jornada Diurna del Salario Normal 1, tanto en los días hábiles como en los días feriados.

    Queda entendido que por cada día trabajado en la Jornada Mixta de 03 p.m. A 11:00 p.m. la Empresa pagara al Trabajador Cuatro (04) horas de Bono Nocturno y en la Jornada Nocturna de 11:00 p.m. A 7:00 a.m., la Empresa pagara al Trabajador Ocho (08) horas de Bono Nocturno.

    CLAUSULA N° 15 P.D.

    La Empresa pagará al Trabajador que preste sus servicios en día Domingo, por ser éste un día laborable y en su correspondiente semana laboral, una bonificación del Sesenta y Cinco por ciento (65%) sobre el salario normal correspondiente a la jornada laborada, siempre y cuando labore cuatro (04) horas o mas en dicho día.

    CLAUSULA N° 16 HORAS EXTRAORDINARIAS

    Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que ningún Trabajador podrá ser obligado a laborar Horas Extraordinarias; así mismo las partes reconocen que por la naturaleza de las operaciones, bs Trabajadores que laboren por turnos rotativos, deberán continuar trabajando por una jornada adicional por no haberse presentado el Trabajador de relevo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    La Empresa pagará las Horas Extraordinarias con un recargo del Setenta por ciento (70%) sobre el Salario Normal 1 convenido para la jornada laborada tanto en los días hábiles como feriados.

    En caso de que la prolongación de la Jornada Extraordinaria sea menor a cuatro (04) horas, Extraordinarias.

    CLAUSULA N° 17

    HORAS PAGO POR TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO LEGAL Y/O CONTRACTUAL, FERIADO LEGAL Y/O CONTRACTUAL

    (…).

    En el CAPÍTULO VII DE LA PRETENCIÓN, indicaron:

    Que “… la p.a. se ha cumplido parcialmente al cesar efectivamente la violación denunciada ante la inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que los salarios percibidos luego de la restitución de la situación jurídica que nos ocupa, dejan en clara evidencia que existe una diferencia con relación al pasivo generado con ocasión al procedimiento ante el ente administrativo, ello radica en que los listines y pago entregados luego del cese de la desmejora, establecen un salario básico, descuentos por errores ya inexcusables y además de ello todos los conceptos legales y contractuales que corresponden, sin embargo el pago por diferencias salariales ha debido computarse multiplicando el valor actual del salario por los meses contado a partir del momento de la desmejora, adicionando los conceptos como vacaciones, utilidades, bono de producción, entre otros.”

    Que “si la empresa luego de la decisión en sede constitucional revierte la situación jurídica infringida restituyendo al trabajador a su condición anterior, y (…) comienza nuevamente a pagar el salario de que gozaba antes de la desavenencia legal, es obvio e ineludible que los salarios dejados de percibir bien (diferencias salariales), guardan directa relación entre lo que percibían antes de la desmejora y el salario que se comenzó a pagar luego de la restitución de la situación jurídica, en este sentido es preciso realizar un muy sencillo ejemplo:

    Si un trabajador devenga en su jornada habitual de trabajo la cantidad de 1200 Bs. básicos al mes, pero 5.000Bs. (sic). Integrales y es desmejorado, y como consecuencia de ello se inicia un procedimiento en sede administrativa y judicial que dura 10 meses, con el resultado que el trabajador resulta ganancioso y la empresa esta obligada a acatar la decisión, restituyéndole su puesto y salario, es pues meridianamente claro que las diferencias salariales deberán ser el resultado de multiplicar por los 10 meses, la cantidad no del salario básico sino del integral 5.000Bs.) generando un resultado de 50.OOOBs. ¿por qué?, la respuesta es sencilla, el salario antes de la desmejora, y el salario después de la desmejora son el punto de partida para pagar diferencias dejadas de percibir. Sin embargo la empresa demandada contrario este postulado, toda vez que procedió a pagar las diferencias computados a salario básico mensual, y descontando montos por supuesta cesantía sindical, que en el caso del ejemplo son de 1200Bs. Lo cual resulta en un total de 12.OOOBs. que dista mucho de los 50.OOOBs. que según el ejemplo” se ha debido pagar.

    Adujeron que: “Cuando la empresa restituye el pago del salario, que debería ser igual o superior al percibido antes de la disputa legal, genera en si dos obligaciones; la primera de ellas aplicar los aumentos y beneficios que se hayan generado dentro del lapso que duró el procedimiento, por ejemplo, si sucede un aumento en ese lapso, la empresa deberá imputarlo al salario restituido, y en segundo lugar se obliga a computar la deuda por desmejora o salarios caídos en base al antiguo salario mientras estuvo vigente y al nuevo salario desde que sufrió algún incremento, en palabras más o menos, el monto adeudado por efecto de la desmejora es lo dejado de percibir que está obligatoriamente vinculado al salario antes y después de la desmejora, no existe otra vía legal que le permita a la empresa excluir conceptos y beneficios o argüir que debe pagar únicamente los salarios básicos y mucho menos descontar monto alguno.”

    Que: “Sural C.A. procedió a pagar únicamente lo atinente a la diferencia salarial tomando como premisa la remuneración básica y en un contrasentido descontó el salario del turno más efectivo cuando consideró la cesantía sindical, aun cuando tal conducta contraviene lo tantas veces reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fragmentos de interés han sido suficientemente trajinados en el presente memorial, que ordena el pago de TODOS los conceptos que el trabajador ha debido recibir mientras dure el procedimiento de estabilidad, pero no solo es tal criterio casacional que prevalece, es el propio mandato de la P.A. que ordena el pago de las diferencias durante el proceso y hasta el efectivo cumplimiento del mandato administrativo.” OJO. BUSCAR SENTENCIA DE CARMEN ELVIGIA PORRAS: TIEMPO DEL PROCEDIMIENTO ADMINIST. SE CÓMPUTA…..

    Que: “… la empresa (…) está obligada al pago de los diferencias salariales, en atención al turno más efectivo de trabajo, es decir al salario básico más Tiempo de Viaje, Reposo y Comida, Caja de Ahorro, Asignación por Vivienda y Asignación por Comida, Horas Extras Ordinarias Nocturnas legales y Normales, Horas Extras Ordinarias Diurnas legales y Normales y Horas Extras Ordinarias Mixtas Legales y Normales, Bono por asistencia, feriados, descansos y todos aquellos conceptos que hemos debido percibir sino hubiésemos sido ilegalmente desmejorados por la empresa, toda vez que al resultar la empresa perdidosa no solamente en sede administrativa sino en sede constitucional y, al no existir en su favor sentencia declarativa de la nulidad del acto administrativo, ha debido pagar todo aquello ordenado tanto en la Providencia como en la propia jurisprudencia, inclusive computar como tiempo efectivo a los efectos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.”

    A.C. 255.335,84 55.332,29

    I.L. 208.547,53 42.608,23

    DEDIER CARRASCO 200.015,29 40.946,12

    D.V. 184.028,95 36.767,96

    VILYEC MOSQUEDA 172.782,02 37.737,03

    SUBTOTAL

    1.020.709,62

    213.391,63

    TOTAL ADEUDADO 1.234.101,25

    1.234.101,25

    1.234.101,25

    Concluyeron en que estiman la presente demanda “en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉWTIMOS (Bs. 1.234.101,25), lo resulta de la sumatoria de los montos adeudados a los demandantes, que se encuentran suficientemente discriminados en el capítulo precedente, a cuya suma debe adicionarse los intereses moratorios y corrección monetaria.

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Expusieron: “En cuanto al Capítulo I De la Competencia, damos contestación así: No es cierto que la demandada haya incurrido en error al cancelar diferencias de salario a los directivos sindicales demandantes, con base a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, o haya contravenido la citada providencia. En cuanto al asunto de la competencia nuestra representada no hace ninguna observación.”

    En cuanto al Capítulo II. De la Organización Sindical, damos contestación Así: Es cierto que la organización sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR) que en lo adelante podemos denominar "UNISINEMPLESUR", está inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puesto Ordaz, Estado Bolívar. Es cierto que el período de duración de la Junta Directiva del referido sindicato luego de su constitución, venció el 14 de agosto de 2009 respecto a los directivos mencionados en el libelo.

    En cuanto al Capítulo III. De los Hechos, damos contestación así:

    No es cierto que la empresa haya desplegado una actitud sostenida y contumaz en contra de los derechos laborales de los sindicalistas demandantes. No es cierta que en varias ocasiones haya atentado contra derechos constitucionales de los sindicalistas demandantes. No es cierto que haya desmejorado el salario de los demandantes que por ley, actas y estipulaciones contractuales debe ser conforme al turno más efectivo de trabajo (cuarto grupo). Es cierto que los demandantes intentaron procedimiento de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz. Alegamos e insistimos que en dicho procedimiento se impidió que estando presente los apoderados de la reclamada con su representación debidamente acreditada, la empresa reclamada interviniera en el acto de contestación, alegándose que no había presentado el Número de Información Laboral (NIL). Es cierto que la solicitud fue declarada con lugar. Pero contra la P.A. se intentó oportunamente el 21 de diciembre de 2008 Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, el cual se contiene en el Expediente FP11¬-2010-43 del Tribunal Superior Contencioso Administrativa, por haberse cercenado ;1 derecho de defensa, el cual recurso está pendiente de decisión, cuya copia fue promovida a este juicio marcado con la letra "B

    . Es cierto que los demandantes intentaron Recurso de Amparo, el cual fue declarado con lugar, habiendo intentado nuestra representada Recurso de Apelación. No obstante, independientemente de los recursos contra la P.A. y la sentencia de amparo, nuestra representada procedió a acatar la decisión de amparo para no incurrir en desacato y evitar las consecuencias penales de tal hecho.”

    No es cierto que la empresa demandada no haya pagado en su integridad los salarios que corresponden a los demandantes durante el lapso que duro el proceso.

    Es cierto que al pagar los salarios de los directivos sindicales demandantes lo hizo con el salario básico del turno más efectivo de trabajo desde el 12-10-2009 hasta el 22-12-2010, por haberse vencido el término de duración del periodo estatutario por el cual los directivos sindicales demandantes habían sido elegidos en el sindicato. Es cierto que en el punto 2.-) del acta del 6 de septiembre de 2007 se estableció que la empresa pagaría "el salario de todos los directivos sindicales de la organización sindical UNISINEMPESUR, utilizando para ello la estimación del salario del turno más efectivo de trabajo, es decir el cuarto grupo, por cuanto los directivos sindicales están a dedicación exclusiva de las obligaciones sindicales". Igualmente en dicha acta se estableció expresamente que las estipulaciones del acta en comento eran de obligatorio cumplimiento desde el momento del depósito legal de la Convención Colectiva 2007-2009, que podemos abreviar en lo adelante CCT. El depósito legal de dicha CCT ocurrió formalmente por Acta N° 0700282 del 10 de diciembre del año 2007. Es claro que aunque el acta se haya firmado el 6 de septiembre de 2007, sus estipulaciones contractuales solo tenían vigencia desde el momento del depósito legal de la CCT 2007-2009, lo cual sólo ocurrió el 10 de diciembre de 2007.

    “Es de hacer notar que en la citada acta no se indica con qué tipo de salario del “turno más efectivo de trabajo" se pagaría el salario de los directivos sindicales, tomando en cuenta que dichos directivos sindicales no prestan servicios efectivos, es decir, no laboran en su jornada y puesto de trabajo, puesto que se dedican exclusivamente a actividades sindicales. Por ello, debe entenderse que el tipo de salario referido en el acta es el salario básico del turno más efectivo, ya que los directivos sindicales como no prestan servicios laborales efectivos no pueden generar pago de bono nocturno, sobre tiempo legal diurno, mixto y nocturno, tiempo de viaje, reposo, p.d.a., p.d.t., p.d.e.c., bono de asistencia, feriado trabajado diurno, mixto y nocturno, día libre trabajado, diurno, mixto y nocturno, ya que estos beneficios sólo se causan por trabajos real y efectivamente ejecutados por cada trabajador; lo contrario sería prevalerse de la condición de directivo sindical para lucrarse por el esfuerzo de otros trabajadores, lo cual está expresamente prohibido y sancionado por el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Es cierto que la P.A. del 12-12-2009 de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz, que en lo adelante podemos identificar como La Providencia, sin haber oído los argumentos de nuestra representada por haberse negado su participación en el acto de contestación a la solicitud de reenganche por desmejora (alegándose que no presentó el registro NIL), declaró con lugar la solicitud. Consta de los autos que contra la anterior providencia nuestra representada intentó recurso de nulidad, cuyo procedimiento está en curso para ser decidido. Al respecto consideramos que ese proceso contencioso administrativo constituya una suerte de condición pendiente o de cuestión prejudicial respecto de este proceso, y por lo tanto, antes de emitirse algún tipo de pronunciamiento este juicio, debería esperarse la decisión que se dicte dentro del recurso contencioso administrativo, ya que de las resultas del mismo depende si en concepto (no en determinación de cifras), le puede corresponder alguna suma de dinero a los demandantes. Así pedimos se declare

    Advertimos además, que La Providencia en cuestión para nada se pronuncia sobre el tipo de salario Básico o integral que debía aplicarse para calcular las supuestas diferencias de salario, por la interpretación del acuerdo del acta del 6 de septiembre de 2007.

    Es cierto que los demandantes intentaron recurso de amparo y que el tribunal dcl amparo decidió el cumplimiento de la providencia, aun cuando se alegó que contra la Providencia cursaba recurso de nulidad.

    Es cierto, salvo error en su texto, que la CCT 2007-2009 en su Cláusula 97 establece Los Permisos Sindicales, el pago de salario de los directivos sindicales a tiempo completo, de la manera copiada por los demandantes en el libelo. De lo anterior se desprende que el punto 2.- del acta del 6 de septiembre de 2007 es por decirlo así, extra convención colectiva, ya que el punto del salario y número de los directivos sindicales con permiso permanente para no trabajar está regulado en la Cláusula 97 de la CCT.

    No es cierto que la estipulación 2.-) del acta del 6 de septiembre de 2007 esté relacionada con la "administración" de la CCT 2007-2009. En todo caso, como ya se dijo, es una estipulación extra convención colectiva, cuya efectividad era a partir del depósito legal de la CCT, lo cual ocurrió el 10 de diciembre de 2007.

    Es cierto que a pesar de tener argumentos contra la legalidad de la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora, pero compelida por la decisión de amparo (que como sabemos no causa cosa juzgada material), se vio en la obligación de acatar la decisión de amparo, consignado las cantidades de dinero a favor de los demandantes, las cuales fueron retiradas por estos. No es cierto que las cantidades consignadas hayan sido totalmente contrarias a la P.A., ya que esta para nada se pronuncia sobre montos o cantidades de dinero, o tipo de salario (básico o integral) que debía aplicarse para calcular las supuestas diferencias.

    A nuestra representada en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de desmejora planteada por los demandantes se le cercenó el derecho de defensa, es decir, se le impidió alegar sus argumentos respecto de que no había incurrido en desmejora en el pago de los salarios de los directivos sindicales. Si bien el acta del 6 de septiembre de 2007 es un documento extra convención colectivas, el mismo establece que la empresa pagará a los directivos sindicales el salario (aun cuando estos no trabajan, sino que se dedican exclusivamente a actividades sindicales), sin especificar con cual salario debe pagarse, si con el básico o con el integral.

    Por lo anterior, no es procedente el reclamo de los directivos sindicales que pretenden que sin prestar servicios laborales reales y efectivos en sus respectivos cargos y jornada, además de su salario básico, se computen para el pago de su salario beneficio que solo corresponden por su naturaleza a quienes los hayan causado en forma real y efectiva como son: Bono nocturno, horas extras o sobre tiempo legal: nocturno, mixto y nocturno; Tiempo de viaje, Reposo y comida, P.d.a., P.d.t., P.d.E.C., Bono por Asistencia, Feriado trabajo: diurno, mixto y nocturno; Día libre trabajado diurno: Diurno, mixto y nocturno.

    En todo caso, no es cierto que en la P.A. se haya ordenado expresamente el pago de los anteriores beneficios, o que se incluyeran como parte del salario para el cálculo de las alegadas diferencias de salario.

    Igualmente la empresa reitera que dicha acta respecto a todos sus puntos, incluido el 2.-, sólo tiene vigencia desde el acto de depósito, y sólo para aquellas personas que efectivamente tengan la condición de directivos sindicales y su período no esté vencido. En consecuencia, no tiene vigencia desde el vencimiento del periodo para el cual los directivos fueron electos, salvo que hayan sido reelectos y en este supuesto, la vigencia sería a partir de la oportunidad en que nuevamente fueron elegidos para cargos directivos en la junta directiva del sindicato.

    En cuanto a la afirmación del libelo respecto a que la empresa no alegó en sede administrativa argumentos sobre la denominada "cesantía sindical" como la llaman los demandantes, esto fue justamente porque se le Cercenó el derecho de participar en el acto de contestación al procedimiento de reenganche por desmejora, estando presente con poderes debidamente constituidos, bajo el pretexto de que no exhibió el registro NIL.

    Se quejan los demandantes que los argumentos expuestos al fundamentar la oferta de pago, han debido ser hechos ante el órgano administrativo que dicto la Providencia, lo cual sería razonable, sino fuera por la circunstancia que en esa oportunidad se le cercenó el derecho de hacerlo por cuestiones formales no esenciales a la justicia administrativa, por lo que la agraviada intentó recurso contencioso de nulidad para tratar de enervar tan aberrante disparate, el cual está en proceso para ser decidido. Es decir, la decisión administrativa puede y debe ser revertida y dársele la oportunidad a la demandada de argumentar y probar que no hubo desmejora, por la manera cómo interpreta los alcances del Acta del 6 de septiembre de 2007.

    Insistimos que no es cierto que por el simple hecho de ser directivos sindicales, y bajo el pretexto que le corresponde el salario del turno más efectivo, este salario se deba pagar con el denominado salario integral, y deba comprender conceptos que solo se pagan al trabajador cundo efectivamente los causan por haber laborado, tales como: Bonos nocturnos, Horas extras o sobre tiempo diurno, mixto y nocturno, y beneficios contractuales como: Tiempo de viaje, Reposo y Comida, Vivienda, Primas de: Altura, Temperatura, y de Espacio Confinado, Bono de Asistencia, Feriado trabajado diurno, mixto y nocturno, Día libre trabajado diurno, mixto y nocturno. Negamos que dichos conceptos se deban computar para el pago de vacaciones, ni utilidades.

    No es cierto que por el hecho de que mi representada haya sido citada y asistido a reuniones convocadas por las autoridades del trabajo, para la tramitación de pliegos conflictivos planteados por la organización sindical UNISINEMPLESUR, de la cual son directivos los demandantes, sea un contrasentido con el argumento de la empresa respecto a que al término de duración del periodo para el cual los demandantes fueron elegidos directivos sindicales no podían cobrar los salarios señalados en el acta del 6 de septiembre de 2007.

    No es cierto que el acto del 6 de septiembre de 2007 por la cual se estableció que la empresa pagaría a los directivos sindicales sus salarios, utilizando para ello el salario del turno más efectivo, esté ligado al asunto de la cláusula 97 de la CCT, y mucho menos con la llamada administración de dicha convención colectiva, ya que dicha acta es extra convención colectiva. Por lo demás, el denominado cuarto grupo no existe formalmente ya que no estaba regulado en la CCT como un turno contractual de trabajo, cuando se establece las jornadas de trabajo en forma expresa.

    En cuanto al Capítulo IV." Del Alcance y Ámbito de Aplicación de la P.A." damos contestación así:

    No es cierto que la empresa demandada haya intentado impedir el normal desempeño de la relación laboral con sus trabajadores ni con los demandantes. No es cierto que los directivos sindicales tengan derecho a recibir el salario del turno más efectivo en la forma como lo han interpretado. No es cierto que los demandantes, que no prestan servicios efectivos, ya que se dedican exclusivamente a actividades sindicales, tengan derecho que además del salario básico del turno más efectivo, se le paguen conceptos laborales que pueden formar parte del salario integral de los trabajadores de ese turno que sólo los cobran o causan en razón de una labor real y efectiva y no por una ficción, como por ejemplo trabajar de noche, trabajar horas extras y asistir a su trabajo con puntualidad, trabajar en altura o en ciertas condiciones climatológicas etc.

    No es cierto que los directivos sindicales demandantes presten labores en la empresa en turnos rotativos; ya hemos dicho y lo reconocen los directivos sindicales al pretender interpretar en su beneficio el acta del 6 de septiembre de 2007, que son beneficiarios de permisos sindicales para dedicarse exclusivamente a actividades gremiales, pero que el permiso es remunerado. Por lo anterior, no es cierto que por la referida acta se haya pretendido reconocer que el señalado salario del turno mas efectivo, incluye conceptos laborales que sólo corresponden como parte del salario integral a los trabajadores que efectivamente lo causan por su trabajo real y efectivo.

    No es cierto que la declaratoria con lugar de la supuesta desmejora del salario, como la interpretan los demandantes, tenga efecto retroactivo respecto a la antigüedad en el servicio, ya que ese no fue un asunto que estuviera en discusión.

    No es cierto que la P.A. se haya pronunciado sobre la manera como deban calcularse las supuestas diferencias en el pago del salario, respecto al salario del turno más efectivo, y sobre qué tipo de salario debe aplicarse sí el salario básico del turno más efectivo o el salario integral que comprende conceptos que sólo se causan en beneficio de los trabajadores por labores reales y efectivamente ejecutadas, cual no es el caso de los demandantes, que se les remuneran los permisos sindicales sin prestar sus labores de manera real y efectiva, pues sólo se dedican a tiempo completo a funciones sindicales.

    En cuanto al Capitulo V. "Del Cese de las Desmejoras y Pago de las Diferencias salariales", damos contestación así:

    Es cierto que a pesar de haber alegado la empresa demandada al enfrentar la acción de amparo, que estaba pendiente el recurso de nulidad contra la Providencia que declaró con lugar la solicitud de desmejora, la demanda compelida por la declaratoria con lugar de la acción de amparo, se vio en la obligación de dar cumplimiento voluntario pagando las supuestas diferencias de salario. No es cierto que las cantidades pagadas disten mucho de ser el monto real de las cantidades que los demandantes solicitan. Es más, consideramos que nada adeudábamos, y el pago se hizo con base a criterios que beneficiarían en exceso a los reclamantes, y compelidos por la decisión de amparo que como sabemos no causa cosa juzgada material.

    No es cierto que la Providencia o la acción de amparo se hayan pronunciado en forma expresa sobre el tipo de salario que debe aplicarse para el pago del salario que corresponde al turno más efectivo, si era el salario básico o el salario integral de dicho turno. Es cierto que la Providencia ordena el pago de las diferencias salariales, pero nada dice respecto al tipo de salario que debe aplicarse para el cálculo de dichas diferencias, el cual en ningún caso puede ser el salario integral, que incluya conceptos legales o contractuales que sólo se causan por el trabajo real y efectivamente ejecutado por trabajadores que efectivamente ejecuten labores en ese turno.

    No es cierto que en el caso de autos sean aplicables las sentencias referidas y copiadas parcialmente en el libelo, ya que en todas se trata de supuestos en los cuales están en discusión el salario o derechos que corresponden a trabajadores despedidos, y si debe incluirse para el pago de salarios caídos los aumentos decretados, y todos los beneficios salariales que le hubieran correspondido, y si se computa el tiempo de duración del procedimiento de reenganche. El presente caso no se trata de un reenganche por despido, ni se discuten salarios caídos, sino un procedimiento por supuesta desmejora. En todo caso, el criterio jurisprudencial de las referidas sentencias ha cambiado en el sentido que en el supuesto de procedimientos de reenganche, no se computa el tiempo de duración del procedimiento, entendiéndose que la relación de trabajo estuvo suspendida.

    No es cierto que la demandada está obligada a pagar a los directivos sindicales demandantes las diferencias salariales demandadas, incluyendo pagos distintos al que constituyen el salario básico del turno más efectivo, ya que está fuera de toda lógica que los demandantes que sólo se dedican de manera exclusiva a funciones sindicales, sin prestar servicios laborales para su empleadora, devenguen conceptos legales y contractuales que sólo se causan por trabajos reales y efectivamente realizados, o bonos y primas que tienen su causa en trabajos extraordinarios o prestados en ciertas condiciones de riesgo o exposición a elementos climatológicos.

    En cuanto al Capítulo VI. Del Turno de Trabajo, Conceptos Legales y Contractuales, damos contestación así:

    Negamos que el denominado "cuarto grupo" que se califica como el turno de trabajo más efectivo, esté contemplado expresamente en la CCT, cuya ejecución los demandantes solicitan. En todo caso, negamos la descripción que los actores hacen en este Capítulo del denominado cuarto grupo.

    No es cierto que el denominado cuarto grupo tenga previsto en la CCT el pago de los beneficios legales y contractuales señalados en el libelo.

    La jornada de trabajo de los trabajadores de la empresa demandada están establecidos en la cláusula 36 denominada Jornada Semanal y Turno de Trabajo de la CCT 2007-2009 invocada por los actores en el libelo. En dicha cláusula no se hace referencia al denominado cuarto grupo. Tampoco se señalan los conceptos o beneficios legales o contractuales que se pagan por las jornadas o turnos de trabajo establecidos en la CCT. Los derechos y conceptos legales y contractuales se establecen en cada cláusula en particular, y sólo a ella puede ceñirse cualquier cálculo que pretenda hacerse.”

    En todo caso en la CCT 2007-2009 las partes convinieron la redacción de las cláusulas: 10. Caja de Ahorro. 11 Tiempo de Viaje. 12 Bono Por Asistencia. 13. Horas de reposo y Comida- 14 Bono Nocturno, 15 P.D., 16 Horas extraordinarias, 92 Condiciones de Trabajo En Altura, Espacios Confinados y Temperatura 50. Asignación Por Comida. 37 Asignación por Vivienda, 17.Pago Por Trabaja En Días De Descanso Legal Y/O Contractual. Feriado, Legal Y/O contractual, 19.Condiciones de Trabajo en Altura, Espacios Confinadas Y Temperatura, en la forma copiada en el libelo, salvo errar en su texto. En todo caso hacemos valer el texto original contenido en la CCT señalada.

    La demandada niega, rechaza y contradice los cuadros con los cuales los directivos sindicales señalan en el libelo como se relacionan o calcula el denominado salario normal 1, Salario normal 2, Salario normal3 (sic),y Salario normal 4.

    Igualmente rechaza y contradice los cuadros o especificaciones por los cuales los directivos sindicales demandantes pretenden ejemplificar como se calculan los salarios normales 1, 2 y 3. Igualmente, se rechaza la relación de los directivos sindícales demandantes, por la cual pretenden ejemplificar el cálculo del salario integral de las trabajadores de nómina diaria y mensual.

    En cuanto al Capítulo VII. De La Pretensión, damos contestación de la siguiente manera.

    No es cierto que exista una diferencia entre los salarios pagados con base a la P.A. y los reclamados por los actores. No es cierto que el pago por diferencia salarial deba incluir conceptos como vacaciones, utilidades y bonos de producción entre otros. No es cierto que el salario que debe aplicarse para el pago de la diferencia de salario sea el integral, en lugar del básico.

    No es cierto que no existan argumentos que permitan a la empresa señalar que los pagos que corresponden a los directivos sindícales con permiso permanente, deba hacerse con base al salario básico, y en toda caso con el salario básico del turno de trabajo más efectivo. Al contrario, la lógica, la equidad y la aplicación del principio contenido en el artículo 95 de la Constitución Nacional obliga a calcular la remuneración con base al salario normal.

    No es cierto que la demandada esté obligada al pago de las supuestas diferencias de salario en atención al turno más efectivo de trabajo, es decir, adicional al salario básico de dicho turno, el Tiempo de viaje, Reposos y comida, Caja de Ahorro, Asignación por Vivienda, y Comida, Horas Extras Ordinarias Diurnas legales y normales, y horas extras ordinarias mixtas, legales y normales, Bono por asistencia, feriados, descansos.

    No es cierto que la empresa haya de manera contumaz e ilegal pagado diferencias salariales, sin incluir los conceptos legales y contractuales ordenados en la p.a.. Negamos que en la P.a. se haya enunciado en forma expresa cuales conceptos debían pagarse y con que tipo se salario.

    No es cierto que por los conceptos demandados se deba pagar a los actores las siguientes cantidades:

    Trabajador Diferencias Salario Antigüedad no

    y demás conceptos depositados

    A.C. 255.335,84 55.332,29

    I.L. 208.547,53 42.608,23

    DEDIER CARRASCO 200.015,29 40.946,12

    D.V. 184.028,95 36.767,96

    VILYEC MOSQUEDA 172.782,02 37.737,03

    Negamos que por todos los conceptos y cantidades demandados se adeuden a los actores la suma de Bs.1.234.101,62.

    Negamos que sea procedente el reclamo por intereses de mora indexados.

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

    Pruebas de la Parte Actora:

    1. Prueba Documental:

  6. -Originales de constancias de trabajo de los actores I.L.; VLYEC MOSQUEDA; y D.C., todas marcadas “A”, cursantes a los folios 22 al 24 de la Sexta Pieza del Expediente (En lo adelante SPE), los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado por la demandada a los actores por los conceptos allí indicados. Así se establece.-

  7. -Copias simples escrito de solicitud de procedimiento por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo ”A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con anexo de recibos de pagos del ciudadano CENTENO ALBERTO, marcado “B”, cursante a los folios 25 al 43 SPE. Tal documental no fue impugnada por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - Copias simples escrito de solicitud de procedimiento por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo ”A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con anexo de recibos de pagos del ciudadano VILTEC MOSQUEDA, cursante a los folios 44 al 62 SPE. Tal documental no fue impugnado por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Copias simples escrito de solicitud de procedimiento por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo ”A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con anexo de recibos de pagos del ciudadano DEDIER CARRASCO, cursante a los folios 63 al 80 SPE. Tal documental no fue impugnada por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  10. - Copias simples escrito de solicitud de procedimiento por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con anexo de recibos de pagos del ciudadano D.V., cursante a los folios 81 al 99 SPE. Tal documental no fue impugnada por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  11. - Copias simples escrito de solicitud de procedimiento por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo ”A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con anexo de recibos de pagos del ciudadano I.L., cursante a los folios 100 al 118 SPE. Tal documental no fue impugnada por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  12. - Copia simple de comunicación suscrita por la Gerencia de Relaciones Industriales de SURAL, fecha 20 de Octubre de 2009, dirigida a UNISINEMPLESUR, cursante al folio 119 SPE, en la que informa nuevamente que los acuerdos del acta de fecha 6 de septiembre de 2007 quedaron sin efecto por haberse vencido la vigencia de los acuerdo. La parte demandada impugnó tal documental por estar en copia simple, en consecuencia no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  13. - Copia simple de ACTA fechada 14 de Octubre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo” A.M.” de Puerto Ordaz, cursante a los folios 120 al 123 SPE. Tal instrumenta se constituye en documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Tal veracidad puede ser destruida por cualquier medio legal (Tsj. S.C.S. Sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007). Tal instrumental no fue impugnado por la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al criterio jurisprudencial citado. Así se establece.

  14. - Copia simple de acta suscrita por los actores y la demandada, cursante a los folios 124 al 125, SPE. La cual constituye documento privado. La parte demandada no la impugnó, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que las partes acordaron que la empresa otorgaría dos (2) tiempo completo a dos (2) dirigentes sindicales; que se comprometía a pagar salario a todos los directivos sindicales de UNISINEMPLESUR, utilizando para ello la estimación del salario del turno más efectico de trabajo, es decir, el cuarto grupo; y que para la administración de la Convención Colectiva 2007-2009 pagaría los honorarios de los asesores legales de UNISINEMPLESUR, en consecuencia no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  15. - Copia simple de documento de inscripción del SINDICATO UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), cursante al folio 126 SPE. Tal documental no fue impugnado por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  16. - Copia simple de actas procesales del expediente administrativo Nº 051-2009-01-01482, cursante a los folios 127 al 167 SPE, llevado por la Inspectoría del Trabajo” A.M.” de Puerto Ordaz, entre las que se destacan el AUTO de decreto de medida cautelar dictado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, en favor de los actores, en el procedimiento por desmejora por ellos instaurado (folios 127 al 131); ACTA DE EJECUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACION (folios 133 y 134), en favor de los actores, en cuyo contenido se dejó constancia del no acatamiento de la demandada; P.A.N. 2009-638, mediante la cual se declara CON LUGAR las solicitudes de DESMEJORAS interpuestas por los actores (folios 141 al 145); ACTA de ejecución forzosa de la P.A.N. 2009-638 (folio 155), en cuyo contenido se dejó constancia del no acatamiento de la demandada; Acta de fecha 06 de septiembre de 2007 suscrita por el Sindicato UNIISINEMPLESUR y la empresa SURAL, C.A., en la cual suscribieron entre otros, el acuerdo mediante el cual la demandada se compromete a pagar el salario de todos los directivos sindicales (UNIISINEMPLESUR), utilizando para ello la estimación del salario del turno más efectivo de trabajo, es decir, el cuarto grupo (folios 162 y 163). Tales instrumentales en documentos administrativos y públicos. No fueron impugnados, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con la Sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  17. - Copia certificada del auto de reconocimiento del proceso electoral efectuado el 26 de noviembre de 2009 por UNIISINEMPLESUR (folio 168 SPE). Tal instrumenta se constituye en documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Tal veracidad puede ser destruida por cualquier medio legal (Tsj. S.C.S. Sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007). Tal instrumental no fue impugnado por la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al criterio jurisprudencial citado. Así se establece.

  18. - Copia certificada de CUADERNO DE VOTACION ELECCIONES 2009 (folios 169 al 207 SPE), emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz. Tal instrumento se constituye en un documento público por estar certificado por un órgano público. La parte demandada no lo impugnó, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  19. - Copia certificada de AUTO DE NOTIFICACION DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES DEL SINDICATO UNIISINEMPLESUR (folios 208 al 210 SPE), emanado de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz. Tal instrumento se constituye en un documento público por estar certificado por un órgano público. La parte demandada no lo impugnó, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  20. - Copia simple de escrito de acción de a.c. (folios 218 al 236 SPE), el mismo se constituye en documento privado. Tal documental no fue impugnado por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  21. - Copia simple de admisión de la acción de a.c. incoada por los actores (folios 237 al 239 SPE). Tal instrumento se constituye en un documento público por estar certificado por un órgano público. La parte demandada no lo impugnó, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  22. - Copia simple de sentencia declarando CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los actores, dictada por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (folios 240 al 245 SPE). Tal instrumento se constituye en un documento público por estar certificado por un órgano público. La parte demandada no lo impugnó, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  23. - Copia simple de escrito de oferta y depósito de pago a los actores ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 253 al 279 SPE), el mismo se constituye en documento privado. Tal documental no fue impugnado por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  24. - Copia simple de ACTA ACATAMIENTO VOLUNTARIO AL A.C. FP11-O-2010-000065 (folios 283 al 286 SPE), el mismo se constituye en documento privado. Tal documental no fue impugnado por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  25. - Copia simple de GACETA ELECTORAL Nº 517 cursante a los folios 2 al 9 de la Séptima del Expediente (En lo adelante Sep. PE). Tal instrumenta se constituye en documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Tal veracidad puede ser destruida por cualquier medio legal (Tsj. S.C.S. Sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007). Tal instrumental no fue impugnado por la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al criterio jurisprudencial citado. Así se establece.

  26. - Copia certificada de AUTO DE ADMISION del Proyecto de Convención Colectiva, emanado de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz (folio 10 Sep. PE). Tal instrumenta se constituye en documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Tal veracidad puede ser destruida por cualquier medio legal (Tsj. S.C.S. Sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007). Tal instrumental no fue impugnado por la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al criterio jurisprudencial citado. Así se establece.

  27. - Copia simple de comunicaciones entre UNIISINEMPLESUR y la empresa SURAL, C.A. (folios 12 al 16 Sep. PE), relativas a información sobre siniestralidad y HCM. La parte demandada impugnó tales documentales, mientras que su promovente insistió en su valor probatorio. Al respecto el Tribunal observa que las cursantes a los folios 12, 13, 14 y 16, fueron promovidas en original y, la cursante al folio 15, en copia simple, por lo que ésta conforme al artículo 78 ejusdem carece de valor probatorio, y respecto a las otras el Tribunal las desecha por que no aportan nada a la resolución de la controversia.

  28. - Copia simple de documentos relativos a la inscripción del sindicato ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz (folios 17 al 20 Sep. PE), los que cursan a los folios 17 al 19 son emanados del referido órgano del trabajo, y el constante al folio 20, emanado del CNE PODER ELECTORAL. Tal instrumenta se constituye en documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Tal veracidad puede ser destruida por cualquier medio legal (Tsj. S.C.S. Sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007). Tal instrumental no fue impugnado por la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al criterio jurisprudencial citado. Así se establece.

  29. - Copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2007-04-000006, contentivo del PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA presentado por UNIISINEMPLESUR (folios 25 al 108 Sep. PE). Tal instrumento se constituye en un documento público por estar certificado por un órgano público. La parte demandada no lo impugnó, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  30. - Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2006-02-00030 de UNIISINEMPLESUR (folios 109 al 143 Sep. PE). Tal instrumento se constituye en un documento público por estar certificado por un órgano público. La parte demandada no lo impugnó, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1. Prueba de exhibición:

      Dirigida a que la demandada SURAL, C.A. exhiba listines (comprobantes) de pago del salario de los años 2009, 2010 y 2011, y la Diligencia y recaudos presentados en el expediente FP11-O-2010-65, cursante ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

      De las referidas pruebas, en la oportunidad procesal a los fines de ejercer el control de la prueba, la representación judicial de la parte demandada exhibió los recibos de pago del año 2011, más no los recibos relativos a los años 2009 y 2010; la parte promovente solicitó la aplicación jurídica de la no exhibición, en consecuencia se aplica dicha consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 82 ejusdem, teniendo como cierto el contenido de los referidos recibos de pagos no exhibidos. Así se establece.

    2. Prueba de Informe:

      Dirigida a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz; sus resultas no constaban en autos, la parte promovente no insistió en la misma, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal.

      Pruebas de la Parte Demandada:

      Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    3. Del mérito favorable:

      Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    4. Documentales:

      1) Copias simples de recurso de nulidad (Exp. FP11-N-2010-43 del Tribunal Superior Contencioso Administrativo), cursante a los folios 7 al 25 de la Octava Pieza del Expediente (En lo adelante OPE), marcadas “B”, las cuales constituyen documentos privado, no impugnado por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa interpuso dicha demanda en contra de la P.A.N. 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2009, que declaró procedente la solicitud de Traslado y Desmejora intentada por los actores. Así se establece.-

      2) Copia simple de Diligencia fechada 10 de diciembre de 2010 consignada en el Exp. FP11-O-2010-000065 del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, marcada “C” y cursante al folio 26 OPE, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      3) Copia simple de Diligencias marcadas “D” y “E”, fechadas 15 y 20 de diciembre de 2010, consignada en el Exp. FP11-O-2010-000065 del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo (folios 27 y 28 OPE), las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      4) Copia simple de acatamiento voluntario del a.c. y cheque Nº 0050843, respectivamente, marcada “F” y “G” (folios 29 y 30), las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      5) Copia simple de acatamiento voluntario del a.c. y cheque Nº 0050911, respectivamente, marcada “H” e “I” (folios 31 y 32), las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      6) Copia simple de acatamiento voluntario del a.c. y cheque Nº 0050882, respectivamente, marcada “J” y “K” (folios 33 y 34), las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      7) Copia simple de acatamiento voluntario del a.c. y cheque Nº 0050868, respectivamente, marcada “L” y “M” (folios 35 y 36), las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      8) Copia simple de acatamiento voluntario del a.c. y cheque Nº 0050895, respectivamente, marcada “N” y “Ñ” (folios 37 y 38), las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    5. Prueba de Informe:

      Con relación a este medio probatorio dirigida al Banco Provincial, Agencia Principal La Llovizna, ubicada en Alta Vista Puerto Ordaz; sus resultas no constan en autos, pero la representación judicial de la parte actora reconoció los cheques y el pago realizado por la empresa demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 ejusdem. Así se establece.-

      Declaración de Parte:

      A los Actores.

      De las deposiciones de los actores se extrae que a ellos como directivos sindicales no les corresponde el pago por sobre tiempo; que el cuarto grupo está compuesto por tres turnos de trabajo y uno de descanso; que el primer turno inicia de 11:00 pm. A 7:00 am., el segundo de 7:00 am. A 3:00 pm., y de 3:00 pm. A 11:00 pm; que la empresa les cancelaba de acuerdo al cuarto grupo antes de la desmejora.

      A la demandada.

      En sus alegatos la demandada expuso que reconocía la condición de dirigentes sindicales de los actores; que los mismos fueron reelectos; Que en el cuarto grupo laborar de 7:00 am. A 3:00 pm., de 3:00 pm. a 11:00 pm., y de 11:00 pm. a 7:00 am.

      TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

      Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y en virtud que la demandada comparación a la audiencia de juicio, y dado las prerrogativa que goza por ser ente del Estado, la misma negó la relación de trabajo, bajo estos paramentos se fijará la forma de distribuir la carga probatoria.

      En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

      La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

      Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que se rechaza…

      Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo así, en el caso de autos que, la controversia se encuentra circunscrita a la determinación de la procedencia o no, de los conceptos demandados, dejados de pagar desde la fecha 19/10/2009 con ocasión a la p.a.N. 2009-638, y el acta de fecha 06 de septiembre de 2007 con vigor a partir del 10 de diciembre de ese mismo año, suscrita entre los actores y la demandada, y que, de resultar procedentes los mismos, corresponderá a la demandada demostrar el pago que la libere de ello.

      Así las cosas, desciende este Juzgado al desarrollo de las motivaciones en el marco del análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, a los fines del pronunciamiento de fondo, en los términos y orden siguientes:

      VII

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la P.A.N. 2009-638 emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (folios 141 al 145 SPE); el ACTA de fecha 06 de septiembre de 2007, de los RECIBOS DE PAGOS de salarios antes de la desmejora aludida por los actores, y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, este Tribunal resuelve los puntos controvertidos por las partes, en los siguientes términos:

      En su libelo los actores aducen que la empresa (…) está obligada al pago de los diferencias salariales, en atención al turno más efectivo de trabajo, es decir al salario básico más Tiempo de Viaje, Reposo y Comida, Caja de Ahorro, Asignación por Vivienda y Asignación por Comida, Horas Extras Ordinarias Nocturnas legales y Normales, Horas Extras Ordinarias Diurnas legales y Normales y Horas Extras Ordinarias Mixtas Legales y Normales, Bono por asistencia, feriados, descansos y todos aquellos conceptos que han debido percibir sino hubieran sido ilegalmente desmejorados por la empresa, todo ello conforme al contenido del acta de fecha 06 de septiembre de 2007 suscrita por la demandada y aquellos, cuya vigencia fue pactada a partir del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente al período 2007-2009, esto es, desde el 10 de diciembre de 2007, fecha esta en que se materializó el referido depósito; mientras que la empresa demandada arguye que “al pagar los salarios de los directivos sindicales demandantes lo hizo con el salario básico del turno más efectivo de trabajo desde el 12-10-2009 hasta el 22-12-2010, por haberse vencido el término de duración del periodo estatutario por el cual los directivos sindicales demandantes habían sido elegidos en el sindicato”. Esgrimió igualmente que, es “cierto que en el punto 2.-) del acta del 6 de septiembre de 2007 se estableció que la empresa pagaría "el salario de todos los directivos sindicales de la organización sindical UNISINEMPESUR, utilizando para ello la estimación del salario del turno más efectivo de trabajo, es decir el cuarto grupo, (…)". Igualmente en dicha acta se estableció expresamente que las estipulaciones del acta en comento eran de obligatorio cumplimiento desde el momento del depósito legal de la Convención Colectiva 2007-2009, que podemos abreviar en lo adelante CCT. El depósito legal de dicha CCT ocurrió formalmente por Acta N° 0700282 del 10 de diciembre del año 2007. Es claro que aunque el acta se haya firmado el 6 de septiembre de 2007, sus estipulaciones contractuales solo tenían vigencia desde el momento del depósito legal de la CCT 2007-2009, lo cual sólo ocurrió el 10 de diciembre de 2007.” Y continuó expresando que “en la citada acta no se indica con qué tipo de salario del “turno más efectivo de trabajo" se pagaría el salario de los directivos sindicales, tomando en cuenta que dichos directivos sindicales no prestan servicios efectivos, es decir, no laboran en su jornada y puesto de trabajo, puesto que se dedican exclusivamente a actividades sindicales. Por ello, debe entenderse que el tipo de salario referido en el acta es el salario básico del turno más efectivo, ya que los directivos sindicales como no prestan servicios laborales efectivos no pueden generar pago de bono nocturno, sobre tiempo legal diurno, mixto y nocturno, tiempo de viaje, reposo, p.d.a., p.d.t., p.d.e.c., bono de asistencia, feriado trabajado diurno, mixto y nocturno, día libre trabajado, diurno, mixto y nocturno, ya que estos beneficios sólo se causan por trabajos real y efectivamente ejecutados por cada trabajador; lo contrario sería prevalerse de la condición de directivo sindical para lucrarse por el esfuerzo de otros trabajadores, lo cual está expresamente prohibido y sancionado por el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Con base a estas premisas desciende este Sentenciador a resolver lo controvertido del asunto sub iudice, en los términos y orden siguientes:

      Alegaron los actores en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al punto 7 del mismo, que promovían todos y cada uno de los listines que corren insertos en el expediente administrativo nomenclatura 051-2009-01-01482, producido como prueba en el numeral segundo (Del escrito de promoción de pruebas), expresando que el objeto de dicha prueba es “demostrar (…), el monto del salario percibido por lo (sic) demandantes antes de la desmejora invocada, y los salarios percibidos luego de la desmejora, a modo de sustentar el criterio a cerca de las diferencias que ocupan el presente expediente”. Al respecto el Tribunal descendió a la vista de tales instrumentales encontrando que, a los folios 38 al 43 SPE, cursan RECIBOS DE PAGO de salario y otros conceptos del actor CENTENO ALBERTO; a los folios 57 al 62 SPE, RECIBOS DE PAGO de salarios y otros conceptos del actor MOSQUERA VILYEC; a los folios 76 al 80 SPE, RECIBOS DE PAGO de salarios y otros conceptos del actor CARRASCO DEDIER; a los folios 94 al 99 SPE, RECIBOS DE PAGO de salarios y otros conceptos del actor VARELA DIEGO; y a los folios 113 al 118 SPE, RECIBOS DE PAGO de salarios y otros conceptos del actor L.I.; vale indicar que, en ninguno de dichos RECIBOS DE PAGO se reportó pago por los conceptos de: Día Libre Diurno; Día Libre Mixto; Día Libre Nocturno; P.d.A.; P.d.T.; Prima por espacio Confinado; Sobre Tiempo Legal Diurno; Sobre Tiempo Legal Mixto; y Sobre Tiempo Legal Nocturno, esto último coincide con la afirmación que hiciera de manera más concreta el actor I.L., en sus deposiciones en la audiencia de juicio con ocasión a la declaración de parte que le practicó el Tribunal, en esa oportunidad afirmó el mencionado actor que a los directivos sindicales no les correspondía el Sobre tiempo. Tales documentales no fueron impugnadas por la demandada y las mismas quedaron con pleno valor probatorio.

      En ese orden es preciso señalar que, con relación al acta de fecha 06 de septiembre de 2007, con vigor a partir del 10 de diciembre de ese mismo año, la misma consagra: "2.- La empresa se compromete a pagar el salario de todos los directivos sindicales de la organización sindical UNISINEMPLESUR, utilizando para ello la estimación del salario del turno más efectivo de trabajo, es decir, el cuarto grupo, por cuanto los directivos sindicales están a dedicación exclusiva de las obligaciones sindicales... "; de dicha cita se extrae que a pesar de no especificarse qué salario es el más efectivo, no es menos cierto que ello quedó definido a partir de que los actores comenzaron a percibir los salarios y demás conceptos laborales a partir del 10 de diciembre de 2007, y que se encuentra reflejados en el legajo de RECIBOS DE PAGOS correspondientes a cada uno de ellos detallados up supra, y se entiende que ambas parte lo aceptaron así.

      En razón de lo antes expuesto, mal pueden los actores pretender el reconocimiento de conceptos que por razones de la lógica y la equidad del derecho del trabajo, están eximidos, y así lo asienta este Tribunal, de ser percibidos sin que aquel que sea beneficiario de los mismos, realice esfuerzo físico y mental alguno mientras otros trabajadores sí ejercen una labor presencial, física y mental para percibirlo; pues, permitir tal inequidad atentaría contra la dignidad humana, en términos de desigualdad y discriminación de aquellos que sometiendo su existencia, por ejemplo, a los rigores del trabajo nocturno en Altura, en espacios Confinados, en espacios de Alta temperatura, en tiempos extraordinarios a la jornada normal ordinaria de trabajo, incluso respecto de aquellos trabajadores que se eximen de alimentarse en el comedor porque deben continuar en sus puesto de trabajos, por las razones establecidas legalmente, y que perciben en razón de ello, como compensación a dicho esfuerzo, el concepto de reposo y comida, mal podría adicionársele dicho concepto al salario de aquel trabajador que sí se desprende de su sitio de trabajo para alimentarse en un espacio cómodo, con mejor clima ambiental, o a un dirigente sindical que no realiza esfuerzo alguno en los sitios de trabajo donde la dinámica propia de la productividad, sumado a los rigores comunes y propios de los espacios productivos, aceleran el proceso de acabamiento de la vida útil del trabajador. Amen de lo expuesto, como quiera que estos conceptos se corresponden con aquellos denominados jurisprudencialmente como exorbitantes, tampoco consta en autos medio de prueba alguno que demuestre que los actores sean acreedores de estos, deviniendo en consecuencia, por las razones expresadas y esta, en improcedentes.

      Aunado a lo anterior, vale insistir, en que los conceptos laborales que no han percibido los actores y que demandan en su acción libelar, son conceptos que se generan por el ejercicio efectivo de los y las trabajadoras, es decir, ellos no entran dentro del conjunto de conceptos laborales devengados universalmente por todos los trabajadores de una empresa o de una determinada área o departamento, como por ejemplo el bono de producción y el tiempo de viaje, entre otros, que se cancelan a todos por igual, haya o no estado en una determinada cesantía el trabajador. Ello no es así en el caso de Horas Extras Ordinarias Nocturnas legales y Normales, Horas Extras Ordinarias Diurnas legales y Normales y Horas Extras Ordinarias Mixtas Legales y Normales Día Libre Diurno; Día Libre Mixto; Día Libre Nocturno; P.d.A.; P.d.T.; Prima por espacio Confinado; Sobre Tiempo Legal Diurno; Sobre Tiempo Legal Mixto; y Sobre Tiempo Legal Nocturno, pues tales conceptos son percibidos por aquellos trabajadores que exceden en su labor de la jornada normal ordinaria y, vale indicar, que, en el supuesto del cuarto grupo, no todos los trabajadores laboran horas extraordinarias; tampoco todos los trabajadores laboran en espacios de Altura, de Alta Temperatura y espacios confinados, y no todos los trabajadores laboran en su día libre en cualquiera de sus modalidades, en consecuencia, no todos los trabajadores pueden ser beneficiarios de estos conceptos sino aquellos que efectivamente trabajaron en tales condiciones. Así mismo, como se dijo up supra, no a todos los trabajadores les corresponde vivir la circunstancia excepcional de no poder ausentarse del lugar donde efectúa sus servicios durante las horas de reposo y comida, o cuando en ese mismo lapso se haga necesario mantenerse en él, conforme a las órdenes de la Empresa impartidas a través de su superior, para poder tener derecho al concepto de reposo y comida, pues, -se insiste- constituye una circunstancia excepcional y no general.

      De tal forma que podremos distinguir entre los trabajadores de las áreas de producción y los de las áreas administrativas, en ambos casos, puede darse la excepción con determinados trabajadores, salvo circunstancias especialísimas que, por máxima experiencia puede este Jurisdiciente afirmar que a los trabajadores de las áreas administrativas les ha correspondido asumir la conducción total de las áreas de producción durante varios días continuos, pero aun así, por la naturaleza propia del organismo humano cesan en su actividad bajo turnos de trabajo, con ello se quiere significar que resulta imposible que de manera indefinida pueda un trabajador realizar labores en circunstancias exorbitantes, pues de ser así o permitirse, se estaría actuando contra natura con el más descarado sentido materialista ante la condición humana del trabajador

      Podríamos concluir en que, el salario del cuarto grupo es mayor que el de los otros, en primer lugar, por que inevitablemente el trabajador va a laborar horarios nocturnos durante los dos de los tres turnos que lo componen, vale decir, en la jornada nocturna y en la jornada mixta compuesta por una fracción de aquella, y, obviamente conforme al marco legal la jornada nocturna lleva implícita un recargo del 30% del salario diario devengado en dicha jornada, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); pudiendo coincidir dentro de la jornada ordinaria un día feriado, que al trabajarlos aumentaría sustancialmente el salario diario de acuerdo al artículo 154 ejusdem (en el caso de autos, vigente para entonces), y el artículo 88 del Reglamento de la mencionada Ley Sustantiva, ello adicional al domingo trabajado que tiene un peso salarial hoy día mayor de acuerdo a la mencionada norma reglamentaria y el citado artículo 154, lo cual genera ineludiblemente un mejor salario, y, en segundo lugar, porque al propiciarse condiciones para que el trabajador labores determinadas horas extras, bien porque su relevo no llegó al finalizar su jornada normal ordinaria y le correspondió suplir dicha ausencia total o parcialmente, o bien porque una circunstancia de emergencia que exige una contingencia para garantizar el no colapso del ciclo continuo de las operaciones productivas, o bien porque hay un incremento planificado y circunstancial en la producción para satisfacer una determinada negociación, todo ello conforme a los supuestos establecidos en los artículos 210, 212, 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 207 ejusdem; en ese supuesto, lógicamente que la mejora salarial que por sí mismo trae el cuarto grupo, se aumentaría sustancialmente, ya que sabemos que ello incide en los demás conceptos que componen el salario normal, y al mejorase éste, también mejora el salario integral, así como que sus efectos se extienden al ámbito de las prestaciones sociales y utilidades. Vale indicar que, ello resulta más beneficioso cuando tales conceptos son mejorados contractualmente, como en el caso sub examine.

      En sintonía con lo anterior, conforme al examen realizado a las actas procesales, no puede la empresa remunerar a los dirigentes sindicales actores, en atención al acta de fecha 06 de septiembre de 2007, suscrita por ambas partes, con el salario básico, pues, a juicio de este Tribunal, la demandada debe cancelarles con el salario normal durante el lapso en que estuvo vencido el período de administración sindical, pues así lo hizo a partir de entrar en vigor la Convención Colectiva del período 2007-2009, tal como quedó demostrado en los respectivos RECIBOS DE PAGO de cada actor antes de la desmejora denunciada en vía administrativa. Así mismo, se –se insiste- los actores nunca dejaron la cualidad de directivos sindicales y siempre generaron actividad funcional administrativa con la demandada, solo que al entrar en mora electoral se limitan sus funciones, reduciéndose las mismas a meros trámites administrativos.

      Ahora bien, los actores pretenden el reconocimiento del pago de beneficios dejados de percibir, señalando como tales: “… el Bono Nocturno, Sobre Tiempo Legal Diurno, Sobre Tiempo Legal Mixto, Sobre Tiempo Legal Nocturno, Tiempo de Viaje, Reposo y Comida, Caja de Ahorros, Vivienda, Comida, P.d.A., P.d.T., P.d.E.C., Bono por Asistencia, Feriado Trabajado Diurno, Feriado Trabajado Mixto, Feriado Trabajado Nocturno, Día Libre Trabajado Diurno, Día Libre Trabajado Mixto y Día Libre Trabajado Nocturno.” (folio 6 PPE.)

      Del análisis exhaustivo de tales beneficios, conceptos y asignaciones, encontramos que cuando los actores hacen referencia al SALARIO 1, alegan que se les debe cancelar lo correspondiente a la Alícuota de Tiempo de Viaje, la Alícuota de Reposo y Comida, la Alícuota de Caja de Ahorros, la Alícuota de Vivienda y la Alícuota de Comida. Respecto al concepto de Reposo y Comida, a juicio del Tribunal el mismo no tiene un carácter universal conforme a la redacción de la CLÀUSULA 13 de la Convención Colectiva, no obstante ello, quedó evidenciado que la empresa demandada lo cancelaba a partir de la entrada en vigor del acta de fecha 06 de septiembre de 2007. Vale decir, todos estos beneficios, conceptos y asignaciones son propios de la labor cotidiana de todos los trabajadores en general, en consecuencia deben ser cancelados a los directivos sindicales actores en los términos por ellos demandados, incluyendo el concepto de Reposo y Comida, por las razones antes indicadas. Así se establece.

      Así las cosas, respecto a los beneficios, conceptos y asignaciones relativos al SALARIO NORMAL 2, encuentra este Jurisdicente el concepto de Horas Extraordinarias Legales, cuya generación depende exclusivamente de la efectiva labor ejecutada, y las mismas no son sujetas de ser adicionadas o remuneradas a los beneficios, conceptos y asignaciones de los directivos sindicales actores, sin que efectiva y físicamente ellos ejecuten su labor en horario comprendido entre las 07:00 p.m. y las 06:00 a.m., o en exceso de jornada o tiempo extraordinario. Así se establece.-

      Consecuencialmente, al analizar los beneficios, conceptos y asignaciones de los directivos sindicales actores, relativos al SALARIO NORMAL 3 y al SALARIO NORMA 4, encuentra el Tribunal las mismas pretensiones con relación a las alícuotas de horas extraordinarias legales, y las mismas no son sujetas de ser adicionadas o remuneradas a los beneficios, conceptos y asignaciones de los directivos sindicales actores, sin que efectiva y físicamente ellos ejecuten su labor. Así se establece.

      En consecuencia, en el cálculo que se efectúe a fin de determinar la diferencia que pueda corresponder a los demandantes, es decir, por concepto de las diferencias generadas en atención a la P.A.N. 2009-638, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, de fecha 21 de diciembre de 2009, la cual textualmente ordenó: “la reposición inmediata a la anterior situación en la que se encontraban antes de producirse las DESMEJORAS denunciadas en su escrito de solicitud, y que se les deberán pagar las diferencias de las cantidades de dinero debida desde la fecha en que se materializaron las misma, es decir (19/10/2009)”; debe excluirse lo correspondiente al equivalente de pago por Sobre Tiempo Legal Diurno, Sobre Tiempo Legal Mixto, Sobre Tiempo Legal Nocturno, P.d.A., P.d.T., P.d.E.C., Día Libre Trabajado Diurno, Día Libre Trabajado Mixto y Día Libre Trabajado Nocturno. Así se establece.

      Por tanto, en vista de que consta a los autos que la empresa cancelaba determinados concepto de los reclamados antes de la desmejora que fue denunciada, las diferencias que corresponda cancelar la demandada a los actores se hará conforme al turno más efectivo, cual será promediado por lo devengado por todos los trabajadores de ese turno que hayan laborado efectivamente, conforme al siguiente salario normal: Salario Básico más Alícuota de Tiempo de Viaje; Alícuota de Caja de Ahorro; Alícuota de Vivienda; Alícuota de Comida; Alícuota de P.D.; Alícuota de días Feriados Trabajados; Alícuota de Días Feriados no Trabajados. Si de la estimación resultare que es el turno nocturno el que devenga el salario más efectivo se le adicionará el bono nocturno, por cuanto este concepto es universal dado que deviene del hecho mismo de laborar la jornada nocturna, es decir, el hecho mismo de laborar en la jornada nocturna implica legalmente un recargo adicional conocido como bono nocturno.

      Respecto a los conceptos de horas extraordinarias legales (Diurnas, Mixtas y Nocturnas), sólo se adicionarán cuando el directivo sindical realice actividades inherentes a su función sindical en favor de los trabajadores, en el horario extraordinario que se genere durante el turno más efectivo, dado que estos beneficios ameritan el esfuerzo extraordinario en la jornada ordinaria de un trabajador y, por su naturaleza y el esfuerzo físico y mental durante ese período extraordinario, considera este sentenciador, que si el dirigente sindical no se encuentra realizando actividad alguna durante ese período, mal podría ser beneficiario de dicho pago. Ejemplo concreto de ello, es que no se justifica la cancelación de unas horas extraordinarias nocturnas, por ejemplo, de un trabajador que por la misma naturaleza extraordinaria realiza un esfuerzo adicional físico y mental, se le cancele a un dirigente sindical que se encuentra durmiendo en su casa, por ello, aquel dirigente sindical a la luz de su labor natural en favor de los derechos de los trabajadores, que efectivamente realice sus funciones bajo esas condiciones, en este caso sí se le debe cancelar.

      Para la estimación del salario normal establecido up supra, se designará un único experto contable, quien verificará durante el período demandado (19/10/2009) hasta la ejecución de la p.a. ya referida, los conceptos anteriormente indicados, comprendidos en el turno que resulte más efectivo, promediándose a su vez entre todos los trabajadores de dicho turno.

      Ahora bien, una vez obtenido dicho salario normal, será éste diferencial de salario el que deberá cancelarse, descontándosele lo que la empresa demandada anticipó mediante oferta y consignación formal de pago ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cursante a los folios 29 al 38 OPE.

      Respecto al concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, este Tribunal niega la cancelación de los mismos, en razón de que éstos sólo son demandables al término de la relación de trabajo, de existir tal diferencia conforme al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

      En cuanto al concepto de utilidades, una vez obtenido el salario normal aludido que se le debe cancelar a los actores, conforme al acta de fecha 06 de septiembre de 2007, y la p.a. 2009-638, de fecha 21 de diciembre de 2009, se debe descontar el monto cancelado por este y a su vez, cancelar el diferencial obtenido. Para el cálculo de este concepto se deberá cumplir con la CLÁUSULA 21 de la Convención Colectiva.

      Se ordena el interés de mora respecto a las cantidades condenadas que resultaren de la experticia complementaria del fallo, que deberá realizar el mismo perito supra designado para los anteriores cálculos. Así se establece.-

      Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinarios y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en autos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, intentada por Cobro de diferencia salariales, que demandara los ciudadanos I.L., VILYEC MOSQUEDA, D.V., D.C. y ALERTO CENTENO, en contra de la empresa SURAL C.A.-

SEGUNDO

No se condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Ley Procesal Orgánica del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 5, 6, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículo 3, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); los artículo 10, 11, 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la 02:20 minutos de la tarde, a los 22 días del mes de junio de 2012.

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIANNYS GONZALEZ

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