Decisión nº DP11-L-2012-000657 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000657

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos H.I.H.N., V.R.M.A., L.N.H.N. Y L.J.H.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.609.480, V-12.853.349, V-18.068.670 y V-11.092.825, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047.

PARTE DEMANDADA COOPERATIVA LOS GRANOS DE LA VEGA: Apoderadas Judiciales Abg. Y.P. y Y.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 99.767 y 187.603, respectivamente.

PARTE DEMANDADA COOPERATIVA RINCON R.S.: Representante ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.732.389 y su Apoderado Judicial Abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.180.

PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONALES PRONACA C.A.: Apoderado Judicial Abg. B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de noviembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos H.I.H.N., V.R.M.A., L.N.H.N. Y L.J.H.N., contra las Entidades de Trabajo COOPERATIVA LOS GRANOS DE LA VEGA, COOPERATIVA RINCON R.S., y AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONALES PRONACA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 414.840,16 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En es misma fecha, es admitida la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 18 de diciembre de 2012 (folios 51 y 52), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de varias prolongaciones, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 20 de marzo de 2013, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 25 de marzo de 2013 las demandadas Cooperativa Los Granos de la Vega, R.L., y Cooperativa Rincón, R.S., dieron contestación a la demanda; y en fecha 01 de abril de 2013 dio contestación a la demanda la Sociedad Mercantil Agropecuaria Productos Avícola Nacionales Pronaca, C.A., ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 15 de abril de 2013 a los fines de su revisión (folio 243). Por auto de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 2 al 6 de la Pieza 2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de junio de 2013, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo objeto de prolongación hasta el día 11 de octubre de 2013, fecha en la cual fue diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 18 de octubre de 2013.

En fecha 18 de octubre de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONALES PRONACA C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los Ciudadanos H.I.H.N., V.R.M.A., L.N.H.N. Y L.J.H.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. 12.609.480, 12.853.349, 18.068.670 y 11.092.825, respectivamente en contra de COOPERATIVA LOS GRANOS DE LA VEGA, COOPERATIVA RINCON R.S., PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONALES PRONACA C.A (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), lo siguiente:

Que prestaron servicios como caleteros para las entidades de trabajo demandadas, en la carga y descarga de productos de maíz y otros productos agrícolas que transportaban durante todo el año desde y para la planta de alimentos PRONACA, C.A., todos en las mismas condiciones, es decir que ingresaron en la misma fecha 06 de marzo de 2008 hasta el 15 de marzo del presente año, que fueron despedidos sin causa no justificada, por lo que la prestación de servicios de cada uno fue de 4 años y 9 días de servicios continuos e ininterrumpidos.

Que el salario devengado mes a mes es el que se encuentra establecido en el cuadro “A” anexo al libelo de la demanda, con la imputación de la cuota parte de bono vacacional y utilidades, para obtener el salario integral base de calculo de prestación de antigüedad.

Que durante el tiempo que duro la relación laboral no les cancelaron las utilidades ni le pagaron el bono vacacional y vacaciones y mucho menos las disfrutaron, razón por la cual se reclaman en base al salario de cada ejercicio económico.

Que las vacaciones y bono vacacional se reclaman por cada uno de acuerdo al número de días por vacaciones anuales, bono vacacional y días feriados.

Que terminada la relación laboral solicitaron a las demandadas el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, pero se negaron ya que según dichas entidades de trabajo, no eran trabajadores de ningunas, pese de haberles prestado servicios en actividades que forman parte de su proceso.

Que dada la negativa de cancelarles lo que les corresponde por sus derechos laborales, es por lo que acude a demandar, para que en forma conjunta o solidaria, convengan o en su defecto sean condenadas en lo siguiente:

Que son ciertos los hechos señalados.

Que se les cancele la cantidad de Bs. 414.840,16, correspondiéndole a cada uno la cantidad de Bs. 103.660,04.

Demanda los intereses de mora desde la fecha en que se hicieron exigibles los derechos de las reclamantes hasta la fecha en que sean cancelados.

Demanda las costas del presente juicio prudencialmente calculadas por el tribunal, la corrección monetaria o indexación salariadle las cantidades que le corresponden por los conceptos que se reclaman.

Adujo la parte demandada COOPERATIVA LOS GRANOS DE LA VEGA, R.L., en su escrito de contestación a la demanda (folios 216 al 217) lo que a continuación se resume:

Oponen la falta de cualidad ya que nunca existió la relación laboral que pretenden hacer ver los demandantes.

Niegan rechaza y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el escrito libelar, por ser falsos de toda falsedad.

Niegan categóricamente la relación laboral entre su representada y los demandantes, y por ene el supuesto despido injustificado, por cuanto no pertenecen a la nomina del personal activo de la misma.

Niegan rechazan y contradicen las fechas de ingreso y egreso que alegan los demandantes en su escrito libelar por cuanto no existe ningún tipo de documento publico o privado que demuestre alguna relación ni con la empresa Agropecuaria Productos Avícolas Nacionales PRONACA, C.A., en cuya planta aducen haber laborado como caleteros.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan recibido salario alguno, por cuanto este personal es contratado por los choferes a destajo y de forma aleatoria y no fija.

Niegan rechaza y contradicen que le adeuden cantidad alguna por conceptos de vacaciones vencidas 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, bono vacacional 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, días feriados y utilidades 2008 (fraccionadas), 2009, 2010, 2011 y 2012 (fraccionadas) ya que nunca hubo relación laboral entre las partes.

Niegan rechazan y contradicen que exista responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas por cuanto el servicio de transporte es prestado por numerosas empresas.

Niegan rechazan y contradicen que le adeuden cantidad alguna por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva de preaviso, ya que de ninguna manera fueron trabajadores dependientes de la misma.

Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Adujo la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA RINCON, R.S., en su escrito de contestación a la demanda (folios 219 al 230) lo que a continuación se resume:

Como punto previo señalan como falsa la fecha de inicio de la relación laboral que expresan en el libelo de la demanda, por cuanto la Cooperativa Rincón, R.S., inicia sus actividades a partir del 11 de julio de 2011.

Que son falsas las labores que dicen realizar los demandantes de carga y descarga de bultos con su esfuerzo físico, por cuanto los vehículos de carga de la cooperativa y la de sus afiliados cargan un vehiculo de carga a granel, cuya estructura es automática.

Niega rechaza y contradice por ser falso que los demandantes hayan prestado servicios para su representada con el cargo de caleteros desde la fecha 06 de marzo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2012.

Niega rechaza y contradice que hayan despedido sin justa causa a los demandantes, por cuanto nunca existió relación laboral.

Niegan rechaza y contradicen los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Niegan rechaza y contradice que s eles haya pagado los salarios establecidos en el libelo de la demanda.

Niega rechaza y contradice que deba pagarles a los demandantes los conceptos y cantidades especificadas en el libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que deba pagarles a los demandantes la cantidad de Bs. 414.840,16 por todos los conceptos expresados en la demanda, por cuanto nunca existió relación laboral entre las partes.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Adujo la parte demandada AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLA NACIONALES PRONACA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 232 al 237) lo que a continuación se resume:

Oponen la falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que jamás ha sido patrono de los demandantes.

Que en ningún forma ni en ninguna oportunidad contrato los servicios de los demandantes como supuestos caleteros para cargar, ni descargar bultos de maíz ni ningún otro producto, y en consecuencia nunca les pago salario, sueldo ni remuneración alguna, ya que no han sido sus trabajadores.

Niega rechaza y contradice que los demandantes hayan prestado servicios laborales para su representada ni de manera individual ni conjuntamente con las demandadas.

Niega rechaza y contradice que entre su representada y las demás empresas demandadas exista una solidaridad en los términos alegados en el libelo.

Niega rechaza y contradice que los demandantes hayan ingresado en fecha 06 de marzo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2012, ni en ninguna otra fecha, por lo que es falso que la prestación de servicio haya sido de 4 años y 9 días de servicio continuo ininterrumpido.

Niega rechaza y contradice que hayan devengado los supuestos salarios que se indican en el libelo.

Niega rechaza y contradice e impugna los cuadros de cálculos mostrados en el libelo de la demanda.

Niega rechaza y contradice que entre los demandantes y de su representada se haya producido la terminación de la supuesta relación de trabajo, pues esta nunca existió.

Niega rechaza y contradice que los demandantes hayan prestado servicio para su representada en actividades que forman parte de su proceso, siendo falso que les hubiere correspondido cargar o descargar los camiones que transportan los productos ni ninguna otra actividad.

Rechaza niega y contradice las cantidades y conceptos demandados por cada uno de los trabajadores.

Rechaza niega y contradice que se hayan generado intereses de mora.

Rechaza niega y contradice la pretensión de costas a ser calculadas por este tribunal.

Rechaza niega y contradice la pretensión de corrección monetaria o indexación salarial.

Rechaza niega y contradice los fundamentos jurídicos de la pretensión a que la presente causa se refiere.

Rechaza niega y contradice la estimación de la demanda en la cantidad demandada, en virtud de su falta de fundamentos y de la inexistencia de la relación laboral.

Solicita sea declara sin lugar la presente demanda.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de los ciudadanos H.I.H.N., V.R.M.A., L.N.H.N. Y L.J.H.N.; quienes aducen fueron objeto de un despido injustificado, resultando controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia todos y cada uno de los conceptos alegados por los demandantes en el libelo de la demanda. Y Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la existencia de la relación laboral, recayendo en consecuencia en el accionante la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos demandados, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

  2. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos G.F., R.Q., A.D. y N.A., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano G.F., identificado en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este Tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las preguntas que les fueron realizadas por la representación judicial de la parte actora, que conoce a los demandantes, que tiene 18 años conociéndolos porque trabajaban con él, que trabajaron 4 años en PRONACA, ahorita el señor Hernán esta trabajando con el. Que los demandantes trabajaban en Pronaca desde los primeros días de marzo de 2008 hasta el 2012. Que además de Pronaca trabajaban en los granos de la vega, en una cooperativa, le decían que trabajaban para la cooperativa granos de la vega y cooperativa rincón, que arriaban las torres de las gandolas.

    Por su parte, señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada Agropecuaria Productos Avícola Nacionales Pronaca, C.A., que hizo trabajos en Pronaca, hace como 3 años mas o menos, que sus labores consistían en cargar grano, se montaban en las gandolas paraban el grano y los transportaban hasta las torres, que supo que dejaron de trabajar en el año 2012, porque el señor H.H. comenzó a trabajar directamente con el. Señala que es albañil y trabaja por su cuenta. Que el trabajo realizado en Pronaca duro tres (3) días, estaba en frente de donde los demandantes estaban trabajando. Que le consta que egresaron de la empresa, porque el señor H.H. lo busco para trabajar y los demás son hermanos, y el va a su casa, tiene años conociéndolo, sabe que los despidieron porque ellos se lo dijeron. Que les consta que ellos trabajaban en Pronaca, que se imagina que les pagaban un salario porque nadie va a trabajar de gratis. Que se entera que tenia que venir a declarar en este juicio porque le dijeron que necesitaban testigo que le conste que ellos trabajaban allí, no le consta que le pagaba prestaciones sociales, ellos le decían que no le daban recibos, nunca vio un recibo, le consta que fueron despedidos porque ellos se lo dijeron.

    Por su parte, señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada Cooperativa Rincón, R.S., que trabajo para el Ingeniero Aranguren hace como 3 años, aproximadamente en el 2010, solo trabajo 3 días, que vive en frente, que no puede observar el trabajo de los demandantes desde su casa, que los vio todos los días porque cuando salía a trabajar los veía entrando a ellos. Que nunca falta a su casa. Que no le consta que Cooperativa Rincón les pagara a ellos, los vio trabajando allí y ellos hablaban con el, no tiene constancia del pago, sabe que la fecha de inicio fue en marzo de 2008. Que ellos abren la compuerta arriba de la gandolas, utilizan una pala para que el grano cayera y llega a una tolva. Que conoce a tres demandantes nada más. Que eran amigos de el, porque tiene mas de 20 años conociéndolo, el señor H.H. trabajo con el.

    Señala el testigo al tribunal que lo unía una relación de amistad con los demandantes.

    Asimismo, señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada Cooperativa Los Granos de la Vega, que le consta que los demandante prestaban servicios para Cooperativa Granos de la Vega porque ellos se lo dijeron el hablaba mucho con ellos, son amigos, y los vio en los 3 días que trabajo, no le constaba quienes le pagana su salario, le consta la fecha de ingreso y egreso, porque el demandante dejo de hablar con el para trabajar allá, y los veía entrara, que le consta que no le pagaron sus prestaciones sociales porque se lo dieron.

    Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las declaraciones aportadas por el testigo antes identificado, en virtud de que considera quien juzga que su declaración se puede ver influenciada por tener éste intereses en las resultas del presente juicio, toda vez que el mismo reconoció en audiencia de juicio tener una relación de amistad con el hoy accionante, aunado al hecho de que no es un testigo presencial, no le consta de modo alguno las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la relación de trabajo alegada por los demandantes en el presente juicio. Y Así se Decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana N.A., identificada en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este Tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:

    Señala la testigo a las preguntas que les fueron realizadas por la representación judicial de la parte actora, que conoce a los demandantes, ellos trabajaba e una compañía donde ella vendía desayunos y almuerzos a los trabajadores, que los demandantes prestaban servicios en la compañía PRONACA, que cuando ellos llegaron ya que ella tenia tiempo trabajando allí. Que ella tenía conocimiento de que los mismos se dedicaban a descargar gandolas, que mientras estuvo allí desde los primeros de enero y ellos como para marzo de 2008 comenzaron a trabajar allí, como hasta marzo del 2012.

    Por su parte, señala la testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada Agropecuaria Productos Avícola Nacionales Pronaca, C.A., que laboraba en la Avenida Principal de Coropo, le vendía también a Purina que esta cerca, ofrecía comida en ambas empresas, que hacia el trabajo desde inicio de 2008 hasta no hace mucho, le consta que los demandantes laboraban en esa empresa. Que no tiene conocimiento de si les pagaban alguna remuneración, que conoce a todas las personas, el vendedor instala conversaciones para ofrecer el producto, que no tenía acceso a las instalaciones de la empresa, no lo permiten. Que tiene conocimiento de que descargaban gandolas, porque ellos hacían comentarios, los veía cuando llegaban llenos de polvo. Que tuvo conocimiento de que tenia que venir a declarar porque Leonardo y H.H. se los pidieron, a decir la verdad, decir si los conoce porque los ha visto trabajando allí. Que esa relación que estableció con ellos la estableció casi igual con los demás. Que no le dijeron nada que tenia que decir en este juicio, solo le dijeron que si podía venir en calidad de testigos, no conoce a los dueños de la empresa. Que si la empresa le hubiese pedido que viniera a declarar también lo haría. Que no conoce a los dueños de PRONACA, sus labores eran afueras. Que sabe la fecha de ingreso de los trabajadores porque ya el 15 de enero de 2008 ella se encontraba trabajando allí. Que sabe la fecha de egreso porque le quedaron debiendo un dinero, fue en marzo de 2012, no tenían dinero para cancelarle fueron a la semana, en ese momento se entero que habían dejado de trabajar, no le dijeron la razón.

    Por su parte, señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada Cooperativa Rincón, R.S., que le vendía comida a los trabajadores de la empresa, las llevaba de su casa hecha, dedicaba un horario a cocinar y otro a llevar la comida, que puede asegurar que siempre veía a los trabajadores porque a las 6:15am ya ella estaba allí y ellos entraban a las 07:00am, hay una sola puerta, ellos llegaban desayunaban y entraban. Tiene a su hija que la ayuda con el almuerzo. Que sabe el nombre de la empresa donde trabajaban porque ellos se lo dijeron que era Pronaca. Que ellos decían que Cooperativa Rincón y Pronaca eran una sola compañía. Que comenzó trabajar en lo de la comida en el 2007 con Purina, uno de los trabajadores le hizo la referencia, ella se dirigió a la empresa y hablo con otro trabajador y le ofreció. Ya no hace esa actividad, tiene otro trabajo. Que en Pronaca comenzó en 2008 hasta hace poco. Que le hacia el servicio a H.H., V.M., L.H. y L.H., quienes le pidieron que viniera a declarar aquí. Ellos desayunaban nada mas, específicamente el señor Hernán se lo pidió.

    Señala la testigo a este tribunal que el señor H.H. le pidió que viniera a declarar a este juicio, que fue a su casa, que no son amigos, ella vive en el mismo sector de Coropo, no se ven frecuentemente.

    Asimismo, señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada Cooperativa Los Granos de la Vega, que según los demandantes le comentaron laboraban para Pronaca, y decían que también para Granos La Vega, que recuerda la fecha de ingreso porque cuando ellos ingresaron ya ella estaba allí, hizo una amistad de ofrecer y vender, en términos laborales. Que recuerda la fecha de egreso porque le debían un dinero ellos se retiraron y luego a la semana le cancelaron, le dijeron que se iban de la compañía que no iba a trabajar mas allí.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al declaración aportada por la testigo antes identificada, en virtud de que no es un testigo presencial, no le consta de modo alguno las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la relación de trabajo alegada por los demandantes en el presente juicio. Y Así se Decide.

    Se verifica que los ciudadanos R.Q. y A.D. no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, no existiendo testimonial que valorar. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLA NACIONALES PRONACA, C. A.

  3. DEL MERITO DE LOS AUTOS: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordenó librar oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a este tribunal sobre los particulares expuestos por el promovente en su escrito de promoción de pruebas.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte promovente desistió de la prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    ASOCIACION COOPERATIVA RINCON, R. S.

  5. DE LA PRUEBA POR ESCRITO: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, Registro del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Rincón, R. S. Folios 53 al 72 ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar que la constitución tiene fecha posterior a la que los demandantes alegan haber prestado servicios a la empresa, es impensable entender que la cooperativa tenia personal antes de comenzar a trabajar, no hay correspondencia entre el tiempo alegado por los actores y el tiempo de existencia de la cooperativa. Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de las co-demandadas. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la fecha en que fue protocolizada el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Rincón, R.S., correspondiente al día 11 de julio de 2011. Y así se decide.

    Marcado “B”, copia simple de los folios 2 al 6 del escrito libelar. Folios 103 al 107, promovido a los efectos de demostrar que los supuestos derechos laborales demandados en la presente acción, tienen su origen a partir del año 2008, fecha en la cual aun no existía legalmente la Asociación Cooperativa Rincón, R.S. Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de las co-demandadas. Este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples que nada aportan al presente proceso. Y así se decide.

  6. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos M.P.E.A.H. y D.R.M.A., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se verifica que los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, no existiendo prueba testimonial que valorar. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    COOPERATIVA LOS GRANOS DE LA VEGA, R. L.

  7. MERITO FAVORABLE: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

  8. DE LA PRUEBA POR ESCRITO: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11,” “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D25”, “D26”, “D27”, “D28”, “D29”, “D30”, “D31”, “D32”, “D33”, “D34”, “D35” y “D36”, declaraciones trimestrales del MINTRA, compuestas por Planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados, en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos” y de los Reportes de Nóminas de Trabajadores de la Carga Trimestral, presentados por ante el Ministerio Popular de Trabajadores de la Carga Trimestral, presentados por ante el Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo Maracay, Estado Aragua. Folios 134 al 169 ambos inclusive, promovidos a los efectos de demostrar que desde la fecha supuesta de ingreso y egreso a las empresas demandadas, su representada jamás tuvo a su cargo personal caletero, solo personal secretarial administrativo. La representación judicial de la parte actora señala que esas declaraciones son elaboradas por la propia empresa, por lo que se impugnan. Las representaciones judiciales de las co-demandadas no tienen observaciones. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, este tribunal no le confiere valor probatorio, siendo que efectivamente se trata de documentos emanados de la propia parte promovente, lo que no genera certeza a este juzgador sobre la validez de los mismos. Y así se decide.

    Marcados “E1” y “E2”, listados de Personal Activo. Emitidos por el sistema TIUNA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente a los años 2008 y 2009 al 2012. Folios 170 y 171, promovidos a los efectos de demostrar que en el personal activo de la nomina jamás tuvo a su cargo caleteros, única y exclusivamente secretarial y despachadores en vista de que la empresa trabaja a través de afiliados. La representación judicial de la parte actora señala que son pruebas elaboradas por el propio patrono, quebranta el principio de la alterabilidad de la prueba. Las representaciones judiciales de las partes co-demandadas no tienen observaciones al respecto. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, este tribunal no le confiere valor probatorio, siendo que efectivamente se trata de documentos emanados de la propia parte promovente, lo que no genera certeza a este juzgador sobre la validez de los mismos. Y así se decide.

    Marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7” y “F8”, originales de Recibos de Ingresos emitidos por COOPERATIVA LOS GRANOS DE LA VEGA, R. L., por concepto de cancelación de facturas emitidas a la empresa SERAVIAN, C.A.. Folios 172 al 193, ambos inclusive, promovidos a los efectos de demostrar que todas las facturas no tienen el cobro de caleta, por lo que mal pueden alegar los demandantes alguna relación con la demandada. La representación judicial de la parte actora, señala que son pruebas realizadas por la propia empresa. Las representaciones judiciales de las co-demandadas no tienen observaciones. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, este Tribunal no le confiere valor probatorio, siendo que efectivamente se trata de documentos emanados de la propia parte promovente, lo que no genera certeza a este juzgador sobre la validez de los mismos. Y así se decide.

    Marcados “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7” y “G8”, copias simples de cheques y sus respectivos soportes, emitidos por la empresa SERAVIAN, C.A., a favor de las empresas INTRAMAR, C.A., INDUSTRIA DE TRANSPORTE CHAMARIAPA, C.A., SERVITRANSPORTE UFO, C.A., COOPERATIVA RINCON R. S., por concepto de cancelación de Servicios de Transporte prestados por las mencionadas empresas, Folios 194 al 201, promovidos a los efectos de demostrar que infinidades de empresas prestan servicios a Seravian, por lo que mal pueden alegar los demandantes que son los responsables de dicha relación laboral. La representación judicial de la parte actora las impugna, por ser documentos que emanan de la propia empresa, tampoco fue promovida legalmente, no es ratificada por los terceros. Las representaciones judiciales de las co-demandadas no tienen observaciones. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, este tribunal no le confiere valor probatorio, siendo que efectivamente se trata de documentos emanados de la propia parte promovente, lo que no genera certeza a este juzgador sobre la validez de los mismos. Y así se decide.

    Marcados “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11,” y “H12”, originales de comprobante de egreso y sus respectivos soportes, emitidos por la empresa COOPERATIVA LOS GRANOS DE LA VEGA, R. L.. Folios 202 al 213, ambos inclusive, promovidos a los efectos de demostrar que la cooperativa siempre ha laborado a través de afiliados. La representación judicial de la parte actora las impugna, por ser documentos que emanan de la propia empresa. Las representaciones judiciales de las co-demandadas no tienen observaciones.

    Vista la impugnación que efectuare la parte actora, este tribunal no le confiere valor probatorio, siendo que efectivamente se trata de documentos emanados de la propia parte promovente, lo que no genera certeza a este juzgador sobre la validez de los mismos. Y así se decide.

    Marcados “I1” e “I2”, originales de contratos de Prestación de Servicios Profesionales “Transportista”. Folios 214 y 215, promovidos a los efectos de demostrar que la cooperativa siempre trabajo y trabaja a través de afiliados, nunca ha trabajado con caleteros ni posee vehículos propios. La representación judicial de la parte actora las impugna, por ser documentos que emanan de la propia empresa. Las representaciones judiciales de las co-demandadas no tienen observaciones. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, este tribunal no le confiere valor probatorio, siendo que efectivamente se trata de documentos emanados de la propia parte promovente, lo que no genera certeza a este juzgador sobre la validez de los mismos. Y así se decide.

  9. DE LA PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordenó librar oficios al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL DE CAGUA, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO (MINTRA) EN LA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, sobre los particulares expuestos por el promovente en su escrito de promoción de pruebas.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte promovente desistió de la prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes y en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.

    PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD O INTERES LEGÍTIMO DE LA CO-DEMANDADA AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLA NACIONALES PRONOCA, C.A., PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA:

    Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    En tal sentido, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado, y al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente, y muy específicamente del acervo probatorio aportado por las partes al presente asunto, observa quien decide que los demandantes no aportaron al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la demandada AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLA NACIONALES PRONOCA, C.A., en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono. Por tanto, se evidencia que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y dicha empresa, es decir no se identificaron rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, mal puede señalar este Sentenciador, que en el presente caso haya cualidad pasiva por parte de la accionada AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLA NACIONALES PRONOCA, C.A., toda vez que no quedó demostrado que dicha empresa sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por los trabajadores demandantes. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que concluye este Juzgador, que en la presente causa procede la defensa alegada por la parte demandada AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLA NACIONALES PRONOCA, C.A., para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se Decide.

    Determinado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse con relación a los requerimientos expuestos por los demandantes tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio llevada en el presente proceso, debiendo pronunciarse sobre su procedencia o no, conforme a lo probado en autos:

    En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado Venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva, el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio para la demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador. Es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    En tal sentido, corresponde a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el supuesto servicio prestado por los hoy accionantes a las co-demandadas, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Y Así se Establece.

    Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    Al respecto y al analizar los alegatos esgrimidos por las partes tanto en su libelo de la demanda, como en la audiencia de juicio, sobre la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario.

    En este sentido, es menester para este juzgador traer a colación la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

      Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, evidencia este Juzgador que las mismas fueron insuficientes y por ende desechadas, por cuanto nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, no se logro comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por los accionantes, debiendo señalar quien Juzga que no logro demostrarse el objeto del servicio que alegan prestaban los accionantes para las co-demandadas COOPERATIVA GRANOS DE LA VEGA, R.L y COOPERTIVA RINCON, R.S., ni las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, ni los pagos realizados o contraprestación alguna a través de recibos o facturas emanadas de las accionadas por la labor desempeñada por los actores, bajo subordinación y dependencia de las demandadas; quedando evidenciado en consecuencia que entre los demandantes y las co-demandadas no existió tal relación, debiendo este juzgador pronunciarse sobre la improcedencia de los conceptos demandados. Y así se Decide.

      Aunado a ello, evidencia este Juzgador que la co-demandada Cooperativa Rincón, R.S, aporto al proceso, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma (folio 53 al 71), documental a la que este Tribunal otorgo pleno valor probatorio, de donde se evidencia como fecha de constitución de dicha cooperativa el 11 de julio de 2011, lo que demuestra la inexistencia de dicha persona jurídica para la fecha indicada por los actores como supuesto inicio de su relación laboral co-demandadas. Y así se establece.

      En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

      VI

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONALES PRONACA C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los Ciudadanos H.I.H.N., V.R.M.A., L.N.H.N. y L.J.H.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.609.480, 12.853.349, 18.068.670 y 11.092.825, respectivamente en contra de COOPERATIVA LOS GRANOS DE LA VEGA, COOPERATIVA RINCON R.S., y AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONALES PRONACA C.A

TERCERO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- años 203° de la independencia y 154° de la federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

CT/HP/kgp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR