Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

Asunto: UP11-O-2012-000013

Querellante: I.H.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 12.076.382.

Abogado Asistente: M.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.127.019.

Presuntos Agraviantes: Miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Yaracuy, en las personas de F.F., G.O., A.C., C.S. y Cledys Areas.

Motivo: A.c..

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de a.c. ejercida en fecha 16 de mayo de 2012, por la ciudadana I.H.Q., titular de la cédula de identidad Nro.12.076.382, asistida por la abogado M.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.019, respectivamente, contra los miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Yaracuy, en las personas de F.F., G.O., A.C., C.S. y Cledys Areas, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 7.163.023, 19.455.786. 5.254.248. 11.496.743. 7.591.550.respectivamente, por la presunta violación de su derecho a la sindicalización, al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 392, 438 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y 353, 355 y 359 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

El 7 de junio de 2012, se admitió a sustanciación la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de los presuntos agraviante, miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Yaracuy, en las personas F.F., G.O., A.C., C.S. y Cledys Areas, y del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

El día 13-8-2012 habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 16-8-2012 a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de a.c. ejercida por la ciudadana I.H.Q..

Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 La apoderada Judicial de tutela constitucional alego:

1.1 Que en el proceso electoral del Sindicato de Empleados Públicos de la gobernación del Estado Yaracuy celebrado en el año 2009, resultó electa como Secretaria de Reclamos de dicha organización sindical por un período de tres años.

1.2 Que a partir del año 2009 ha tenido serias desavenencias con el resto de la junta directiva debido al comportamiento del Secretario General, la secretaria de Reclamos de Finanzas, secretaria de Organización y secretaria de Prevención Social, Hernaim Cabrera, Marvys Domínguez, A.M. y Yaneczi González, respectivamente, al extremo de no haber sido convocada a ninguna reunión, ni le han tomado en cuenta sus intervenciones inclusive, se le ha negado el acceso a la oficina del sindicato, ya que le cambiaron las llaves a la cerradura.

1.3 Que dichos ciudadanos presentaron una denuncia en su contra ante el tribunal disciplinario de la organización sindical compuesto por los ciudadanos F.F., G.O., A.C., C.S. y Cledys Areas, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.163.023, 19.455.786, 5.254.248, 11.496.743 y 7.591.550, respectivamente, a fin de que le aplicaran la sanción de expulsión e inhabilitación o suspensión para el ejercicio de cargos sindicales.

1.4 Que dicho procedimiento sancionatorio fue decidido el día 2-12-2011, declarando con lugar la solicitud de expulsión e inhabilitación interpuesta en su contra e igualmente, se inhabilitó para el ejercicio de cargos sindicales por el lapso de cuatro años.

1.5 Que en fecha 2 de diciembre de 2011 el tribunal disciplinario notificó de dicha decisión a la junta directiva del sindicato y esta a su vez notificó, al inspector del Trabajado del Estado Yaracuy para que proceda a su exclusión de la nómina de miembros y se agregue la decisión al expediente del sindicato llevado ante la referida Inspectoría del Trabajo; igualmente, el señalado tribunal notificó a la jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, sin embargo, la querellante nunca fue notificada de la referida decisión.

1.6 Que nunca fue notificada de dicho procedimiento, por lo tanto no pudo defenderse ni presentar ningún tipo de descargo, ni prueba alguna que la favoreciera. Que dicha falta de notificación se evidencia del contenido de la narrativa de la decisión, cuando señala que: “en la misma fecha se deja constancia mediante acta de notificación y citación no pudo ser entregada por cuanto la ciudadana I.H. por motivos que desconocemos no asistió a laborar en todas esas fechas antes señaladas, en consecuencia se procedió a continuar con la siguiente fase del procedimiento”.

1.7 Que fue a través de la oficina de recursos humanos de la Gobernación que tuvo conocimiento de la sanción impuesta por el tribunal disciplinario, ya que dicha oficina le ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo, como asistente administrativo III adscrita a la secretaria se desarrollo Económico del Estado Yaracuy, toda vez que había perdido la licencia sindical.

1.8 Que de esa manera fue que se enteró de todo lo fraguado en su contra, por lo que acudió ante el tribunal disciplinario para que le entregaran la notificación de la decisión a la cual le negaron, teniendo por su parte que presentar un escrito en fecha 22-2-2012, dándose por notificada y en esa misma fecha procedió a interponer la apelación contra la mencionada decisión ante dos miembros de dicho tribunal.

1.9 Que el día 10-5-2012 la apelación interpuesta todavía está paralizada, ya que ni la junta directiva ni el tribunal disciplinario, han convocado a la asamblea General de miembros del sindicato para conocer de la apelación o recurso por ella interpuesto contra la decisión de fecha 2-12-2011.

1.10 Que existe un serio conflicto de intereses por parte de la actual junta directiva compuesta por los referidos ciudadanos, quienes a su vez son los denunciantes en el procedimiento de sanción que se le siguió por ante el tribunal disciplinario razón por la cual de forma abusiva no han convocado a la Asamblea para conocer de su recurso.

1.11 Que en el mes de enero de 2012 la actual junta directiva del sindicato convocó a una asamblea extraordinaria para la elección de la junta electoral y con ello dar inició al proceso de elecciones, quedando por fuera de dicho procedimiento debido a la expulsión e inhabilitación de la cual fue ilegalmente objeto, y que le impide participar como elector violando ahora su derecho a libertad sindical.

1.12 Que la inspectoría del Trabajo con ocasión a la participación que hiciera la junta Directiva del Sindicato de Empleados de la gobernación del Estado Yaracuy, referente a la sanción impuesta que contiene su expulsión e inhabilitación, dictó en fecha 6-2-2012 un auto donde señala el no cumplimiento del articulo 49 de los estatutos de la Organización Sindical, haciéndoles un llamado tanto al tribunal disciplinario como a la junta directiva del sindicato, a velar por el cumplimiento de normas contenidas en los estatutos Sociales y ser garantes en todo procedimiento del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. Denunció la violación del derecho a ser miembro de la organización sindical, al derecho a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 en los numerales 1,2 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías constitucionales establecida en el articulo 95 y en los artículos 392 y 438 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y los artículos 353, 355 y 359 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y trabajadoras vigente..

  2. Pidió que se dicte a su favor a.c. que declare la nulidad de las actuaciones realizadas con ocasión del procedimiento disciplinario seguido en su contra y se restituya en el cargo que desempeñaba dentro de la organización sindical.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de a.c..

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso L.T., declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviante es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de a.c.. Así se decide.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 16-8-2012 oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de la parte querellante Ciudadana I.H.Q., asistida por el Abog. L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, Asimismo, se dejó constancia que la parte Querellada no compareció a la audiencia Constitucional. Por último, se dejó constancia que hizo acto de presencia el Abog. J.R.M., en su condición de Fiscal Nº 81 del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.

La parte presuntamente agraviada a través del Abg. L.D., expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En tal sentido, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se anule las actuaciones con ocasión del procedimiento disciplinario levantado por el tribunal disciplinario del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Yaracuy y se incorpore como miembro activo de la organización Sindical.

Seguidamente, intervino la representación de la Fiscalía del Ministerio Público quien solicitó al Tribunal autorización para realizar preguntas a la parte querellante para aclarar unas dudas, el cual el tribunal lo concedió; y además el tiempo de treinta minutos para realizar la opinión del Ministerio Público.

Posteriormente, la parte Querellante hizo uso del derecho a réplica y contrarréplica.

De regreso a la sala, el Tribunal otorga el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicita al tribunal se sirva oficiar al Sindicato Querellado a los fines de informar sobre las notificaciones y a su vez difiera la audiencia conforme a lo que establece la sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: A.M.B..

Escuchado lo solicitado, el tribunal al verificar que no es contrario a derecho, acuerda notificar mediante oficio a la organización sindical a los fines informe lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en un lapso de no mayor de Veinticuatros (24) horas una vez conste en autos de su notificación y difiere la Audiencia Constitucional para el día Lunes Veinte (20) de Agosto de 2012 a las diez (10:00 A.M.) de la mañana.

Por último, expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente a.c.; en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de a.c., es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de a.c., tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del a.c. cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este Tribunal Constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que fue electa como secretaria de Reclamo y por ende representante sindical del Sindicato de Empleados Públicos de la gobernación del Estado Yaracuy y como producto de una denuncia presentada ante el tribunal disciplinario de dicha organización, en diciembre del año 2011, el tribunal disciplinario declaro con lugar su expulsión e inhabilitación para el ejercicio de cargos Sindicales por el lapso de cuatro (4) años, asimismo manifestó que en dicho procedimiento se le violo su derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue notificada del inicio del mismo y no fue oída y tampoco pudo promover pruebas, igualmente no fue notificada de la decisión del tribunal. En donde fue expulsada e inhabilitada para el ejercicio de cargos sindicales por cuatro años.

Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de a.c., el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, expone y solicita a este tribunal, que dada la eventualidad de que ya se realizo el proceso electoral existiendo actualmente una nueva junta directiva en el Sindicato, razón por la cual se hace inoficioso insistir en que sea reintegrada a su cargo de secretaria de reclamo en la junta directiva o a participar en el proceso electoral que ya concluyo, circunscribiendo la petición a que se incorpore como miembro activo a la organización sindical y se deje sin efecto las actuaciones realizadas por el tribunal disciplinario con ocasión al procedimiento levantado a la parte querellante, en virtud que le fue violado su debido proceso y derecho a la defensa.

Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “El p.d.A. no es como se dijo de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez de Amparo es un tutor de la Constitucionalidad, que para amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable” Sentencia Nº 5 del 27-01-2001emanda de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con lo anterior “ la tutela de los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondiente a cada una de las partes” .Así lo ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia Nº. 3 de 25-01-2005.

Con relación, a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5 del 24/01/2001, señaló que “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el acusado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”

Asimismo, dicha sala en el fallo Nº 866 de fecha 22-6-2012, proferido en el expediente Nº 11-0320, caso unión conductores San Antonio S.C., precisó que “el Derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en la diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros”

Pues bien, de las pruebas de autos y de lo expresado por la parte querellante en la Audiencia Constitucional, ha quedado establecido y demostrado que efectivamente le fue violado de derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírsele ser escuchada por el tribunal disciplinario durante el procedimiento administrativo, verificándose que efectivamente se violo lo previsto en el articulo 49 de los estatutos y el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas y de la revisión del expediente, consta en autos según riela al folio (9) nueve, auto dictado en fecha seis (6) de Febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en donde se acuerda agregar la documentación que consignan el tribunal disciplinario, es decir la decisión de expulsión e inhabilitación para el ejercicio de cargos sindicales, sin embargo en el mismo auto se manifiesta que se constató y no se dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 49 de los estatutos e insta al tribunal disciplinario y a la junta directiva del sindicato a velar por el cumplimiento de las normas contenidas en los estatutos y ser garante en todo procedimiento del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el articulo 49 de la C.R.B.V.

Ahora bien, a los folios 133 al 136 del expediente, riela inserta el acta levanta con ocasión a la Audiencia constitucional celebrada el día Veinte (20) de Agosto de 2012 en donde se le dio un derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a través del profesional del derecho L.d. quien expuso y reitera lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público que dada la eventualidad de que ya se realizó el proceso electoral existiendo actualmente una nueva junta directiva en el sindicato, razón por la cual se hace inoficioso insistir en que se reintegrada a su cargo que tenia en la junta directiva o a participar en el proceso electoral que ya concluyó, circunscribiendo la petición a que se incorpore como miembro activo de la organización sindical, Ese carácter excepcional del a.c. en casos como el presente, viene dado por el hecho que existen suficiente elementos que consta en autos que le fue violentado sus derechos individuales de la libertad sindical al no permitírsele ser miembro activa y a ser elegida o electa como representante sindical en su debida oportunidad, violándósele su derecho a la libertad sindical.

Tomando en cuenta, los criterios jurisprudenciales expuestos y visto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial el expediente administrativo con ocasión a la medida disciplinaria impuesta a la ciudadana I.E.H.Q., por el tribunal disciplinario, este tribunal constitucional observa que se la ha cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en el procedimiento no fue oida, no tuvo acceso al expediente en donde se le impuso la sanción, por tales motivos es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar tal denuncia. Así se decide.

Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de a.c., como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. ejercida en fecha 16 de mayo de 2012, por la ciudadana I.E.H.Q., titular de la cédula de identidad Nro.12.076.382. asistida por el abogado L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918 respectivamente, contra los miembros del Tribunal disciplinario del Sindicato de Empleados Públicos de la gobernación del Estado Yaracuy, ciudadanos F.F., G.O., A.C., C.S. y Cledys Areas, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.163.023, 19.455.786, 5.254.248, 11.469.743 y 7.591.550 respectivamente, por la violación de su derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 353,355,357 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Yaracuy, como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, proceder a dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas con ocasión al procedimiento disciplinario seguido contra la ciudadana I.E.H.Q..

TERCERO

En consecuencia, se ordena a la junta directiva del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Yaracuy de forma inmediata la inclusión de la ciudadana I.E.H.Q., en la Nómina de miembros activos del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Yaracuy.

CUARTO

Se acuerda Realizar las notificaciones, anexándole copia certificada de la presente sentencia, a la junta directiva del Sindicato de Empleados públicos de la Gobernación del Estado Yaracuy, al Tribunal disciplinario del Sindicato de Empleados Públicos del Estado Yaracuy, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y a la oficina de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, para que procedan a realizar los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento al presente mandamiento de A.C...

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

El Secretario;

L.E.L.

En la misma fecha siendo las 4:03 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

L.E.L.

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