Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000732

DEMANDANTE: D.I.P. CAMPOS

DEMANDADA: RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA, C.A. Y QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 01 de agosto de 2011, por la ciudadana D.I.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.340.137, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio EUDEDY GUARIAMTA y PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 82.315 y 82.335, respectivamente, en contra de la empresa RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA, C.A., y solidariamente en contra de la empresa QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANA, C.A., inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2007, bajo el nro. 3, tomo A-1, y la segunda inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio 2009, bajo el nro. 39, tomo 20-A, en la cual alegaron:

Que su representada ingresó el 20 de enero de 2009, prestando servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la empresa RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA, C.A. Que en fecha 31 de agosto de 2009, los representantes de la empresa deciden de forma unilateral ponerle fin a la relación de trabajo por medio de jefe inmediato, ciudadano E.S., en su condición de encargado de dicha sociedad mercantil, pese a encontrarse amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, razón por la cual solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona, siendo declarado con lugar la solicitud por dicho ente en fecha 23 de junio de 2010, según Providencia administrativa número 00365-2010. Que frente al incumplimiento voluntario por parte de la empresa de dicho acto administrativo, se procedió en fecha 30 de agosto de 2010 a ordenarse las sanciones respectivas, así como se designó al funcionario ejecutor para que se trasladara a la sede de la empresa RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA, C.A., a fin de practicar la ejecución forzosa. Que en fecha 22 de septiembre de 2010 la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo A.L. se trasladó a la sede de la aludida empresa y fue atendida por el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad nro. V-5.516.508, en su carácter de encargado, quien manifestó de manera libre y espontánea, que ellos acatarían Providencia Administrativa, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora, en virtud de que la empresa QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANA, C.A., como nuevo patrono continuó ejerciendo las actividades anteriores con el mismo personal y las mismas instalaciones, materiales e inclusive el referido encargado era el representante del RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA, C.A., y quien actualmente continúa en el mismo cargo, y que dicho pago lo haría el 30 de septiembre de 2010, promesa que jamás fue cumplida por la empresa. Que por tales razones solicitó se abriera el procedimiento sancionatorio. Que posteriormente se trasladó otro funcionario de la Inspectoría del Trabajo mencionada, a verificar si efectivamente la empresa comentada, había cumplimiento al reenganche y al pago de los salarios caídos, en fecha 11 de noviembre de 2010, quien dejó constancia que la empresa hizo caso omiso al cumplimiento de la Providencia Administrativa; y que además dejó constancia que sostuvo conversaciones con el apoderado legal de la empresa, quien manifestó que ésta había vendido su patrimonio a QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANA, C.A. Que por tal razón y habiendo agotado la vía administrativa, es por lo que procede a demandar a la empresa RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA, C.A., y solidariamente a la empresa QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANA, C.A., para que le paguen o en su efecto a ello sean condenadas por el Tribunal, a su representada D.I.P.C., los conceptos que describió en su libelo y que más abajo se detallarán. Que la trabajadora desempeñó el cargo de mesonera en la empresa RESTAURANT TURISTICO LA MEDINIA, C.A., donde inició sus labores en fecha 20 de enero de 2009, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m.,, devengando un salario diario de Bs. 80,67, lo que arroja un salario semanal de 605,00, equivalentes a un salario mensual de Bs. 2.410,00, lo que quedó definitivamente firme en la Providencia Administrativa. Por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad abonada en cuenta art. 108, Bs. 11.556,00.

2 días adicionales x el salario de 85,60 art. 108, Bs. 171,20.

30 días de antigüedad x el salario de 85,60 art. 108, Bs. 2.568,00.

60 días x 85,60, Bs. 5.136,00 por indemnización de antigüedad, art 125.

60 días x 85,60, Bs. 5.136,00 por indemnización sustitutiva de preaviso, art 125.

Salarios caídos desde septiembre de 2009 hasta julio de 2011, estimados en Bs. 56.388,33.

15 días por vacaciones 2009-2010, a salario de Bs. 80,67, Bs. 1.210,05.

7 días por bono vacacional 2009-2010, a salario de Bs. 80,67, Bs. 564,69.

16 días por vacaciones 2010-2011, a salario de Bs. 80,67, Bs. 1.290,72.

8 días por bono vacacional 2010-2011, a salario de Bs. 80,67, Bs. 645,36.

8 días por vacaciones fraccionadas 2011, a salario de Bs. 80,67, Bs. 645,36.

4 días por bono vacacional fraccionado 2011, a salario de Bs. 80,67, Bs. 322,68.

Intereses sobre prestaciones, estimados en Bs. 2.264,94.

15 días por utilidades o bonificación 2009 a salario de Bs. 82,24, le arrojó Bs. 1.233,58.

15 días por utilidades o bonificación 2010 a salario de Bs. 82,24, le arrojó Bs. 1.233,58.

7,5 días por utilidades o bonificación fraccionadas de 2011, a salario de Bs. 82,24, le arrojó Bs. 616,79.

Bonificación o cesta ticket Bs. 9.875,75, calculadas desde septiembre de 2009 hasta diciembre de 2011.

Horas extraordinarias desde enero de 2009 hasta agosto de 2009, estimadas en Bs. 15.545,73.

Sábados trabajados y no cancelados Bs. 2.500,77.

Domingos trabajados y no cancelados Bs. 2.581,44.

Día de descanso no disfrutado Bs. 2.581,44.

Detalló, discriminó y calculó los conceptos señalados en su escrito libelar.

Solicitó el pago de los intereses moratorios y de antigüedad, así como la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

Totalizó dichos conceptos en Bs. 120.761,21 y estimó la demanda en Bs. 289.952,86.

Por auto del 04 de agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó la subsanación de la demanda, para lo cual se acordó la notificación de la parte actora. Dándose por notificada ésta el 12 de agosto de 2011 y cumpliendo con la subsanación mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2011.

Por auto fechado 21 de septiembre de 2011, el Juzgado sustanciador procedió a admitir la demanda, librando en esa oportunidad el cartel de notificación a las demandadas, a los efectos de enterarla de la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de octubre y 31 de octubre de 2011, fueron consignadas las resultas por el alguacil, resultado efectiva la notificación de la codemandada QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANIA, C.A., e imposible de practicar la notificación de la coaccionada RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA, C.A.

Mediante diligencia del 10 de noviembre de 2011, la parte actora por intermedio de apoderado judicial solicitó se oficiara al SENIAT a fin de obtener el domicilio fiscal de la codemandada RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA, C.A.P. que fue acordado mediante auto del 15 de noviembre de 2011. Recibiéndose en el Tribunal las resultas de dicho ente el 24 de enero de 2012.

El 14 de febrero de 2012, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial solicitó la notificación de la aludida codemandada por correo certificado; lo cual fue acordado por auto del 16 de febrero de 2012. Siendo recibidas las resultas del correo certificado, la cual fue imposible practicar. Con vista a ello, mediante diligencia del 08 de mayo de 2012 la parte actora mediante su apoderado judicial solicitó la notificación de la codemandada RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA, C.A., mediante carteles conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto del 10 de mayo de 2012. Siendo consignado en autos el ejemplar del cartel publicado en el diario Ultimas Noticias en diligencia del 05 de noviembre de 2012. Certificando dicha actuación la secretaria del juzgado sustanciador en fecha 05 de noviembre de 2012.

Por auto del 22 de noviembre de 2012, el juzgado sustanciador ordenó nuevamente la notificación de la coaccionada QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANIA, C.A., por haber transcurrido más de 1 año de su notificación, en aras de garantizar la estadía a derecho en este proceso. Consignando el alguacil la resulta correspondiente el 18 de febrero de 2013, resultando efectiva dicha notificación. Y en fecha 19 de febrero de 2013 la secretaria del Tribunal sustanciador procedió a certificar la actuación del alguacil.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (12 de marzo de 2013), este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 82.315, y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agregó a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de las demandadas al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisados como han sido los hechos explanados por la accionante en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho sus peticiones, salvo las que más abajo se expresarán. Por tanto, se tienen por aceptados o admitidos los hechos libelados referentes a: que la accionante inició su prestación de servicios para la empresa RESTAURANT TURISTICO LA MEDINIA, C.A., arriba identificada y que se produjo sustitución patronal, cuando ésta le vendió su patrimonio a la sociedad mercantil QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANA, C.A., con quien continuó la vinculación laboral con la accionante, en las mismas condiciones que tenía con el patrono originario, vale decir, que al tener el patrono sustituto la titularidad del negocio y al haberlo proseguido con el mismo personal e instalaciones materiales; como consecuencia de ello asumió las mismas cargas y obligaciones laborales que tenía el patrono sustituido con la exlaborante; generándose en consecuencia su responsabilidad solidaria frente a los derechos laborales que le asisten a la actora; pues tal conducta se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 89 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Constatándose la existencia de las empresas mencionadas, así como de la venta aludida de las copias simples de las documentales registrales aportados a los autos por la demandante, a los cuales este juzgado les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 88. Por ende, quedó igualmente aceptado por las demandadas, frente a su contumacia o rebeldía al inasistir a la instalación de la audiencia preliminar, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora (mesonera), que su salario diario fue de 80,67, siendo el semanal Bs. 564,67 y no Bs. 605,00, pues si multiplicamos el salario diario de Bs. 80,67 x 7 días de la semana resultan Bs. 564,67, siendo el mensual Bs. 2.420,10, la fecha de ingreso (20 de enero de 2009) y que fue despedida írritamente el 31 de agosto de 2009, circunstancia que se produjo estando amparada de inamovilidad laboral, así lo demuestra las copias certificadas cursantes en el expediente de las actuaciones administrativas, contentivas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que ejerció por ante la Inspectoría del Trabajo, A.L. con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue declarado con lugar, de donde se constata lo narrado por la actora en su escrito libelar, respecto a la falta de cumplimiento por parte del patrono de dicho acto administrativo. Empero, no comparte esta juzgadora el alegato de la acionante, respecto a que su tiempo de servicio de fue de 2 años 6 meses y 8 días, indicando que su fecha ingreso fue el 20 de enero de 2009 y su egreso el 28 de julio de 2011 sin fundamentar la razón por la cual considera que el egreso se materializó en la fecha que indicó; cuando a juicio de este Tribunal, la fecha que debe tomarse como egreso o finalización del vínculo laboral, es aquella en la cual se trasladó el funcionario G.A.R., titular de la cédula de identidad nro. V-4.900.034, en su carácter de comisionado especial de la tan mencionada Inspectoría del Trabajo, a la sede de la accionada, a verificar la falta de cumplimiento de la parte demandada, respecto al reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora accionante, lo cual se produjo el 11 de noviembre de 2010, oportunidad en la que el representante de la empresa, ciudadano EDUARDO SANCHEZ ya identificado, se comprometió a dar cumplimiento con la orden del ente administrativo el 30 de septiembre de 2010. Por tanto, en el entendido que fue el 11 de noviembre de 2010 cuando se cristalizó la extinción del vínculo laboral, por ser esta la oportunidad en que se dejó constancia del incumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos, ordenados por el ente administrativo. Por consiguiente, siendo que quedó admitida como fecha de ingreso de la actora el 20 de enero de 2009, y conforme quedó establecido en este fallo, debe tenerse como fecha de finalización del vínculo laboral el 11 de noviembre de 2010, (oportunidad en la cual verificó el funcionario del órgano administrativo la falta de cumplimiento de la parte accionada), se concluye entonces, que el tiempo real de servicios de la exlaborante fue de un (1) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días, razón suficiente para que este juzgado calcule los conceptos que en derecho correspondan a la actora, ajustándolos a dicho tiempo de servicios y así se declara.

Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago al demandante de los conceptos y cantidades que se pasan a establecer y calcular de la manera que sigue:

1) Prestación de antigüedad:

Conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio de la actora fue de 1 año, 9 meses y 21 días, le corresponden 45 días por el primer año, más 60 días por haber superado el año de servicio, lo que totaliza 105 días por este concepto. Y siendo que, su salario normal diario fue de Bs. 80,67, tenemos que calcular las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para adicionárselas a dicho salario diario y luego arribar al salario integral diario y se hace de la manera siguiente:

Sal. diario normal Bs. 80,67

  1. de bono vacacional 7 días / 12 meses / 30 días = 0,0194 X Bs. 80,67 = Bs. 1,57.

  2. de utilidades 15 / 12 meses / 30 días = 0,0416 X Bs. 80,67 = Bs. 3,36.

Así tenemos Bs. 80,57 + Bs. 1,57 + Bs. 3,36 = Bs. 85,60 siendo éste el salario integral diario de la demandante referido y así se declara.

Ahora bien, al multiplicar 90 días de antigüedad X el salario integral diario de Bs. 85,60, nos resulta un monto Bs. 8.988,00 y no Bs. 11.556,00 como lo pretende la demandante, puesto que se aprecia que erró en el tiempo de servicio y así se establece.

  1. Días adicionales:

    En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de dicha ley, atendiendo a que para el momento de la finalización del vínculo laboral la trabajadora después del primer año de servicio, superó los seis (6) meses a que hace referencia el aludido Reglamento, es por lo que procede en derecho acordarle el pago de dos (02) días adicionales, como se ordena en este acto, y que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 85.60 nos resulta la cantidad de Bs. 171,20 y así se resuelve.

  2. Indemnización de antigüedad por el despido injustificado:

    De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 125 de la citada ley, le corresponden 60 días por este concepto y que multiplicados por el salario integral diario establecido en este fallo de Bs. 85,60 nos resulta el monto de Bs. 5.136,00 y así se decide.

  3. Indemnización sustitutiva del preaviso por el despido injustificado:

    En conformidad con lo previsto en la letra C del artículo 125 de la mencionada ley, le corresponden 45 días por este concepto, dado que su tiempo de servicio fue de 1 año 9 meses y 21 días. Y no 60 días como lo sostiene la actora, ya que la vinculación laboral no alcanzo los 2 años de servicios prestados; por manera que al multiplicar esos 45 días por el salario integral diario establecido en este fallo de Bs. 85,60 nos resulta el monto de Bs. 3.852,00 y así se declara.

  4. Salarios caídos según Providencia Administrativa:

    Se condena el pago de los salarios caídos acordados por la providencia administrativa arriba citada, desde la fecha del írrito despido que motivó a la trabajadora a acudir ante el órgano administrativo a solicitar el reenganche y el pago de este concepto, vale decir, desde el 31 de agosto de 2009 hasta la fecha establecida por este fallo como extinción del vínculo laboral, cual fue el 11 de noviembre de 2010, dado fue la oportunidad en que se verificó el incumplimiento por parte del patrono de la tan citada providencia administrativa. No obstante, siendo que la actora los peticiona desde el mes de septiembre del mismo año, es desde esta fecha que este juzgado ordena su pago, y tomando en cuenta que la Providencia Administrativa no excluye lapso alguno a los efectos de la determinación de dichos salarios, entonces la parte accionada deberá sufragarle a la actora lo siguiente: Del año 2009, 30 días del mes de septiembre, 31 días octubre, 30 días noviembre, 31 de diciembre. Del año 2010, enero 31 días, febrero 28 días, marzo 31 días, abril 30 días, mayo 31 días, junio 30 días, julio 31 días, agosto 31 días, septiembre 30 días, octubre 31 días, noviembre 11. Todo lo cual totaliza 437 días que al multiplicarlos por el salario normal diario de Bs. 80,67 nos arroja la suma de Bs. 35.252,79, que deberá sufragarle la parte accionada a la exlaborante y así queda establecido.

  5. Vacaciones vencidas 2009-2010:

    Conforme al artículo 219 de la tan mencionada ley, le corresponde a la actora 15 días que al multiplicarlos por el salario normal diario de Bs. 80,67 nos resulta la cantidad de Bs. 1.210,05 por concepto de vacaciones vencidas que deberá pagarle la parte reclamada y así se decide.

  6. Bono vacacional vencido 2009-2010:

    Conforme los artículos 223 y 225 de la citada ley, le corresponde en a la actora 7 días por bono vacacional vencido, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 80,67 nos resulta la suma de Bs. 564,69, lo cual deberá sufragarle la parte demandada y así se resuelve.

  7. Vacaciones y bono vacacional vencidos 2010-2011:

    En atención a que conforme este Tribunal indicó y estableció supra, el tiempo de servicio de la exlaborante fue de 1 año, 9 meses y 21 días; y no de 2 años y 6 meses y 8 días como ella lo señaló en su escrito libelar, resulta contraria a derecho la petición que hizo de estos conceptos, por lo que este Tribunal niega su pretensión y así se declara.

  8. Vacaciones fraccionadas 2010-2011:

    Conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora por los últimos 9 meses de servicio prestado, lo que a continuación se establece. Así tenemos que, al dividir 16 días / 12 meses = 1,33 X 9 meses = 12 días X el salario normal diario de Bs. 80,67 = Bs. 968,04, monto que deberá sufragarle la parte reclamada y así se resuelve.

  9. Bono vacacional fraccionado 2010-2011:

    Conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora por los últimos 9 meses de servicio prestado, lo que a continuación se determina. Así tenemos que, al dividir 8 días / 12 meses = 0,67 X 9 meses = 6 días X el salario normal diario de Bs. 80,67 = Bs. 484,02, monto que deberá sufragarle la parte reclamada y así se resuelve.

  10. Intereses sobre la prestación de antigüedad:

    Conforme a la referida norma se ordena su pago, debiendo ser calculado este concepto por un único perito designado por el Tribunal, desde que nació tal derecho hasta la finalización del vínculo laboral (11 de noviembre de 2010) y quien deberá sujetarse a las previsiones del literal C del artículo 108 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo y así se resuelve.

  11. Utilidades vencidas 2009:

    De acuerdo al artículo 174 de la aludida ley, le corresponden 15 días por el salario normal diario de Bs. 80,67 y no de Bs. 82,24 como lo señala la actora en su libelo sin explicar o fundamentar la razón por la que calcula este concepto utilizando un salario diario distinto al que quedó admitido y señalado por ella como normal diario de Bs. 80,67, por lo que este juzgado, ordena que el patrono le pague 15 días de utilidades vencidas X Bs. 80,67, lo que nos resulta en la cantidad de Bs. 1.210,05 y así se decide.

  12. Utilidades vencidas 2010:

    Dado que en atención a que el tiempo de servicio de la demandante no alcanzó los 2 años, conforme se estableció en este fallo, forzoso resulta para este órgano jurisdiccional negar lo 15 días por utilidades vencidas correspondiente al año 2010 que reclama la actora, por resultar contraria a derecho su petición y así queda establecido.

  13. Utilidades fraccionadas 2010:

    De acuerdo al artículo 174 de la aludida ley, le corresponden por los últimos 9 meses de servicio, lo que de seguidas se establece. Así tenemos que, 15 días / 12 meses = 1,25 X 9 meses = 11,25 días X Bs. 80,67 = Bs. 907,54, ello se insiste, en atención a que el tiempo de servicio de la actora no alcanzó los 2 años, según se fundamentó en este fallo y así se decide.

  14. Cesta ticket o bono alimentario:

    Al haber quedado admitido el hecho referente a que la trabajadora inició su relación laboral el 31 de agosto de 2009 y que este Tribunal estableció en este fallo que la fecha de la finalización del vínculo laboral fue el 11 de noviembre de 2010, dejándose sentado que el tiempo efectivo de servicios de la actora fue de 1 año, 9 meses y 21 días; y no de 2 años, 6 meses y 8 días como ella lo alegó en su escrito libelar, ineludiblemente debe esta juzgadora ajustar el cálculo de este concepto al tiempo real de servicios. Lógicamente ello, frente al hecho aceptado o admitido por el patrono, de no haberle proveído en tiempo oportuno tal beneficio, conforme lo exige la Ley de Programa de alimentación Para Los Trabajadores. Así las cosas, este juzgado condena a la parte accionada a pagarle a la exlaborante por cesta ticket lo siguiente: 22 días del mes de septiembre, 21 días del mes de octubre, 21 días del mes de noviembre, 22 días del mes de diciembre, todos del año 2009. Así también, 20 días del mes de enero, 18 días del mes de febrero, 23 días del mes de marzo, 18 días del mes de abril, 21 días del mes de mayo, 21 días del mes de junio, 22 días del mes de julio, 22 días del mes de agosto, 22 días del mes de septiembre, 21 días del de octubre y 11 días del mes de noviembre, todos del año 2010. Lo que totaliza 305 días. Luego, al aplicarle el 0,25% al valor de la unidad tributaria señalada por la actora de Bs. 55,00, nos resulta 13,75 y este resultado lo multiplicamos por el número de días hábiles resultante por el concepto de cesta ticket (305 días), finalmente nos arroja un monto de Bs. 4.193,75, cantidad que deberá sufragarle la parte demandada y así queda establecido.-

  15. Horas extraordinarias:

    En relación a este concepto de horas laboradas por la actora en exceso del límite legal, aprecia esta juzgadora que, ella aduce haber ejecutado sus funciones en el cargo de mesonera en una jornada de 12 horas, pues señaló en su demanda que iniciaba sus laborales a las 6:00 de la mañana y las culminaba a las 6:00 de la tarde de lunes a domingo, trabajando un lapso superior a 44 horas semanales; y que se evidencia que labora 84 horas semanales, luego sostiene que surgieron 20 horas extraordinarias por semana que deben ser pagadas a los trabajadores, desde el inicio enero de 2009 hasta agosto de 2009 y así lo discriminó en el vuelto del folio 5 y en el folio 6 de este expediente. Sin embargo, dado que las horas que aduce la demandante laboró en exceso, superan el límite legal, vale decir, 44 horas semanales y 100 anuales, ello trae como consecuencia, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que, cuando se demandan conceptos por haber prestado servicios el trabajador en condiciones especiales de trabajo; éste tiene la carga de probar tal aseveración; y siendo que no existe evidencia en autos que lleve a este juzgadora a la convicción, respecto a que efectivamente la extrabajadora laboró las horas extraordinarias que reclama en exceso del límite legal, forzoso resulta para este Tribunal acordarle únicamente el pago del máximo legal, de 100 horas en exceso laboradas para el primer año y por la fracción de 9 meses de laborales 75 horas, que se obtienen de dividir 100 / 12 = 8,33 mensual X 9 meses = 75; todo lo cual totaliza 175 horas extraordinarias que deberá sufragar el patrono, ello en atención a la naturaleza de las funciones que ejerció la extrabajadora, así como a la contumacia o rebeldía del patrono, al inasistir al acto estelar de este proceso, cual es la instalación de la audiencia preliminar; ello de conformidad con lo previsto 155, 209 y 198 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas este juzgado pasa a calcular las 175 horas extraordinarias mencionadas de la forma siguiente: El salario normal diario de Bs. 80,67 / 8 horas = 10,08 valor hora x 50% = 5.04 valor media hora. Luego sumamos 10,08 + 5,04 = 15,12 valor hora extraordinaria que al multiplicarla por las 175 horas acordadas por este juzgado, finalmente nos resulta el monto de Bs. 2.646,00, lo cual deberá pagarle la parte reclamada a la exlaborante y así se resuelve.

  16. Sábados, domingos trabajados y no pagados y día de descanso no disfrutado:

    Con relación a estos conceptos como sábados, domingos trabajados y no pagados, así como el día de descanso no disfrutado, pretendidos por la actora, constata esta juzgadora, que los mismos además de constituir condiciones especiales de trabajos, cuya carga probatoria conservaba la exlaborante, no constatándose de las actas procesales prueba alguna, como por ejemplo un recibo de pago, entre otros, o indicio alguno que haga por menos presumir a esta juzgadora que es procedente en derecho acordar el pago de tales conceptos. Máxime cuando se encuentra impedida esta juzgadora para acordar su pago, por no haber sido probada tales aseveraciones; indistintamente de la incomparecencia de la parte accionada a la instalación de la audiencia preliminar. Por consiguiente, forzoso resulta para este Tribunal, declarar la improcedencia de los conceptos aquí señalados, pretendidos por la actora y así queda establecido.

    Totalizando dichos conceptos y cantidades en la suma de Bs. 65.584,13.

    De igual manera, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización del vínculo laboral 11 de noviembre de 2010 hasta el efectivo pago, por un único perito, quien tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela y se sujetará a lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral (11 de noviembre de 2010) hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, con excepción de los salarios caídos, los cuales constituyen una indemnización y por tanto no es procedente su indexación; se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (19 de febrero de 2013) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.

    Dicha indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

    A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 01 de agosto de 2011, por la ciudadana D.I.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.340.137, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio EUDEDY GUARIAMTA y PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 82.315 y 82.335, respectivamente, en contra de la empresa RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANA, C.A., plenamente identificadas y así se decide.

    No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

    R., publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

    La jueza temporal,

    Abg. A.S..

    La secretaria,

    Abg. Y.M.R.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

    La secretaria,

    Abg. Y.M.R.

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