Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 22 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007881

ASUNTO: RP11-P-2012-007881

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO

APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar de facha: 22 de Marzo de 2013, donde se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. A.R., acompañado por la Secretaria Judicial Abg. A.D.B. y el alguacil de la sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, seguida en el asunto Nº RP11-P-2012-007881, seguido al imputado de H.I.Z.P., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-05-74, portador de la cedula de identidad N° 9.942.430, de estado civil Soltero, de oficio Chofer, residenciado en Calle El Progreso, casa Nº 34, Sector la Cruz, Palo Verde, Caracas, Distrito capital ampliamente identificado en autos a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.J.V.S.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito; El Defensor Privado abg. M.M. y el Defensor Privado, ABG. Milano Tabares J.G. y el imputado H.I.Z.P.. No estando presente: el representante de la victima. Se deja transcurrir un lapso de quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia el representante de la victima. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y cada una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 04-01-2013 contra del ciudadano imputado: H.I.Z.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.J.V.S., Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: H.I.Z.P., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-05-74, portador de la cedula de identidad N° 9.942.430, de estado civil Soltero, de oficio Chofer, residenciado en Calle El Progreso, casa Nº 34, Sector la Cruz, Palo Verde, Caracas, Distrito capital quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expone: Solicito sean admitidas las pruebas presentada por la defensa en fecha 24-01-2013, así como la solicitud allí contenida en la cual se pide la desestimación de la acusación fiscal, por carecer de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, que se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la presente acción y se decrete la libertad de mi representado, y de igual forma me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal amparado en el principio de la comunidad de las pruebas, solicito copias de la presente acta y de todas las actas que integran la presente causa, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano H.I.Z.P., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-05-74, portador de la cedula de identidad N° 9.942.430, de estado civil Soltero, de oficio Chofer, residenciado en Calle El Progreso, casa Nº 34, Sector la Cruz, Palo Verde, Caracas, Distrito capital ampliamente identificado en autos a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.J.V.S., asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.I.Z.P., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-05-74, portador de la cedula de identidad N° 9.942.430, de estado civil Soltero, de oficio Chofer, residenciado en Calle El Progreso, casa Nº 34, Sector la Cruz, Palo Verde, Caracas, Distrito capital ampliamente identificado en autos a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.J.V.S., por los hechos de fecha 26-10-2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado H.I.Z.P., y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano H.I.Z.P., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-05-74, portador de la cedula de identidad N° 9.942.430, de estado civil Soltero, de oficio Chofer, residenciado en Calle El Progreso, casa Nº 34, Sector la Cruz, Palo Verde, Caracas, Distrito capital ampliamente identificado en autos a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.J.V.S., ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, debiendo proveer los medios para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. A.R..

La Secretaria Judicial

Abg. M.M.A..

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