Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veintidós (22) de m.d.D.M.C. (2014).

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2014-000214

Parte Actora: I.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.167.208 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogado Apoderado

De la parte actora.-

L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY DIAZ,MARIA ISEA, VILEIDIS RIVERA Y M.R., Abogados en ejercicio, procuradoras de trabajadores , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531, 89416, 110055,121260,110718 Y 121260.

Parte Demandada:

M.M., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

De la parte Demandada

A.C. , B.G.B., Abogados en ejercicio, procuradoras de trabajadores , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59425 Y 188709.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadana I.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.167.208 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada Ciudadano M.M., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.C. (2014) , siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 21 y 22 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadana I.A.,, presto servicio de trabajo desde el dia 20-04-10 y no desde el dia 20-04-08 para la parte demandada Ciudadano M.M., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia como domestica ejecutando específicamente las siguientes labores: cuidados de niños, limpieza, ejecutando sus labores en la recidencia del patrono, ubicada en la Avenida Oriental, con Calle San Mateo cas Nº 33, Municipio Cabimas del Estado Zulia , cumpliendo una jornada de lunes a viernes en el horario de 06:00 a.m a 02:00 p.m. Que en fecha 31-05-13, culminó la relación laboral con el referido ciudadano M.M., cuando el mismo la despidio injustificadamente. Por lo que desde el dia 20-04-10 hasta el dia 31-05-13, acumulo un tiempo de servicio de tres (03) año, Un (01) meses y Once (11) dias, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 2.457,52, que equivale a in salario diario Bs. 81,92 (2.457,52/30). También quedo admitido que la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 92,13 (81,92 + 3,41+ 6,83) integrado por el salario normal diario que es igual salario diario de inicio de la relación de trabajo indicada de BsF. 81,92 diario ; mas una cuota parte por Bono vacacional BsF. 3,41 (81,92 *15/360) y una cuota de utilidades de BsF 6,83 (81,92 *30/360) diarios .

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal y la disposición transitoria segunda de la misma , este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de tres (03) año, Un (01) meses y Once (11) dias . Ahora este Tribunal los fines de determinar la procedencia de los 96 dias reclamados por este concepto y si la procedencia de los 2 dias adicionales por cada año después del primer año de servicio, hace las siguientes consideraciones: Según lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se puede decir que el mismo establece dos formas o modalidades para el pago de las prestaciones sociales o de antigüedad que le corresponde al trabajador : Primero : Como deposito en garantía del pago de las prestaciones sociales o de antigüedad estando vigente la prestación de servicio: Establece el mencionado articulo 142 ejusdem en el literal “a” que :”a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre…” . Asi mismo establece el literal “b” dicho articulo el pago de los 2 dia adicional por cada año después del primer año de servicio, que se adiciona al pago de garantía de pago establecido en el literal “a” antes mencionado al establecer :”b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. SEGUNDO: Como pago de las prestaciones sociales o de antigüedad una vez finalizada la prestación de servicio: En este caso el articulo 142 ejusdem antes mencionado establece en el literal “c” que :”b) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”. En consecuencia en este ultimo caso no es procedente el pago el pago de los 2 dia adicional por cada año después del primer año de servicio. Tanto es asi que en el literal “d” del mismo articulo dice :” d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…” , con lo cual queda despejada cualquier duda al respecto. Razón por la cual este Tribunal adopta dicho criterio al respecto de otorgar los 2 dia adicional por cada año después del primer año de prestación servicio , cuando su pago el pago de las prestaciones sociales o de antigüedad es solicitado conforme a lo establecido el literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asi se declara. En consecuencia observando el Tribunal que el presente caso la parte actora solicita el pago de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, resulta improcedente otorgar en este caso en concreto los 2 dia adicional por cada año después del primer año de prestación servicio. En consecuencia por el lapso que va desde el dia 20-04-10 hasta el dia 31-05-13, le corresponde la cantidad de 90 ( 30 *3) días solicitados , a razón del ultimo salario integral que tuvo BsF. 92,13, integrado . Por lo que le corresponde la cantidad (90* 92,13) de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 8.291,70) , por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 142 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 8.291,70) , por este concepto ASI SE DECLARA.

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POR VACACIONES VENCIDAS Y FRANCCIONADAS ,Y BONOS VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS DEL PERIODO 20-04-2010 hasta el 31-05-2013: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que le corresponde por tres (03) año, Un (01) meses y Once (11) dias, que va desde el día dia 20-04-10 hasta el dia 31-05-13 le corresponde : 1) por vacaciones vencidas y fraccionadas 49,5 (15+16+17+ (18/12*1) ) dias . 2) por Bonos vacaciones vencidos y fraccionados en dichos periodos 39,42 (7+15+16+ (17/12*1) ) dias .. Todos los cuales suman 88,92 (49,5 + 39,42) dias que multiplicando por el salario normal diario de Bs.F. 81,92 resulta (88,92 * 81,92) la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 7.284,33), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

POR UTILIDADES DEL PERIODO 01-01-2013 hasta el día 31-05-2013: Analizado como ha sido este concepto y conforme a lo establecido en el articulo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario normal diario , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia por este concepto le corresponde 12,5 (30/12*5) dias por dichos periodos que multiplicado por Bs. 81,92 resulta (12,5*81,92) la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.024,00), por dicho concepto y que debe la empresa demandada pagar al trabajador. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 24.891,73 ) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (8.291,70+ 8.291,70+7.284,33+1.024,00) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 8.291,70), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad (8.291,70+7.284,33+1.024,00) cuyo monto es de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 16.600,03) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la parte Ciudadana I.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.167.208 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada Ciudadano M.M., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la parte actora Ciudadana I.A., , por la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 24.891,73 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada M.M. , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 8.291,70), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 16.600,03) .

TERCERO

Se Condena a la parte demandada Ciudadano M.M., a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 8.291,70), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-05-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a a la parte demandada Ciudadano M.M., a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 8.291,70), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-05-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a las demandadas a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 16.600,03) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 28-04-2014 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintidós (22) de m.d.D.M.C. (2014). Siendo la 3:45 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:45 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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